Regulación de Enseñanzas de Bachillerato para personas adultas

Ámbito MECD: Ordenación de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas de aplicación en los centros docentes que pertenecen al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. (Ceuta, Melilla y Centros en el Exterior)

Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

TEXTO

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla la importancia del aprendizaje a lo largo de la vida, estableciendo como uno de sus principios básicos el deber del sistema educativo de preparar a los estudiantes para aprender por sí mismos y facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas. Además, indica que el sistema educativo debe facilitar, y las Administraciones públicas deben promover, que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, regula en el Capítulo IX del Título I la educación de personas adultas y, en concreto, en su artículo 67.9 determina que por vía reglamentaria, en atención a las especiales circunstancias de las personas adultas, se podrán establecer currículos específicos que conduzcan a los títulos establecidos en la ley.

Así mismo, el artículo 69 establece que corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato, y adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características, tanto de forma presencial como a distancia.

Por otra parte el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas, son de aplicación en lo relativo al desarrollo del currículo en las materias que componen las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Con el fin de adaptar la oferta de Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realicen las Administraciones educativas para dichas personas, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.1 ni el 26.3 del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en los que se determinan el régimen de promoción y la permanencia en la etapa.

Por las mismas circunstancias expuestas anteriormente, los alumnos que cursen el bachillerato para personas adultas, dentro del bloque de materias específicas, estarán exentos de cursar Educación Física y tan solo cursaran una en lugar de las dos como mínimo establecidas en la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio.

Finalmente, se contemplará la posibilidad de que los mayores de dieciséis años, que se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan cursar el régimen ordinario de Bachillerato, puedan cursar el Bachillerato para personas adultas en cualquiera de sus regímenes, tal y como recoge el artículo 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Por ello, procede ahora, en el marco normativo descrito, fijar las disposiciones que han de regir las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los regímenes nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tanto en el territorio nacional como en el exterior.

En la elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto establecer el marco de ordenación de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, y será de aplicación en los centros docentes que pertenecen al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 2. Organización.

1. Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas se organizan en los regímenes nocturno, a distancia, y a distancia virtual.

2. Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los regímenes nocturno y a distancia se cursarán en centros docentes ordinarios o específicos debidamente autorizados para impartir Bachillerato en régimen ordinario.

3. Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas a distancia virtual serán ofertadas por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo de Bachillerato ha sido regulado por el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y posteriormente concretado por la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas.

2. La Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, establece en su artículo 1.2 el carácter excepcional en la aplicación de la misma para los centros de educación de personas adultas, que se regirán por su normativa propia.

3. Los anexos I y II de la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, desarrollan los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje que serán de aplicación a las materias que componen las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la presente Orden.

4. Dadas las especiales circunstancias de la población a la que va dirigido el Bachillerato de personas adultas, con el propósito de facilitar la conciliación de sus estudios con otras actividades, se establece la estructura de los cursos primero y segundo reflejada en el anexo I. Los alumnos sólo deberán cursar una única materia del bloque de asignaturas específicas en cada curso de entre las ofertadas por el centro, y quedaran eximidos de cursar la materia Educación Física y las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

5. Cada departamento de coordinación didáctica recogerá en su programación las adaptaciones necesarias para la impartición de estas enseñanzas para personas adultas, junto con la metodología apropiada para cada régimen de enseñanza.

Artículo 4. Propuesta curricular.

Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo establecido en esta orden a través de la elaboración de una propuesta curricular, que formará parte del Proyecto educativo del centro.

Artículo 5. Oferta formativa.

Los centros docentes configurarán, dentro de los límites establecidos por esta orden, su propia oferta formativa, que recogerá las materias que se impartirán en cada uno de los cursos en los que se estructura el Bachillerato y la carga horaria correspondiente a las diferentes materias de acuerdo con el anexo I así como la fundamentación pedagógica de dicha distribución horaria.

Artículo 6. Condiciones de acceso y permanencia.

1. Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, los estudiantes deberán ser mayores de dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso académico, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y haber superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.

Excepcionalmente, podrán acceder a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas las mayores de dieciséis años de edad, que cumplan el requisito establecido en el párrafo anterior y que acrediten encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Que tengan acreditada la condición de deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

2. Podrán acceder al régimen de Bachillerato a distancia virtual aquellas personas que cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior, y que además cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser de nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero;

b) O residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española habiendo cursado previamente estudios reglados españoles;

c) O ser residentes en Ceuta o Melilla o en una Comunidad Autónoma en la que no exista la modalidad de Bachillerato que deseen cursar en régimen a distancia, o cuando concurra alguna causa excepcional que lo justifique. Estos casos deberán ser autorizados de manera expresa por la Administración educativa correspondiente y por la dirección del CIDEAD.

Excepcionalmente, podrán acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años de edad en los casos indicados en el apartado anterior, o cuando se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de Bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por los Servicios de Inspección Educativa, para lo que podrán recabar los documentos que estimen pertinentes.

3. El alumnado que curse Bachillerato para personas adultas no estará sujeto a limitación temporal de permanencia.

Artículo 7. Promoción.

A los estudiantes que cursen las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas no será de aplicación lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y no se tendrá en cuenta el número de asignaturas suspensas para la promoción de un curso a otro, conservando la calificación de las materias superadas.

Artículo 8. Movilidad.

1. La incorporación del alumnado desde el Bachillerato para personas adultas al régimen ordinario tendrá en cuenta lo establecido para las enseñanzas en este último régimen en los artículos 26.3, sobre permanencia máxima de cuatro años, y 32.1 sobre promoción, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Igualmente, al cambiar de régimen, el alumno deberá superar las materias no cursadas en el régimen de adultos.

3. La incorporación de un alumno del régimen ordinario al régimen de adultos se regulará por lo establecido en la presente orden en lo relativo a la configuración de los estudios, con las siguientes consideraciones:

a) Las materias del bloque de asignaturas troncales superadas o pendientes de superar mantendrán la misma condición.

b) El alumno podrá aportar la materia del bloque de asignaturas específicas que tuviera superada en cada curso en el régimen de procedencia. Si no tuviera ninguna aprobada, deberá elegir una entre las que oferta el centro.

c) Para el cálculo de la nota media de los dos cursos de Bachillerato solo se tendrán en cuenta las materias correspondientes al régimen de Bachillerato de personas adultas.

Artículo 9. Convalidaciones y equivalencias.

1. Al formalizar la matrícula, quienes cursen Bachillerato para personas adultas podrán acogerse a las convalidaciones de:

a) Los módulos profesionales de Formación Profesional, de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de enseñanzas deportivas con materias de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo; el artículo 25 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño; o el artículo 43 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

b) Las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y danza con materias de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza.

2. Se considerarán equivalentes las materias que se indican en el anexo II, así como las establecidas en el anexo de la Orden EDU/2395/2009, de 9 de septiembre, por la que se regula la promoción de un curso incompleto del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, a otro de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Los documentos que acreditan las convalidaciones para cualquiera de las materias se adjuntarán al expediente del alumnado. En los documentos de evaluación se utilizará el término «convalidada» y el código «CV» en la casilla correspondiente a la calificación de las materias objeto de convalidación.

Las materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la calificación final de Bachillerato.

Artículo 10. Evaluación.

1. Las materias de segundo curso que impliquen continuidad con otras de primero según lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se consignarán como pendientes por prelación (PT) hasta la previa superación de la materia de primero.

2. En los documentos de evaluación de cada estudiante se incluirán las anotaciones necesarias a fin de consignar que ha cursado Bachillerato en régimen nocturno, a distancia o a distancia virtual.

Artículo 11. Ordenación curricular.

La distribución de las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato para personas adultas serán los indicados en el anexo I.

Artículo 12. Cambio de modalidad o de materias dentro de la misma modalidad en Bachillerato.

1. El alumno que inicie sus estudios en una modalidad podrá solicitar, al efectuar la matrícula del curso siguiente, el cambio a otra modalidad, o dentro de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales a otro itinerario, diferente de los que venía cursando. A estos efectos, las materias generales y de opción del bloque de asignaturas troncales ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o itinerario pasarán a formar parte de las materias requeridas, y las no coincidentes se podrán computar dentro del bloque de asignaturas específicas como otras materias del bloque de asignaturas troncales.

Las materias de primer curso de la nueva modalidad o itinerario que deba cursar el alumno tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

2. Igualmente, los alumnos podrán solicitar el cambio de alguna de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales no superadas. Tanto en este supuesto como en el que recoge el apartado anterior, si el cambio solicitado supone la matrícula de una materia que, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, requiere conocimientos previos, le será de aplicación lo establecido en el artículo 33 del citado real decreto.

3. En cualquier caso, estos cambios sólo serán autorizados por la Dirección del centro cuando en éste se impartan las modalidades o itinerarios solicitados.

4. Todas las materias superadas computarán a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato, a excepción en el cambio de modalidad de aquellas materias de la modalidad abandonada que no fueran necesarias para superar la etapa.

Artículo 13. Matrícula en el Bachillerato para personas adultas.

1. Las secretarías de los centros docentes garantizarán que las matrículas en el Bachillerato de personas adultas se formalicen previa revisión de los documentos acreditativos de la posesión de los requisitos, tanto académicos como personales.

2. Los estudiantes de Bachillerato para personas adultas serán considerados a todos los efectos como alumnado oficial del centro en el que se matriculen.

3. La matrícula dará derecho a una evaluación final ordinaria y a otra extraordinaria de cada una de las materias.

4. Cada estudiante compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato en la que formalizará explícitamente su matrícula.

5. Las direcciones de los centros docentes públicos podrán autorizar de forma excepcional la matrícula a lo largo del primer trimestre por causas debidamente documentadas.

6. No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato de forma simultánea en dos regímenes de enseñanza diferentes.

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en régimen nocturno

Artículo 14. Características.

1. Para adaptarse a la situación de las personas que acceden a este régimen de Bachillerato, el horario lectivo, con carácter general, se desarrollará entre las diecisiete y las veintidós treinta horas, de lunes a viernes con la carga horaria semanal establecida en el anexo I, y no podrá superar las veintiséis sesiones semanales. Cada sesión tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

2. La asistencia a clase es obligatoria, no pudiendo ser calificados mediante la evaluación continua aquellos estudiantes que registren un absentismo no justificado superior al 25 por 100 del horario lectivo total para cada materia. Los centros comunicarán a cada estudiante este requisito en el momento de la matrícula.

3. Aquellos estudiantes que, en aplicación del apartado anterior, no puedan ser calificados mediante evaluación continua en alguna materia, realizarán una prueba final específica de la misma a cargo del profesor correspondiente.

Artículo 15. Centros docentes y modalidades.

1. Los estudios de Bachillerato en régimen nocturno serán impartidos por los Institutos de Educación Secundaria, previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional, a propuesta de las Direcciones Provinciales a la que se acompañará informe de la Inspección de Educación, cuando circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse las modalidades de Bachillerato que puedan impartirse.

2. Las modalidades que un centro docente pueda impartir estarán comprendidas entre las que estén autorizadas en el mismo para el régimen ordinario.

Artículo 16. Matrícula.

1. La matriculación en Bachillerato en régimen nocturno se efectuará con carácter general en un curso completo. No obstante, y teniendo en cuenta el artículo 7 de la presente orden, los estudiantes podrán matricularse de las materias que deseen de acuerdo con sus posibilidades.

2. Los estudiantes deberán asistir preferentemente a las clases de aquellas materias que no hayan cursado con anterioridad. La organización del centro facilitará, en la medida de lo posible, la asistencia a las clases de estas materias.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de segundo curso que impliquen continuidad con las de primer curso, la matricula en las mismas tendrá carácter condicionado, siendo requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia vinculante anterior para poder ser calificado de la vinculada siguiente, conforme a lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 17. Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial y la orientación educativa y profesional han de tener como objetivo contribuir al desarrollo integral y equilibrado de todo el alumnado, para facilitar su inserción en la sociedad como ciudadanos de pleno derecho y, en su caso, en el mundo laboral.

2. La dirección y orientación del aprendizaje del alumnado y el apoyo a su proceso educativo forman parte de la función docente y son tarea de todo el profesorado, en un marco de colaboración con el profesor tutor y el Departamento de orientación.

3. Corresponde a la Dirección del centro realizar, a propuesta de la Jefatura de estudios, la asignación de tutorías.

Cada grupo tendrá su correspondiente profesor tutor, designado entre el profesorado que imparta clase al conjunto del grupo. El profesor tutor dedicará una hora semanal a la atención de su alumnado, que para el profesorado tendrá la consideración de lectiva.

4. El profesor tutor, con el apoyo del Departamento de orientación, se encargará de la atención y seguimiento individualizados de su alumnado, así como de su orientación académica y profesional. Le corresponderá igualmente la coordinación del equipo docente en el desarrollo y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y la mediación entre profesorado, alumnado y padres o tutores legales en su caso.

Deberá igualmente mantener informados a los alumnos y alumnas de su grupo y al equipo docente de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y complementarias y con respecto a las decisiones adoptadas en materia de evaluación, requiriendo su colaboración en las medidas que adopte el centro para favorecer el proceso educativo.

CAPÍTULO III

Organización de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los regímenes a distancia y a distancia virtual

Artículo 18. Características.

1. Las enseñanzas de Bachillerato en los regímenes a distancia y a distancia virtual se caracterizarán por el trabajo autónomo del alumnado y por la acción tutorial necesaria para el proceso de enseñanza y aprendizaje. Ambos modelos permitirán una mayor flexibilidad para que el alumnado pueda conciliar las enseñanzas con su actividad profesional y sus circunstancias personales.

2. Esta acción tutorial se realizará en el régimen a distancia mediante las tutorías presenciales y a distancia, y en el régimen a distancia virtual mediante tutorías telemáticas.

Artículo 19. Centros docentes.

1. Los estudios de Bachillerato en régimen a distancia serán impartidos por los Institutos de Educación Secundaria, previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional, a propuesta de las Direcciones Provinciales a la que se acompañará informe de la Inspección de Educación, cuando circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse las modalidades y vías de Bachillerato que puedan impartirse.

2. Las modalidades que un centro docente pueda impartir estarán comprendidas entre las que, con carácter general, se hallen establecidas en el mismo.

3. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia virtual se impartirán a través del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) en todo el territorio nacional, según la disposición adicional cuadragésima segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 20. Matrícula en los regímenes a distancia y a distancia virtual.

1. Quienes vayan a cursar el Bachillerato a distancia virtual formalizarán la matricula por vía telemática en los plazos que indique el CIDEAD.

2. Quienes vayan a cursar Bachillerato en régimen a distancia se matricularán en los Institutos de Educación Secundaria que hayan elegido, en los plazos que éstos determinen.

3. Cada estudiante podrá matricularse del número de materias que desee del primer y segundo curso. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de segundo curso que impliquen continuidad con las de primer curso, la matrícula en las mismas tendrá carácter condicionado, siendo requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia vinculante anterior para poder ser calificado de la vinculada siguiente, conforme a lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 21. Atención al alumnado.

1. El alumnado de los regímenes del Bachillerato a distancia y a distancia virtual dispondrá de una guía de aprendizaje que oriente su trabajo autónomo. Esta guía incluirá, entre otros aspectos, indicaciones sobre la distribución temporal de los contenidos de las diferentes materias, los criterios de evaluación, orientaciones metodológicas, y las actividades a realizar, y se completará anualmente con las instrucciones para la matriculación, las fechas de evaluación, y cualquier otra información que se considere de interés.

2. En el régimen a distancia, la elaboración de esta guía será responsabilidad de los Departamentos didácticos correspondientes, bajo la dirección de la Jefatura de estudios. El equipo directivo del centro correspondiente adoptará las medidas oportunas para asegurar que el alumnado reciba o tenga acceso a esta guía al comienzo del curso.

3. En el régimen a distancia virtual, la elaboración de esta guía será responsabilidad del CIDEAD. De la misma manera, se tomarán las medidas necesarias que aseguren que el alumnado tenga acceso a esta guía al comienzo del curso.

Artículo 22. Tutoría y orientación.

1. Tutoría en el régimen a distancia:

a) El apoyo tutorial se realizará a distancia y de forma presencial, de manera individual y colectiva. A principios de curso se hará público un calendario en el que se especificarán la fecha y hora de las tutorías individuales y colectivas en cada materia. Las tutorías presenciales tendrán carácter voluntario para el alumnado.

b) A través de la tutoría de materia se hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje de cada estudiante.

c) Por cada materia se programará una tutoría colectiva que será presencial y se realizará semanalmente. Al principio de cada trimestre habrá una sesión de tutoría colectiva de programación, a mediados del trimestre una de seguimiento y al final del trimestre, una de preparación de la evaluación. Las restantes tutorías colectivas estarán orientadas al apoyo al aprendizaje en cada materia según un programa de actividades que el tutor establecerá y que dará a conocer al alumnado al comienzo del curso.

d) Los estudiantes que no puedan asistir a las tutorías colectivas deberán informar al tutor, al comienzo del curso, del tipo de tutoría individual que se ajusta más a sus posibilidades.

e) La atención tutorial se garantizará a través del equipo educativo que se constituirá en cada centro autorizado para impartir estas enseñanzas, y estará integrado por el jefe de estudios correspondiente y por el profesorado de la especialidad establecida para cada una de las materias.

f) Se constituirán tutorías de materia para cada curso. Para cada una de las materias habrá un tutor, que dedicará dos horas lectivas semanales al apoyo tutorial individual en el caso de las materias que tienen asignadas, al menos, tres horas semanales en el régimen ordinario del Bachillerato, y una hora lectiva semanal en el caso de materias a las que en dicho régimen corresponden menos de tres horas semanales.

g) El horario de tutorías colectivas e individuales abarcará todos los días lectivos de la semana, procurando que las tutorías de un mismo grupo y modalidad se concentren en el menor número de días posible para facilitar la asistencia del alumnado.

h) Las tutorías presenciales tendrán un horario fijo que será conocido por todo el alumnado. Estas tutorías tendrán una duración de cincuenta y cinco minutos.

i) La Jefatura de estudios confeccionará, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos en la programación general anual, el horario general de tutorías teniendo en cuenta la disponibilidad de aulas, de profesorado y el número de grupos.

j) Al comienzo del curso se harán públicos los horarios de las tutorías tanto individuales como colectivas, el programa de actividades de estas últimas, el calendario de las evaluaciones y cuanta otra información pueda ser de interés general para el alumnado.

2. Tutoría en el régimen a distancia virtual:

a) En la organización de este tipo de enseñanzas no se contemplará la atención tutorial presencial. Por tanto, en el plan de trabajo se incluirán actividades de autoaprendizaje del alumnado y atención tutorial virtual.

b) La función tutorial se desarrollará principalmente a través de Internet, mediante una plataforma educativa o Centro Virtual de Educación, con las herramientas de comunicación disponibles para la atención individual y colectiva.

Artículo 23. Evaluación del alumnado en los regímenes a distancia y a distancia virtual.

1. En la evaluación del alumnado en los regímenes a distancia y a distancia virtual se tendrán en cuenta las particularidades específicas de los regímenes a distancia y a distancia virtual, como la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario, la ausencia de límite temporal de permanencia, o los efectos derivados de la facultad de los estudiantes de matricularse del número de materias que deseen.

2. En el mes de junio se celebrará una sesión de evaluación extraordinaria para los alumnos matriculados en CIDEAD que no hubieran superado todas las materias en la evaluación final ordinaria.

3. Las actas de evaluación de Bachillerato en el régimen virtual se ajustarán al modelo establecido en el anexo III de esta orden.

Artículo 24. Medios didácticos.

1. Los medios didácticos deberán permitir al alumnado la adquisición de las capacidades propuestas en los objetivos del Bachillerato así como los fijados en los aspectos básicos del currículo correspondiente, y cumplirán con el requisito de ser autosuficientes para que los estudiantes puedan desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.

2. Al Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) le corresponde el diseño, la elaboración y gestión de la edición, producción y distribución de medios didácticos que posibiliten la impartición de las enseñanzas a distancia.

Disposición adicional única. Personas con discapacidad.

Las direcciones de los centros adoptarán las medidas y recursos de apoyo necesarios para que el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad pueda acceder, cursar y ser evaluado de Bachillerato de acuerdo con los principios, las garantías y las medidas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición transitoria única. Promoción de un curso incompleto con materias no superadas del currículo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.

1. El alumnado que haya cursado primero de Bachillerato del sistema que se extingue en el régimen ordinario que, habiendo suspendido más de dos materias, desee matricularse en Bachillerato de personas adultas, deberá matricularse del primer curso completo, pero conservará la nota de las materias superadas cuando estas tengan la misma denominación. Cuando tengan diferente denominación, se les convalidará conforme a las equivalencias recogidas en el anexo II de la presente orden y, en su caso, teniendo en cuenta también el anexo de la Orden EDU/2395/2009, de 9 de septiembre.

2. El alumnado que haya cursado primer curso de Bachillerato del sistema que se extingue en el régimen ordinario con un máximo de dos materias pendientes de primero o en el régimen de adultos con materias pendientes, con independencia de su número, se incorporará al segundo curso de Bachillerato de adultos del nuevo sistema, debiendo recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primer curso.

3. El alumnado que haya cursado segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue y opte por no repetir curso completo deberá matricularse de las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, de las materias cursadas con calificación negativa de primero.

4. El alumno estará exento de matricularse de materias específicas si ha superado alguna materia ofrecida como optativa en sistemas anteriores, así como si ha superado la materia Ciencias para el mundo contemporáneo. No obstante podrá matricularse si lo desea de la materia específica que vaya a elegir para la evaluación final de Bachillerato.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la total implantación de las modificaciones reguladas por esta orden en la educación de personas adultas quedará derogada la Orden EDU/3330/2010, de 16 de diciembre, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

La implantación de lo establecido en esta orden será efectiva desde el comienzo del curso académico 2015/2016 para primer curso de Bachillerato, y desde el comienzo del curso académico 2016/2017 para segundo curso de Bachillerato.

Disposición final segunda. Aplicación.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de septiembre de 2015.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

Comparte:

También te podría gustar...

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.