Regulación la admisión del alumnado en centros docentes de Castilla y León.

ORDEN EDU/178/2013, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Los procesos de admisión del alumnado son instrumentos imprescindibles para el derecho constitucional a la educación y, fundamentalmente, para facilitar su ejercicio con las necesarias garantías de libertad de elección de centros docentes y de equidad en el acceso a los mismos.

La Comunidad de Castilla y León, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 73 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ha regulado la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de esta Comunidad mediante el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, que establece para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, enseñanzas básicas y de bachillerato, un nuevo proceso de admisión, orientado a incrementar la efectividad real de la libre elección de centro docente para lo que ha determinado las unidades territoriales de admisión de mayor extensión que las antiguas zonas de influencia, a garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a las enseñanzas a las que se aplica –particularmente en el caso de acceder al segundo ciclo de educación infantil o al primer curso de bachillerato– y a simplificar los trámites y documentación requeridos para la participación del alumnado o sus familias en el proceso.

El citado decreto, en su disposición final primera, faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en aquél.

Así la presente orden concreta y articula las diversas actuaciones que conforman el nuevo proceso de admisión, con base tanto en la orientación precitada como en los objetivos específicos de establecer un proceso unificado, con eficiencia mejorada y de aplicación extensiva a todo el año académico; reforzar el itinerario académico y la continuidad pedagógica entre centros docentes; y mejorar la información del alumnado y familias sobre el proceso de admisión para impulsar su participación responsable y elección fundamentada.

Además, la presente orden persigue una gestión más eficaz de las plazas vacantes, da presencia a la posibilidad de desistimiento de la solicitud de admisión, clarifica la gestión de las solicitudes del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, regula el procedimiento de matrícula como formalización de la adjudicación de plaza escolar, y considera la continuidad de los programas educativos en los cambios de etapa que implican cambio de centro docente.

Destaca, por su aplicación práctica, la publicación de la relación de posibles criterios complementarios a determinar por los centros docentes, la revisión de la ponderación de las circunstancias puntuables del baremo, y la unificación y adecuación del formulario de solicitud de plaza escolar.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración de la presente Orden se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación con carácter general al alumnado que, con el fin de cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación básica y bachillerato, pretenda acceder a un centro docente bien sea porque comience la escolarización, porque inicie una enseñanza que así lo requiera o porque desee cambiar de centro docente.

Artículo 3. Comisión Regional de Admisión.

1. La Comisión Regional de Admisión a la que se refiere el artículo 15 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, estará integrada por:

  • a) El titular de la Dirección General competente en materia de admisión, que actuará como presidente, quien podrá delegar esta función en un funcionario que preste servicios en dicha Dirección General.
  • b) Las personas que han actuado como presidentes de las comisiones provinciales de escolarización.
  • c) Las personas que realicen las funciones de coordinación provincial de admisión.
  • d) Dos funcionarios que presten servicios en la Dirección General competente en materia de admisión.

2. La Comisión Regional de Admisión se reunirá, al menos, al inicio y al final del período ordinario de admisión.

3. Podrá asistir a las reuniones de esta comisión, con voz pero sin voto, una persona que preste servicios en cada Dirección Provincial de Educación, en caso de que la gestión de la admisión se distribuya entre varias subcomisiones con distinto ámbito territorial de actuación o enseñanzas atendidas.

4. La Comisión Regional de Admisión tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 15.4 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, las siguientes:

  • a) Garantizar el intercambio periódico de información sobre el proceso de admisión entre los centros directivos participantes en el mismo, la puesta en común de experiencias y las soluciones adoptadas, así como evaluar sus posibilidades de implantación extensiva.
  • b) Articular las medidas necesarias para implementar las mejoras que al respecto de la planificación y gestión del proceso de admisión, se determinen.

5. La organización y funcionamiento de esta Comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4. Comisiones de escolarización.

1. Los titulares de las Direcciones Provinciales de Educación constituirán, en el plazo que anualmente se determine, las comisiones de escolarización a las que se refiere el artículo 16 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo.

2. Las comisiones de escolarización estarán integradas por:

  • a) El titular de la Dirección Provincial de Educación o persona en quien delegue, que actuará como presidente.
  • b) Dos inspectores de educación, designados por el titular de la Dirección Provincial de Educación, uno de los cuales deberá ser la persona encargada de la coordinación de la admisión del alumnado en esa provincia.
  • c) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos de las localidades con centros docentes sostenidos con fondos públicos comprendidas en el ámbito territorial de actuación de la respectiva comisión, designado por el correspondiente alcalde a propuesta del titular de la Dirección Provincial de Educación.
  • d) El director de un colegio de educación infantil y primaria, designado por el titular de la Dirección Provincial de Educación entre los pertenecientes al ámbito territorial en el que actúa la comisión.
  • e) El director de un instituto de educación secundaria, designado por el titular de la Dirección Provincial de Educación entre los pertenecientes al ámbito territorial en el que actúa la comisión.
  • f) El titular de un centro privado concertado de los incluidos en el ámbito territorial de actuación de la comisión, a propuesta de los respectivos titulares.
  • g) Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los privados concertados, de las asociaciones de padres y madres de alumnos, a propuesta de las organizaciones de padres y madres de alumnos más representativas.
  • h) Dos representantes de las organizaciones sindicales de la enseñanza, uno de la pública y otro de la privada concertada, cuya designación se propondrá al titular de la Dirección Provincial de Educación y a petición de éste por, respectivamente, la Junta de Personal Docente No Universitario de la provincia y las organizaciones sindicales de la enseñanza concertada.
  • i) Un funcionario de la Dirección Provincial de Educación, designado por su titular, que actuará como Secretario.

3. Las comisiones de escolarización podrán convocar la participación de los directores de los centros públicos y de los titulares de los centros concertados incluidos en su ámbito de actuación, a efectos de facilitar la coordinación y desarrollo de sus funciones en la admisión del alumnado.

4. Las comisiones de escolarización tendrán, en su ámbito respectivo, además de las funciones establecidas en el artículo 16.5 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, las siguientes:

  • a) Garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado.
  • b) Verificar el número de plazas vacantes y sus posibles modificaciones.
  • c) Recabar de cada centro docente la relación del alumnado que debe cambiar de centro para proseguir enseñanzas obligatorias y que no ha presentado solicitud y gestionar su escolarización.
  • d) Colaborar en la detección de solicitudes duplicadas o fuera de plazo y tramitarlas en el período extraordinario.
  • e) Facilitar la escolarización agrupada del alumnado perteneciente a una misma unidad familiar y para el cual se solicite plaza en un mismo centro.
  • f) Informar a los solicitantes que no hubiesen obtenido plaza escolar en el período ordinario sobre los centros docentes sostenidos con fondos públicos en que existan plazas vacantes y gestionar su escolarización.
  • g) Facilitar la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros docentes sostenidos con fondos públicos más adecuados para su atención específica y efectiva integración.

5. Las comisiones de escolarización, dentro del ámbito de sus competencias, podrán recabar de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de los servicios de la Administración educativa, la documentación que estimen necesaria para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

6. Podrán constituirse subcomisiones específicas en el seno de las comisiones de escolarización con objeto de atender a las particularidades de la gestión de la admisión en distintas etapas educativas.

7. La organización y funcionamiento de las comisiones de escolarización se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Actuaciones previas

Artículo 5. Unidades territoriales de admisión.

1. Mediante la unidad territorial de admisión se vinculan una o varias localidades con uno o varios centros docentes sostenidos con fondos públicos, con objeto de facilitar al alumnado residente en su área geográfica el acceso a una plaza en estos centros para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Excepcionalmente en el ámbito rural podrán establecerse unidades territoriales de admisión que incluyan únicamente centros que impartan educación infantil y primaria. Estas unidades tendrán que integrarse en otras que impartan educación secundaria a los efectos de facilitar el acceso del alumnado a dichas enseñanzas.

2. De conformidad con el artículo 11.1 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, el titular de cada Dirección Provincial de Educación, en el plazo que anualmente se determine, establecerá las unidades territoriales de admisión de su ámbito de gestión, de acuerdo a las siguientes reglas:

  • a) El establecimiento de unidades territoriales de admisión afectará al territorio provincial en su totalidad.
  • b) La delimitación de la unidad territorial de admisión será tal que garantice al alumnado residente en la localidad o localidades que abarca, una plaza escolar en los centros docentes incluidos en la misma con finalidad de cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos.
  • c) En el establecimiento de la unidad territorial de admisión se deberán tener en cuenta los servicios complementarios y de apoyo al servicio educativo.
  • d) El alumnado que resida en una localidad sin centro docente incluida en una unidad territorial de admisión en la que existan varios centros, dispondrá de los correspondientes servicios complementarios y de apoyo al servicio educativo referidos a uno de ellos, sin perjuicio de los requisitos previstos en la normativa reguladora de dichos servicios.

3. Las unidades territoriales de admisión que agrupen localidades de dos o más provincias se aprobarán por el titular de la Dirección General competente en materia de admisión.

Artículo 6. Adscripciones entre centros docentes.

1. Mediante la adscripción se establece la vinculación entre un centro de origen del alumnado –centro adscrito– y uno de destino –centro de adscripción– con objeto de garantizar a dicho alumnado, hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias, la continuidad entre etapas que su centro de origen no imparta y la coordinación pedagógica entre los centros docentes.

2. De conformidad con el artículo 8.1 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, el titular de cada Dirección Provincial de Educación, en el plazo que anualmente se determine, establecerá las adscripciones necesarias en su ámbito de gestión, de acuerdo a las siguientes reglas:

  • a) Se establecerán adscripciones entre los centros docentes que impartan una etapa educativa pero no impartan la siguiente y los centros docentes que sí la impartan, siempre que ésta última sea obligatoria y ambas sean enseñanzas sostenidas con fondos públicos.
  • b) Las adscripciones entre centros docentes se realizarán dentro de la unidad territorial de admisión en que se ubiquen, salvo en supuestos excepcionales que se lleven a cabo para facilitar el acceso del alumnado a las enseñanzas obligatorias.
  • c) Las adscripciones facilitarán la continuidad de la enseñanza bilingüe o de otros programas educativos, la equidad en la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y la planificación existente de los servicios complementarios y de apoyo al servicio educativo.
  • d) Un centro de adscripción podrá tener varios centros adscritos, en función de sus capacidades o plazas autorizadas, de forma que el alumnado proveniente de un centro adscrito tendrá garantía de plaza escolar en alguno de los centros de adscripción.

3. El titular de cada Dirección Provincial de Educación determinará las actuaciones necesarias para garantizar la coordinación pedagógica entre los centros adscritos.

Artículo 7. Tipificación y determinación de centros.

1. En función de sus características y recursos, los centros serán tipificados para la admisión del alumnado con particulares circunstancias de salud, transporte, residencia o para garantizar la continuidad de programas u opciones educativas no extensivas.

2. Para cada una de las provincias se determinará al menos un centro de educación primaria y otro de educación secundaria para el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música, danza o acredite la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.

3. El titular de cada Dirección Provincial de Educación tipificará los centros docentes comprendidos en su ámbito de gestión que reúnan las condiciones o recursos necesarios para atender a las referidas circunstancias del alumnado, de acuerdo con lo que se establezca al efecto por la Dirección General competente en materia de admisión.

Artículo 8. Actualización y publicación de datos.

1. Las unidades territoriales de admisión, las adscripciones entre centros docentes y sus tipificaciones, se actualizarán por cada Dirección Provincial de Educación, adecuándolas a las posibles modificaciones de la red de centros sostenidos con fondos públicos y a las de su oferta educativa. Esta actualización se transcribirá en la correspondiente aplicación informática para la gestión del proceso de admisión.

2. La propuesta de unidades territoriales de admisión, de adscripciones entre centros docentes y de sus tipificaciones y determinaciones, se comunicará por cada Dirección Provincial de Educación a los centros docentes sostenidos con fondos públicos con carácter previo al inicio del periodo ordinario de admisión de cada año, a efectos de la realización de las observaciones que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la propuesta, se consideren oportunas por el consejo escolar de los centros públicos o por el titular de los privados concertados. De forma análoga actuarán respecto a los Ayuntamientos, organizaciones sindicales más representativas del ámbito educativo, federaciones de asociaciones de madres y padres de alumnado y organizaciones empresariales del sector educativo.

3. El titular de cada Dirección Provincial de Educación, a la vista de las observaciones recibidas aprobará la resolución por la que se establecen las unidades territoriales de admisión, las adscripciones entre centros docentes y sus tipificaciones y determinaciones. Esta resolución se publicará antes de iniciarse el periodo ordinario de admisión al menos en los tablones de anuncios de cada Dirección Provincial, en el Portal de Educación en la dirección http://www.educa.jcyl.es, así como en los tablones de anuncios de los centros docentes.

4. Contra la citada resolución del Director Provincial de Educación podrá interponerse recurso de alzada ante el correspondiente Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. En caso de modificarse el acto recurrido, se comunicará a los centros docentes y se publicará según se señala en el apartado 3.

Artículo 9. Determinación de plazas vacantes.

1. Con carácter previo al inicio del periodo ordinario de admisión de cada año, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 el titular de la Dirección Provincial de Educación determinará, oídos los directores de los centros docentes públicos y los titulares de los centros docentes privados concertados, las plazas vacantes de cada centro en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

2. En atención a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, en la determinación de plazas vacantes se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  • a) La ratio máxima de alumnos por aula que establezca la normativa vigente.
  • b) La prioridad del alumnado para continuar en el mismo centro cursando enseñanzas sostenidas con fondos públicos, hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias.
  • c) La necesidad de atender al alumnado de centros públicos usuario de los servicios complementarios y de apoyo al servicio educativo.
  • d) La necesidad de reservar plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, según se establezca por la Dirección General competente en materia de admisión.
  • e) La posibilidad de que exista alumnado que repita curso.
  • f) La necesidad de facilitar la continuidad de la enseñanza bilingüe u otros programas educativos cuando se produzca un cambio de etapa.
  • g) Aquellos otros que pueda establecer la Dirección General competente en materia de admisión.

3. Los centros docentes que oferten enseñanza bilingüe u otros programas educativos informarán en sus tablones de anuncios del número de plazas vacantes vinculadas a dichos programas.

Artículo 10. Establecimiento y determinación del criterio complementario de los centros.

1. Las circunstancias puntuables para la determinación del criterio complementario de admisión por el consejo escolar del centro serán las establecidas en el Anexo I.

2. El consejo escolar de cada centro docente, conforme al procedimiento recogido en el artículo 11, podrá determinar su criterio complementario combinando de forma disyuntiva hasta tres de las referidas circunstancias puntuables del Anexo I, comunicándolo a la Dirección Provincial de Educación a efectos de su validación y posterior publicación.

Artículo 11. Procedimiento para la determinación de plazas vacantes y del criterio complementario del centro.

1. La propuesta de plazas vacantes por curso se comunicará por cada Dirección Provincial de Educación a cada centro docente a efectos de la realización de las observaciones que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la propuesta, se consideren oportunas por los directores de los centros públicos o por el titular de los centros privados concertados.

2. En el plazo de cinco días señalado en el apartado anterior, los centros docentes igualmente comunicarán a la Dirección Provincial de Educación los criterios complementarios determinados, en su caso, por el consejo escolar.

3. El titular de cada Dirección Provincial de Educación, a la vista de las observaciones y de los criterios complementarios recibidos, aprobará la resolución por la que se establecen las plazas vacantes por curso de cada centro docente y se determina los criterios complementarios, que se publicará al menos en los tablones de anuncios de cada Dirección Provincial, en el Portal de Educación (http://www.educa.jcyl.es), así como en los tablones de anuncios de los centros docentes.

4. El titular de cada Dirección Provincial de Educación, aprobará mediante resolución las modificaciones de plazas vacantes que, en su caso, pudiesen haberse producido durante el período de admisión, que se publicará según se ha señalado en el apartado 3.

5. Contra las resoluciones del Director Provincial de Educación a que se refieren los apartados 3 y 4 podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. En caso de modificarse el acto recurrido, se comunicará a todos los centros docentes.

Artículo 12. Información básica y compromisos.

1. Con carácter previo al inicio del período ordinario de admisión del alumnado, el centro docente difundirá en sus tablones de anuncios y a través de su página web, la información básica sobre dicho proceso.

2. Tendrán la consideración de información básica, los siguientes aspectos:

  • a) El proyecto educativo del centro docente con su reglamento de régimen interior.
  • b) El carácter propio del centro docente, en su caso.
  • c) La normativa aplicable al proceso de admisión, así como los plazos y lugares en que deben realizarse los trámites.
  • d) La unidad territorial de admisión en que se ubica el centro y las adscripciones del mismo, así como la referencia al lugar donde puede encontrarse la información completa de las unidades territoriales de admisión de la provincia.
  • e) La tipificación y/o la determinación del centro según sus características, recursos con los que cuenta para atender al alumnado, los programas que lleva a cabo y si el centro cuenta con sección bilingüe, el idioma al que se refiere y los cursos en los que se imparte.
  • f) Las plazas vacantes en cada uno de los cursos de las etapas que el centro docente imparta sostenidas con fondos públicos.
  • g) Criterio complementario una vez que haya sido validado por la Dirección Provincial de Educación.

3. Según se establece en el artículo 5 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, los solicitantes de plaza escolar en el proceso de admisión deberán conocer el proyecto educativo, el reglamento de régimen interior y, en su caso, el compromiso pedagógico o carácter propio de los centros solicitados, ya sean de titularidad pública o privada si están sostenidos con fondos públicos. Su compromiso de aceptación se entenderá realizado mediante la presentación de la solicitud admisión.

4. El centro docente podrá difundir así mismo cuanta información sobre el proceso de admisión del alumnado considere necesaria para facilitar al alumnado y sus familias el conocimiento de dicho proceso y su resultado. Esta información no podrá contener valoraciones sobre el nivel socioeconómico o cultural del alumnado ya escolarizado en el centro docente o de sus familias.

5. Desde las Direcciones Provinciales de Educación, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, se asegurará la difusión de una información objetiva sobre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y sobre el proceso de admisión, para facilitar a las familias su participación en el proceso de admisión y la elección de centro docente.

6. La inspección educativa velará para que cada centro ponga a disposición de las familias la información a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III

Admisión en período ordinario

Artículo 13. Período ordinario de admisión.

1. Se entiende como período ordinario de admisión el desarrollado desde la publicación de la resolución por la que anualmente se concretan los procesos de admisión del alumnado y la resolución de adjudicación de plazas a que se refiere el artículo 19.7.

2. La admisión a centros docentes con finalidad de cursar enseñanzas de bachillerato en modalidades u opciones educativas de oferta puntual requerirá la participación del alumnado en el período ordinario de admisión en los mismos centros que las oferten, sin perjuicio de que la normativa reguladora de dichas enseñanzas pueda establecer especificidades de acceso.

Artículo 14. Solicitud de admisión.

1. Deberá presentarse solicitud de admisión para el alumnado que pretenda cursar por primera vez el segundo ciclo de educación infantil o el primer curso de bachillerato, así como en todos los casos en que se pretendan cursar las etapas educativas a que se refiere esta orden si ello conlleva cambio de centro docente.

2. El formulario de solicitud de admisión, estará a disposición de los interesados en los centros docentes, en las Direcciones Provinciales de Educación, en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es). En el caso de alumnado que deba cambiar de centro docente para proseguir enseñanzas obligatorias sostenidas con fondos públicos, deberá utilizar la solicitud pregrabada expedida por el centro en que se encuentre escolarizado. Si dicho centro no está en disposición de expedirlas, se utilizará el formulario de solicitud en el que se referenciarán todos los centros de adscripción que le correspondan.

3. El solicitante será el propio alumno en caso de ser mayor de edad, o en caso contrario los progenitores o tutores, debiendo acreditar esta condición con la aportación de fotocopia del libro de familia en tanto en cuanto no pueda realizarse su verificación por medios telemáticos.

En los supuestos en que se alegue la pérdida de la patria potestad o si el alumno está sometido a tutela o a acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la unidad familiar, se aportará documentación justificativa de estas circunstancias.

4. En la solicitud se indicará el centro docente solicitado, que se consignará como primera opción, así como potestativamente hasta seis centros adicionales a los que optar en caso de no resultar adjudicatario de plaza en el primero. En caso del alumnado que deba cambiar de centro docente para proseguir enseñanzas obligatorias sostenidas con fondos públicos, los centros de adscripción que aparezcan en su solicitud no computarán para alcanzar el máximo de siete centros posibles. En todo caso se deberá señalar el orden de preferencia de todos los centros.

La participación en el período ordinario de admisión requerirá solicitar un mínimo de tres centros docentes con su correspondiente orden de preferencia siempre que las enseñanzas solicitadas sean impartidas por tres o más centros docentes en la misma unidad territorial de admisión correspondiente a las enseñanzas a cursar, y además el alumnado se encuentre en alguno de los siguientes casos:

  • a) Alumnado que se escolarice por primera vez en Castilla y León con objeto de cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos.
  • b) Alumnado que pretenda cursar bachillerato sostenido con fondos públicos.
  • c) Alumnado que solicite un cambio de centro docente al de otra localidad.

5. El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo optará a las plazas destinadas a estos efectos en los centros docentes o, dependiendo del apoyo educativo requerido, a las de aquellos centros docentes que dispongan de los recursos necesarios y sean propuestos en el correspondiente dictamen de escolarización.

6. Se presentará una solicitud por alumno en el plazo que anualmente se determine y, con carácter general, en el centro docente elegido como primera opción. Si esto no fuese posible por tratarse de un centro de nueva creación, la solicitud se presentará en la Dirección Provincial de Educación correspondiente. Sólo en el supuesto de que se quiera optar alternativa o simultáneamente a enseñanzas de régimen especial y de régimen general se podrá presentar más de una solicitud.

Así mismo, las solicitudes presentadas fuera de plazo se enviarán a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, que las tramitará según proceda, de acuerdo a lo recogido en los artículos 20 y 21.

La presentación de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas o la presentación fuera de plazo, dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al solicitante y será tramitada en el período extraordinario de admisión.

7. La presentación de solicitud de admisión implica la conformidad con los aspectos considerados en el artículo 12.3, así como la autorización de la publicación de los datos de carácter personal que sea estrictamente necesario recoger en los listados de baremación de solicitudes o de adjudicación de plaza en un centro docente.

8. Junto a la solicitud de admisión se presentará el DNI o NIE, además de la documentación establecida en el apartado 3 de este artículo y la documentación que se indica en el artículo 16 para la acreditación de las circunstancias puntuables alegadas a efectos de la admisión, salvo en los supuestos en que se autorice a la Administración educativa para su verificación electrónica o en el de actuación de oficio del artículo 16.11.

9. Desde la secretaría de los centros docentes receptores de solicitudes de admisión, se comprobará la correcta cumplimentación de cada una de ellas y la adjunción de la documentación que debe acompañarla en el momento de su presentación. Una vez revisada, se devolverá al interesado copia sellada de la misma.

Artículo 15. Desistimiento de la solicitud.

1. El desistimiento de la solicitud de participación en el proceso de admisión podrá realizarse durante el período comprendido entre el inicio del período ordinario y la publicación de los listados de baremación, salvo en el supuesto establecido en el artículo 19.5. El desistimiento se presentará por escrito en el mismo centro en que se hubiese presentado la solicitud de admisión, adjuntando la copia de ésta.

2. El alumnado que deba cambiar de centro para proseguir enseñanzas obligatorias no podrá desistir de su solicitud.

Artículo 16. Acreditación y valoración de circunstancias puntuables.

1. Los criterios de admisión establecidos en el artículo 10 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, se aplicarán con sujeción a las circunstancias puntuables recogidas en el baremo que figura en el Anexo II y su acreditación se realizará conforme a lo que se determina en este artículo.

2. La existencia de hermanos matriculados en el centro solicitado se acreditará mediante certificación del centro en la que se especifiquen los datos personales de cada hermano alegado y el curso en el que vaya a estar escolarizado en el siguiente año académico, indicando en su caso si esas enseñanzas no están sostenidas con fondos públicos.

3. La existencia de progenitores o tutores legales que trabajen en el centro solicitado, se acreditará mediante certificación de dicho centro en la que figuren los datos personales de la persona trabajadora y los referidos al puesto de la plantilla que ocupa.

4. La proximidad del domicilio de alguno de los progenitores o tutores legales al centro se valorará de acuerdo con la unidad territorial de admisión que corresponda a dicho centro para las enseñanzas a cursar.

La acreditación deberá realizarse mediante la aportación de certificado o informe de empadronamiento, salvo que se autorice su verificación electrónica por la Administración.

El alumnado que pretenda cursar una modalidad u opción educativa de bachillerato no ofertada en su unidad territorial de admisión podrá optar a centros docentes que la oferten en otras unidades territoriales de admisión con la misma puntuación que si residiese en ellas. Para bachillerato en su modalidad de artes, así como para las modalidades u opciones educativas que, por su oferta puntual, puedan establecerse por la Dirección General competente en materia de admisión se considerará, a los efectos de valoración del criterio de proximidad al domicilio, unidad territorial de admisión única a toda la provincia.

5. Podrá considerarse, a efectos de valorar la proximidad al centro docente solicitado, el lugar de trabajo de los progenitores o tutores del alumno. La acreditación de esta circunstancia se realizará de las siguientes formas:

  • a) Para trabajadores por cuenta ajena, mediante certificación de la empresa en la que figuren los datos personales de la persona interesada, alta en la Seguridad Social y los referidos al puesto que ocupa y al domicilio en que se desarrolla.
  • b) Para trabajadores por cuenta propia, mediante una certificación de estar dado del alta en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas, alta en la Seguridad Social y, en su caso fotocopia del pago de la cuota correspondiente al año en curso. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de una fotocopia de la licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento correspondiente, o la comunicación previa de actividades, y en ambos casos una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma.

6. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán comparando su cuantía con el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente. Su acreditación deberá realizarse mediante la aportación de las copias de las declaraciones del IRPF de los solicitantes, incluidas en su caso las complementarias, salvo que se autorice su verificación electrónica por la Administración.

Si la familia ha sufrido un empeoramiento de su situación económica posterior al ejercicio económico a que se refiere la declaración de IRPF que haya supuesto un disminución de sus ingresos en más de un 50%, que pudiera afectar a la puntuación obtenida, deberá aportarse una acreditación de las nuevas circunstancias que se quieran hacer valer.

Las familias monoparentales que quieran hacer valer esa condición, si en el libro de familia aparecen dos progenitores, deberán aportar además la resolución judicial o la certificación de la que se deduzca fehacientemente que el menor está siendo mantenido exclusivamente por uno sólo de ellos. En caso contrario, el cómputo de la renta deberá realizarse considerando las de ambos progenitores.

7. La concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus progenitores o hermanos se acreditará mediante la aportación de certificación emitida por el organismo competente. Si el reconocimiento de la discapacidad ha sido realizado en la Comunidad de Castilla y León, no será necesaria su aportación si se autoriza su verificación electrónica por la Administración.

8. Tendrá la consideración de expediente académico del alumno, en caso de optar a enseñanzas de bachillerato, el correspondiente al tercer curso de la educación secundaria obligatoria.

La acreditación de esta circunstancia se realizará mediante certificación de calificaciones en que conste la nota media del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, expedida por el centro docente en que se encuentre escolarizado.

9. La acreditación de la circunstancia puntuable del criterio complementario se realizará mediante certificado justificativo del centro solicitado para el que se quiera hacer valer y del que se deduzca fehacientemente su cumplimiento.

10. Tendrá la consideración de familia numerosa la así reconocida en la normativa vigente. Su acreditación deberá realizarse mediante la aportación de copia del título vigente, que no será necesaria en el supuesto de que el título haya sido expedido en la Comunidad de Castilla y León y se haya autorizado su verificación electrónica por la Administración.

11. Los certificados que correspondan al centro docente en el que se presenta la solicitud serán emitidos de oficio por éste y deberán figurar entre la documentación del expediente.

Artículo 17. Actuaciones del consejo escolar y del titular de los centros privados concertados.

1. El consejo escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrá recabar del director, o en su caso del titular del centro, la información necesaria para el desempeño de sus funciones en materia de admisión. Igualmente informará sobre el desarrollo del proceso de admisión a petición de la comisión de escolarización correspondiente.

2. El consejo escolar en los centros públicos y el titular de los centros privados concertados, comprobará la acreditación de las circunstancias puntuables de todas las solicitudes presentadas en el centro y decidirá la puntuación que corresponde al alumnado, según se establece en el artículo 14.3 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo.

Artículo 18. Listados de baremación.

1. Los directores de los centros públicos y los titulares de los privados concertados, en el plazo que anualmente se determine, publicarán en los tablones de anuncios de sus centros el listado de baremación con la relación del alumnado que ha presentado solicitud en su centro docente y la puntuación obtenida por cada alumno, desglosada por circunstancias puntuables, junto con el acta de su consejo escolar que apruebe los mismos o, en caso de centros privados concertados, resolución de su titular en ese sentido. En el listado se incluirá de oficio por la Administración educativa el alumnado que deba cambiar de centro para proseguir enseñanzas obligatorias y no haya presentado solicitud de admisión, que optará con cero puntos a los centros de adscripción que le correspondan.

2. En el supuesto de que los interesados no estén conformes con la puntuación obtenida, podrán presentar reclamación por escrito en el plazo de cinco días naturales ante el centro, según se establece en el artículo 14.3 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo. El consejo escolar del centro público o el titular del centro privado concertado, resolverán dichas reclamaciones en el plazo de diez días naturales exponiendo el resultado en el mismo tablón de anuncios.

Artículo 19. Adjudicación de plaza escolar.

1. La adjudicación de plaza escolar se realizará de forma ordenada para cada centro docente solicitado según la puntuación total obtenida por aplicación del baremo establecido, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias específicas del alumnado:

  • a) Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Este alumnado se considerará preferente para su admisión en las plazas reservadas para el mismo. Aquéllas que no resulten cubiertas pasarán a ofrecerse con carácter general. La identificación de este alumnado se realizará por la Administración educativa de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa específica en la materia.
  • b) Alumnado en quien concurra circunstancia de discapacidad motora o auditiva no asociada a una necesidad específica de apoyo educativo y el alumnado en quien concurra enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno. Este alumnado se considerará preferente para su admisión en los centros que cuenten con la tipificación correspondiente. La acreditación de esta circunstancia se realizará mediante el correspondiente certificado médico.
  • c) Alumnado procedente de centros adscritos. Este alumnado tendrá prioridad para su admisión en los centros que le correspondan, tanto en caso de haberlos solicitado como en caso de escolarización de oficio por la Administración educativa. La identificación de este alumnado se realizará por la Administración educativa con base en los datos consignados en su solicitud.
  • d) Alumnado que curse, simultáneamente a las enseñanzas de régimen general, enseñanzas regladas de danza o música o programas deportivos de alto nivel o alto rendimiento. Este alumnado se considerará prioritario para su admisión en los centros que sean determinados al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2. La acreditación de esta circunstancia se realizará mediante certificado de la entidad en la que se cursen dichas enseñanzas o programas.

2. Los alumnos de localidades que cuenten con ruta de transporte escolar para las enseñanzas y centro solicitados, tendrán la misma consideración que el alumnado procedente de centros adscritos.

3. Con carácter general, el alumnado que solicite grupo bilingüe y no disponga de plaza vacante en ese grupo, optará por defecto a las plazas ordinarias de dicho centro.

4. En caso de empate en la puntuación obtenida por varios solicitantes, la adjudicación de plaza se resolverá mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 12.2 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo.

Si persistiera el empate una vez aplicados los criterios señalados anteriormente, la adjudicación de plaza se resolverá mediante el orden alfabético de los apellidos del alumnado afecto, de acuerdo con el resultado del sorteo público que la Dirección General competente en materia de admisión celebrará al efecto con el fin de determinar la combinación de la primera y segunda letra del primer apellido y la primera y segunda letra del segundo apellido a partir de las cuales se iniciará dicho orden alfabético. Para aquellos alumnos que carezcan de segundo apellido, se tendrá en cuenta como tal el primer apellido de la madre. Se considerarán las posibles partículas que precedan a cada apellido si constan de esta forma en el DNI o NIE, pero no los caracteres no alfabéticos.

5. A los alumnos pertenecientes a una misma unidad familiar para los cuales se hubiese solicitado el mismo centro docente como primera opción y se comprobase, por la correspondiente comisión de escolarización, que no van a resultar adjudicatarios de plaza en el mismo centro docente, se les ofrecerá la posibilidad de optar a otros centros con vacantes suficientes para su escolarización conjunta previo desistimiento de su solicitud en la forma que se determina en el artículo 15, aún fuera del período establecido en este con carácter general.

6. La adjudicación de plaza escolar en un centro docente solicitado garantizará la misma al alumno y supondrá la pérdida de la ocupada anteriormente en el centro docente en que se encontrase matriculado, que se ofrecerá como resulta dentro del propio período ordinario de admisión, tal como establece el artículo 6.1 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo.

7. La resolución de adjudicación de plazas del titular de la Dirección Provincial de Educación, tal como establece el artículo 17 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, podrá ser recurrida en alzada ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

8. El alumnado no adjudicatario de plaza en el centro consignado como primera opción optará a los centros docentes consignados en opciones sucesivas. En caso de no resultar adjudicatario de plaza escolar en ninguno de ellos, su solicitud se tramitará en período extraordinario.

9. El alumnado que habiendo resultado adjudicatario de plaza en el período ordinario de admisión se vea obligado a permanecer un año más en el mismo curso, se escolarizará en el curso que le corresponde en el mismo centro o, en el centro adjudicado si existiesen plazas vacantes en dicho curso, a elección de los interesados.

CAPÍTULO IV

Admisión en período extraordinario

Artículo 20. Período extraordinario de admisión.

1. El período extraordinario de admisión se lleva a cabo entre la resolución de adjudicación de plazas en período ordinario y el inicio de las actividades lectivas de cada año académico.

2. Participará en este período extraordinario el alumnado que no hubiese resultado adjudicatario de plaza en el período ordinario por no existir vacante en los centros solicitados, el que hubiese presentado su solicitud entre la finalización del plazo establecido para ello y la finalización del plazo de reclamaciones a los listados de baremación, o el que hubiese presentado solicitudes duplicadas. La participación en este período extraordinario no requerirá presentar nueva solicitud de admisión.

3. En este período se tendrán en cuenta las plazas vacantes disponibles tras la finalización del plazo de matrícula correspondiente al período ordinario de admisión.

4. La adjudicación de plaza escolar en el período extraordinario se realizará según el orden de los siguientes supuestos:

  • a) Alumnado que en el período ordinario no hubiese resultado adjudicatario de plaza escolar.
  • b) Alumnado que en el período ordinario hubiese presentado solicitud fuera de plazo.
  • c) Alumnado que en el período ordinario hubiese presentado solicitud duplicada.

El orden de adjudicación de plaza para el alumnado del supuesto a) considerará para cada alumno la suma de sus puntuaciones obtenidas en el período ordinario por la valoración de las rentas anuales de la unidad familiar, condición de discapacidad, condición de familia numerosa y, en caso de optar a enseñanzas de bachillerato, expediente académico del alumno.

La adjudicación de plaza para el alumnado de los supuestos b) y c) se realizará considerando el del orden alfabético de sus apellidos de acuerdo con el resultado del sorteo público previsto en el artículo 19.4.

5. La adjudicación de plaza escolar a un alumno se realizará considerando el orden consignado para los centros docentes recogidos en su solicitud o, en caso de no existir en ellos plazas vacantes y previa consulta a los solicitantes, en otros centros docentes que desde la correspondiente comisión de escolarización puedan proponerse.

6. La resolución de adjudicación de plazas del titular de la Dirección Provincial de Educación, tal como establece el artículo 17 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, podrá ser recurrida en alzada ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO V

Admisión excepcional a lo largo del curso escolar

Artículo 21. Admisión con carácter excepcional.

1. Las necesidades excepcionales de escolarización que se produzcan a lo largo del curso escolar se tramitarán siguiendo lo establecido en este artículo.

2. Se considerarán supuestos excepcionales de escolarización los que afecten al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Circunstancia familiar de violencia de género.
  • b) Convivencia escolar desfavorable.
  • c) Incorporación tardía al sistema educativo.
  • d) Cambio de residencia a otra localidad incluida en distinta unidad territorial de admisión.
  • e) Adopción o acogimiento familiar permanente o preadoptivo formalizados tras la finalización del período ordinario de admisión.
  • f) Aquéllos que pudieran realizarse en beneficio del alumnado por la Dirección Provincial de Educación de oficio o a instancia del interesado, sin que concurra ninguna de las circunstancias anteriores.

3. Los interesados deberán presentar el formulario de solicitud de admisión a que se refiere el artículo 14.2 ante la comisión de escolarización que corresponda a la provincia en que resida el alumno sin necesidad de cumplimentar los apartados referentes a las circunstancias puntuables ni su acreditación.

Junto a la solicitud se presentará la documentación que se relaciona a continuación acreditativa de los siguientes supuestos que motivan la admisión:

  • a) Alumnado en circunstancia familiar de violencia de género. A los efectos de la admisión, la acreditación se realizará mediante copia de alguno de los documentos siguientes:
    • 1. Resolución judicial otorgando la orden de protección o acordando medida cautelar a favor de la víctima de violencia de género. Excepcionalmente y hasta tanto se dicte la orden de protección, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de tal violencia.
    • 2. Sentencia firme que declare que el solicitante padeció violencia de género.
  • b) Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo. Se acreditará la edad del alumnado y sus estudios o conocimientos siempre que sea posible.
  • c) Alumnado con cambio de residencia a localidad incluida en otra unidad territorial de admisión en relación con las enseñanzas a cursar. La acreditación se realizará mediante certificado o informe de empadronamiento en el que conste la fecha de alta.
  • d) Alumnado en situación de adopción o acogimiento familiar permanente o preadoptivo, formalizados tras la finalización del período ordinario de admisión. La acreditación se realizará mediante copia de la resolución judicial de adopción o copia del libro de familia, en el caso de adopción, y certificación expedida por el organismo competente cuando se trate de acogimiento.

4. En los supuestos de convivencia escolar desfavorable, la Dirección Provincial de Educación estudiará y verificará cada caso concreto en los que sea necesario para el alumnado un cambio de centro, ya sea vinculado a situaciones de acoso escolar, incoación de expedientes disciplinarios u otras que puedan hacerlo necesario.

5. Los interesados optarán únicamente a las plazas vacantes existentes en el momento de realizar la solicitud, con las siguientes excepciones:

  • a) Cuando la familia tuviese otros hijos escolarizados, se podrán adoptar las medidas pertinentes para la escolarización del nuevo alumno en el mismo centro docente.
  • b) Cuando no existiesen plazas vacantes en la unidad territorial de admisión en que resida el nuevo alumno a escolarizar, se podrán adoptar las medidas pertinentes para su escolarización en alguno de los centros docentes de dicha unidad.
  • c) Cuando la escolarización se realice en virtud de lo determinado por sentencia judicial.

6. La comisión de escolarización o la comisión permanente de escolarización si está iniciado el curso escolar, propondrá la asignación de las plazas escolares según lo establecido en el artículo 16.5 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo. En caso de haber comenzado el período ordinario de admisión, la propuesta de plazas se referirá únicamente a los centros que tengan más vacantes que solicitudes presentadas.

La adjudicación de plaza escolar al alumnado se realizará a elección de los solicitantes de entre las plazas propuestas por la correspondiente comisión de escolarización.

7. Los cambios de centro realizados en beneficio del alumnado por la Dirección Provincial de Educación de oficio o a instancia del interesado requerirán informe del inspector del centro en que se encuentra escolarizado el alumno sobre la adecuación de la medida. Así mismo, si el alumno fue escolarizado previo dictamen de escolarización, se requerirá la emisión de un nuevo dictamen. El interesado sólo podrá solicitar cambios de centro durante el primer trimestre del año académico.

8. La Administración educativa, a través de las comisiones de escolarización y de los centros docentes, velará para que la escolarización en estos supuestos se produzca con sujeción a la normativa vigente y respete los derechos del alumnado y de sus familias, al tiempo que garantiza la confidencialidad necesaria. A tal fin y para el correcto seguimiento de la escolarización de este alumnado, así como de su evaluación y de la necesaria cumplimentación de su expediente académico, los centros docentes de origen y receptor mantendrán la colaboración precisa que sea posible.

CAPÍTULO VI

Actuaciones finales

Artículo 22. Archivo y custodia de la documentación.

1. Los centros docentes y las comisiones de escolarización archivarán y custodiarán toda la documentación correspondiente al proceso de admisión al menos dos años, a contar desde la fecha de la resolución de adjudicación de plazas.

2. Esta documentación estará a disposición de la Administración educativa para realizar cuantas comprobaciones e inspecciones se consideren oportunas.

Artículo 23. Matrícula.

1. La formalización de la adjudicación de la plaza en el proceso de admisión se llevará a cabo mediante la matrícula, que en el período ordinario o extraordinario de admisión se deberá realizar en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de publicación de la resolución de adjudicación de plazas.

2. Con la realización de la matrícula las familias y el alumnado manifiestan su conformidad con la plaza adjudicada en un centro docente.

3. El alumnado que no realice la matrícula cumpliendo los requisitos académicos, perderá dicha plaza de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo.

4. El formulario de matrícula estará a disposición del alumnado y sus familias en los centros docentes y en el Portal de Educación (http://www.educa.jcyl.es).

5. El formulario cumplimentado se entregará junto con la documentación referida en el mismo. En el supuesto de que el alumnado haya realizado estudios en el extranjero deberá presentar la correspondiente credencial individual por la que se declara la equivalencia de los estudios cursados con los correspondientes cursos españoles de educación no universitaria o, en su defecto, el volante de inscripción condicional.

6. En todo caso la documentación a recabar por el centro para la matriculación tendrá exclusivamente carácter académico e identificativo del alumno, de sus progenitores o tutores. No podrá exigirse documentación que contenga información de carácter ideológico, religioso, moral o médico, salvo cuando concurran las circunstancias de salud que lo requieran o esté previsto el desarrollo de actuaciones sanitarias en el centro docente, y sin que ello suponga la asunción de responsabilidad en la atención especializada o de emergencia a dichas circunstancias de salud.

7. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos comunicarán a la Dirección General competente en materia de admisión, de la forma que se establezca al efecto, los datos del alumnado que haya realizado la matrícula. Posteriormente, esta Dirección General pondrá a disposición de los centros el código de identificación escolar (CIE) de su alumnado.

Artículo 24. Bajas de alumnado.

Los centros docentes deberán comunicar de forma inmediata a la correspondiente comisión de escolarización, las bajas confirmadas de su alumnado que puedan producirse como consecuencia del proceso de admisión o a lo largo del año académico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera. Proceso de admisión del curso 2013/14.

Para el proceso de admisión del curso 2013/14, la actualización y publicación de datos de las unidades territoriales de admisión, las adscripciones entre centros docentes y sus tipificaciones o determinaciones, previstas en el artículo 8, así como la publicación de plazas vacantes y del criterio complementario, del artículo 11, se entenderán realizadas con las actuaciones llevadas a cabo hasta la entrada en vigor de esta orden conforme a la normativa reguladora hasta ese momento vigente.

No obstante lo anterior, no serán tenidas en cuenta las actuaciones realizadas que se opongan a lo establecido en esta orden.

Segunda. Permanencia en los centros en los cursos 2013/14 y 2014/15.

El alumnado que pretenda acceder al primer curso de una modalidad de bachillerato en el mismo centro docente en el que cursa cuarto de educación secundaria obligatoria, tendrá plaza reservada en dicho centro y no estará obligado a participar en el proceso de admisión, siempre que en la unidad territorial que le corresponde todos los centros que impartan bachillerato lo hagan al menos en esa misma modalidad. No obstante si el alumno desea participar en el proceso lo hará conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes de esta orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/184/2005, de 15 de febrero, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes que impartan, sostenidas con Fondos Públicos, enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Director General competente en materia de admisión a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 25 de marzo de 2013.

El Consejero, Fdo.: Juan José Mateos Otero

ANEXO I

Criterio complementario

Circunstancias puntuables
Ser familiar hasta 1.er grado de consanguinidad de un antiguo alumno del centro.
Ser familiar hasta 3.er grado de consanguinidad de un empleado del centro o miembro de la congregación, asociación o fundación titular.
Cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos en el/los centros docentes ________________ (nombre del centro/s, o «de la misma titularidad»).
Tener hermanos menores no matriculados en el centro solicitado.
Alegar un domicilio familiar de___________(progenitores/tutores o abuelos) o laboral ubicado dentro del mismo código postal del centro u otro código postal determinado por razones de trasporte del alumnado.
Ser alumno de 4.º de la ESO o enseñanzas de nivel equivalente del mismo centro en el que se solicita cursar Bachillerato.
Estar matriculado en ________ (sección bilingüe, programa british council, 2.ª lengua extranjera, etc) de idioma _______(inglés, francés, alemán, etc.) y desear proseguir dicha enseñanza.
Cualquier criterio ya previsto en la normativa reguladora de la admisión.
• Todas las circunstancias deben entenderse referidas al alumno solicitante de plaza, salvo que se exprese otra cosa en el literal del criterio.
ANEXO II

Baremo

Circunstancia puntuable según los criterios de admisión Puntos
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro solicitado o de progenitores o tutores legales que trabajen en el mismo:
– Primer hermano……………………………………………………………………. 8
– Cada uno de los demás hermanos………………………………………….. 4
– Alguno de los progenitores o tutores trabajando en el centro……… 8
b) Proximidad del domicilio o lugar de trabajo de alguno de los progenitores o tutores legales al centro docente solicitado:
– Centros solicitados en la misma unidad territorial de admisión que la del domicilio alegado…………………………………………………………. 8
c) Rentas anuales de la unidad familiar:
– Rentas anuales minoradas inferiores o iguales al IPREM…………… 3
d) Concurrencia de discapacidad igual o superior al 33% en el alumno o en alguno de sus progenitores o hermanos:
– Discapacidad en el alumno…………………………………………………….. 2
– Discapacidad de cada uno de los progenitores o hermanos, hasta un máximo de dos………………………………………………………………… 1
e) Expediente académico del alumno, en caso de optar a enseñanzas de bachillerato:– Media aritmética de las calificaciones de 3.º ESO………………… Nota numérica con un decimal, dividida entre dos
f) Otro que, basándose en circunstancias objetivas y justificadas, pueda determinar el consejo escolar del centro. 2
g) Condición legal de familia numerosa:
– Categoría general…………………………………………………………………. 2
– Categoría especial………………………………………………………………… 3
   
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