Implantación F.P. Básica

BOCyL_Decreto_280

DECRETO 22/2014: implantación de la F.P. Básica y equivalencias con los Programas PCPI

DECRETO 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León.

 


La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con el objetivo de garantizar la permanencia en el sistema educativo del mayor número de alumnos y alumnas, y en consecuencia, obtener mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional, establece distintas trayectorias académicas en las etapas superiores de secundaria. En el ámbito de la formación profesional del sistema educativo esta propuesta se concreta en un nuevo ciclo, la Formación Profesional Básica como enseñanza de oferta obligatoria conducente a título. La disposición final quinta de esta misma norma establece en el calendario de implantación que el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015.

Estas enseñanzas han sido desarrolladas por Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se hace necesario por tanto, regular aquellos aspectos que permitan implantar los ciclos de Formación Profesional Básica en el sistema educativo de Castilla y León. Si bien el Real Decreto citado, tiene carácter de legislación básica y concreta los aspectos esenciales de estas enseñanzas, el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

En este sentido, la Junta de Castilla y León, considera imprescindible, desarrollar aquellos aspectos que contribuyen a garantizar el nivel y la calidad de estas enseñanzas para los alumnos y alumnas de Castilla y León.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León e informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de junio de 2014

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto regular determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Ordenación y oferta de las enseñanzas de Formación Profesional Básica

Artículo 2. Régimen jurídico.

La Formación Profesional Básica en Castilla y León se regirá por las disposiciones de este decreto y su desarrollo reglamentario, así como por lo establecido en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 3. La oferta de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

1. La consejería competente en materia de educación establecerá, las medidas necesarias para garantizar la idoneidad de las ofertas de las enseñanzas de Formación Profesional Básica con objeto de dar una respuesta coordinada a la demanda de formación de los alumnos y alumnas de la Comunidad de Castilla y León.

2. En el marco de las competencias y normas aprobadas por el Gobierno de España se implantarán los títulos que respondan a las necesidades del sistema productivo y favorezcan la inserción laboral de los jóvenes de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4. Vinculación de los centros con las empresas.

1. La Junta de Castilla y León impulsará, una mayor vinculación de los centros educativos con las empresas, entidades empresariales, instituciones y profesionales autónomos, propiciando el conocimiento mutuo y la adecuación de la formación de los alumnos a las necesidades del tejido empresarial.

2. Con la finalidad de mejorar la empleabilidad del alumnado de Formación Profesional Básica, se propiciará la realización de proyectos conjuntos tendentes a la mejora de la calidad de la formación profesional, que favorezcan el aprendizaje en el entorno laboral con metodología y recursos de las empresas, el emprendimiento del alumnado y la innovación.

3. En el caso del alumnado con discapacidad, se favorecerán sus itinerarios personalizados de integración sociolaboral adaptados a sus necesidades educativas.

4. Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León colaborarán con la Administración educativa en el desarrollo de los proyectos indicados en el apartado 2 y de manera específica en el impulso de la formación profesional dual.

Artículo 5. Impartición de las enseñanzas.

1. La impartición de enseñanzas de Formación Profesional Básica, en centros de titularidad pública o privada autorizados, está condicionada al establecimiento del currículo propio de cada uno de los ciclos formativos en la Comunidad de Castilla y León, en los términos establecidos en este decreto.

2. Los centros de titularidad privada que pretendan impartir enseñanzas de formación profesional básica deberán solicitar la correspondiente autorización administrativa y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación y en cada una de las normas que establezcan el correspondiente currículo para la Comunidad de Castilla y León.

3. La consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento para la autorización de estas enseñanzas.

Artículo 6. Currículo propio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Una vez aprobado por la Administración General del Estado el correspondiente título oficial y el currículo básico, de cada uno de los ciclos de Formación Profesional Básica, la consejería competente en materia de educación, en su caso, establecerá el currículo propio para Castilla y León en los términos determinados en esta norma y de acuerdo con el porcentaje de configuración autonómica autorizado.

2. El currículo propio para la Comunidad de Castilla y León incluye los aspectos básicos de la normativa estatal y contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

  • a) Identificación del título que se implanta y su código.
  • b) Referentes de formación.
  • c) Contenidos y duración de cada módulo profesional.
  • d) Organización y distribución de los módulos profesionales.
  • e) Orientaciones pedagógicas y metodológicas.

3. En la elaboración del currículo propio de los ciclos de Formación Profesional Básica, se integrará el conocimiento de los valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León recogidos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 7. Concreción del currículo por los centros educativos.

1. Los centros educativos autorizados para impartir un ciclo formativo de Formación Profesional Básica, en uso de su autonomía pedagógica y dentro del marco del proyecto educativo del centro, desarrollarán y complementarán el currículo propio de la Comunidad de Castilla y León a través de la correspondiente programación didáctica.

2. La programación del centro incluirá las competencias y contenidos de carácter trasversal, recogidos en el artículo 11 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que deberán identificarse expresamente en el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación.

3. Los centros podrán desarrollar formas de organización, ampliación del horario escolar o del horario lectivo de los módulos profesionales en los términos establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo. Así mismo, los centros podrán modificar la secuenciación y distribución horaria de cada ciclo formativo en los términos establecidos en el correspondiente currículo.

4. Los centros desarrollarán, en colaboración con la consejería competente en materia de educación, proyectos de innovación que permitan mejorar y conformar las programaciones didácticas a las necesidades de aprendizaje de los alumnos en el ámbito socioeconómico.

Artículo 8. Metodología.

1. En la impartición de los módulos profesionales se empleará una metodología adaptada a las características del alumnado, con especial atención a la selección de unos contenidos de carácter motivador, con un porcentaje elevado de actividades prácticas, con distintos niveles en función del logro de resultados de cada alumno y alumna, que favorezcan el desarrollo de su autonomía y el trabajo en equipo. Asimismo, se asegurará la integración de las competencias y de los contenidos de los diferentes módulos profesionales del ciclo formativo en torno al perfil profesional del título.

2. El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará de manera flexible, con un plan personalizado de formación que tendrá como objetivo lograr la implicación activa del alumno y de la alumna en el proceso de aprendizaje.

3. El alumnado con discapacidad dispondrá de las adaptaciones metodológicas que faciliten el logro de las competencias profesionales y los resultados de aprendizaje.

4. Los centros educativos harán las adaptaciones organizativas y metodológicas necesarias destinadas a la adquisición de las competencias lingüísticas contenidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II para aquellas personas que presenten dificultades de expresión oral, tanto en el desarrollo de las actividades lectivas como en el proceso de evaluación, siempre que dichas adaptaciones no supongan una merma en la evaluación obtenida por los alumnos y las alumnas, ni una reducción del nivel y cantidad de los resultados de aprendizaje establecidos en el currículo.

CAPÍTULO III

Módulos profesionales en los ciclos de Formación Profesional Básica

Artículo 9. Tipos de módulos profesionales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los ciclos de Formación Profesional Básica incluirán los siguientes módulos profesionales.

  • a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
  • b) Módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
  • c) Módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 10. Módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El currículo de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se adecuará a las singularidades sociolaborales de Castilla y León y se establecerá en la norma que apruebe cada currículo propio de Formación Profesional Básica.

Artículo 11. Módulos asociados a bloques comunes.

1. El contenido de los módulos profesionales asociados a los bloques comunes «Módulo de Comunicación y Sociedad I», «Módulo de Comunicación y Sociedad II», «Módulo de Ciencias Aplicadas I» y «Módulo de Ciencias Aplicadas II», de los currículos propios de los ciclos de Formación Profesional Básica para la Comunidad de Castilla y León se establecerá en cada uno de ellos

2. En el establecimiento de los contenidos de estos módulos se tendrá en cuenta de manera específica, el carácter fundamental que estos tienen para el aprendizaje a lo largo de la vida de los alumnos y alumnas.

Artículo 12. Módulo de formación en centros de trabajo.

1. El programa formativo del módulo de formación en centros de trabajo será individualizado para cada alumno y alumna, se elaborará teniendo en cuenta las características del centro de trabajo y deberá recoger las actividades formativas que permitan completar las competencias profesionales y obtener los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación establecidos en el currículo del título correspondiente.

2. El módulo de formación en centros de trabajo, que tiene carácter puramente educativo se desarrollará, con carácter general, en el tercer trimestre del segundo curso en un entorno productivo real en empresas relacionadas con el perfil del título.

3. Los centros educativos dispondrán las medidas necesarias para asegurar que el alumnado con discapacidad pueda desarrollar este módulo profesional garantizando sus derechos en relación a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.

4. Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo aconsejen la dirección provincial de educación donde se encuentre ubicado el centro docente, podrá autorizar la realización del citado módulo profesional en el centro educativo o instituciones públicas, y/o en otro momento temporal.

5. Cuando así se considere necesario, para garantizar la formación previa de los alumnos en los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, se incluirá al inicio del módulo de formación en centros de trabajo, como primera actividad, una unidad formativa que incluya esta formación.

Artículo 13. Duración y secuenciación de los módulos profesionales.

1. Los módulos profesionales que forman las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, se organizan en dos cursos académicos, respetando la siguiente distribución:

  • a) Primer curso: 990 horas distribuidas de la forma siguiente:
    • 1.º Módulos asociados a los bloques comunes que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente: 363 horas, distribuidas de la forma siguiente:
    • 1. Módulo de Ciencias Aplicadas I: 165 horas.
    • 2. Módulo de Comunicación y Sociedad I: 198 horas.
    • 2.º Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales: 561 horas.
    • 3.º Tutoría: 66 horas.
  • b) Segundo curso: 1010 horas distribuidas de la forma siguiente:
    • 1.º Módulos asociados a los bloques comunes que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente: 325 horas, distribuidas de la forma siguiente:
    • 1. Módulo de Ciencias Aplicadas II: 150 horas.
    • 2. Módulo de Comunicación y Sociedad II: 175 horas.
    • 2.º Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo nacional de Cualificaciones Profesionales: 400 horas.
    • 3.º Módulo formación en centros de trabajo: 260 horas.
    • 4.º Tutoría: 25 horas.

2. Cuando la oferta se realice en modalidad dual, los módulos profesionales de cada uno de los currículos aprobados podrán organizarse hasta en tres cursos académicos.

Artículo 14. Tutoría.

1. La acción tutorial y orientadora será prioritaria en el seguimiento del proceso de formación y aprendizaje del alumnado.

2. El tutor o tutora orientará al alumnado y sus familias para la continuidad de su formación e inserción laboral.

3. La tutoría será ejercida por uno de los profesores que imparta docencia en el ciclo formativo de Formación Profesional Básica designado por el director o directora del centro. Siempre que sea posible el tutor será el mismo los dos cursos que dura el ciclo formativo.

4. Cada uno de los grupos de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica contarán con una tutoría de dos horas lectivas semanales en primer curso y una hora lectiva en el segundo.

5. En los casos en los que la tutoría de segundo curso esté atribuida a un profesor o profesora que imparta módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las funciones relacionadas con el módulo de formación en centros de trabajo serán asumidas por éste.

CAPÍTULO IV

Formación Profesional Dual

Artículo 15. Formación Profesional Dual.

1. A los efectos de este decreto, tendrá la consideración de Formación Profesional Dual en el marco del sistema educativo el conjunto de acciones que combinen los procesos de enseñanza y aprendizaje propios de los centros educativos con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos a través de la metodología y recursos de una empresa, cuya finalidad sea la obtención de un título de Formación Profesional Básica.

2. La Formación Profesional Dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se ajustará a lo dispuesto en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

CAPÍTULO V

Evaluación del aprendizaje

Artículo 16. Evaluación.

La evaluación de los alumnos se hará conforme a lo determinado en el artículo 23 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 17. Apoyo a los alumnos.

1. Los centros deberán organizar actividades de recuperación y evaluación para los alumnos con los módulos profesionales pendientes.

2. Aquellos alumnos que no hayan promocionado a segundo curso pero que hubieran superado el 50% de los módulos profesionales de primer curso podrán matricularse de módulos profesionales del segundo curso, siempre que exista disponibilidad organizativa en los centros hasta completar su horario lectivo previo informe favorable del equipo docente.

Artículo 18. Evaluación de unidades formativas diferenciadas.

En el caso de que el currículo de un módulo incluya unidades formativas diferenciadas, la nota final del módulo será la media ponderada de cada una de las unidades formativas que componen los módulos profesionales afectados.

CAPÍTULO VI

Centros educativos

Artículo 19. Centros educativos.

1. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, en Castilla y León, podrán impartirse en Institutos de Enseñanza Secundaria (IES), Centros Integrados de Formación Profesional, centros de educación especial, centros privados autorizados para impartir estos ciclos formativos y centros educativos dependientes de la consejería competente en materia de agricultura.

2. Por necesidades de escolarización y en función de las características del alumnado, la consejería competente en materia de educación podrá autorizar a otros centros la impartición de estas enseñanzas.

3. La consejería competente en materia de educación podrá establecer ratios específicas en función de las características del ciclo formativo y de la localización del centro.

Artículo 20. Profesorado, espacios y equipamientos.

Los requisitos de profesorado, espacios y equipamientos para la impartición de los correspondientes ciclos de Formación Profesional Básica, serán los establecidos en cada uno de los títulos profesionales básicos.

CAPÍTULO VII

Acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica

Artículo 21. Oferta de plazas escolares.

El titular de la dirección provincial de educación de cada provincia determinará las plazas escolares vacantes en cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica de cada centro docente sostenido con fondos públicos, de acuerdo con la planificación elaborada por la consejería competente en materia de educación y la capacidad de los centros, así como, en el caso de centros privados concertados, con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas.

Artículo 22. Unidades territoriales de admisión.

1. Anualmente las direcciones provinciales de educación determinarán, a efectos de admisión, las unidades territoriales de admisión de los centros de su ámbito.

2. En el caso de que la necesidad de escolarización determine la conveniencia de crear las unidades territoriales de admisión que abarquen más de una provincia será la dirección general con competencias en materia de formación profesional quién las determine.

Artículo 23. Solicitud de plaza escolar.

1. El acceso a un centro docente sostenido con fondos públicos para cursar enseñanzas de Formación Profesional Básica requerirá la presentación de solicitud de participación en el proceso de admisión, formalizada por el alumno o por el padre, la madre o el tutor legal del mismo si es menor de edad. En la solicitud se indicará el título de Formación Profesional Básica y el centro en el que se pretende la escolarización, así como otros títulos y centros por orden de preferencia, a los que opta en caso de no resultar adjudicatario de plaza escolar en el primero.

2. La solicitud será única y se presentará en el plazo, forma y junto a la documentación requerida, que se establezca por la consejería competente en materia de educación. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al alumno o alumna.

Artículo 24. Condiciones de acceso.

Los requisitos para acceder a estas enseñanzas son los establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 25. Proceso de admisión.

1. En aquellos ciclos formativos de Formación Profesional Básica donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos que cumpliendo los requisitos participen en el proceso de admisión.

2. La admisión de alumnos para cursar un ciclo de Formación Profesional Básica en los centros educativos sostenidos con fondos públicos cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regulara por la consejería competente en materia de educación de acuerdo a los siguientes criterios aplicados de forma sucesiva:

  • a) Tendrán prioridad en el procedimiento de admisión los alumnos que procedan de las unidades territoriales de admisión del centro solicitado por el alumno.
  • b) La edad del alumno, siendo preferentes aquellos alumnos de mayor edad
  • c) Se tendrá en cuenta el número de repeticiones en la educación secundaria obligatoria y en otras etapas.

3. En los supuestos de empate la adjudicación de plazas se resolverá mediante el orden alfabético de los apellidos del alumnado afecto de acuerdo con el resultado del sorteo público que se realice al efecto.

4. La comisión de escolarización tendrá en cuenta las consideraciones específicas contenidas en el consejo orientador relativas a la situación de los estudios del alumno

5. Si finalizado el proceso de matrícula, el grupo está formado por un número de alumnos inferior a la ratio permitida, se podrán admitir personas mayores de 17 años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero siempre que no alteren los aspectos metodológicos a tener en cuenta en el grupo, dando preferencia en los criterios de admisión a los alumnos de menor edad.

Artículo 26. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo la consejería competente en materia de educación establecerá una reserva de al menos un 5% del total de las plazas conforme a los criterios y el procedimiento que se fije al efecto.

2. Se promoverá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física o sensorial en centros ordinarios de referencia cuando la respuesta a sus necesidades educativas requieran de recursos personales o materiales de difícil generalización.

Artículo 27. Comisiones de escolarización.

1. Los titulares de las direcciones provinciales de educación constituirán, en el plazo que anualmente determine la consejería competente en materia de educación, una comisión encargada de garantizar que el desarrollo del proceso de escolarización del alumnado en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se realiza en las condiciones establecidas por la normativa que lo regula y proponer la asignación de plazas disponibles al alumnado que no haya obtenido plaza en el centro solicitado o la soliciten fuera del periodo establecido.

2. La consejería competente en materia de educación regulará la composición y normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones, que estarán integradas por el titular de la dirección provincial de educación o persona en quien delegue, que actuará como presidente. Además estarán representados, al menos, los directores de los centros educativos públicos, los titulares de los centros privados concertados, la inspección educativa, las administraciones locales, las asociaciones o federaciones de madres y padres del alumnado, y las organizaciones sindicales de la enseñanza pública y de la privada concertada.

3. Una vez finalizado el proceso de admisión la comisión de escolarización de cada provincia ejercerá sus funciones en relación con las necesidades que surjan en este ámbito.

Artículo 28. Funciones de las comisiones de escolarización.

Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:

  • a) Coordinar el proceso de admisión y matriculación del alumnado en los ciclos formativos de formación profesional básica.
  • b) Velar por el buen funcionamiento del proceso de admisión y matriculación del alumnado, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente sobre admisión y matriculación del mismo.
  • c) Verificar el número de plazas vacantes y sus posibles modificaciones.
  • d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los criterios de admisión.
  • e) Velar por que los centros cumplan con el deber de información básica a los participantes en el proceso de admisión, tanto previamente al inicio del mismo como en el momento de matriculación, de acuerdo con lo que establezca la consejería competente en materia de educación.
  • f) Proponer al titular de la dirección provincial de educación la asignación de plazas disponibles al alumnado que no haya obtenido plaza en el centro y/o en el perfil solicitado, o que soliciten plaza fuera del periodo establecido.
  • g) Recabar de los centros la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
  • h) Cualquier otra que determine la consejería competente en materia de educación.

Artículo 29. Adjudicación de plazas.

1. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 25.2 y el proceso de admisión que se establezca por la consejería competente en materia de educación, los directores de los centros públicos o los titulares de los centros privados concertados aprobarán la relación definitiva del alumnado que obtiene plaza en su centro.

2. El titular de la dirección provincial de educación a propuesta de la comisión de escolarización, aprobará la relación definitiva de alumnos que obtienen plaza en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la provincia correspondiente y llevará a cabo la asignación de plazas escolares disponibles a los alumnos que no hayan obtenido plaza en los centros solicitados o que soliciten plaza fuera del período ordinario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Otras modalidades de enseñanza para alumnos con necesidades específicas.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se establecerán y autorizarán otras ofertas formativas de formación profesional adaptadas a las necesidades y características del alumnado con necesidades educativas específicas.

Segunda. Prevención de riesgos.

1. En el conjunto del currículo de los ciclos formativos correspondientes a los títulos de Formación Profesional Básica se incluirán todos los contenidos que capacitan para llevar a cabo las funciones del nivel básico de prevención recogidas en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales específica del sector.

2. En las programaciones didácticas se concretará la duración de los contenidos en función del sector, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Esta formación se certificará en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia de educación.

Tercera. Efectividad de la autorización de centros que vinieran impartiendo programas de cualificación profesional inicial.

Todos los centros de titularidad pública o privada que a la fecha de entrada en vigor de este decreto tengan autorizados programas de cualificación profesional inicial de los perfiles que se relacionan en el Anexo quedarán autorizados para impartir los títulos que en éste se indican.

Cuarta. Registro de títulos.

La expedición y registro de títulos profesionales básicos se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Continuación de estudios para el alumnado que haya cursado el primer curso de un programa de cualificación profesional inicial.

1. El alumnado que haya superado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial podrá cursar el segundo nivel de estos programas en el curso 2014/2015 en los centros que determine la consejería competente en materia de educación.

2. El alumnado que haya superado el primer curso del primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial, modalidad iniciación profesional especial, durante el curso 2013/2014, podrá cursar y finalizar el segundo curso de estos programas en el curso 2014/2015 en los centros que estuvieran autorizados para ello.

3. El alumnado que haya cursado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial en el curso 2013/2014 y no lo hubiera superado podrá incorporarse a los ciclos de Formación Profesional Básica siempre que reúna los requisitos establecidos para el acceso a los mismos. En este sentido el informe del equipo docente del programa tendrá los mismos efectos que el del consejo orientador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 12 de junio de 2014.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Educación, Fdo.: Juan José Mateos Otero

Comparte:

También te podría gustar...

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.