Medidas alumnado de FP Básica con apoyo educativo

fp_basicaSe determinan medidas de tipo organizativo y metodológico para la atención educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse Formación Profesional Básica.

ORDEN EDU/543/2016, de 13 de junio, por la que se determinan medidas para la atención educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 3.8 que las enseñanzas del sistema educativo se adaptarán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, de forma que se garantice el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en el sistema educativo.

Como medida para facilitar la permanencia del alumnado en el sistema educativo y ofrecerle mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, introdujo los ciclos de Formación Profesional Básica, siendo ésta una oferta educativa que podrá cursar el alumnado que aún no ha finalizado la etapa de educación secundaria obligatoria.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 13 insta a las Administraciones educativas a promover medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de los alumnos y las alumnas, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

El artículo 8 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León, establece que la metodología para la impartición de los módulos profesionales se adaptará a las características del alumnado y especifica que el alumnado con discapacidad dispondrá de las adaptaciones metodológicas que faciliten el logro de las competencias profesionales y los resultados de aprendizaje, y, para ello, los centros educativos harán las adaptaciones organizativas y metodológicas necesarias. Asimismo, según se establece en el artículo 26.1, el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluyendo las derivadas de discapacidad, se escolarizará en Formación Profesional Básica en centros ordinarios siempre que esta medida favorezca su inclusión y sea posible su atención con los medios y recursos de dichos centros.

Por todo ello, se hace preciso, como medida de apoyo a los centros y equipos educativos que imparten Formación Profesional Básica al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, determinar posibles estrategias organizativas y metodológicas que faciliten la adquisición de las competencias profesionales y la consecución de los resultados de aprendizaje en este nivel educativo.

En su virtud, de conformidad con la disposición final primera del Decreto 22/2014, de 12 de junio, y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto determinar medidas de tipo organizativo y metodológico para la atención educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León, con el fin de facilitar el logro de los resultados de aprendizaje a este alumnado.

Artículo 2. Principios generales de actuación.

1. Según establece el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de los ciclos de formación profesional se adaptarán a las características específicas del alumnado para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

2. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en los ciclos de Formación Profesional Básica se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. De conformidad con el artículo 13.1 de Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Formación Profesional Básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la diversidad de los alumnos y las alumnas y su carácter de oferta obligatoria. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de los alumnos y las alumnas y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título y responderá al derecho a una educación inclusiva que les permita alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente, según lo establecido en la normativa vigente en materia de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

4. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluyendo las derivadas de discapacidad, se escolarizará en Formación Profesional Básica en centros ordinarios siempre que esta medida favorezca su inclusión y sea posible su atención con los medios y recursos de dichos centros, según se establece en el artículo 26 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León. Para llevar a cabo la escolarización del citado alumnado se establecerá una reserva del total de las plazas conforme a los a los criterios que la normativa reguladora del proceso de admisión determine al efecto.

5. Las medidas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en la Formación Profesional Básica garantizarán el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en el sistema educativo, y podrán ser de tipo organizativo y metodológico.

Artículo 3. Medidas de tipo organizativo.

La organización del proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo podrá flexibilizarse contemplando las siguientes medidas de tipo organizativo:

  • a) Reducción del número máximo de alumnos en cada grupo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.4 de la Orden EDU/347/2016, 21 de abril de 2016, por la que se regula la admisión del alumnado de formación profesional inicial en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.
  • b) Agrupamiento del alumnado que requiera una atención educativa especial derivada de discapacidad, configurando grupos específicos en centros ordinarios después de ser escolarizados. En estos casos, el programa formativo será común al de los grupos ordinarios en lo referente a los módulos a cursar y competencias y resultados de aprendizaje que se deben alcanzar.
  • c) En los grupos que requieran una atención educativa especial derivada de la discapacidad intelectual del alumnado, programación secuencial del desarrollo del contenido formativo del ciclo de formación profesional básica para que el alumnado pueda cursarlo y superarlo en un máximo de cuatro cursos académicos, con el fin de poder alcanzar los resultados de aprendizaje definidos en el título correspondiente, considerando el derecho de permanencia establecido en el artículo 23.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que permite permanecer un máximo de cuatro años cursando estas enseñanzas para superar los módulos en que el alumnado esté matriculado.
  • d) Configuración de subgrupos dentro del mismo grupo de primer curso, atendiendo al artículo 17 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, que determina que aquellos alumnos y alumnas que no hayan promocionado a segundo curso pero que hubieran superado el 50 por ciento de los módulos profesionales de primer curso podrán matricularse de módulos profesionales de segundo curso, siempre que exista disponibilidad organizativa en los centros hasta completar su horario lectivo previo informe favorable del equipo docente, de tal forma que puedan coexistir en el primer curso del ciclo formativo un subgrupo de alumnado cursando contenidos de módulos de primer y segundo curso y otro cursando sólo contenidos de módulos de primer curso.
  • e) Ampliación del horario escolar o del horario lectivo de los módulos profesionales según lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, así como el número de horas del módulo de Formación en Centro de Trabajo, hasta la completa adquisición de las competencias profesionales, adaptándose la participación de este alumnado teniendo en cuenta las posibilidades que ofrezcan las empresas.
  • f) Apoyos o desdobles en módulos profesionales concretos facilitando una atención más individualizada, siempre y cuando el centro cuente con los recursos necesarios para adoptar esta medida.
  • g) Medidas de refuerzo a través de módulos optativos ofertados por el centro. Además de los módulos formativos que conforman las enseñanzas se podrán integrar en el programa formativo otros módulos de carácter general, de refuerzo de los módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como otros que pueda ofertar el centro relacionados con la formación y orientación laboral, la prevención de riesgos laborales, el desarrollo de estrategias de emprendimiento, la tecnología de la información y de la comunicación, las actividades físicas y deportivas, el aprendizaje musical o la preservación y cuidado del medio ambiente.
  • h) Ampliación del número de horas del módulo de Formación en el Centro de Trabajo y seguimiento continuo del desarrollo de este módulo a través del programa formativo que será individualizado para cada alumno y alumna y se elaborará teniendo en cuenta las características del centro de trabajo. El programa deberá recoger las actividades formativas que permitan completar las competencias profesionales y obtener los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación establecidos en el currículo del título correspondiente.
  • i) Cualquier otra que el centro pueda proponer que facilite el logro de los resultados de aprendizaje de este alumnado.

Artículo 4. Medidas de tipo metodológico.

Conforme al artículo 8 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, se podrán desarrollar medidas de tipo metodológico que faciliten el logro de las competencias profesionales y los resultados de aprendizaje de los ciclos de formación profesional básica. Entre ellas:

  • a) Integración de los contenidos de distintos módulos formativos, utilizando una metodología de aprendizaje colaborativo basada en proyectos o en retos.
  • b) Adaptación de las actividades lectivas y del proceso de evaluación de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II, para que el alumnado que presente dificultades en su expresión oral pueda adquirir las competencias lingüísticas, sin que dichas adaptaciones supongan una merma en la evaluación ni una reducción del nivel y cantidad de los resultados de aprendizaje establecidos en el currículo, de acuerdo con el artículo 8.4 del Decreto 22/2014, de 12 de junio.
  • c) Realización de actividades basadas en el aprendizaje en situaciones de trabajo, dirigidas al desarrollo competencial en base a la simulación de situaciones reales y la realización de proyectos que potencien el desarrollo de la autonomía, la iniciativa personal y el trabajo en equipo.
  • d) Fraccionamiento del contenido curricular, modificación de la secuenciación y distribución horaria de cada ciclo formativo en los términos establecidos en el correspondiente currículo. El fraccionamiento y la secuenciación podrán llevarse a cabo de forma que permitan definir distintos niveles de competencia en la programación y posibiliten que el alumnado pueda ir progresando gradualmente hasta alcanzar los resultados de aprendizaje establecidos en cada módulo y el umbral de competencia correspondiente a la unidad o unidades de competencia asociadas al mismo.
  • e) Adecuación de los contenidos procedimentales y de las técnicas de trabajo que faciliten la adquisición progresiva de las habilidades manuales y destrezas asociadas a las competencias profesionales de los distintos módulos.
  • f) Adaptación de los criterios de evaluación cuando el ciclo de Formación Profesional Básica vaya a ser cursado por el alumnado con necesidades educativas especiales o con algún tipo de discapacidad que lo precise, teniendo en cuenta los informes de evaluación psicopedagógica, de acuerdo con el artículo 4f) de la Orden EDU/1103/2014, de 17 de diciembre, por la que se regula el proceso de evaluación y la acreditación académica del alumnado que curse las enseñanzas de Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León, y se modifica la Orden EDU/2169/2008, de 15 de diciembre, por la que se regula el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen enseñanzas de formación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León.
  • g) Adecuación de los métodos, instrumentos y períodos de la evaluación a los contenidos, actividades y procedimientos utilizados en el proceso de enseñanza-aprendizaje, de conformidad con el artículo 23 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero y el artículo 4f) y 4g) de la Orden EDU/1103/2014, de 17 de diciembre.

Artículo 5. Planes personalizados de formación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Conforme al artículo 8.2 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, el proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará de manera flexible, con un plan personalizado de formación que tendrá como objetivo lograr la implicación activa del alumno o alumna en el proceso de aprendizaje.

2. El tutor, con la participación del equipo docente, de forma coordinada con el departamento de orientación del centro, elaborará el plan personalizado, a partir de la información recogida en el informe psicopedagógico y el consejo orientador previo al acceso a las enseñanzas de formación profesional básica, teniendo en cuenta el grado de consecución de los objetivos, así como de las competencias adquiridas en la educación secundaria obligatoria, conforme al modelo establecido en el Anexo I de la presente orden.

3. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, el plan se podrá desarrollar en un máximo de cuatro cursos académicos, dos para el primer curso de las enseñanzas contempladas en el título y otros dos para el segundo, y fijará la distribución de los módulos en cursos académicos, teniendo en cuenta que debe incluir al menos dos unidades de competencia de las cualificaciones del perfil profesional en cada curso.

4. El plan deberá contener las medidas metodológicas que puedan ser de aplicación al caso, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación del propio plan.

5. El tutor, junto con el equipo docente, realizará un seguimiento continuo del desarrollo de las actuaciones propuestas en el plan personalizado, valorando la eficacia de las medidas aplicadas así como la modificación y/o adaptación de las mismas, los recursos asignados y cualquier otro aspecto de interés. Asimismo, registrará los avances alcanzados por el alumnado en los apartados del Anexo I correspondientes.

Artículo 6. Procedimiento de autorización de las medidas organizativas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Las medidas organizativas adoptadas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo deberán ser aprobadas por la dirección provincial, previo informe de la inspección educativa.

2. Los alumnos o alumnas mayores de edad o los padres, madres o tutores en caso de aquellos menores de edad o mayores con discapacidad intelectual, una vez informados por el centro de las medidas organizativas a proponer, deberán consentir su aplicación.

3. El director del centro educativo solicitará la aprobación de las medidas organizativas antes de finalizar el mes de octubre del primero de los cursos para los que se pretendan aplicar. La dirección provincial de educación, en el plazo de un mes, resolverá y notificará al centro su decisión, quien se la comunicará al alumnado o a sus padres, madres o tutores cuando aquel sea menor de edad o discapacitado intelectual.

Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, en el caso de centros de titularidad privada, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

  • a) Plan personalizado propuesto, de acuerdo al modelo del Anexo I.
  • b) Medidas organizativas propuestas, de acuerdo al modelo del Anexo II.
  • c) Aceptación de la medida por parte de los padres, madres o tutores del alumno o alumna, o, en su caso, del propio alumno, conforme al modelo del Anexo III.

Artículo 7. Información a padres, madres o tutores.

Los tutores informarán trimestralmente al alumno, o a los padres o tutores legales si estos son menores de edad, de la evolución del plan y de los resultados alcanzados, y notificarán cualquier cambio y/o adaptación del mismo recabando su consentimiento nuevamente mediante la cumplimentación del Anexo III si este afectase a las medidas organizativas propuestas inicialmente.

Artículo 8. Referentes para la evaluación del aprendizaje.

Los referentes para la evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, sea cual sea la medida de atención educativa que se haya aplicado, serán los contemplados con carácter general en la normativa reguladora del proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado de formación profesional básica. En el caso de los módulos formativos citados en el apartado tercero 3.g) de esta orden, la referencia serán las competencias, objetivos, contenidos y criterios de evaluación fijados en el diseño del módulo. Éstos se establecerán en la programación didáctica de cada módulo y se darán a conocer por el profesorado al inicio del curso.

Artículo 9. Titulación y acreditación de competencias profesionales.

1. Según establece el artículo 23 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la obtención del título profesional básico está vinculada a la superación de todos y cada uno de los módulos que establece el currículo del título, incluido el módulo de Formación en Centro de Trabajo. A estos efectos los módulos optativos no serán tenidos en cuenta.

2. La superación de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de una cualificación profesional incluida en el título dará derecho a la acreditación de las unidades de competencia y a la expedición del certificado de profesionalidad correspondiente por parte de la administración competente.

3. El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que haya cursado un ciclo de formación profesional básica, en caso de no alcanzar en el tiempo máximo previsto por la normativa una calificación positiva en los módulos que integran el título, recibirá un certificado de las cualificaciones y/o unidades de competencias acreditadas y módulos superados, según el modelo que se determina como documento 3B en el Orden EDU/1103/2014, de 17 de diciembre, en el que se hará constar la relación entre módulos profesionales superados y las unidades de competencia acreditadas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

4. Conforme lo establecido en el artículo 9.6 de la Orden EDU/1103/2014, de 17 de diciembre, y en el artículo 6.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en el caso de que las medidas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo impliquen la organización de los módulos profesionales en unidades formativas, dichas unidades podrán ser certificables, siendo válida la certificación en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 10. Formación profesional dual.

El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo podrá cursar un ciclo de Formación Profesional Dual en el marco de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. En todo caso, se favorecerá el desarrollo de itinerarios personalizados que favorezcan la inserción sociolaboral de este alumnado.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 13 de junio de 2016.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

   
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