Normas para la aplicación conciertos educativos a los centros docentes privados (nuevos y renovación) hasta el curso 2022/2023.

STECyL-i denuncia que los conciertos educativos  en la Lomce traerán mejores condiciones para la privada. Reclama a la Consejería de Educación menos concertación educativa y más escuela pública.

STECyL-i DENUNCIA QUE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS  EN LA LOMCE TRAERÁN MEJORES CONDICIONES PARA LA PRIVADA.

 Los STEs hemos denunciado también las novedades que ha introducido la LOMCE en materia de concertación educativa destinadas a favorecer o blindar el sistema de conciertos con los centros privados. Reseñamos a continuación los cambios impuestos con la LOMCE respecto a la LOE y aportamos cuadro comparativo LOMCE/LOE.

 En el Artículo 1. Principios, se añade con la LOMCE este nuevo apartado al artículo 1 en el que se garantiza “La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales,”

 En el Artículo 84, sobre Admisión de alumnos,  se blindan los conciertos en los que segregan al alumnado por razón de sexo.

En el Artículo 109 sobre Programación de la red de centros se introduce como nuevo criterio el de la demanda social y las administraciones sólo se comprometen a garantizar plazas suficientes, despareciendo el adjetivo “públicas”, referido a plazas.

 En el Artículo 116, sobre Conciertos se introducen estas novedades: La primera es que se blinda el ideario o carácter propio, añadiéndose “sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto”La segunda es que se amplía la duración mínima en Primaria de cuatro a seis años. Finalmente se favorece la dotación de suelo público para la construcción de centros concertados.

ORDEN EDU/1071/2016, de 21 de diciembre, por la que se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad de Castilla y León, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez a dicho régimen, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2017/2018 a 2022/2023.

Orden BOCyLLa Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 116.1 que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, correspondiendo de conformidad con el artículo 116.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos.

Mediante la Orden EDU/30/2013, de 28 de enero, se dictaron las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos y el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez o la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, por lo que se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso escolar 2017/2018, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos seis años académicos.

Por todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y de las atribuciones que me son conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y vigencia.

La presente orden tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad de Castilla y León, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez a dicho régimen, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2017/2018 a 2022/2023.

Artículo 2. Renovación del concierto educativo.

1. Todos los centros de la Comunidad de Castilla y León acogidos al régimen de conciertos educativos que deseen continuar en el mismo deberán solicitar la renovación del concierto educativo.

2. Una vez presentada la solicitud de renovación, la Administración procederá a renovar por seis cursos académicos el concierto educativo, siempre y cuando se sigan manteniendo los requisitos que motivaron su concesión, especialmente las necesidades de escolarización, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de denegación de la renovación del concierto educativo, que será motivada, la consejería con competencias en materia de educación podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año o, en caso de que así lo aconsejen las necesidades de escolarización en la zona o unidad territorial de admisión en la que esté ubicado, la extinción progresiva de dicho concierto.

Artículo 3. Suscripción por primera vez y modificación del concierto educativo.

Los centros de la Comunidad de Castilla y León que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos educativos o deseen modificar el que ya tengan suscrito durante el periodo de vigencia de esta norma, deberán presentar su solicitud en el correspondiente año. En el caso de estimarse su solicitud, la duración del nuevo concierto se extenderá hasta la finalización del curso académico 2022/2023.

Sólo se podrán concertar unidades que cuenten con autorización para su apertura y funcionamiento. No obstante, podrá solicitarse concierto para unidades que, durante el plazo de presentación de solicitudes, se encuentren en trámite de autorización. En este supuesto, la concesión del concierto educativo para dichas unidades estará condicionada a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico correspondiente.

Artículo 4. Conciertos con centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales.

En los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en las unidades de educación primaria y/o educación secundaria obligatoria, el personal docente de apoyo que ha de atender a este alumnado habrá de ser maestro con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial de audición y lenguaje, o bien que, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente relativa a las titulaciones del profesorado en los centros privados de la Comunidad de Castilla y León, estuviera habilitado para ello.

Artículo 5. Financiación de las unidades concertadas y aplicación presupuestaria.

1. Anualmente, mediante orden de la consejería con competencias en materia de educación, se determinará la cuantía y las aplicaciones presupuestarias con cargo a las cuales se aplicará el coste derivado de los conciertos educativos de los centros objeto de esta orden.

2. La asignación a los centros concertados de los fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

3. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de menos de 2.000 horas, la financiación por unidad, durante el curso escolar y por el concepto de «otros gastos», será el total de las establecidas en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en cada Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, para los cursos primero y segundo de forma conjunta.

4. Las unidades concertadas de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales en educación primaria y educación secundaria obligatoria, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente, con un límite de tres unidades de apoyo por etapa educativa.

5. Las unidades concertadas de apoyo a minorías étnicas o compensación educativa en educación primaria y educación secundaria obligatoria, para alumnado con necesidades de compensación educativa, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente, con un límite de dos unidades de apoyo por etapa educativa.

6. Las unidades concertadas de apoyo al alumnado con discapacidad física motórica en educación primaria y educación secundaria obligatoria, para alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad motora grave, que requieran recursos personales complementarios, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente, más el módulo económico correspondiente al personal complementario, psíquicos, de educación especial básica, con un límite de dos unidades de apoyo por etapa educativa.

7. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en los centros de una línea las unidades de apoyo se financiarán según el módulo de «otros gastos» establecido para la etapa de primaria, salvo que el centro solicite el de secundaria y justifique que todo alumnado con necesidades cursa dicha etapa.

8. Las unidades concertadas de educación especial se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación especial y personal complementario que correspondan, según se trate de educación básica/primaria o programas para la transición a la vida adulta.

No obstante lo anterior, las unidades concertadas de enseñanzas ordinarias que pudieran impartirse en centros de educación especial se financiarán con los módulos económicos que correspondan a dichas enseñanzas y sin personal complementario.

Artículo 6. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes, redactadas conforme a los modelos que figuran en los Anexos I a VII de la presente orden, se dirigirán al titular de la consejería con competencias en materia de educación. De conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes se presentarán exclusivamente de forma electrónica, para lo cual los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https//www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los centros docentes que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la correspondiente documentación, que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Consejería de Educación podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el solicitante, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información general, conforme establece el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia estará configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de la presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

2. Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro de Centros como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada electrónicamente por quien ostente la representación legal de aquélla.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

  • a) Declaración responsable de que la titularidad del centro se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 27/2008, de 3 de abril, por la que se regula la acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones en materia de subvenciones. El cumplimiento de estas obligaciones debe mantenerse durante todo el periodo de vigencia del concierto educativo. Esta declaración responsable se redactará conforme al modelo que figura en el Anexo VIII de esta orden.
  • b) Memoria explicativa que incluya los términos previstos en el artículo 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y además los siguientes:
    • 1.º Etapa educativa o curso para la que solicita el concierto, con expresión del número de puestos escolares y unidades autorizadas y en funcionamiento actualmente. En el caso de centros que imparten formación profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada ciclo formativo.
    • 2.º En su caso, número de Alumnos matriculados en el momento de la solicitud, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de centros de formación profesional, se indicará la distribución de los alumnos en las distintas unidades de cada uno de los ciclos.
    • 3.º Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias).
  • c) En el supuesto de centros de nueva creación que deseen suscribir por primera vez el concierto educativo para educación básica, deberán presentar, además de la documentación establecida en las letras a) y b) de este apartado, la documentación justificativa de que lo han solicitado al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con la disposición adicional 5.ª de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
  • d) En el supuesto de centros que soliciten renovar el concierto educativo deberán adjuntar, además de la documentación establecida en las letras a) y b) de este apartado, la documentación acreditativa de que siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del mismo, así como las variaciones habidas que puedan afectarle.
  • e) En el caso de cooperativas que no tengan formalizado concierto educativo, se acompañará, además de lo establecido en las letras anteriores, declaración jurada, firmada por el presidente, de que los estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia compulsada de los estatutos y de la inscripción registral de la cooperativa.

Artículo 7. Plazo de presentación y subsanación de defectos.

1. La presentación de solicitudes se realizará durante el mes de enero de cada año.

2. La Dirección Provincial de Educación verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida. Si las solicitudes no reunieran los requisitos establecidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

3. Las notificaciones y comunicaciones derivadas del procedimiento se realizarán exclusivamente por medios electrónicos utilizando para ello la aplicación corporativa denominada Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas, para lo cual, los solicitantes deberán acogerse al servicio de notificaciones electrónicas disponible en la sede electrónica de la Administración de la comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es) a través de la Ventanilla del ciudadano – Buzón Electrónico del Ciudadano.

El solicitante al darse de alta en el Buzón Electrónico del Ciudadano deberá indicar la misma dirección de correo electrónico recogida en la solicitud de conciertos educativos. En dicha dirección de correo electrónico recibirá avisos de las notificaciones electrónicas efectuadas.

La notificación electrónica se entenderá realizada, cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, excepto si de oficio o a instancia del solicitante se comprueba la imposibilidad técnica o material del acceso.

Artículo 8. Tramitación.

1. La Dirección Provincial de Educación remitirá las solicitudes recibidas a la dirección general que tenga atribuida las competencia de gestión de los conciertos educativos durante la segunda quincena del mes de febrero. Cada una de las solicitudes deberá ir acompañada de un informe del titular de la dirección provincial de educación, en el que se justifique de forma motivada la procedencia o no de lo solicitado, basándose en las necesidades de escolarización de la zona, así como del documento de control, conforme al modelo del Anexo IX, que se adjuntará a cada expediente con indicación de las comprobaciones efectuadas. A su vez, la dirección general que tenga atribuida las competencias de gestión de los conciertos educativos solicitará a las direcciones generales con competencia en la materia, en función de las enseñanzas a concertar, la emisión de un informe sobre la planificación de la oferta educativa.

2. Las solicitudes y documentación presentadas serán estudiadas y valoradas, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 9, por la dirección general que tenga atribuida la competencia de gestión de los conciertos educativos, que elevará propuesta de resolución al titular de la consejería con competencias en materia de educación, que será quien resuelva.

3. La dirección general que tenga atribuida la competencia de gestión de los conciertos educativos contará, en la elaboración de las propuestas, con el asesoramiento de la Comisión de Conciertos Educativos, que se constituirá durante el mes de febrero y se reunirá durante el mes de marzo cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su presidente. Su composición será la siguiente:

  • a) El titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias de gestión de los conciertos educativos o persona en quien delegue, que actuará como presidente.
  • b) Un miembro perteneciente a la dirección general que tenga atribuidas las competencias de planificación de las enseñanzas de educación infantil, básica y bachillerato, designado por su titular.
  • c) Un miembro perteneciente a la dirección general que tenga atribuidas las competencias de equidad educativa, designado por su titular.
  • d) Un miembro perteneciente a la dirección general que tenga atribuidas las competencias de recursos humanos, designado por su titular.
  • e) Un miembro perteneciente a la dirección general que tenga atribuidas las competencias de planificación de la formación profesional, designado por su titular.
  • f) Un miembro perteneciente a la dirección general que tenga atribuidas las competencias de gestión de los conciertos educativos, designado por su titular.
  • g) Un inspector de la Inspección Central de Educación.
  • h) Un miembro en representación de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, designado por su presidente.
  • i) Cuatro representantes de los titulares de los centros concertados, designados por las organizaciones de titulares en el ámbito regional del sector de la enseñanza concertada, en proporción a su representatividad, asegurándose la presencia de las organizaciones empresariales que tengan la condición de mayor representatividad en el ámbito estatal.
  • j) Tres representantes en proporción a su representatividad, de las organizaciones sindicales que tengan la consideración de más representativas entre el personal docente de la enseñanza concertada en el ámbito regional y dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas de Castilla y León.
  • k) Un representante de los padres y madres de alumnos, designado por la confederación de padres y madres de alumnos más representativa en el ámbito regional de la enseñanza concertada.

Un funcionario de la dirección general que tenga atribuidas las competencias de gestión de los conciertos educativos actuará como secretario con voz pero sin voto.

Artículo 9. Criterios de valoración.

1. Para la evaluación de las solicitudes de concierto educativo, se valorará que el centro siga manteniendo los requisitos que determinaron su aprobación en el caso de la renovación, y en el supuesto de suscripción por primera vez y de modificación del concierto educativo y para la formulación de la correspondiente propuesta, se valorarán y se tendrán en cuenta:

  • a) Las necesidades de escolarización que satisfagan. Se considerará al efecto la zona o localidad donde se ubique el centro y la relación de alumnos por unidad escolar de los centros sostenidos con fondos públicos de dicha zona o localidad; el número de unidades en funcionamiento, en su caso y el número de alumnos escolarizados en las mismas en el curso en que se realice la petición del centro solicitante, así como la tendencia mostrada en los procesos de admisión de alumnos de los últimos tres años. Igualmente se considerará la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física, psíquica, sensorial o trastornos graves de conducta y las actuaciones de compensación educativa realizadas, todo ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
  • b) La atención a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables.
  • c) Las experiencias de interés pedagógico que hayan supuesto mejoras de la calidad de la enseñanza y el sistema educativo.

2. Para la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos tendrán preferencia los centros que, cumpliendo lo señalado en el apartado 1 de este artículo, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Para la valoración de las solicitudes de unidades de apoyo les será de aplicación, en cada caso, lo establecido en la normativa reguladora de la materia, con las siguientes consideraciones:

  • a) Centros de una sola línea: Según el tipo de apoyo solicitado, se tendrá en cuenta todo el alumnado validado con dichas necesidades que curse tanto educación primaria como educación secundaria obligatoria, con un límite de tres unidades de apoyo por etapa educativa para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, apoyos de integración, de dos unidades de apoyo por etapa educativa para la atención del alumnado con necesidades de compensación educativa, apoyos de minorías, y de dos unidades de apoyo por etapa educativa para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad motora grave, que requieran recursos personales complementarios.
  • b) Centros de dos o más líneas: Según el tipo de apoyo y la etapa educativa solicitada, se tendrá en cuenta todo el alumnado validado con dichas necesidades en cada etapa educativa, con un límite de tres unidades de apoyo por etapa educativa para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, apoyos de integración, de dos unidades de apoyo por etapa educativa para la atención del alumnado con necesidades de compensación educativa, apoyos de minorías, y de dos unidades de apoyo por etapa educativa para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad motora grave, que requieran recursos personales complementarios.

En la valoración de las solicitudes de apoyo a minorías para la atención del alumnado con necesidades de compensación educativa se tendrá en cuenta que todo el profesorado con disponibilidad horaria puede realizar tareas de apoyo a este alumnado.

Artículo 10. Resolución.

1. El titular de la consejería con competencias en materia de educación resolverá sobre la renovación, así como sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, en función de los créditos presupuestarios disponibles.

2. Las resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se comunicarán al correspondiente centro a los efectos de formalizar el concierto educativo concedido.

3. El plazo para resolver y publicar la resolución finalizará el 1 de agosto del correspondiente año. Transcurrida esa fecha sin que haya sido publicada la resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes.

4. Las resoluciones, que podrán fin a la vía administrativa, podrán ser impugnadas mediante recurso potestativo de reposición o bien directamente ante la jurisdicción contencioso‑administrativa.

Artículo 11. Formalización.

1. Los conciertos que se suscriban por primera vez, así como las renovaciones y las modificaciones de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta orden, se formalizarán antes del 20 de agosto del correspondiente año.

2. La formalización se realizará en documento administrativo ajustado al modelo que se incorpora como Anexo X, para la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos y como Anexo XI para las modificaciones de concierto educativo y el acceso a una nueva etapa educativa.

3. El documento administrativo se redactará por duplicado ejemplar, uno para el titular del centro docente, y otro para la Administración educativa.

4. Se autoriza a los titulares de las direcciones provinciales de educación para que incorporen a dicho documento, en su caso, aquellas peculiaridades que se deriven de las órdenes por la que se resuelvan la renovación y modificación de los conciertos educativos, así como la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos de los centros docentes privados.

Artículo 12. Modificación de oficio.

1. La Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, podrá, de oficio, modificar el número de unidades concertadas de un centro.

2. Procederá reducir el número de unidades concertadas de un centro cuando el número de alumnos por unidad escolar sea inferior a la relación media alumnos por unidad escolar que se determine anualmente por resolución de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos, o en el caso de que la proporción de alumnos por unidad escolar permita concentrar grupos, tomando como base las ratios máximas establecidas.

3. La dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos revisará los datos de escolarización en cualquier momento del curso escolar en que se produzca alguna de las circunstancias del apartado anterior y, al menos, una vez consolidada la matriculación del alumnado en el inicio de curso y antes de la finalización del mismo, pudiendo considerar para ello, en este caso, las solicitudes de admisión que se hayan recibido para la escolarización del curso siguiente. Se dará vista del expediente al centro comunicándole las alteraciones que se estimen necesarias a fin de que, en el plazo de 10 días, haga las alegaciones que considere oportunas.

4. Evaluadas las alegaciones presentadas, el titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos elevará propuesta al titular de la consejería con competencias en materia de educación, que resolverá.

5. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto suscrito por el centro afectado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación y desarrollo.

Se autoriza al titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos a dictar cuantas resoluciones e instrucciones resulten necesarias para la correcta aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 21 de diciembre de 2016.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

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