Regulación transporte escolar CyL

Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación.

  • Fecha de publicación:21/06/2004.  Nº de Boletín:117/2004. Organismo: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

El artículo 41.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dispone que «excepcionalmente, en aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado».

Asimismo, el artículo 2.2 f) de la citada Ley Orgánica reconoce como derecho básico del alumnado, entre otros, el derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.

Resulta así necesario establecer el marco normativo que, de acuerdo con esas previsiones legales, defina la organización del servicio de transporte escolar en los centros públicos de la Comunidad de Castilla y León, delimitando los beneficiarios de la prestación del servicio y adaptando el régimen jurídico de su contratación en función de la intervención administrativa prevista en el ordenamiento jurídico para su prestación.

En su virtud y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y finalidad.

1.– El objeto de la presente Orden es regular la prestación del servicio de transporte escolar en centros docentes públicos de Castilla y León en las debidas condiciones de seguridad y calidad.

2.– La finalidad del servicio de transporte escolar es facilitar el desplazamiento gratuito de los alumnos a los que se refieren los artículos siguientes con el objeto de garantizarles el acceso a los distintos niveles del sistema educativo en condiciones de igualdad.

Artículo 2.– Beneficiarios del servicio de transporte.

Tendrán derecho al servicio de transporte escolar en cualquiera de sus modalidades:

a) Los alumnos de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Educación Especial, escolarizados en un centro público de titularidad de la Comunidad Autónoma, cuyo domicilio se encuentre en un municipio diferente del centro de escolarización que le corresponda.

b) Los alumnos escolarizados en un centro de educación especial ubicado en la misma localidad del domicilio familiar, cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten su desplazamiento al centro.

Artículo 3.– Beneficiarios previa autorización.

1.– La prestación del servicio de transporte escolar en supuestos distintos a los establecidos en el artículo anterior requerirá la previa autorización de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento. A estos efectos, la Dirección Provincial de Educación correspondiente, previo informe favorable de la Inspección Educativa, propondrá a la citada Dirección General la autorización de la prestación del servicio de transporte escolar a aquellos alumnos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que hayan sido escolarizados obligatoriamente en un centro distinto del que les corresponda.

b) Que cursando estudios de Educación Infantil, Primaria o Secundaria Obligatoria y estando escolarizados en un centro público de titularidad de la Comunidad Autónoma, en el mismo municipio en que residen, tengan dificultades especiales para acceder al centro docente.

c) Que estando matriculados en niveles educativos post-obligatorios en centros públicos no universitarios, puedan ocupar plazas vacantes en alguna de las rutas contratadas para niveles obligatorios. En este supuesto, con el objeto de evitar en lo posible rutas mixtas, los alumnos de Educación Infantil deberán ser transportados junto a los alumnos de Educación Primaria y los de niveles post-obligatorios junto a los de Educación Secundaria Obligatoria.

2.– La autorización de la prestación del servicio de transporte escolar, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, requerirá la previa solicitud de los padres o tutores de los alumnos dirigida a los directores de los centros docentes en los que los alumnos estén matriculados.

3.– La autorización podrá ser revocada en el supuesto de faltas reiteradas de asistencia del alumno al centro sin la debida justificación. A estos efectos los directores de los centros deberán notificar a los Directores Provinciales de Educación la existencia de dichas faltas.

Artículo 4.– Formas de prestación del servicio de transporte escolar.

El servicio de transporte escolar se prestará a través de cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Rutas de transporte escolar.

b) Convenios de colaboración con entidades locales y entidades sin ánimo de lucro en los términos previstos en la normativa vigente

c) Vehículos de servicio público.

d) Ayudas al transporte escolar en los términos que fijen las convocatorias que anualmente convoque la Consejería de Educación.

Artículo 5.– Rutas de transporte escolar.

Se prestará en esta modalidad el transporte de alumnos en vehículos autorizados para el transporte escolar con una capacidad superior a 7 plazas a través de rutas en cuyo itinerario existan al menos 6 alumnos con derecho a ese servicio, salvo que, excepcionalmente, la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento autorice rutas cuyo itinerario tenga menos de 6 alumnos.

Artículo 6.– Establecimiento del servicio en la modalidad de rutas de transporte.

1.– Corresponde a la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento, en coordinación con la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, definir las rutas e itinerarios en las que se va a prestar el servicio público de transporte escolar. Para tal fin, los Directores de los centros docentes en los que tengan origen y destino rutas de transporte escolar o que requieran su implantación, elaborarán una propuesta de itinerario en cada una de las rutas existentes o cuya creación solicitan, con indicación del número de alumnos a transportar y el tiempo necesario para realizar la expedición que en ningún caso podrá exceder de 60 minutos.

2.– La propuesta de los centros docentes deberá ser elevada a la Dirección Provincial correspondiente antes del 2 de julio para Educación Infantil y Primaria y del 16 de julio para el resto de las enseñanzas. La Dirección Provincial de Educación remitirá a la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento las propuestas recibidas, junto con un informe de la Inspección Educativa sobre la conveniencia o no de las mismas antes del 31 de julio.

3.– Una vez definidas las rutas con su itinerario, la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento elevará al Consejero de Educación la propuesta de inicio de expediente de contratación de los contratos de gestión de servicio público de transporte escolar, bajo la modalidad de concierto, necesarios para garantizar el transporte de los alumnos en las citadas rutas.

4.– Los Consejos escolares, de común acuerdo con las empresas adjudicatarias del servicio de transporte, podrán remitir a la Dirección Provincial correspondiente, propuestas relativas a los horarios y a los itinerarios del servicio de transporte escolar.

5.– Con el fin de racionalizar el servicio de transporte escolar, en los centros donde se impartan distintos ciclos o niveles educativos que afecten a alumnos con derecho a transporte escolar, los horarios de entrada y salida serán los mismos.

6.– En la definición de los horarios de los centros debe entenderse como elemento prioritario la planificación del transporte escolar de la zona. En el caso de que el transporte escolar afecte a dos o más centros de la misma o próxima localidad que compartan rutas o vehículos de transporte escolar, se establecerán horarios que permitan compatibilizar el mismo servicio.

7.– Los directores de los centros objeto del servicio de transporte escolar expedirán mensualmente al contratista un certificado de realización correcta del servicio prestado con indicación del número de expediciones realizadas al centro. La expedición de este certificado se realizará dentro de los 5 primeros días del mes siguiente al de referencia del mismo, de acuerdo con el modelo que a estos efectos facilite la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento.

Si en la prestación del servicio se han observado incidencias en alguno o algunos de los días del mes al que corresponde el servicio prestado, se expedirá certificación independiente en los cinco primeros días del mes siguiente, según modelo que proporcione la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento, que se remitirá al Director Provincial correspondiente.

Artículo 7.– Vehículos de servicio público.

Se prestarán en esta modalidad los desplazamientos de los alumnos en vehículos de servicio público cuya capacidad sea igual o inferior a 7 plazas y transporte un máximo de 5 alumnos.

Artículo 8.– Establecimiento del servicio en la modalidad de vehículos de servicio público.

1.– Los directores de los centros docentes en los que tengan su origen o destino desplazamientos de los alumnos, o que requieran su implantación, elaborarán una propuesta de «servicio complementario de transporte escolar» con indicación del número de alumnos a transportar y localidad de residencia, elevando esta propuesta a la Dirección Provincial correspondiente antes del 2 de julio para Educación Infantil y Primaria y del 16 de julio para el resto de las enseñanzas.

2.– La Dirección Provincial de Educación, previo informe favorable de la Inspección Educativa, remitirá a la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento antes del 31 de julio, para la desconcentración del crédito, la relación de los servicios a contratar para el correspondiente curso académico con indicación del importe económico de cada uno de ellos.

3.– Una vez desconcentrado el crédito, la Dirección Provincial procederá a la celebración de los correspondientes contratos de servicios para garantizar el traslado de los alumnos al centro público docente correspondiente.

Artículo 9.– Acompañantes.

1.– Será obligatoria la presencia de, al menos, una persona mayor de edad distinta del conductor que realice las funciones de acompañante a las que se refiere el apartado 3.º de este artículo en los supuestos contemplados en el artículo 8.1 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, y siempre que el transporte se realice en vehículos de más de 7 plazas que transporten a alumnos menores de doce años.

2.– Los acompañantes deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa vigente y serán acreditados por la Consejería de Educación, sin que esto suponga relación laboral alguna con dicha Consejería.

3.– Los acompañantes realizarán el recorrido desde el inicio de la ruta hasta su finalización, ocuparán plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio o trasera y deberán conocer los mecanismos de seguridad del vehículo.

4.– Los acompañantes tendrán las funciones que le asigne la normativa vigente y en concreto las siguientes:

a) Ayudar a la subida y bajada de los alumnos, especialmente a aquellos que presenten déficit de movilidad.

b) Asegurar el cumplimiento de las normas de uso y utilización del vehículo por parte de los alumnos.

c) Velar por los alumnos en el caso de que por alguna circunstancia tuvieran que bajar del autobús, reuniéndolos en sitio seguro y a distancia prudencial del mismo con objeto de eludir posible peligros que surjan por maniobras de los vehículos. En caso de avería permanecerán en el autobús con el pasaje.

d) Colaborar con los directores del centro en el control y toma de datos que puedan redundar en una mejora del servicio de transporte escolar.

e) Recoger y acompañar a los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar.

f) Comunicar al Director del centro cualquier alteración llevada a cabo en el trayecto.

5.– Corresponde a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa autorizar la presencia de acompañante en una ruta de transporte escolar. Las variaciones que puedan surgir a lo largo del curso escolar, que supongan una alteración en la autorización, deberán comunicarse a la citada Dirección General para llevar a cabo las modificaciones necesarias con la empresa.

Artículo 10.– Supervisión y control.

Corresponde a las Direcciones Provinciales de Educación la supervisión y control de los servicios de transporte escolar y acompañante.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.– Comedor escolar.

1.– De acuerdo con lo establecido en el articulo 2.1 de la Orden EDU1752/2003, de 19 de diciembre, por la que se regula el servicio de comedor en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, estará garantizada la prestación gratuita del servicio de comedor a los alumnos escolarizados en centros públicos en los niveles de enseñanza obligatorios, en Educación Infantil y en Educación Especial que estén obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia del nivel educativo correspondiente dentro de su zona de escolarización.

2.– Excepcionalmente, las Direcciones Provinciales de Educación podrá determinar la gratuidad del servicio de comedor para los alumnos que disfruten del servicio de transporte escolar contemplados en los supuestos de las letras a) y b) del artículo 3.2 de la presente Orden.

3.– No serán en ningún caso beneficiarios de la prestación gratuita del servicio de comedor escolar, los alumnos de niveles educativos post-obligatorios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.– Los expedientes de contratos de servicios de transporte escolar ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden continuarán rigiéndose por lo dispuesto en los artículos 196 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en sus pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director General de Infraestructuras y Equipamiento y al Director General de Planificación y Ordenación Educativa a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios de transporte y de acompañante, respectivamente.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 9 de junio de 2004.

El Consejero,

Fdo.: Francisco Javier Álvarez Guisasola

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1 respuesta

  1. Chari González Muñoz dice:

    Buenas noches, exactamente, ¿qué es la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento y quién es su responsable?¿modo de contactar?
    Gracias

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