Adquisición Nuevas Especialidades. Curso 17-18. Cuerpo de Maestros. Publicación Definitiva

Nuevas-Especialidades

Publicados los Listados Definitivos, en cada una de las respectivas Direcciones Provinciales de Educación de Castilla y León, recogiendo las Habilitaciones del Cuerpo de Maestros


RECORDATORIO:  El plazo presentación es el mes de octubre de cada año. (Art. 3.5 ).

Las nuevas habilitaciones serán válidas para el concurso de traslados de este curso 17-18

nuevo_rojo_int Publicación Definitiva Habilitaciones del cuerpo de Maestros. Curso 17-18 nuevo_rojo_int

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Publicación Provisional Habilitaciones del cuerpo de Maestros. Curso 17-18

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ORDEN EDU/381/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades docentes por los funcionarios del Cuerpo de Maestros dependientes de la consejería competente en materia de educación y se delega la competencia para dictar resolución sobre este procedimiento.


Mediante el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, se han establecido las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñan sus funciones en las etapas de educación infantil y de educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En su disposición transitoria segunda se dispone un plazo extraordinario para el reconocimiento de nuevas especialidades cuyo procedimiento ha de efectuarse conforme a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

Por otro lado, el artículo 4 del citado Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, bajo la rúbrica «Adquisición de especialidades», establece los modos en que el personal funcionario del cuerpo de maestros puede adquirir una nueva especialidad.

Teniendo en cuenta que el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el apartado a) del artículo 4.2 del mencionado real decreto está regulado en los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, y que no existe ningún procedimiento establecido para la adquisición de otras especialidades previstas de acuerdo con los apartados b) y c) de citado artículo 4.2, de conformidad con lo indicado en la disposición final segunda del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre y con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del cuerpo de maestros dependientes de la consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 4.2 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de educación infantil y de educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como delegar la competencia para dictar resolución sobre este procedimiento.

Artículo 2. Requisitos.

De conformidad con el artículo 4.2. b) y c) del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, podrán solicitar la adquisición de nuevas especialidades los funcionarios de carrera o en prácticas del cuerpo de maestros que estando en cualquier situación administrativa y dependiendo orgánicamente de la consejería competente en materia de educación cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  • a) Estar en posesión de alguna de las titulaciones o requisitos recogidos en el Anexo I.
  • b) Poseer las especialidades de educación física, música, pedagogía terapéutica, audición y lenguaje y de las diferentes lenguas extranjeras, y haber impartido las áreas propias de la especialidad de educación primaria durante tres años, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, y en más del treinta por ciento de su horario.

No podrán tomar parte en este procedimiento los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que estando prestando servicios temporalmente, en comisión de servicios, en centros públicos de la consejería competente en materia de educación dependan de otras Administraciones educativas.

Artículo 3. Solicitudes, documentación y plazo de presentación.

1.– Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial que figura como Anexo II y se encontrarán asimismo a disposición de los interesados en las direcciones provinciales de educación, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es) y en las oficinas generales, en la departamental de la consejería competente en materia de educación y en los puntos de información y atención al ciudadano de esta Administración.

2.– Las solicitudes irán dirigidas al titular de la dirección provincial de educación de la que dependan y se presentarán, junto con la documentación a que se refiere el apartado 3 siguiente, preferentemente en los registros de las direcciones provinciales de educación o en cualquiera de los demás lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Si, en uso de este derecho, la solicitud y la documentación correspondiente fueran remitidas por correo, será necesaria su presentación en sobre abierto para que sea fechado y sellado por el empleado de correos antes de que se proceda a su certificación.

3.– Junto a su solicitud, los participantes deberán aportar:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad, salvo que se autorice en la solicitud a la consejería competente en materia de educación a comprobar los datos relativos a la identidad del solicitante.

b) Copia compulsada de la titulación señalada en el Anexo I acreditativa de la nueva especialidad y/o.

c) Para el reconocimiento de la especialidad de educación primaria, original o copia compulsada del certificado expedido por el director del centro en el que haya prestado los servicios, con el visto bueno de la inspección educativa según modelo recogido en el Anexo III.

4.– En defecto del correspondiente título podrá presentarse copia compulsada de la certificación del abono de los derechos de su expedición conforme a la Orden de 8 de julio de 1988, para la aplicación de los Reales Decretos 185/1985, de 23 de enero, y 1496/1987, de 6 de noviembre, en materia de expedición de títulos universitarios oficiales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los documentos que se presenten redactados en alguna de las lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas deberán ir acompañados de su traducción oficial al castellano.

La documentación redactada en lengua extranjera deberá presentarse acompañada de su traducción oficial al castellano, admitiéndose la acreditada por un traductor jurado, escuela oficial de idiomas, universidad u organismo oficial.

En caso de que las titulaciones se hayan obtenido en el extranjero, deberá haberse concedido la correspondiente homologación de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, o su reconocimiento al amparo de lo establecido por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la citada directiva o normativa que la sustituya.

5.– Las solicitudes junto con la correspondiente documentación deberán presentarse en el mes de octubre de cada año.

6.– Si la solicitud aportada no reuniera todos los requisitos establecidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Artículo 4. Comisión de adquisición de especialidades.

1.– Para el estudio de la documentación aportada por los solicitantes, se constituirá en cada dirección provincial de educación una comisión formada por cinco miembros, nombrados por el titular de la misma entre el personal dependiente de aquélla, habiendo sido designado uno ellos por las organizaciones sindicales pertenecientes a la mesa sectorial de educación en su representación. Asimismo el titular de la dirección provincial de educación designará presidente entre los miembros, siendo el secretario el vocal con menor edad.

Además de los vocales titulares de dicha comisión, el titular de la dirección provincial de educación nombrará un número igual de suplentes, previa designación, en el último supuesto, por las organizaciones sindicales pertenecientes a la mesa sectorial de educación.

2.– La comisión podrá proponer al titular de la dirección provincial de educación la incorporación a sus sesiones de ayudantes que colaborarán con estos órganos realizando las tareas técnicas de apoyo que les asignen.

3.– Las comisiones estarán adscritas a la dirección provincial de educación correspondiente.

Artículo 5. Procedimiento.

1.– La competencia para el reconocimiento de la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del cuerpo de maestros corresponde, por delegación del titular de la Dirección General de Recursos Humanos, que se efectúa a través de esta orden, a los titulares de las direcciones provinciales de educación, debiendo indicarse expresamente esta circunstancia en la resolución que al efecto dicten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 48 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Cada comisión propondrá al titular de la dirección provincial de educación tanto la relación de aspirantes que pueden adquirir una nueva especialidad como aquéllos que no reúnen los requisitos para adquirirla, indicando el motivo de su denegación.

3.– La dirección provincial de educación aprobará mediante resolución las relaciones provisionales del personal funcionario de carrera y en prácticas del cuerpo de maestros mencionadas en el apartado anterior.

Los participantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la mencionada resolución, para presentar alegaciones que deberán ser dirigidas al titular de la dirección provincial de educación, pudiéndose presentarlas en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 3.2.

4.– Examinadas las alegaciones por la comisión de adquisición de especialidades y realizada la correspondiente propuesta, la dirección provincial de educación procederá a dictar la resolución por la que se aprueban las relaciones definitivas de personal funcionario de carrera y en prácticas del cuerpo de maestros que adquieren nuevas especialidades y de aquéllos que no reúnen los requisitos para adquirirla, indicando el motivo de su denegación.

Contra dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, cabrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el titular del centro directivo competente en materia de recursos humanos en el plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo nombre de Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

5.– Transcurrido un plazo de tres meses, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin haber sido notificada la resolución, la petición se entenderá desestimada.

6.– Las resoluciones provisionales y definitivas antes indicadas serán publicadas en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (www.educa.jcyl.es).

Artículo 6. Efectos.

Mediante certificación expedida al efecto y remitida al interesado se reconocerán las correspondientes especialidades solicitadas que tendrán efectos en los diferentes concursos de méritos para la provisión de puestos docentes en los diversos centros públicos de enseñanzas no universitarias y servicio de apoyo a los mismos, dependientes de la consejería competente en materia de educación, a los que pudiera participar, salvo que en los mismos se dispusiera lo contrario.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, los efectos de las especialidades adquiridas por los funcionarios en prácticas estarán supeditados a la superación de la fase de prácticas y a su nombramiento como funcionarios de carrera.

Una copia de dicha certificación será archivada en el expediente personal del interesado e incluida en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión de Personal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Solicitudes presentadas con anterioridad.

Las solicitudes y documentación de adquisición de especialidades en base a lo dispuesto en esta orden presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma se entenderán válidamente efectuadas sin perjuicio de la posibilidad de subsanación indicada en el artículo 3.6.

Segunda. Cursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre.

A tenor de lo indicado en el apartado 3 de la disposición transitoria 2 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, el personal funcionario que supere cursos de especialización homologados para la habilitación, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, antes mencionado, podrá solicitar el reconocimiento de la especialidad correspondiente, en el plazo de tres meses desde que finalicen los correspondientes cursos, aportando a la solicitud copia compulsada de la documentación acreditativa del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.

Se faculta al titular del centro directivo con competencia en materia de recursos humanos para dictar cuantas resoluciones e instrucciones fueran precisas en aplicación y desarrollo de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 20 de mayo de 2013.

El Consejero, Fdo.:

Juan José Mateos Otero


ANEXO I: Requisitos para la adquisición de nuevas especialidades por el procedimiento previsto en la letra b) del artículo 4.2 del Real Decreto 1594/2011.

Especialidad Titulaciones o requisitos
Educación Infantil.
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Infantil.
  • Maestro especialidad de Educación Infantil (R.D. 1440/1991).
  • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Preescolar.
  • Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación).
Educación Primaria.
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria.
  • Maestro especialidad de Educación Primaria (R.D. 1440/1991).
  • Maestro (R.D. 1440/1991) en cualquiera de sus especialidades.
  • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica en cualquiera de sus especialidades.
  • Maestro de Primera enseñanza (Plan de estudios de 1967).
  • Maestro de Enseñanza Primaria (Plan de estudios de 1950).
Música.
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Música.
  • Título de Graduado o Graduada en el ámbito de la Música.
  • Maestro especialidad de Educación Musical (R.D. 1440/1991).
  • Título Superior de Música de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
  • Licenciado en Musicología o en Historia y Ciencia de la Música.
  • Título Profesional de Música de la Ley Orgánica 1/1990 o de la Ley Orgánica 2/2006.
Educación Física.
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Educación Física.
  • Título de Graduado o Graduada en el ámbito de la Actividad Física y del Deporte.
  • Maestro especialista de Educación Física (R.D. 1440/1991).
  • Licenciado en Educación Física.
  • Diplomado en Educación Física.
Lengua extranjera (Francés, Inglés, Alemán).
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Lengua extranjera en el idioma correspondiente y la acreditación del nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.
  • Títulos de Graduado o Graduado en el ámbito de una lengua extranjera en el idioma correspondiente.
  • Maestro especialidad de Lengua Extranjera (R.D. 1440/1991) en el idioma correspondiente.
  • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Filología en el idioma correspondiente.
  • Certificado de nivel avanzado o Certificado de aptitud de la Escuela Oficial de idiomas correspondiente.
  • Licenciado en Filología del idioma correspondiente.
  • Licenciado/Diplomado por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traducción e interpretación) en el idioma correspondiente.
Pedagogía Terapéutica.
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Pedagogía Terapéutica o aquellas otras menciones cuyo currículo esté específicamente relacionado con la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.
  • Maestro especialidad de Educación Especial (R.D. 1440/1991).
  • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad Educación Especial.
  • Licenciado en Psicopedagogía.
  • Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Pedagogía, Subsección de Educación Especial, o equiparación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 11).
Audición y Lenguaje.
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Audición y Lenguaje.
  • Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Logopeda.
  • Maestro especialidad de Audición y Lenguaje (R.D. 1440/1991).
  • Diplomado en Logopedia.
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