Modificación Regulación y expedición Títulos académicos

ORDEN EDU/230/2016, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden de 5 de julio de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo establecía las condiciones de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determinando en su Disposición Final Primera que las Administraciones educativas competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación del mismo.

En su desarrollo, se dicta la Orden de 5 de julio de 2000, estableciendo que en los supuestos de extravío, sustracción o destrucción total de un título, será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Con el fin de facilitar a los usuarios y a la Administración educativa los trámites para la expedición de un duplicado en el caso de extravío, sustracción o destrucción total del mismo, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo Único. Modificación de la Orden de 5 de julio de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Orden de 5 de julio de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se modifica en los siguientes términos:

Los apartados 3 y 4 del artículo 9, quedan redactados del siguiente modo:

«3. En los supuestos de extravío, sustracción o destrucción total de un título u otros debidamente justificados, el procedimiento se iniciará en el centro donde se hubiera tramitado la expedición del título originario.

4. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas imputables al interesado correrá a su cargo el abono de las tasas correspondientes.»

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 30 de marzo de 2016.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

 

 ORDEN de 5 de julio de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 4.4 que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

En su desarrollo, el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, determina las condiciones de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la citada Ley por las diferentes Administraciones competentes en materia educativa, indicando en su Disposición Final Primera que dichas Administraciones adoptarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación del mismo.

Realizado el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León por Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio, y creado por Decreto 81/2000, de 19 de abril, el Registro de Títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad de Castilla y León, se procede a la regulación del procedimiento general de expedición de los citados títulos.

En su virtud, y en atención de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.º– Administración educativa competente.

Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, con validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León al alumnado que haya superado los estudios correspondientes a dichas enseñanzas en los centros docentes pertenecientes al ámbito de competencia de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.º– Modelo de título.

1.– Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, en un único documento en castellano y de acuerdo con el modelo, especificaciones, diligencias y materiales detallados en los Anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

2.– La denominación de los títulos será la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3.– Los títulos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los títulos llevarán impreso el texto establecido en los modelos recogidos en el Anexo I de esta Orden así como las firmas impresas del Consejero de Educación y Cultura y del Director General de Planificación y Ordenación Educativa.

b) Los modelos de diligencias deberán imprimirse, en cada caso, según los textos que se indican en el Anexo II.

c) En los soportes, cuyo modelo figura en el Anexo III de esta Orden, el escudo de España irá acompañado del escudo de la Comunidad de Castilla y León con las características definidas en el Decreto 104/1983, de 13 de octubre, por el que se regulan los símbolos de la Comunidad Autónoma, modificado por el Decreto 63/1989, de 20 de abril, asimismo llevarán incorporada una orla en los colores púrpura, oro, gules y plata, y el motivo del sello en seco será el escudo de Castilla y León.

Artículo 3.º– Inicio del procedimiento.

1.– El procedimiento de expedición de títulos se iniciará mediante solicitud del interesado y previo pago de los derechos correspondientes, a excepción del procedimiento de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria cuya iniciación se realizará de oficio y no estará sujeto al pago de derechos.

2.– Las solicitudes de expedición de títulos correspondientes a enseñanzas no obligatorias se presentarán en el centro docente de titularidad pública en que se hayan finalizado los estudios o en aquel al que se encuentre adscrito el centro docente privado donde los cursó.

Artículo 4.º– Propuesta de expedición.

1.– La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos académicos que para su obtención exige la normativa vigente y ha abonado, en su caso, los correspondientes derechos.

2.– En el supuesto de títulos de Graduado en Educación Secundaria las propuestas de expedición serán formuladas por los Directores de los centros docentes en que los alumnos hayan finalizado sus estudios. Las propuestas relativas a los demás títulos serán realizadas por los Directores de los centros públicos y comprenderán, individualizadamente, centro por centro, a los alumnos tanto del centro público correspondiente como de los centros privados que le hubieran sido adscritos.

3.– Los centros docentes remitirán a las Direcciones Provinciales de Educación las propuestas de expedición de los títulos de Graduado en Educación Secundaria antes del 31 de julio de cada año y las relativas a los demás títulos antes del 30 de septiembre, debiendo ajustarse a los modelos que se establezcan por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

4.– Las solicitudes de expedición que no hayan podido ser incluidas en la propuesta formulada por el centro docente en los plazos anteriormente establecidos, se incluirán en posteriores propuestas trimestrales que, recibidas en la Dirección Provincial de Educación, serán remitidas trimestralmente a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

5.– Los Directores de los centros que certifiquen las propuestas de expedición, los Inspectores que las conformen y los Directores Provinciales de Educación que las visen y den trámite, se responsabilizarán del cumplimiento de los requisitos de obtención de los respectivos títulos por parte del alumnado, así como de la veracidad de los datos incluidos en las propuestas certificadas.

6.– Los Directores Provinciales de Educación se responsabilizarán de la exacta incorporación de los datos incluidos en las propuestas certificadas de los alumnos a los soportes informáticos que la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa determine, debiendo remitir dichos soportes a ésta, acompañados de las relaciones certificadas de los alumnos a los que deban ser expedidos los respectivos títulos, en los siguientes plazos:

a) Antes del 30 de noviembre de cada año para los títulos de Graduado en Educación Secundaria.

b) Antes del 31 de diciembre para los demás títulos.

Artículo 5.º– Trámites de la expedición.

1.– La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa procederá a la inscripción del título en el Registro de Títulos creado al efecto y a la realización de los trámites precisos para su expedición por el Consejero de Educación y Cultura.

2.– La fecha de expedición de los títulos coincidirá con la del pago de los derechos por los solicitantes, salvo cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de la tasa en cuyo caso coincidirá con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud en el centro. En los títulos de Graduado en Educación Secundaria que han de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el centro docente.

3.– Cuando se produzca un error material en el proceso de expedición de un título y se detecte antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otro soporte con el mismo número de registro que tenía adjudicado el título originario, tras efectuar las correcciones oportunas en el banco de datos del Registro de Títulos.

Artículo 6.º–Terminación del procedimiento.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere la presente Orden será de un año contado desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Respecto de los títulos de expedición gratuita, el procedimiento deberá terminarse en igual plazo contado desde la fecha de terminación de los estudios.

Artículo 7.º– Entrega de los títulos.

1.– Una vez expedidos los títulos, serán remitidos a las Direcciones Provinciales de Educación, quienes comunicarán a los centros la forma en que podrán retirarlos. A tal fin, el Director del centro docente firmará la recepción en el libro registro de entrega de títulos LOGSE de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, donde quedará constancia de los títulos y la fecha en que fueron retirados, y se le entregarán, a su vez, las páginas impresas para su incorporación al libro registro de entrega de títulos LOGSE correspondiente a su centro, donde habrán de firmar los interesados en el momento en que reciban el título.

2.– En el reverso del título, ángulo superior izquierdo, se imprimirá la diligencia relativa al asiento en el libro registro de entrega de títulos LOGSE correspondiente al centro docente responsable de garantizar su control.

3.– Los títulos deberán ser retirados personalmente por los interesados en el centro que hubiera efectuado la propuesta de expedición, previa acreditación de su personalidad o por persona autorizada a tal fin. Para ello los centros docentes cursarán a los interesados comunicación en la que se indique que sus títulos se encuentran dispuestos para ser retirados.

4.– En el supuesto de que el interesado resida en localidad distinta de aquella donde radique el centro docente en el que ha de retirar el título conforme a lo indicado en el apartado anterior, podrá solicitar por escrito la remisión del título a la Dirección Provincial de Educación o a la Oficina Consular, situada en el extranjero, más próximas a su lugar de residencia.

Artículo 8.º– Calificaciones.

Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los correspondientes niveles educativos, se hará constar en los títulos la calificación media obtenida expresada según especifiquen las citadas normas.

Artículo 9.º– Duplicados.

1.– Los títulos cuya expedición se regula en la presente Orden son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

2.– En los casos de expedición del duplicado para rectificar errores materiales, modificar datos por causa legal o por deterioro del título original, los centros docentes condicionarán la iniciación del trámite de expedición del duplicado a la recepción del título original o de la parte de éste que conserve el interesado y que permita su identificación. Inmediatamente después de la entrega a los interesados de los respectivos duplicados, se destruirá el título original o la parte de éste recibida.

3.– En los supuestos de extravío, sustracción o destrucción total de un título u otros debidamente justificados, el procedimiento se iniciará en el centro donde se hubiera tramitado la expedición del título originario y será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León» mediante el cual se haga constar el supuesto extravío, robo o destrucción total, con objeto de propiciar, en su caso, las oportunas reclamaciones.

Si las reclamaciones no se hubieran producido en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la publicación del anuncio, se iniciará el trámite para la expedición del duplicado correspondiente.

En estos supuestos será requisito previo a su reexpedición la anulación del título original y su anotación en el banco de datos del Registro de Títulos con expresión del motivo que la origina.

4.– Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas imputables al interesado correrá a su cargo el abono de las tasas correspondientes y el abono del coste del anuncio, cuando éste sea preciso.

5.– En los duplicados deberá hacerse constar la causa que motiva su expedición mediante la impresión, en la parte inferior izquierda del anverso, de la diligencia que corresponda de las que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

Asimismo deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.

6.– Las solicitudes de expedición de duplicados seguirán el mismo procedimiento establecido en la presente Orden para la expedición de títulos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Certificación provisional.

La certificación del pago de derechos y del cumplimiento de los requisitos académicos de expedición de los títulos o la correspondiente certificación cuando sean gratuitos, surtirá provisionalmente los mismos efectos que la posesión de los mismos, en tanto la expedición no se produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos.

Segunda.– Legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero.

1.– El trámite de reconocimiento de firmas y sellos previo al de legalización de los títulos que se regulan en la presente Orden para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por el Servicio de Centros Privados, Asociaciones de Madres y Padres y Servicios Complementarios de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

2.– Cuando deban acreditarse en el extranjero estudios totales o parciales conducentes a los títulos a los que se refiere la presente Orden, el trámite de reconocimiento de firmas se realizará exclusivamente en los documentos o certificaciones oficiales acreditativos de dichos estudios.

Estos documentos precisarán de su visado previo por la Inspección de Educación correspondiente.

3.– El reconocimiento de firmas se realizará mediante la inserción, al dorso del título o del documento de que se trate, de una diligencia con el siguiente texto: «Visto Bueno: en la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, para legalizar la firma de D./Dña (nombre, apellidos y cargo) por ser, al parecer, la suya». Se añadirá la mención de la ciudad, fecha y antefirma de la autoridad que firme la diligencia.

4.– En todo lo no previsto anteriormente sobre legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero, se estará a lo establecido en la Orden Ministerial de 16 de abril de 1990.

DISPOSiCIÓN TRANSITORIA

La expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes al sistema educativo anterior al establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se regirá por el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, y por sus normas complementarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias en aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 5 de julio de 2000.

El Consejero,

Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez

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