Calendario Escolar 2017-18, enseñanzas no universitarias CyL.

ORDEN EDU/385/2017, de 22 de mayo, por la que se regula el calendario escolar para los centros docentes, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en su la disposición adicional quinta, establece que las Administraciones educativas fijarán anualmente el calendario escolar, que ha de comprender un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias, en cuyo cómputo se incluirán los días dedicados a las evaluaciones individualizadas reguladas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis, según corresponda.

El Decreto 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León, en el artículo 16 determina que en cualquier caso, el inicio del curso escolar no se realizará antes del 1 de septiembre ni el final de las actividades lectivas después del 30 de junio de cada año académico.

Conforme a este contexto normativo y a las normas que regulan las diferentes enseñanzas en la Comunidad de Castilla y León se procede mediante la presente orden a regular el calendario escolar para los centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León, que se concretará anualmente para cada uno de los niveles y enseñanzas. En su elaboración se ha pretendido establecer un marco común para todas ellas, que posibilite la necesaria coherencia pedagógica y organizativa, incluyendo las especificidades que las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas deportivas presentan.

Asimismo la presente norma regula el procedimiento de modificación del calendario escolar fijado anualmente por la consejería competente en materia de educación, permitiendo a los centros introducir determinados cambios, previa autorización de la citada consejería, y en el caso de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas deportivas habilitándoles a concretar los aspectos variables del mismo.

En atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el calendario escolar para los centros docentes, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León.

2. El calendario escolar será de aplicación a todos los centros docentes, tanto públicos como privados de la Comunidad de Castilla y León, que impartan las siguientes enseñanzas: segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional inicial, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas deportivas de régimen especial y educación de personas adultas, así como para centros específicos de educación especial.

Artículo 2. Aprobación anual del calendario escolar.

El titular de la consejería competente en materia de educación, antes del 31 de mayo de cada año, aprobará el calendario escolar para cada uno de los niveles y enseñanzas recogidas en esta orden, en el que se determinarán las fechas concretas de comienzo y finalización de las actividades lectivas, los días festivos y no lectivos, los períodos vacacionales, las fechas de realización de las pruebas extraordinarias, finales o de la segunda sesión final de evaluación, en su caso, y cualquier otro aspecto necesario para la planificación y organización de los centros docentes.

Artículo 3. Cumplimiento y publicidad.

1. El calendario escolar será de obligado cumplimiento para todos los centros que impartan cualquiera de las enseñanzas recogidas en esta orden, siendo responsabilidad de la dirección del centro y, en el caso de los centros privados, de su titular, cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en ella y en las distintas ordenes anuales que concreten el calendario escolar anual.

2. Corresponde la supervisión y control de su aplicación al Área de Inspección Educativa de la dirección provincial de educación correspondiente.

3. Una vez aprobado el calendario y publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León», se expondrá durante todo el curso escolar en los tablones de anuncios de las principales dependencias de las direcciones provinciales de educación, en el Portal de Educación: http://www.educa.jcyl.es/ y en lugar visible en cada centro docente para conocimiento de la comunidad educativa.

Artículo 4. Comienzo y finalización de las actividades lectivas.

1. En todos los centros que imparten las enseñanzas recogidas en esta orden las actividades lectivas se impartirán en el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del año siguiente, respetando la duración mínima de cada una de las enseñanzas a las que se refiere la presente orden.

2. Los días dedicados a la realización de las pruebas extraordinarias o a la segunda sesión final de evaluación, en su caso, tendrán la consideración de lectivos.

3. En todo caso la finalización del último curso de cada etapa o nivel educativo se fijarán teniendo en cuenta las fechas establecidas para los procedimientos de acceso a enseñanzas posteriores, de forma que se garantice el derecho del alumnado a participar en dichos procedimientos.

Artículo 5. Días festivos.

1. Serán días festivos los así declarados en la normativa por la que se establece el calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para los años afectados por el curso escolar.

2. Asimismo, serán festivos los dos días correspondientes a las fiestas de carácter local acordados para cada municipio que se publiquen en los boletines oficiales de las distintas provincias en los años afectados por el curso escolar.

Artículo 6. Días no lectivos.

1. Además de los días festivos indicados en el artículo 5, tendrán la consideración de días no lectivos los siguientes:

  • a) El día del docente.
  • b) Lunes y martes de carnaval.
  • c) Otros días que se determinen en la orden por la que se fije el calendario escolar para cada curso académico.

2. Los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores y enseñanzas deportivas de régimen especial podrán sustituir estos días no lectivos por un número equivalente de días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 7. Periodos vacacionales.

1. Durante el curso se académico existirán dos períodos vacacionales que con carácter general serán los siguientes:

  • a) Vacaciones de Navidad, que se celebrarán al menos entre el 23 de diciembre y el 7 de enero, ambos inclusive.
  • b) Vacaciones de Semana Santa, que se celebrarán atendiendo a cuestiones organizativas y pedagógicas, de forma que se consiga el máximo equilibrio posible entre los días lectivos del segundo y tercer trimestre, contando con al menos cinco días laborables antes o después de los festivos establecidos para la Semana Santa.

2. Los días de inicio y finalización de ambos períodos vacacionales se concretarán en la orden de calendario escolar anual.

Artículo 8. Aspectos concretos sobre el calendario escolar.

1. Los centros que impartan segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial, durante el mes de septiembre desarrollarán las actividades lectivas en horario matinal sin modificar el cómputo de horas lectivas diarias y durante el mes de junio realizarán jornada continua de cuatro horas, en horario matinal.

2. La duración de las medidas organizativas y pedagógicas para facilitar el proceso de adaptación a la vida escolar del alumnado que se incorpore por primera vez al segundo ciclo de educación infantil abarcará, como máximo, dos semanas desde el comienzo de las actividades lectivas.

3. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el curso académico se dividirá en dos semestres, con al menos 75 días destinados a la impartición de clases en cada uno, que se concretarán por los centros de conformidad con el artículo 10 de esta orden.

Los centros que impartan estas enseñanzas dispondrán de un número de días lectivos en cada semestre en los que no será obligatoria la impartición habitual de clases, pudiendo ser destinados a la realización de pruebas de evaluaciones ordinarias y extraordinarias y a otro tipo de actividades formativas extraordinarias. Estos días se concretarán asimismo según lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

4. Los días comprendidos entre el 1 de septiembre y el inicio de las actividades lectivas, podrán ser destinados a la realización de pruebas finales y extraordinarias, y a la preparación del curso, que comportará la realización de las programaciones didácticas, la organización y configuración de los horarios del profesorado y del alumnado, la planificación de actividades y proyectos del nuevo curso, la asistencia a las reuniones necesarias para la puesta en marcha del nuevo curso y cualquier otra actividad que sea requerida por la Administración educativa, el director o, en su caso, el titular del centro.

5. Los días comprendidos entre la finalización de las actividades lectivas y el 30 de junio, podrán estar destinados, entre otros, a la evaluación general ordinaria y extraordinaria de las enseñanzas que lo precisen, a la impartición de clases de apoyo y refuerzo para la preparación de las pruebas finales y extraordinarias del alumnado que tenga que realizarlas en este período, a la realización de pruebas de acceso específicas y a la finalización de todos los procesos administrativos del centro o cualquier otra actividad que sea requerida por la Administración educativa, el director o, en su caso, el titular del centro.

Artículo 9. Modificaciones del calendario anual.

1. Los centros podrán solicitar al titular de la consejería competente en materia de educación la modificación, debidamente motivada, del calendario anual siempre que se respete el número de total de días lectivos de cada enseñanza o su duración en el caso de las enseñanzas de formación profesional inicial, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y enseñanzas deportivas de régimen especial. La solicitud deberá ser informada por el consejo escolar para los centros sostenidos con fondos públicos, o por el por el consejo social en el caso de centros integrados de formación profesional.

La solicitud se deberá presentar antes del último día hábil del mes de julio cuando las modificaciones afecten al inicio del curso escolar, y antes del último día hábil del mes septiembre para el resto, salvo que se trate de circunstancias excepcionales o sobrevenidas.

2. En el caso de que la solicitud la realicen los centros para adecuarse a las celebraciones locales que por tradición les sean propias, además de lo dispuesto en el apartado 1, si se trata de centros que comparten los servicios de comedor o transporte escolar la modificación de calendario deberá ser solicitada, individualmente, por todos los centros afectados debiendo existir coincidencia en los días cuya modificación se propone. En las solicitudes indicarán los centros con los que comparten los servicios citados.

Los ayuntamientos o consejos escolares municipales, si se da el caso, podrán promover la coincidencia de dichas modificaciones entre todos los centros de su municipio.

Cuando una o ambas festividades locales, a las que hace referencia el artículo 5.2, se celebren en período no lectivo, no podrán ser sustituidas por otros días lectivos.

3. En el supuesto de que los centros precisen ampliar los días fijados en el calendario para la realización de las pruebas extraordinarias se tendrá en cuenta que para otorgar la correspondiente autorización su coincidencia con los días festivos, acordados por el municipio, y la imposibilidad de llevar a cabo el número de pruebas en los días establecidos. En su caso, el incremento de días que se autoricen para la realización de pruebas extraordinarias no podrá sustituir a ningún otro día lectivo del curso.

4. En el caso de las enseñanzas deportivas de régimen especial cuando la solicitud de modificación se deba a criterios de estacionalidad que afecten a la impartición de los contenidos formativos dadas las condiciones de temporalidad, localización, desplazamientos y alojamiento en el medio natural, así como cualquier otra circunstancia relacionado con las características específicas del alumnado, la dispersión geográfica de la oferta u otras que permitan valorar que con el calendario solicitado se garantiza la calidad y viabilidad, se deberán hacer constar detalladamente en la motivación de ella.

5. La solicitud será cumplimentada conforme al modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), y se presentará de forma electrónica. Para ello, el solicitante deberá de disponer de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

El interesado que disponga de los medios indicados podrá cursar su solicitud, junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Consejería competente en materia de educación podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el solicitante, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información general, conforme establece el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

6. A la solicitud deberá acompañarse el informe del consejo escolar o del consejo social, según corresponda.

7. La solicitud, previo informe del área de inspección educativa de la dirección provincial de educación correspondiente, en el que se verificará el cumplimiento de los aspectos señalados en este precepto y el resto de factores organizativos y pedagógicos de las diferentes enseñanzas, se resolverá por el titular de la consejería competente en materia de educación.

Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, los centros privados podrán interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante el titular de la consejería competente en materia de educación, o bien directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses.

8. Las notificaciones y comunicaciones derivadas del procedimiento se realizarán exclusivamente por procedimientos electrónicos utilizando para ello la aplicación corporativa denominada Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas, para lo cual, los solicitantes deberán acogerse al servicio de notificaciones electrónicas disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es) a través de la Ventanilla del ciudadano.

9. Los centros a los que se autorice la modificación del calendario escolar informarán a todos los alumnos y, en caso de ser menores de edad, a sus padres, madres o tutores legales de las modificaciones autorizadas y las publicarán en un lugar visible del mismo.

Artículo 10. Concreciones de los aspectos variables del calendario anual en las enseñanzas artísticas superiores y deportivas.

1. Los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores y deportivas de régimen especial deberán concretar, por las peculiaridades que les son propias, los aspectos variables del calendario, comunicándolo, previo informe del consejo escolar, al titular de la dirección provincial correspondiente.

2. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores se deberán concretar los siguientes aspectos:

  • a) Días no lectivos que sustituyan a los fijados en el calendario anual, determinados en el artículo 6.
  • b) Día de finalización del primer semestre y de comienzo del segundo semestre.
  • c) Días lectivos en cada semestre destinados a la realización de pruebas de evaluaciones ordinarias y extraordinarias y a otro tipo de actividades formativas extraordinarias.

3. En el caso de las enseñanzas deportivas se deberán concretar los días no lectivos que sustituyan a los fijados en el calendario anual, determinados en el artículo 6.

4. En esta actuación los centros deberán respetar la duración de las diferentes enseñanzas, el número de días lectivos así como las previsiones del calendario en relación con los períodos de vacaciones y los días festivos.

5. Si en el mes de septiembre no hubieran sido concretados los aspectos variables del calendario anteriormente indicados por algún centro, el titular de la dirección provincial de educación podrá resolver la aprobación de un calendario de oficio.

6. La comunicación se realizará de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 9.5.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta a los titulares de las direcciones generales competentes en materia de ordenación académica y desarrollo curricular y de la dirección general competente en materia de recursos humanos, de la consejería competente en materia de educación, a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 22 de mayo de 2017.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

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