Precios Enseñanzas Artísticas, Conservatorios e Idiomas. CyL 14/15

DECRETO 12/2014, de 20 de marzo, por el que se fijan los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso académico 2014/2015.

Las contraprestaciones por los servicios que prestan los centros públicos que imparten enseñanzas de régimen especial dependientes de la Consejería de Educación, tienen la consideración jurídica de precios públicos de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

El presente decreto establece los precios públicos aplicables a las enseñanzas de régimen especial para el curso 2014/2015, distinguiendo entre enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas. Dentro de las primeras se ha de diferenciar entre enseñanzas artísticas elementales y profesionales, por un lado, y enseñanzas artísticas superiores, por otro.

Esta norma se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I «Disposiciones generales» determina el objeto del decreto que es fijar los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso académico 2014/2015 y, a la vez, especifica el régimen aplicable en las enseñanzas impartidas en centros privados autorizados, adscritos a un centro público a efectos administrativos.

En el capítulo II «Precios públicos» se concretan los precios públicos de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales de música, los de las enseñanzas artísticas superiores, los de las enseñanzas de idiomas y los referidos a las enseñanzas deportivas.

En el capítulo III «Exenciones y bonificaciones» se establece el régimen de exenciones y bonificaciones aplicables al alumnado en el caso de haber obtenido señalados premios o calificaciones, ser miembro de familia numerosa, tener reconocido un determinado grado de discapacidad, ser víctima de actos terroristas o de violencia de género.

Por último en el capítulo IV «Becas, traslados, convalidaciones y reconocimientos» se concreta el modo de actuar en el supuesto de alumnado receptor o solicitante de becas con cargo a fondos públicos, obtenidas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, y en los casos de traslado de centro, convalidación de asignaturas y reconocimiento de créditos.

El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

Estos precios públicos se han dado a conocer a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.f) del Decreto 86/2007, de 23 de agosto, por el que se crea y regula la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de marzo de 2014

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto fijar los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso académico 2014/2015.

2. El importe de los precios por matrícula de las enseñanzas impartidas en centros privados autorizados, adscritos a un centro público a efectos administrativos, será establecido por la persona titular del mismo. En todo caso, el alumnado que curse estudios en estos centros abonará los precios públicos por servicios de secretaría y pruebas de acceso establecidos en este decreto.

CAPÍTULO II

Precios públicos

Artículo 2. Enseñanzas artísticas elementales y profesionales de música.

En el caso de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales de música impartidas en centros públicos, el precio de la matrícula será el resultado de sumar el precio de las asignaturas en las que el alumno se haya matriculado, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios indicados en el Anexo I.

Artículo 3. Enseñanzas artísticas superiores.

En el caso de las enseñanzas artísticas superiores el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos ECTS en los que el alumno se haya matriculado según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo I.

Artículo 4. Enseñanzas de idiomas.

1. El alumnado presencial de las enseñanzas de idiomas deberá abonar, por cada idioma en el que se matricule, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, los precios que en concepto de matrícula se indican en el Anexo I.

2. El alumnado de matrícula libre de las enseñanzas de idiomas deberá abonar los precios públicos relativos a servicios de secretaría establecidos en el Anexo II en los términos previstos en el artículo 5 y los referentes a pruebas de certificación indicados en el Anexo III.

Artículo 5. Servicios de secretaría.

1. Los precios públicos por servicios de secretaría serán los establecidos en el Anexo II.

2. El precio público por apertura de expediente se abonará conjuntamente con el de matrícula la primera vez que el alumnado se matricule en cada enseñanza en la Comunidad de Castilla y León.

3. El precio público por servicios administrativos se satisfará cada curso escolar conjuntamente con el de matrícula.

Artículo 6. Pruebas y cursos.

1. Los precios públicos por enseñanzas de régimen especial relativos a pruebas de acceso, pruebas de certificación y clasificación y cursos específicos, organizados por la Consejería de Educación, serán los establecidos en el Anexo III.

2. En el caso de las pruebas de conjunto dirigidas a la obtención de la homologación de los diplomas federativos de entrenador nacional o regional, de fútbol o fútbol sala, con el título de Técnico Deportivo Superior o Técnico Deportivo, respectivamente, conforme a lo establecido en la Orden EDU/642/2012, de 24 de julio, por la que se aplica la segunda fase del procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de fútbol y fútbol sala en la Comunidad de Castilla y León, las personas solicitantes deberán abonar los precios relativos a las pruebas de homologación de diplomas federativos que se indican en el Anexo III. La matrícula en dichas pruebas proporcionará a los aspirantes el derecho a presentarse a un máximo de tres convocatorias.

Artículo 7. Formas de pago.

1. El alumnado que curse estas enseñanzas en centros públicos de la Comunidad podrá elegir la forma de efectuar el pago de los precios de matrícula establecidos en el Anexo I, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principio de curso, bien fraccionándolo en tres pagos, que serán ingresados en las fechas y en las cuantías siguientes:

  • a) Primer pago: El 40 por 100 del importe total, que se abonará al formalizar la matrícula.
  • b) Segundo pago: El 30 por 100 del importe total, que se abonará entre el 1 y el 15 de diciembre.
  • c) Tercer pago: El 30 por 100 restante, que se abonará entre el 1 y el 15 de marzo.

2. En el caso de optar por el pago fraccionado, los precios de los servicios de secretaría se abonarán íntegramente en el primer pago.

3. La anulación de matrícula no supondrá la devolución del pago efectuado ni, en su caso, la exoneración de las cuantías aún no ingresadas.

4. La liquidación de los precios públicos se realizará utilizando el modelo general para tasas y precios públicos aprobado por la Consejería de Hacienda con las adaptaciones propuestas por la Consejería de Educación.

Artículo 8. Falta de pago.

1. La falta de pago total del importe de la matrícula supondrá la anulación de ésta.

2. El impago parcial de la matrícula supondrá la anulación total de ésta y la pérdida de la cantidad abonada en el plazo o plazos anteriores.

3. En ambos casos el alumno no podrá ser matriculado en el centro hasta que no abone la cantidad adeudada y supere de nuevo el proceso de admisión.

CAPÍTULO III

Exenciones y bonificaciones

Artículo 9. Premios y calificaciones.

1. Estará exento del pago de matrícula en el primer curso de las enseñanzas artísticas superiores, el alumnado que acredite haber obtenido matrícula de honor global en segundo curso de bachillerato y el que haya obtenido premio extraordinario de bachillerato en convocatorias de la Consejería de Educación.

2. Estará exento del pago de matrícula en el primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de música en el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, el alumnado que haya obtenido premio extraordinario de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad de Castilla y León. El alumnado que concurra a dicho premio podrá formalizar la matrícula sin previo pago de los precios públicos establecidos, acreditando esta circunstancia con la correspondiente documentación. Una vez resuelta la convocatoria, quienes no hayan resultado premiados deberán satisfacer el precio correspondiente a la matrícula que formalizaron.

3. En las enseñanzas artísticas superiores de música, la obtención de la calificación final de sobresaliente en una o más asignaturas dará derecho al alumno, en el curso académico siguiente, a una bonificación por el importe de la matrícula equivalente al precio público en primera matrícula correspondiente al mismo número de créditos que tengan las asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.

4. En las enseñanzas artísticas superiores de conservación y restauración de bienes culturales y de diseño, la obtención de una o varias calificaciones finales de 10 dará derecho al alumnado, en el curso académico siguiente, a una bonificación por el importe de la matrícula equivalente al precio público en primera matrícula correspondiente al mismo número de créditos que tengan las asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.

Artículo 10. Familias numerosas.

1. Cuando la renta familiar no supere las cuantías establecidas en el apartado siguiente, el alumnado miembro de familia numerosa de categoría especial estará exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto y se le aplicará una bonificación del 50 por 100 al alumnado miembro de familia numerosa de categoría general.

Para la justificación de pertenencia a una familia numerosa se deberá exhibir el correspondiente título oficial vigente en el momento de formalizar la matrícula o de solicitar el servicio, aportando copia del mismo.

El alumnado miembro de familia numerosa cuyo título hubiera sido expedido por la administración de la Comunidad de Castilla y León podrá, en su lugar, proporcionar el número del mencionado título oficial. La aplicación de esta exención o bonificación estará condicionada a que el órgano competente compruebe la veracidad de la información aportada por la persona interesada en la base de datos que corresponda gestionada por la consejería competente en materia de familia, para lo cual dará su consentimiento.

2. La exención y la bonificación recogidas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando la base imponible, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar en que se integre el alumno supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.

Para la comprobación de esta circunstancia el solicitante y el resto de los miembros de la unidad familiar mayores de edad con capacidad de obrar autorizarán expresamente el acceso por la Administración a los datos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la unidad familiar correspondientes al ejercicio de 2012, o bien presentarán copia de los certificados de renta de éstos, expedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los solicitantes que tributen en el País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar que reúnen las condiciones prescritas mediante un certificado oficial de su Administración Tributaria.

Aquellos miembros de la unidad familiar mayores de edad que no realicen declaración de la renta deberán autorizar a la Administración la verificación de esta circunstancia.

La unidad familiar estará formada por todos los integrantes de la familia numerosa, definida en los términos establecidos en los artículos 2 a 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y en el artículo 1 del Reglamento establecido en el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 11. Alumnado con discapacidad.

1. Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado que en el momento de formalizar la matrícula o solicitar el servicio, acredite tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en los términos previstos en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. El alumnado cuyos datos obren en el fichero de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León podrá exhibir la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad expedida por la administración de la Comunidad, si estuviera en posesión de ella, y aportar copia de la misma, o dar su consentimiento para que el órgano competente compruebe la veracidad de la información aportada por la persona interesada en la base de datos que corresponda gestionada por la consejería competente en la materia.

3. En el caso de que el reconocimiento de la discapacidad hubiera sido realizado por un órgano que no pertenezca a la administración de la Comunidad de Castilla y León, se exhibirá el certificado o resolución sobre reconocimiento de grado de discapacidad dictados por el órgano competente en esta materia, aportando copia de éstos.

Artículo 12. Víctimas de actos terroristas.

1. Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado que haya sido víctima de actos terroristas o sea hijo o cónyuge no separado legalmente de fallecidos o heridos en actos terroristas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

2. La condición de víctima del terrorismo deberá acreditarse al formalizar la matrícula o al solicitar el servicio mediante la exhibición del informe preceptivo del Ministerio del Interior de la resolución de reconocimiento, por parte de la Administración General del Estado, de pensión extraordinaria por acto de terrorismo o de sentencia judicial firme, en que se hubiese reconocido, aportando copia de éstos.

Artículo 13. Víctimas de violencia de género.

1. Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado que haya sido reconocido como víctima de violencia de género y aquél cuyas progenitoras la sufran.

2. Dicha circunstancia se deberá acreditar al formalizar la matrícula o al solicitar el servicio mediante la exhibición de la resolución judicial otorgando la orden de protección o acordando medida cautelar a favor de la víctima atinente a causa criminal por violencia de género, o de la sentencia firme que declare que la mujer padeció violencia, o de la certificación o informe de los servicios sociales o sanitarios de la administración pública autonómica o local, o del informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o excepcionalmente del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de tal violencia. Se deberá aportar copia de la documentación exhibida.

CAPÍTULO IV

Becas, traslados, convalidaciones y reconocimientos

Artículo 14. Becas.

1. El alumnado que reciba becas con cargo a fondos públicos para el curso académico 2014/2015, obtenidas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no abonará cantidad alguna por los conceptos establecidos en el Anexo II ni por el concepto de primera matrícula del Anexo I, en las enseñanzas para las que haya sido becado.

2. Las personas solicitantes de dichas becas podrán formalizar la matrícula sin previo pago de los precios públicos establecidos, acreditando esta circunstancia mediante una copia de la solicitud. Una vez resuelta la convocatoria de becas, quienes hayan resultado beneficiarias deberán presentar la credencial correspondiente en la secretaría del centro en el plazo máximo de 10 días hábiles después de su recepción, debiendo, en caso contrario, satisfacer los precios correspondientes a la matrícula que efectuaron.

3. Los centros llevarán el adecuado control del alumnado que se encuentre en estas circunstancias, al objeto de asegurar el cumplimiento de esta previsión.

Artículo 15. Supuestos de traslado de centro.

1. Cuando, una vez iniciado el curso escolar, un alumno se traslade de un centro público a otro dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, no abonará en el centro de destino precio público alguno de los establecidos en este decreto. Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará en el centro de destino la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore junto con los precios por servicios administrativos, siempre que no la hubiera abonado previamente en el centro de origen.

2. Si el alumnado procede de otra comunidad autónoma, al matricularse en un centro de la Comunidad de Castilla y León deberá abonar en éste la apertura de expediente y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpora junto con los precios por servicios administrativos.

Artículo 16. Convalidación de asignaturas y reconocimiento de créditos.

1. El alumnado que tuviera asignaturas convalidadas o créditos reconocidos en el momento de la formalización de la matrícula no deberá abonar su importe.

2. El alumnado que solicite convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos podrá formalizar la matrícula sin el pago previo de los precios públicos de los créditos o asignaturas correspondientes. El alumnado que obtuviera una resolución denegatoria a su petición deberá satisfacer dichos precios en el plazo de quince días a partir de la recepción de la notificación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los titulares de las consejerías con competencias en materia de hacienda y de educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Prórroga del decreto.

En el supuesto de que no se aprobaran nuevos precios públicos para las enseñanzas de régimen especial, se entenderán prorrogados los precios establecidos en el presente decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 20 de marzo de 2014.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación, Fdo.: Juan José Mateos Otero

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