Modificación Orden EDU/491/2012, por la que se Concretan las Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público

ORDEN EDU/939/2017, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

La Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, regula en su artículo 2.3 la ratio de alumnado por aula en centros públicos correspondiente a los ciclos de formación profesional básica.

Siendo preciso adecuar la competencia para autorizar grupos con un número diferente de alumnos a lo dispuesto en el artículo 9.2 b) del Decreto 45/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, que atribuye a la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial la organización de las necesidades de unidades escolares y puestos formativos en los centros sostenidos con fondos públicos, se procede a la modificación del citado artículo 2.3 de la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio.

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

El último párrafo del artículo 2.3 de la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado como sigue:

Último párrafo del artículo 2.3: Excepcionalmente y en la zona rural, la Dirección General competente en materia de formación profesional podrá autorizar el funcionamiento de grupos de primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial con un número inferior de alumnos al establecido en el párrafo anterior.

«La Dirección General competente en materia de formación profesional podrá autorizar en los centros públicos grupos con un número diferente de alumnos a lo establecido en los párrafos anteriores cuando así lo aconsejen las características del alumnado, del ciclo de formación profesional básica o de su ubicación geográfica, especialmente en el ámbito rural.»

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 25 de octubre de 2017.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

ORDEN EDU/692/2017, de 18 de agosto, por la que se modifica la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

La Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, fue dictada en ejercicio de las competencias en materia educativa que corresponden a la Comunidad y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, con el objeto de contribuir a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.

En dicha orden se recogen medidas tendentes a la contención del gasto público y a asegurar además la calidad y eficiencia del sistema educativo de Castilla y León.

La experiencia adquirida así como la normativa dictada con posterioridad aconsejan modificar determinados aspectos de dicha orden.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, quedando redactada como sigue:

Uno.– Los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma:

3. El primer curso de los ciclos de formación profesional básica se desarrollará en los centros públicos en grupos con un mínimo de diez alumnos y un máximo de veinte.

En el caso de que se integren alumnos con necesidad específica de apoyo educativo la ratio disminuirá en uno por cada alumno de estas características que forme parte del grupo hasta un máximo de cinco.

Excepcionalmente, teniendo en cuenta las características del alumnado y las necesidades de escolarización, el titular de la dirección provincial de educación podrá autorizar la constitución de grupos con una ratio superior en un 10 por ciento como máximo a la establecida en los párrafos anteriores.

Las Direcciones Generales competentes en materia de formación profesional y de recursos humanos podrán autorizar en los centros públicos grupos con un número diferente de alumnos a lo establecido en los párrafos anteriores cuando así lo aconsejen las características del alumnado, del ciclo de formación profesional básica o de su ubicación geográfica, especialmente en el ámbito rural.

4. La impartición en tercer y cuarto curso de la educación secundaria obligatoria de las materias del bloque de asignaturas específicas y del bloque de libre configuración autonómica quedará vinculada a que exista un número mínimo de ocho alumnos en el ámbito rural y diez en el ámbito urbano.

De manera extraordinaria, las Direcciones Provinciales de Educación, previo informe del área de inspección educativa, en el ámbito rural y especialmente en las localidades que cuenten con un único instituto de educación secundaria se podrá autorizar el mantenimiento de grupos de dichas materias por debajo del mínimo establecido.

La limitación numérica prevista anteriormente no será de aplicación en las siguientes materias de la educación secundaria obligatoria:

  • a) Las materias educación física, religión y valores éticos, del bloque de asignaturas específicas.
  • b) La materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica segunda lengua extranjera, en todos los cursos, siempre que esto no implique un incremento en la dotación del profesorado.
  • c) Las materias de refuerzo del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en cuarto curso.
  • d) La materia del bloque de libre configuración autonómica lengua y cultura gallega, en tercer y cuarto curso, en los centros autorizados para ello.

5. Para la impartición de los ámbitos del programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento, el número de alumnos por grupo no podrá ser inferior a ocho ni superior a quince. En el ámbito rural, la Dirección General competente en materia de planificación y ordenación de enseñanzas no universitarias, podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número mínimo de seis alumnos. No obstante, con carácter excepcional se podrá autorizar con un número inferior a seis cuando concurran circunstancias especiales.

6. Los centros organizarán los grupos de materias troncales generales, excepto la materia troncal general de modalidad, del bachillerato sin diferenciar el alumnado por modalidad, siempre que la suma de los alumnos a agrupar no exceda de treinta y cinco. No obstante, en los casos en que el número de alumnos de cada grupo sea igual o superior a doce la ratio final del grupo no excederá de treinta alumnos.

7. La impartición en el bachillerato de las materias troncales de opción, específicas y, en su caso, de libre configuración autonómica quedará vinculada a que exista un número mínimo de siete alumnos en el ámbito rural y diez en el ámbito urbano. No obstante y con carácter excepcional, el titular de la dirección provincial de educación correspondiente podrá autorizar, previo informe del área de inspección educativa y siempre que la organización académica del centro lo permita, el funcionamiento de grupos por debajo de esa ratio, especialmente en el ámbito rural y en las localidades que cuenten con un único instituto de educación secundaria.

En todo caso, se garantizará que los alumnos cursen cuatro materias troncales de opción del bloque de asignaturas troncales y cuatro materias del bloque de asignaturas específicas en la etapa.

En el bachillerato, la limitación numérica prevista anteriormente no será de aplicación en:

  • a) La impartición de la segunda lengua extranjera, siempre que esto no implique un incremento en la dotación del profesorado, ni la de aquellas materias definidas como obligatorias en cada modalidad según lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.
  • b) La impartición de la materia de libre configuración autonómica lengua y cultura gallega en los dos cursos de la etapa, en los centros autorizados para ello.

8. Los grupos de primer curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional deberán contar en los centros públicos con un mínimo de diez alumnos matriculados por grupo. Solamente en aquellos casos que existan circunstancias singulares, entre ellas la demanda de empleo vinculada al tejido productivo de la zona, especialmente en las familias del sector industrial con importante demanda de empleo, la Dirección General competente en materia de formación profesional podrá autorizar grupos con menos de diez alumnos.»

Dos.– Los apartados 4, 7, 8 y 10 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma:

«4. En los centros públicos en los que se imparte la etapa completa de educación secundaria obligatoria podrá utilizarse un período lectivo, según la planificación del centro docente para, entre otros, desdobles, refuerzos y apoyos, incluidos los encaminados a disminuir el fracaso en el bachillerato. Asimismo, cuando el profesorado tenga asignados periodos de guardia para atender al alumnado en caso de ausencia de algún profesor, uno de dichos periodos se considerará lectivo, salvo el profesorado contemplado en el apartado anterior.

En todo caso, el citado periodo se aplicará únicamente cuando tenga por objeto completar los veinte periodos lectivos semanales.

…..

7. Se podrán computar un máximo de cuatro horas lectivas en el horario de los profesores con atribución docente en el módulo de formación en centros de trabajo de la formación profesional básica.

8. Con carácter general, el descuento horario por los conceptos contemplados en los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo, será de un máximo de dos períodos lectivos semanales.

…..

10. A los jefes de departamento se les computarán para el desarrollo de sus funciones, incluyendo la reunión de la comisión de coordinación pedagógica, los siguientes períodos lectivos:

  • a) Un período lectivo en departamentos de un miembro al que se añadirá uno de los establecidos en el apartado 4 anterior y otro para colaborar con el departamento de actividades complementarias y extraescolares. En aquellos departamentos unipersonales en los que la jefatura sea ostentada por quien no preste servicios a jornada completa, se le computará para el desarrollo de sus funciones, únicamente un periodo lectivo.
  • b) Tres períodos lectivos para departamentos de dos o más miembros.»

Tres.– El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«1. En los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, podrá procederse inmediatamente al nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando el profesor sustituido preste atención a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
  • b) Cuando el profesor sustituido preste servicios en centros docentes que tengan implantadas menos de dos líneas educativas.
  • c) Cuando el profesor sustituido imparta docencia en segundo curso de Bachillerato.
  • d) Cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a las sustituciones de profesorado en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.»

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2017.

Valladolid, 18 de agosto de 2017.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

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