Currículo básico enseñanzas de idiomas y exigencias mínimas a efectos de certificación

  • Exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación
  • Currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación
  • Efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas establecidas para los niveles Básico, Intermedio y Avanzado.
  • Requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.
  • Establecimiento de las equivalencias entre las enseñanzas reguladas.

 

Niveles Básico, Intermedio y Avanzado (A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas), que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2. y las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.N

Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto. (BOE 23-12-17)

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación fue modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa en algunos aspectos concernientes a las Enseñanzas de idiomas de régimen especial. Así, en su artículo 59.1, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que estas enseñanzas se organizan en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2. Igualmente, en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se establece que el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.

En consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 bis.1.e) y 6 bis.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación de las Enseñanzas de idiomas, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley Orgánica. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel Básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición del currículo básico de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes.

Por ello, procede ahora fijar las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación y el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas, así como establecer las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, y, en consecuencia, derogar el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Este real decreto tiene carácter de norma básica, a excepción de su artículo 6.5, y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible la intervención excepcional del reglamento en la delimitación de lo básico, entre otros supuestos, cuando la utilización del reglamento resulte justificada por el carácter marcadamente técnico de la materia.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que el mismo cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico; y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, sus potenciales destinatarios han tenido la posibilidad de hacer aportaciones y emitir su opinión a través del trámite de información pública, regulado en el artículo 133.2 de la citada Ley 39/2015.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado, y ha emitido informe el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.

En su virtud, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

  1. Este real decreto tiene por objeto fijar las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación y establecer el currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los idiomas alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades autónomas, y español como lengua extranjera, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial.
  2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto establecer los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas establecidas para los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, así como determinar los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.
  3. Este real decreto tiene por objeto, finalmente, establecer las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el mismo y las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por este real decreto y las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, es el que se especifica en el anexo II.

Artículo 2. Acceso a las Enseñanzas de idiomas.

  1. Para acceder a las Enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.
  2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por este real decreto, en sus distintas modalidades (de competencia general o de competencias parciales por actividades de lengua), permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.
  3. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2, y C1 regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)», permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Administraciones educativas regularán las condiciones en las que puedan acceder a las enseñanzas de cualquier curso de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de un idioma quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas en dicho idioma según los procedimientos que establezcan las Administraciones educativas.

Artículo 3. Traslado de centro.

  1. El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.
  2. Con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas Comunidades autónomas, las Administraciones educativas regularán las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de las plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno que se traslada al curso pertinente y el pago de las tasas y precios públicos establecidos.

CAPÍTULO II  Nivel Básico

Artículo 4. Enseñanzas y certificación de nivel Básico.

  1. Las enseñanzas de nivel Básico de los idiomas a que se refiere el artículo 1.1 tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.
  2. En la determinación del currículo de las enseñanzas de nivel Básico y en la regulación de los correspondientes certificados acreditativos de haber superado las exigencias académicas establecidas para dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdivide en los niveles A1 y A2.
  3. Los certificados acreditativos de nivel Básico expedidos por las Administraciones educativas surtirán efecto en todo el territorio nacional. Los certificados del nivel Básico A2 permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel Intermedio B1 del idioma para el que hayan sido expedidos.
  4. Las Administraciones educativas determinarán la valoración de los certificados de nivel Básico en los procedimientos de reconocimiento de méritos que gestionen.
  5. Los certificados de nivel Básico A1 y de nivel Básico A2 valdrán para acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos.
  6. Los certificados de las enseñanzas de régimen especial de nivel Básico A1 y de nivel Básico A2 de español como lengua extranjera y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de nivel A1 y de nivel A2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.
  7. Los certificados de nivel Básico deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (Básico), nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (A1 o A2), y fecha de expedición.

CAPÍTULO III  Niveles Intermedio y Avanzado

Artículo 5. Currículo de los niveles Intermedio y Avanzado.

  1. El currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 es el que se incluye en el anexo I.
  2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los que deberá formar parte, en todo caso, el currículo básico fijado en este real decreto.

Artículo 6. Ordenación de los niveles Intermedio y Avanzado.

  1. Las enseñanzas de nivel Intermedio, que se corresponden con el nivel B del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2. Las enseñanzas de nivel Avanzado, que se corresponden con el nivel C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2.
  2. Las Administraciones educativas podrán organizar las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado en tres cursos como mínimo y en cuatro como máximo, para cada nivel en su conjunto, en los términos que aquéllas determinen, según las peculiaridades de cada idioma, con las siguientes particularidades:a) El límite máximo de cuatro cursos podrá ampliarse en un curso más en el caso de los idiomas árabe, chino, coreano, japonés, y ruso.

    b) El límite mínimo de tres cursos podrá reducirse un curso en el caso de español como lengua extranjera y de aquellas lenguas que tienen el carácter de lengua cooficial en virtud de lo dispuesto en la Constitución Española y en los Estatutos de autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas.

  3. Las Administraciones educativas podrán organizar las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 en cursos de competencia general, que incluye las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, o por competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.
  4. Para superar los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, los alumnos dispondrán de un número máximo de años equivalente al doble de los que se ordenen para el idioma y nivel correspondientes.
  5. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

Artículo 7. Certificación de los niveles Intermedio y Avanzado.

  1. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, se podrán diversificar las modalidades de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2. Además de la certificación de competencia general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua. En todos los casos los certificados tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
  2. Para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación.
  3. Las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas de certificación, que se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá los principios básicos comunes de evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados.
  4. Las Administraciones educativas organizarán, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles e idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas en su ámbito de gestión.
  5. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, en los términos que establezcan las respectivas Administraciones educativas, la elaboración, administración, y evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.
  6. En el diseño y en la evaluación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos que establezcan las Administraciones educativas para cada uno de los idiomas a los que se refiere el artículo 1.1, currículos que deberán incluir, en todo caso, el currículo básico fijado en el anexo I de este real decreto para los respectivos niveles.
  7. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.
  8. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no superen la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 las Administraciones educativas podrán expedir, a petición de aquellos, una certificación académica de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen, de acuerdo con las condiciones que las Administraciones educativas determinen.
  9. Los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial, se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel (Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2) y fecha de expedición.
  10. Las Administraciones educativas determinarán la valoración de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, en los procedimientos de reconocimiento de méritos que gestionen.
  11. A los titulares de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 se les podrá eximir de las pruebas de competencias en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.
  12. Los certificados de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de español como lengua extranjera expedidos a través de las escuelas oficiales de idiomas y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles B1, B2, C1, y C2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.

CAPÍTULO IV.- Documentos de evaluación

Artículo 8. Documentos de evaluación.

  1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.
  2. De los documentos reseñados en el apartado anterior, el expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros, y deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula -número, modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, libre, o a distancia), idioma, nivel (Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua) y año académico- y las calificaciones obtenidas.
  3. El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula en su caso, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad de enseñanza.
  4. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente.
  5. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo que hayan establecido las distintas Administraciones educativas.
  6. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros, y se realizarán de acuerdo con el procedimiento que determinen las respectivas Administraciones educativas.
  7. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.
  8. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas; serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del Jefe del Departamento.
  9. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel, y, en su caso, modalidad (de competencia general o por actividades de lengua). Las actas incluirán la norma básica y la correspondiente a la Administración educativa en materia de certificación; la relación nominal de los alumnos matriculados para realizar las pruebas de certificado; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por el Jefe del Departamento respectivo y por todos los profesores que han participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del Director del centro. Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.

Disposición adicional única. Correspondencia con otras enseñanzas.

  1. Según se establece en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de que sea aplicable en función de lo que resulte del calendario de implantación establecido en la disposición final primera.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

  1. Con carácter general, las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 reguladas por este real decreto se implantarán en el año académico 2018-2019. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, iniciar la implantación de las enseñanzas de los mencionados niveles, así como de las correspondientes al nivel Básico, en el año académico 2017-2018.
  2. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, se hará de acuerdo a lo establecido en el cuadro de equivalencias del anexo II de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial y carácter básico.

Este real decreto tiene el carácter de norma básica, a excepción de su artículo 6.5, y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

BOE

  • ANEXO I: Currículo básico
    • Nivel Intermedio B1
    • Nivel Intermedio B2
    • Nivel Avanzado C1
    • Nivel Avanzado C2
  • ANEXO II: Equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre; las reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio; las reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre; y las enseñanzas a las que se refiere este real decreto
Comparte:

También te podría gustar...

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.