Regulación admisión del alumnado

DECRETO 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

La Comunidad de Castilla y León, en uso de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y en el marco de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la Calidad de la Educación, aprobó el Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

 

El citado decreto fue posteriormente modificado mediante Decreto 8/2007, de 25 de enero, en adaptación a la nueva regulación que en materia de admisión se estableció en el capítulo III del título II por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Esta normativa reguladora de la admisión se ha demostrado eficaz en la garantía del derecho de todos a la educación y en el reconocimiento de la libertad de enseñanza, derechos fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución Española. No obstante, se requiere realizar modificaciones en diversos aspectos del articulado de forma que se permita un mayor impulso en la consecución de determinados aspectos como la libre elección de centro o la adaptación a la nueva normativa aprobada para racionalizar el gasto público.

Mediante el presente decreto se impulsa la libre elección de centro con la redefinición de las antiguas zonas de influencia como unidades territoriales de admisión, cuya extensión normal tenderá a coincidir progresivamente con los límites municipales, con eficacia ya demostrada sobre el proceso de admisión en provincias con situaciones análogas.

Así mismo, se armoniza el derecho a la libre elección de centro del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo respecto a las recomendaciones de los informes de evaluación psicopedagógica y dictámenes de escolarización, con fin de posibilitar la escolarización en los centros docentes que mejor puedan atender a las particulares necesidades de cada caso concreto.

La previsión del deber informativo básico de los centros docentes para con las familias, en referencia al proceso de admisión, dota a éste de una mayor transparencia desde su inicio y permite que la elección de un centro docente sea más sólida y acorde a las preferencias del alumnado o de sus familias. Todo ello de forma que permita el desarrollo del derecho de libertad de elección y de una relación fluida entre los progenitores o tutores legales, el alumnado y los centros docentes.

Además, al respecto de la participación de las familias, se materializa la formalización de su conocimiento y aceptación de los documentos oficiales mediante los que los centros solicitados concreten su autonomía pedagógica, en convergencia y coherencia con los compromisos pedagógicos de los propios centros con las familias del alumnado en ellos matriculado.

Por otra parte se revisa, desde una perspectiva de mayor equidad, el procedimiento de establecimiento y determinación del criterio complementario de admisión para centros docentes, que circunscribe la posible valoración de enseñanzas previamente cursadas a las sostenidas con fondos públicos.

Además de los aspectos anteriores y con objeto de contribuir a la consecución de objetivos de estabilidad presupuestaria mediante medidas encaminadas a mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de sus recursos, el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en su disposición derogatoria única, deroga los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, suprimiendo por tanto la imposición de impartir al menos dos de las modalidades de bachillerato en los centros que impartan esta etapa educativa, salvo en la modalidad de artes. Esta medida requiere equilibrar el derecho a la libre elección de centro del alumnado que desee cursar modalidades de bachillerato no existentes en su centro actual respecto al alumnado de los propios centros, máxime considerando la posibilidad de implantación en centros docentes determinados de nuevas opciones educativas especializadas y no extensivas.

Por último, la experiencia acumulada en la gestión de anteriores procesos de admisión recomienda la unión de los anteriores subprocesos de reserva de plaza y libre elección de centro, reduciendo trámites al interesado y elevando la eficiencia del proceso, así como la consideración, en la adjudicación de plaza escolar, de las vacantes resultantes del propio proceso, que podrán ser puestas a disposición de otros concurrentes al mismo.

Este decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene atribuidas en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de marzo de 2013

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión del alumnado que se aplicarán en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas escolares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.– El proceso de admisión que regula este decreto se aplicará a los alumnos que soliciten acceder a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir.

2.– El cambio de curso, etapa o nivel, en enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, primaria o secundaria obligatoria sostenidas con fondos públicos, con carácter general no requerirá un nuevo proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.

3.– La admisión de alumnos para cursar enseñanzas correspondientes a enseñanzas de régimen especial y educación de personas adultas se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que, en el marco del presente decreto, realice la Consejería competente en materia de educación, y sin perjuicio de lo que al respecto establezca su normativa específica.

Por su parte, la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar el primer ciclo educación infantil o formación profesional se regirá por su normativa específica.

Artículo 3. Finalidad y Principios generales.

1.– La finalidad del presente decreto es garantizar, dentro del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro docente por progenitores o tutores, atendiendo en todo caso a una equilibrada distribución entre los centros escolares públicos y privados concertados de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

2.– El proceso de admisión se regirá por los siguientes principios generales:

  • a) Todos los alumnos tienen derecho a una plaza escolar que les garantice la enseñanza básica, obligatoria y gratuita.
  • b) Los progenitores o tutores legales y, en su caso, los alumnos mayores de edad, podrán elegir entre la oferta de centros docentes sostenidos con fondos públicos.
  • c) No podrán establecerse criterios discriminatorios para los solicitantes de plaza escolar por las razones que así se recojan en la legislación básica que se dicte en materia de educación, ni podrán exigirse declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos.
  • d) No se podrá exigir el pago de cuotas de entrada u otras cantidades en la enseñanza básica y gratuita, salvo las expresamente dispuestas por la normativa vigente.
  • e) No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, salvo que así esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas. En ningún caso podrá tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para las enseñanzas obligatorias.
  • f) Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos académicos y de edad, así como cualquier otro que sea exigido por el ordenamiento jurídico para el nivel educativo y curso al que se pretenda acceder.
  • g) Se garantiza al alumnado admitido en un centro docente sostenido con fondos públicos su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que dicho centro imparta sostenidas con fondos públicos, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 6.1 de este decreto ni del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión y para la permanencia por el ordenamiento jurídico para cada una de las etapas educativas.

Artículo 4. Información de los centros docentes.

1.– Los centros sostenidos con fondos públicos adoptarán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de su deber de información básica a los participantes en el proceso de admisión, tanto previamente al inicio del mismo como en el momento de formalización de la matrícula.

2.– La información básica será determinada por la Consejería competente en materia de educación y se referirá a aspectos como el proyecto educativo, el reglamento de régimen interior, en su caso su carácter propio, normativa del proceso de admisión, plazos y vacantes, unidad territorial de admisión en que se ubica, adscripciones referidas al centro, tipificación del mismo según sus características y recursos y criterio complementario de admisión, en su caso.

3.– La Consejería competente en materia de educación, a través de las Direcciones Provinciales de Educación, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, facilitará la difusión de la información básica.

Artículo 5. Conocimiento y aceptación de compromisos.

La participación en el proceso de admisión requerirá el conocimiento y el compromiso de aceptación por parte de los solicitantes, del proyecto educativo, del reglamento de régimen interior y, en su caso, del compromiso pedagógico o carácter propio de los centros solicitados, ya sean de titularidad pública o privada si están sostenidos con fondos públicos.

Artículo 6. Adjudicación de la plaza escolar y su formalización.

1.– La adjudicación de plaza escolar en un centro docente solicitado garantizará la misma al alumno y supondrá la pérdida de la ocupada anteriormente en el centro docente en que se encontrase matriculado, que se ofrecerá como resulta dentro del propio proceso ordinario de admisión.

2.– La adjudicación de plaza escolar en un centro docente solicitado se formalizará mediante la matrícula. En caso de no llevarse a cabo dicha matrícula en el plazo establecido y en el supuesto de tratarse de una enseñanza obligatoria, la Administración educativa garantizará la escolarización del alumno.

CAPÍTULO II

Proceso de admisión del alumnado

Artículo 7. Oferta de plazas escolares.

El titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente determinará las plazas escolares vacantes de cada centro docente en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la planificación elaborada por la Consejería competente en materia de educación y la capacidad de los centros, así como, en el caso de centros privados concertados, con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas.

Artículo 8. Adscripción de los centros.

1.– Los titulares de las Direcciones Provinciales de Educación, teniendo en cuenta las unidades territoriales de admisión a que se refiere el artículo 11, adscribirán todos los centros que impartan enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil y no las impartan de educación primaria, a centros que sí lo hagan. Procederán igualmente con todos los centros que impartan enseñanzas sostenidas con fondos públicos de educación primaria y no las impartan de educación secundaria obligatoria.

2.– Cada centro adscrito lo estará al mínimo número de centros de adscripción necesarios para garantizar la continuidad del alumnado en dichas enseñanzas.

3.– La adscripción se llevará a cabo en relación con los cursos o etapas que el centro adscrito no imparta sostenidas con fondos públicos.

Artículo 9. Solicitud de plaza escolar.

1.– El acceso a un centro docente para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos requerirá la presentación de solicitud de participación en el proceso de admisión, formalizada por el alumno o por el padre, la madre o el tutor legal del mismo si es menor de edad. En la solicitud se indicará el centro en el que se pretende la escolarización, así como otros centros a los que optar en caso de no resultar adjudicatario de plaza escolar en el primero.

2.– La solicitud se formulará en el modelo que se determine al efecto y se presentará acompañada de la documentación justificativa de los criterios que se aleguen para ser valorados en el proceso de admisión. Los solicitantes podrán sustituir la presentación de la documentación por la autorización expresa a la Administración de la Comunidad de Castilla y León para la verificación directa o por medios telemáticos de los datos necesarios en el procedimiento de admisión, dentro de los supuestos en que así se determine por la normativa vigente en materia de simplificación documental en los procedimientos administrativos.

3.– La solicitud será única y se presentará en el plazo y forma que establezca la Consejería con competencias en materia de educación. La presentación de la solicitud fuera de plazo, así como la presentación de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al alumno. No obstante se deberán presentar solicitudes separadas cuando se quiera optar, alternativa o simultáneamente, a enseñanzas de régimen especial y de régimen general.

4.– La aportación por el solicitante de datos o documentos falsos o la ocultación de la información requerida para el proceso de admisión dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponderle.

Artículo 10. Prioridad y criterios de admisión.

1.– En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos que participen en el proceso de admisión.

2.– La admisión de alumnos en los centros docentes cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por criterios prioritarios y complementarios.

3.– Tendrán prioridad en el procedimiento de admisión los alumnos que procedan de los centros adscritos en las correspondientes etapas, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

4.– A efectos de aplicación de los criterios prioritarios de admisión, un centro sostenido con fondos públicos adscrito a otro centro que imparta etapas diferentes, igualmente sostenidas con fondos públicos, se considerarán un único centro.

5.– Para la admisión en enseñanzas de segundo ciclo de educación Infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, serán criterios prioritarios:

  • a) Existencia de hermanos matriculados en el centro solicitado o de progenitores o tutores legales que trabajen en el mismo.
  • Tendrán la consideración de hermanos matriculados en el centro solicitado, aquéllos que durante el curso escolar para el que se solicita la admisión vayan a continuar escolarizados en dicho centro en enseñanzas sostenidas con fondos públicos o en enseñanzas de bachillerato, si en él hubiesen cursado la educación secundaria obligatoria sostenida con fondos públicos.
  • En los supuestos de admisión inicial se valorará la circunstancia de hermanos nacidos de parto múltiple, siempre que soliciten su admisión en el mismo centro y hayan obtenido la misma puntuación en el apartado de proximidad del domicilio.
  • Igualmente tendrán la consideración de hermanos el alumnado sometido a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la unidad familiar.
  • Tendrán la consideración de progenitores o tutores trabajadores en el centro, aquellos que presten servicio en el mismo a fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de admisión.
  • b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus progenitores o tutores legales al centro docente solicitado.
  • Tendrá la consideración de domicilio aquél en el que figuren empadronados el alumno y al menos uno de sus progenitores o tutores. Podrá considerarse el empadronamiento del alumno sin sus progenitores o tutores, únicamente cuando sea mayor de edad.
  • Cuando se trate de alumnado escolarizado en régimen de internado, se considerará la residencia como su domicilio, a efectos de escolarización en un centro determinado.
  • Tendrá la consideración de lugar de trabajo, a los efectos del presente decreto, el de ubicación del centro de trabajo donde se desarrolle la actividad por cuenta ajena o el que figure a estos efectos en el alta del Impuesto de Actividades Económicas. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en dicho Impuesto, el referido en la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo o en su caso de la comunicación previa.
  • c) Rentas anuales de la unidad familiar.
  • La renta anual de la unidad familiar estará formada por el sumatorio de los ingresos obtenidos por los progenitores o tutores legales del alumnado, como suma de la respectiva base imponible general y de la base imponible del ahorro.
  • d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus progenitores o hermanos.
  • La consideración de discapacidad se realizará si está reconocida en un grado igual o superior al 33 por ciento.
  • e) El expediente académico del alumno en caso de optar a enseñanzas de bachillerato, conforme a lo que se determine por la Consejería competente en materia de educación.

6.– Serán criterios complementarios:

  • a) Otro que, basándose en circunstancias objetivas y justificadas, haya determinado el consejo escolar del centro dentro de los que a tal efecto se establezcan por la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, el establecimiento de estos criterios se regirá por el principio de equidad y la valoración de las enseñanzas que en su caso pudieran contemplar quedará circunscrita a las sostenidas con fondos públicos.
  • b) La condición legal de familia numerosa.

7.– La forma de acreditación de las circunstancias señaladas para la valoración de los criterios a que se refiere este artículo se determinará de forma taxativa e inequívoca para cada uno de dichos criterios por la Consejería competente en materia de educación.

8.– Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para su admisión en los centros que impartan enseñanzas de régimen general que determine al efecto la Consejería competente en materia de educación. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que acredite la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

Artículo 11. Unidades territoriales de admisión.

1.– El titular de la Dirección Provincial de Educación distribuirá el territorio provincial en unidades territoriales de admisión, conforme el procedimiento y las condiciones que se establezcan por la Consejería competente en materia de educación.

2.– Con carácter general el límite municipal definirá la unidad territorial básica de admisión. No obstante, podrán establecerse unidades territoriales de admisión con otra delimitación cuando la prestación del servicio educativo o de los servicios complementarios a éste lo requiera.

3.– En el caso de que los límites de una unidad territorial de admisión afecten a dos o más provincias, su aprobación corresponderá a la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de admisión.

4.– La valoración del criterio de proximidad al domicilio se realizará de acuerdo a las unidades territoriales de admisión.

Artículo 12. Puntuación total.

1– La puntuación total que obtengan los alumnos, en aplicación del baremo que se establecerá por la Consejería competente en materia de educación conforme a lo señalado en este decreto, decidirá el orden final de admisión, sin perjuicio de las prioridades y tipificaciones establecidas al efecto.

2.– En caso de empate, para la admisión en enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, éste se dilucidará mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

  • a) Existencia de discapacidad en el alumno.
  • b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados.
  • c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas anuales de la unidad familiar.
  • d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo.
  • e) Existencia de discapacidad en alguno de los progenitores o tutores del alumno.
  • f) Existencia de discapacidad de algún hermano.

De mantenerse el empate, éste se resolverá mediante sorteo público realizado de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 13. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1.– En la escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo así como para aquellos que la Consejería competente en materia de educación determine por necesitar atención educativa diferenciada, se estará a lo dispuesto en la normativa sobre este tipo de alumnado.

2.– Para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo la Consejería competente en materia de educación podrá establecer la reserva de un número determinado de plazas escolares vacantes, conforme a los criterios y el procedimiento que se fije al efecto.

3.– El alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado, en función de sus características, atendiendo a los informes emitidos por los equipos de profesionales competentes en la materia y oídos los progenitores, o tutores legales, en centros ordinarios, en unidades de educación especial en centros ordinarios, en centros de educación especial o en escolarización combinada, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

4.– La admisión del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios estará condicionada a los requisitos académicos exigidos en el ordenamiento jurídico, así como a la disponibilidad en dichos centros de los recursos y ayudas técnicas necesarios para recibir la atención específica adecuada. A estos efectos, la resolución de la solicitud de plaza escolar considerará la admisión para este alumnado con carácter preferente en los centros que, de entre los solicitados, hayan sido propuestos en el correspondiente dictamen de escolarización.

5.– Se promoverá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física o auditiva, en centros ordinarios de referencia cuando la respuesta a sus necesidades educativas requiera de recursos personales o materiales de difícil generalización.

Artículo 14. Competencias de los órganos de los centros.

1.– Los directores de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, tendrán las siguientes competencias:

  • a) Dar publicidad a la información relativa a todos aquellos extremos necesarios para garantizar la transparencia y la objetividad del proceso de admisión, así como al resultado final de las actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
  • b) Anunciar las plazas escolares vacantes en el centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación.
  • c) Publicar las listas con el alumnado que ha solicitado plaza en el centro y la puntuación obtenida.

2.– Los consejos escolares velarán por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de admisión del alumnado.

3.– Los consejos escolares en los centros públicos, dentro de las competencias que les atribuye la legislación básica al respecto, y los titulares de los centros privados concertados, una vez comprobada la acreditación de las circunstancias evaluables alegadas, decidirán la puntuación que corresponde al alumnado del que se solicita la admisión en el centro docente, conforme a los criterios a que se refiere este decreto. Asimismo resolverán en el plazo de diez días naturales las reclamaciones que al efecto se presenten, en el plazo de cinco días naturales, ante el propio centro.

Artículo 15. Comisión Regional de Admisión.

1.– Se constituirá la Comisión Regional de Admisión como órgano de estudio, armonización y coordinación del proceso de admisión, adscrita a la Consejería competente en materia de educación.

2.– La Consejería competente en materia de educación regulará la composición y normas de constitución y funcionamiento de la Comisión Regional de Admisión, en el que estarán representados, al menos, el titular o titulares de la dirección o direcciones generales competentes en materia de admisión y los titulares de las Direcciones Provinciales de Educación.

3.– Se podrán constituir subcomisiones específicas en el seno de esta Comisión para el desempeño de tareas determinadas.

4.– La Comisión Regional de Admisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:

  • a) Establecer las directrices básicas para la armonización del proceso de admisión en todas las provincias.
  • b) Analizar los parámetros característicos de la admisión del alumnado, su efecto en los indicadores del proceso de admisión y la evolución de los mismos.
  • c) Proponer áreas de mejora y líneas de actuación para la optimización del proceso de admisión.
  • d) Articular las medidas necesarias para implementar las mejoras que al respecto de la planificación y gestión del proceso de admisión, se determinen.
  • e) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

5.– La constitución y funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público.

Artículo 16. Comisiones de escolarización.

1.– Durante el período de escolarización ordinario se constituirán las comisiones de escolarización que sean necesarias para garantizar el adecuado desarrollo del proceso de admisión del alumnado y el arbitraje del ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto.

2.– La Consejería competente en materia de educación regulará la composición y normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones, en las que estarán representados, al menos, los directores de los centros docentes públicos implicados, los titulares de los centros privados concertados, la inspección educativa, los Ayuntamientos respectivos, las asociaciones o federaciones de madres y padres del alumnado y las organizaciones sindicales de la enseñanza pública y de la privada concertada.

3.– Una vez finalizado el proceso de admisión e iniciadas las actividades lectivas del curso escolar, se constituirá una única comisión de escolarización permanente en cada provincia, que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades que surjan.

4.– Se podrán constituir subcomisiones específicas en el seno de las comisiones de escolarización para el desempeño de tareas determinadas.

5.– Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:

  • a) Velar por que los centros cumplan con el deber de información recogido en el artículo 4.
  • b) Colaborar en las actuaciones de gestión necesarias para optimizar el inicio, desarrollo y resolución del proceso de admisión.
  • c) Proponer al titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente la relación del alumnado que ha obtenido plaza en el período ordinario.
  • d) Proponer la asignación de las plazas escolares disponibles a los alumnos que no hayan obtenido plaza en los centros solicitados o que soliciten plaza fuera del período ordinario, sin perjuicio de su posibilidad ulterior de traslado de matrícula.
  • e) Disponer medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, en los términos establecidos en el presente decreto.
  • f) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

6.– Las comisiones de escolarización podrán recabar la documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes órganos relacionados con el proceso de admisión.

Artículo 17. Adjudicación de plazas.

1.– El titular de la Dirección Provincial de Educación, a propuesta de la comisión de escolarización, aprobará la relación definitiva de alumnos que obtienen plaza en los centros docentes de la provincia correspondiente y llevará a cabo la asignación de plazas escolares disponibles a los alumnos que no hayan obtenido plaza en los centros solicitados o que soliciten plaza fuera del período ordinario.

2.– Contra la resolución de adjudicación de plazas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Delegación Territorial correspondiente.

Artículo 18. Sanciones.

1.– Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2.– La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en la normativa vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Residencias escolares y escuelas hogar.

Para la determinación de las plazas escolares vacantes de los centros docentes en cuya unidad territorial de admisión quede comprendido el domicilio de una residencia escolar o de una escuela hogar, se tendrá en cuenta la necesidad de contar con número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos residentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 14 de marzo de 2013.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Educación, Fdo.: Juan José Mateos Otero

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