Selección directores centros públicos 2015 CyL.

DirectoresLISTADO DEFINITIVO de directores seleccionados y puntuación obtenida en todas las provincias.

Listado definitivo

Resolución de 23 de Junio de 2015, de la Dirección Provincial de Educación de Ávila, por la que se aprueban las listas definitivas de candidatos seleccionados al cargo de Director en el Concurso de Méritos para la selección y nombramiento, en 2015, de Directores de Centros Públicos de Enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación.


Listado provisional de aspirantes con las puntuaciones obtenidas

Resolución de 1 de Junio de 2015, de la Dirección Provincial de Educación de Ávila, por la que se aprueban las relaciones provisionales de aspirantes al cargo de Director en el concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2015, de directores de Centros Públicos de Enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación.


Resolución Definitiva de admitidos y excluidos en el concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2015, de directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación.

Listados definitivos para el cargo de Director en Centros Públicos de enseñanzas no universitarias.

Resolución de 23 de junio de 2015, de la Dirección Provincial de Educación de León, por la que se aprueban las listas definitivas de candidatos seleccionados al cargo de Director en el concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2015, de Directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación


Listados provisionales para el cargo de Director en Centros Públicos de enseñanzas no universitarias.

Resolución definitiva candidatos a directores ordenados por puntuación


Resolución provisional de aspirantes al cargo de director en centros públicos con la puntuación obtenida

Concurso para selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos 2015

Definitivo

El plazo de reclamaciones a los listados provisionales será del 2 al 6 de junio de 2015.

Plazo presentación solicitudes 31 de marzo.

Anexos que acompañan a la Orden:

ORDEN EDU/166/2015, de 4 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2015, de directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación.

El proceso de selección de directores de los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación aparece regulado en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, artículos que han sido en parte modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa.

Las principales modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, se centran en los requisitos exigidos para participar en dicho proceso, la composición de la comisión encargada de la selección del director, la valoración especial de determinados méritos de los candidatos y la eliminación de la exigencia de la superación de un programa de formación inicial al seleccionado, sin perjuicio de la futura exigencia de la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva. No obstante, y conforme a lo indicado en la disposición transitoria primera de dicha Ley, para esta convocatoria no será exigible como requisito la superación del citado curso de formación, actualmente regulado por el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas.

Ante la nueva composición de la citada comisión y siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre esta cuestión surgida en el anterior cambio de la normativa básica estatal, no se procederá a renovar a los directores seleccionados de procesos anteriores efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, siendo necesario participar en este proceso quienes finalicen su mandato el 30 de junio de 2015 y deseen continuar en el cargo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en el artículo 133 que la selección de los directores de los centros docentes públicos se efectuará mediante un concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, con participación de la comunidad educativa y la Administración educativa.

En el artículo 135.1 de la citada ley se determina que para la selección de los directores las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

RESUELVO

Primero.– Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto convocar concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2015, de directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación en los que se vayan a producir vacantes a 30 de junio de 2015 en dicho cargo.

2. El nombramiento de la dirección de los centros integrados de formación profesional se ajustará a lo establecido en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tal y como prevé el artículo 118.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la selección de los directores indicada en el punto 1 se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Segundo.– Participantes.

1. Podrán participar en este concurso los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa, reúnan los siguientes requisitos de carácter general:

  • a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
  • b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
  • c) Presentar un proyecto de dirección que recoja los aspectos indicados en el apartado quinto.1.d).

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los colegios rurales agrupados, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, podrá participar y en su caso ser nombrado director un profesor que no cumpla los requisitos establecidos en el apartado segundo.1. a) y b).

3. Los maestros que cumplan los requisitos anteriores podrán ser candidatos a directores de los institutos de educación secundaria y centros de educación obligatoria. Asimismo, en los centros de educación de personas adultas en cuyas plantillas jurídicas existan puestos de maestros y de profesorado de los cuerpos de enseñanza secundaria podrán ser candidatos indistintamente los funcionarios de los citados cuerpos siempre que cumplan los citados requisitos generales.

4. Todos los requisitos enumerados anteriormente deberán poseerse y ser acreditados en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes.

Tercero.– Vacantes.

En la fecha de publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se expondrá en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación y en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es) la relación inicial de centros docentes públicos en los que se tenga constancia de que vayan a producirse vacantes en el cargo de director, agrupadas por tipos de centros.

Cuarto.– Solicitudes.

1. Quienes deseen tomar parte en la presente convocatoria deberán cumplimentar el modelo de solicitud que figura como Anexo I, disponible también en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), en las oficinas generales, en la departamental de la Consejería de Educación y en los puntos de información y atención al ciudadano de esta Administración.

Los candidatos podrán solicitar vacantes de centros de una o dos provincias, con un máximo de cinco centros en cada una de ellas. En el supuesto de solicitar vacantes de centros de dos provincias, deberán presentarse dos solicitudes.

2. Las solicitudes irán dirigidas al titular de la Dirección Provincial de Educación de la provincia donde esté ubicado el centro o centros a los que presenta su candidatura de dirección.

3. La presentación de la solicitud y, en su caso, de la correspondiente documentación se realizará en los registros de las direcciones provinciales de educación o en cualquiera de los demás lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Quinto.– Documentación.

1. Los aspirantes deberán acompañar, junto a cada solicitud, la siguiente documentación:

  • a) Fotocopia del documento nacional de identidad, salvo que se autorice en la solicitud a la Consejería de Educación a comprobar los datos relativos a la identidad del solicitante.
  • b) Documentación acreditativa de los requisitos exigidos en el apartado segundo y de los méritos alegados de acuerdo con el baremo indicado en el Anexo II.
  • c) Hoja u hojas cumplimentadas de alegación de dichos méritos establecidas en el Anexo III.
  • d) Asimismo, deberá presentarse dos ejemplares del proyecto de dirección por cada uno de los centros a los que opta, con una extensión mínima de diez y un máximo de quince folios, preferentemente DIN-A4, por una sola cara y a doble espacio, con letra tipo «arial», tamaño 12 puntos sin comprimir.
  • Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en lo artículos 127 c) y 129 f) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los 15 días siguientes desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Dirección Provincial de Educación remitirá al centro al que opta como director uno de los ejemplares del citado proyecto para conocimiento del consejo escolar y del claustro de profesores.
  • Dicho proyecto de dirección, cuyo contenido estará vinculado con el proyecto educativo, contemplará un conjunto de medidas y actuaciones que lo desarrollen y evalúen, quedando especificadas las estrategias de intervención y los objetivos que se pretenden lograr con la aplicación del mismo, con especial referencia en todos ellos a la mejora de los aprendizajes y de los resultados escolares así como a la reducción del abandono escolar y/o prevención, según el caso.
  • Asimismo, se hará referencia a los aspectos relacionados con el ejercicio de la dirección, coordinación, organización y la gestión del centro, dinamización e impulso de la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, el fomento y mejora del clima de convivencia, la promoción de planes de mejora de la calidad del centro, así como la puesta en marcha de programas e iniciativas de innovación y formación que mejoren el funcionamiento del mismo, la dinamización y fomento de la coordinación de la aplicación de las medidas de atención a la diversidad y la extensión de las tecnologías de la información y de la comunicación a las actividades que se desarrollen en el centro educativo.
  • El marco temporal de aplicación del proyecto será coincidente con la duración del período para el que sea nombrado el director del centro.

2. Únicamente se tendrán en consideración aquellos méritos debidamente justificados dentro del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de lo indicado en el apartado sexto.2.

Los méritos aportados para su valoración deberán poseerse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.

Sexto.– Plazo de presentación de solicitudes y subsanación.

1. El plazo de presentación de las solicitudes junto con la documentación a que se refiere el apartado quinto.1 finaliza el 31 de marzo de 2015.

2. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Séptimo.– Admisión de aspirantes y relación definitiva de vacantes.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las direcciones provinciales de educación publicarán en los correspondientes tablones de anuncios las resoluciones por las que se aprueben las listas provisionales de admitidos y excluidos, con mención expresa de los motivos de exclusión, así como del centro o centros por los que opta el candidato. En la misma fecha en que se efectúe dicha publicación, estas resoluciones también serán objeto de publicidad a través del portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es). Los citados aspirantes dispondrán de un plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación de las citadas listas provisionales, para renunciar al proceso, efectuar alegaciones o poder subsanar el defecto que motivó la omisión o exclusión, mediante escrito dirigido al titular de la dirección provincial de educación correspondiente, pudiendo ser presentadas en los registros de las Direcciones Provinciales de Educación o en cualquiera de los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Estimadas en su caso las alegaciones presentadas las direcciones provinciales de educación dictarán las correspondientes resoluciones aprobando los listados definitivos de admitidos y excluidos, que se publicarán en los correspondientes tablones de anuncios y, en la misma fecha, se darán publicidad en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es). Contra esta resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el correspondiente Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Octavo.– Comisión de selección.

1. La selección de directores de los centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación la efectuará una comisión de selección que se constituirá a tales efectos en cada uno de los centros docentes en los que se presenten las correspondientes candidaturas.

2. Las comisiones de selección estarán integradas por representantes del centro docente y de la Administración educativa, nombrados por el titular de la dirección provincial de educación, con la siguiente composición:

  • a) Tres funcionarios de carrera designados por el titular de la dirección provincial de educación, de cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. La designación de uno de ellos recaerá preferentemente en un profesor perteneciente al claustro del centro, distinto del indicado en la letra b), oído el citado órgano. De los designados, uno actuará como presidente y otro como secretario.
  • b) Un representante del claustro de profesores del centro, elegido por éste en sesión celebrada al efecto.
  • c) Un representante del consejo escolar del centro, elegido en sesión celebrada al efecto por y entre los miembros del mismo que no sean profesores. Dicha elección se efectuará preferentemente designando un miembro entre los representantes de madres y padres del alumnado o entre representantes de los alumnos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
  • En los centros de educación de personas adultas la elección se efectuará por y entre el sector del alumnado.
  • En todo caso, el profesorado aspirante a director en su propio centro no podrá ser integrante de la comisión de selección.

3. Al objeto de facilitar las labores de la comisión de selección, las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación realizarán la comprobación de los requisitos de los candidatos así como la asignación de la puntuación contenida en el baremo, a excepción de la valoración del proyecto de dirección.

4. En todas las comisiones de selección se designará un suplente de los representantes de la Administración educativa y dos miembros suplentes, uno por cada sector, de los representantes de la comunidad educativa.

Noveno.– Constitución de la comisión de selección.

1. Las comisiones de selección se constituirán en las fechas que determinen las Direcciones Provinciales de Educación y en todo caso antes del 22 de mayo de 2015.

2. Para la constitución y funcionamiento de la comisión de selección será necesaria la presencia de la mitad de sus miembros, incluido el presidente y el secretario. En el caso de empate en las votaciones que se realicen en el seno de la comisión decidirá el voto de calidad del presidente. En caso de imposibilidad de constitución o funcionamiento de dicha comisión el titular de la dirección provincial de educación procederá según lo previsto en el apartado decimoquinto. 2.

Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siéndoles asimismo de aplicación a sus miembros las normas sobre abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de dicha Ley.

3. Las comisiones de selección tendrán su sede oficial en el centro.

Décimo.– Funciones de la comisión de selección.

La comisión de selección de director tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  • a) Agregar las puntuaciones de los méritos realizadas por las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación.
  • b) Valorar el proyecto de dirección de los candidatos conforme al ejemplar y, en su caso, a la entrevista personal con los mismos.
  • c) Proponer al titular de la dirección provincial de educación la relación provisional y definitiva de candidatos a la dirección del centro elegidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado undécimo, con la puntuación alcanzada.
  • d) Resolver las alegaciones presentadas a la relación provisional previo informe, en su caso, de las secciones de gestión de personal de las Direcciones Provinciales de Educación.

Undécimo.– Proceso de selección.

1. En el proceso de selección de los directores se valorarán los méritos alegados por todos los participantes, incluido el proyecto de dirección conforme el baremo establecido en el Anexo II.

2. Las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación remitirán a cada comisión de selección la relación nominal de candidatos a director del centro con la puntuación alcanzada conforme al apartado octavo.3.

3. Las comisiones de selección valorarán los proyectos de dirección de todos los candidatos conforme a los criterios indicados en el siguiente párrafo, a los que podrán citar a una entrevista personal para completar la información contenida en el proyecto, y agregarán su puntuación a la baremación realizada por las referidas secciones indicadas en el punto 2.

Al proyecto de dirección se le podrá otorgar un máximo de diez puntos, que se desglosarán de la siguiente manera, debiendo obtener un mínimo de cinco puntos para, en su caso, poder ser seleccionado:

  • a) Calidad y viabilidad del proyecto de dirección (objetivos básicos, líneas de actuación, planes de mejora y evaluación del mismo), hasta 5 puntos.
  • b) Adecuación del proyecto a las características del centro y su entorno educativo (características del alumnado, características del centro y de las enseñanzas que imparte, entorno social, cultural y económico, relaciones del centro con la comunidad educativa y otras instituciones), hasta 3 puntos.
  • c) Adecuación del proyecto a la organización interna del centro que figura en el proyecto (relaciones con los órganos de participación en el control y gestión del centro, organización del equipo directivo, distribución de funciones y tareas, coordinación y formas de participación de los órganos de coordinación docente), hasta 2 puntos.

La puntuación a conceder por el proyecto de dirección será la media aritmética de las calificaciones concedidas por todos los miembros presentes en la comisión de selección. Cuando entre las puntuaciones otorgadas exista una diferencia de dos o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máximas y mínimas, hallándose la puntuación media entre las restantes. En caso de existir más de una calificación máxima y/o mínima solo se excluirá una de ellas.

4. Las Direcciones Provinciales de Educación publicarán en sus tablones de anuncios las resoluciones por las que se aprueben las relaciones provisionales de los aspirantes al cargo de director propuestos por las correspondientes comisiones de selección, señalando la puntuación que han obtenido. Estas resoluciones también serán objeto de publicidad a través del portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es) en las mismas fechas en las que hayan sido publicadas.

5. Los aspirantes dispondrán de un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la lista indicada en el apartado anterior, para realizar las alegaciones que estimen oportunas y subsanar en su caso la documentación acreditativa de los méritos alegados, mediante escrito dirigido al presidente de la comisión de selección que se presentará en la dirección provincial de educación correspondiente.

6. Las comisiones de selección estudiarán las alegaciones presentadas por los aspirantes previa solicitud, en su caso, a las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación del informe correspondiente. Posteriormente, elevarán al titular de la dirección provincial de educación la propuesta de relación definitiva de candidatos seleccionados por cada centro acompañando una lista de candidatos ordenados de mayor a menor puntuación, al objeto de que el titular de la dirección provincial de educación en caso de renuncia o en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, pueda nombrar al correspondiente director.

Si un candidato hubiese sido propuesto para varios centros de una misma provincia, la dirección provincial de educación le considerará seleccionado en el primer centro que haya consignado en la correspondiente solicitud. En el caso de ser propuesto para varios centros de diferentes provincias el candidato deberá optar por un centro concreto en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de los seleccionados en todas las direcciones provinciales de educación; si no lo hiciera se le considerará seleccionado en el centro cuya solicitud hubiera sido registrada de entrada en primer lugar.

7. En el caso de producirse empates en la puntuación total de los aspirantes incluidos en su grupo éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

  • a) Mayor puntuación en el proyecto de dirección.
  • b) Mayor puntuación en el resto de apartados del baremo de méritos por el orden en que aparecen en la convocatoria.
  • c) Mayor puntuación en los subapartados del baremo de méritos, en el orden en que aparecen en la convocatoria.

8. Las resoluciones de las direcciones provinciales de educación aprobando las listas definitivas de seleccionados se publicarán en sus tablones de anuncios y serán objeto de publicidad, en la misma fecha, en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es). Contra las mismas, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el correspondiente Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

9. Transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin haber recaído resolución expresa, la misma se entenderá desestimada.

Duodécimo.– Nombramiento.

El titular de la dirección provincial de educación nombrará director del centro docente público al candidato que haya sido seleccionado de conformidad con lo dispuesto en esta convocatoria.

En caso de que el nombramiento recayese en un profesor que no tuviese destino definitivo en el centro, éste se realizará mediante comisión de servicios.

Decimotercero.– Duración del mandato, evaluación y renovaciones.

La duración del mandato de los directores seleccionados por el concurso de méritos será de cuatro años. El nombramiento tendrá efectos desde el 1 de julio de 2015 hasta el día 30 de junio de 2019.

De conformidad con el artículo 139.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los directores serán evaluados al final de su mandato.

Los mandatos de los directores seleccionados podrán ser renovados por el titular de la dirección provincial de educación por dos períodos de cuatro años, cuando hubieran obtenido una evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de cada uno de los periodos.

El director, finalizado el período de su mandato incluidas las posibles renovaciones, deberá participar de nuevo en un concurso de méritos para volver a desempeñar en el mismo centro la función directiva.

En todo caso, el director no podrá desempeñar el cargo durante más de dieciséis años consecutivos en el mismo centro.

Decimocuarto.– Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión de selección correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, el titular de la dirección provincial de educación nombrará director a un profesor funcionario de carrera por un período de cuatro años.

2. A los nombrados por este procedimiento les será de aplicación lo dispuesto en el apartado duodécimo y en el segundo párrafo del apartado decimotercero.

Decimoquinto.– Cese del director.

1. El cese del director se producirá en los siguientes casos:

  • a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la renovación del mismo.
  • b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la dirección provincial de educación.
  • c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
  • d) Revocación motivada por la Administración, a iniciativa propia o a propuesta motivada del consejo escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el consejo escolar.

2. Si el director cesara o causase baja definitiva antes de la finalización de su mandato, incluidas en su caso las renovaciones, el titular de la dirección provincial de educación nombrará un director provisional hasta la nueva selección que se efectúe en la siguiente convocatoria.

Decimosexto.– Desarrollo.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de Recursos Humanos, de Política Educativa Escolar y de Innovación Educativa y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación para dictar las instrucciones oportunas de interpretación y ejecución de la presente orden.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo nombre de Valladolid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.2 a) y 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con carácter previo y potestativo podrá interponerse recurso de reposición ante el Consejero de Educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, de acuerdo con los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Valladolid, 4 de marzo de 2015.

El Consejero, Fdo.: Juan José Mateos Otero

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

GENÉRICA

Únicamente se tendrán en consideración aquellos méritos debidamente justificados dentro del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 6.2. relativo a la subsanación.

Los méritos aportados para su valoración deberán poseerse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.

Para la justificación de los méritos se admitirán documentos originales o copias debidamente compulsadas. No serán objeto de valoración ninguna fotocopia que carezca de las diligencias de compulsa, sin perjuicio de lo indicado en el el apartado 6.2 antes mencionado.

Toda documentación acreditativa de los méritos deberá presentarse en castellano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán traducirse al castellano los documentos que, redactados en lengua oficial de una Comunidad Autónoma, deban surtir efectos fuera del territorio de esa Comunidad. Asimismo, la documentación redactada en lengua extranjera deberá presentarse acompañada de su traducción oficial al castellano, admitiéndose la acreditada por un traductor jurado, Escuela Oficial de Idiomas, Universidad u organismo oficial.

En los correspondientes subapartados no se valorarán las fracciones de año.

Se entenderá por Administración educativa el Ministerio y las Consejerías de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida las competencias en materia educativa, salvo en el apartado 2.4 que se entenderá Administración Pública en sentido amplio.

PRIMERA

EJERCICIO DE CARGOS DIRECTIVOS

I.– Solo se valorarán los cargos ejercidos como personal funcionario de carrera independientemente del cuerpo en el que se hayan obtenido.

II.– En el caso de que se haya desempeñado simultáneamente más de uno de estos cargos no podrá acumularse la puntuación valorándose el que pudiera resultar más ventajoso para el concursante.

III.– No procede la valoración del tiempo en excedencia por cuidado de familiares declarada de acuerdo con el artículo 89.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

IV.– Se considerarán centros públicos asimilados a los centros públicos de enseñanza secundaria los siguientes:

  • – Institutos de Bachillerato.
  • – Institutos de Formación Profesional.
  • – Centros de Educación de Personas Adultas, siempre que impartan las mismas enseñanzas que en los centros a los que se refieren estos subapartados.
  • – Centros de enseñanzas integradas.

A estos mismos efectos se considerarán centros públicos a los que corresponden las plazas de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas de Conservatorios de Música:

  • – Conservatorios Superiores de Música o Danza.
  • – Conservatorios Profesionales de Música o Danza.
  • – Conservatorios Elementales de Música.
  • – Escuelas Superiores de Arte Dramático.
  • – Escuelas Superiores de Canto.

V.– Se considerarán como cargos directivos asimilados a los centros públicos de enseñanza secundaria los siguientes:

  • – Secretario Adjunto.
  • – Los cargos aludidos en este subapartado desempeñados en Secciones de Formación Profesional.
  • – Jefe de Estudios Adjunto.
  • – Jefe de Residencia.
  • – Delegado del Jefe de Estudios de Instituto de Bachillerato o similares en Comunidades Autónomas.
  • – Directo-Jefe de Estudios de Sección Delegada.
  • – Director de Sección Filial.
  • – Director de Centro Oficial de Patronato de Enseñanza Media.
  • – Administrador en Centros de Formación Profesional.
  • – Profesor Delegado en el caso de la Sección de Formación Profesional.

SEGUNDA

TRAYECTORIA PROFESIONAL

I.– En los subapartados 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, y 2.7 sólo se valorarán los ejercidos como personal funcionario de carrera.

II.– Respecto al subapartado 2.1 de este baremo se tendrá en cuenta la pertenencia al cuerpo de catedráticos con independencia del cuerpo desde el que se participa, siendo únicamente baremable una sola pertenencia a dichos cuerpos, por lo que los valores posibles serán cero o un punto.

III.– En el subapartado 2.4 se incluyen, entre otros, los puestos de Asesores Técnicos Docentes, Inspectores de Educación, Jefes de Servicio y puestos de Técnico que cumplan lo dispuesto en el mismo.

IV.– El reconocimiento del mérito de coordinadores de ciclo solo se podrá efectuar a partir del curso 1993-1994.

TERCERA

ACTIVIDADES DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

I.– En el subapartado 3.2 sólo se valorará la «impartición» de dichas actividades y no la dirección, coordinación o similares. La tutoría a distancia se considerará impartición.

Para valorar a los coordinadores o directores de actividades deberán ser parte integrante de las mismas, por lo que únicamente podrá valorarse por los subapartados 3.1 ó 3.3 siempre que sean participantes y cumplan el resto de requisitos exigidos; estas figuras no podrán valorarse nunca por el subapartado 3.2 dado que no están impartiendo ninguna actividad de formación y perfeccionamiento.

II.– En ningún caso serán valorados aquellos cursos, incluidos los de doctorado, o asignaturas integrantes de un título académico, Máster u otra titulación de postgrado. Tampoco se valorarán los proyectos desarrollados durante la carrera universitaria o que formen parte del expediente académico.

III.– Cuando las actividades de formación estén expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas. En el caso de que existiera discordancia entre los créditos realizados y las horas certificadas, siempre serán consideradas las horas y se seguirá la proporción establecida de 1 crédito igual a 10 horas.

No se valorarán las actividades en los que no conste de manera expresa el número de horas o de créditos de su duración aunque aparezcan en las mismas los días o meses en los que tuvieron lugar.

Podrán valorarse las certificaciones de actividades que hagan alusión al «Boletín Oficial del Estado» o de Comunidad Autónoma, si en la misma se hace constar el número de horas o créditos, adjuntando al efecto dicha convocatoria.

IV.– Serán valoradas las actividades aún cuando hayan sido realizadas con anterioridad al ingreso en el correspondiente cuerpo. También los cursos de formación realizados durante la fase de prácticas serán baremables.

V.– No se valorarán las actividades organizadas por instituciones tales como colegios profesionales, centros privados de enseñanza, colegios de doctores y licenciados, asociaciones culturales y/o vecinales, universidades populares, patronatos municipales, etc, salvo que cuenten con la correspondiente homologación de la Administración educativa (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las diferentes Consejerías competentes en materia de Educación de las Comunidades Autónomas).

No obstante, sí serán baremadas las actividades organizadas por Instituciones sin ánimo de lucro cuando la certificación de las mismas expedida por el órgano convocante acredite fehacientemente el reconocimiento de homologación o que se realiza en convenio con las Administraciones educativas, o se hayan hecho en colaboración con alguna universidad y aparezca sellado y firmado por un cargo de la misma, debiendo figurar el sello de inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, en aquellas actividades que deban inscribirse.

VI.– Las actividades organizadas o impartidas por universidades (públicas o privadas) y sus títulos no oficiales (títulos propios) previstos en la disposición adicional undécima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se podrán baremar por el apartado 3 «Actividades de formación y perfeccionamiento» si reúnen los requisitos generales del subapartado correspondiente.

En todo caso, en la certificación deberá constar el sello de la universidad y la firma de la autoridad académica competente de la misma conforme disponga la normativa reguladora de las actividades de formación permanente del profesorado.

VII.– Asimismo, teniendo en cuenta el criterio establecido para la valoración del subapartado 4.1.2, no procederá valorar el certificado de aptitud pedagógica o el título de especialización didáctica en este subapartado a ningún participante, cualquiera que sea su cuerpo docente.

CUARTA

MÉRITOS ACADÉMICOS Y OTROS MÉRITOS

I.– A los efectos de su valoración por el apartado 4, únicamente se tendrán en cuenta, los títulos con validez oficial en el Estado Español.

II.– En defecto del correspondiente título podrá presentarse certificación del abono de los derechos de su expedición conforme a la Orden de 8 de julio de 1988 («B.O.E.» del 13).

III.– En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero deberá haberse concedido la correspondiente homologación de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 86/1987, de 16 de enero, 285/2004, de 20 de febrero, o 967/2014, de 21 de noviembre, o su reconocimiento al amparo de lo establecido por la Directiva 2005/36/CE y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

IV.– No se baremarán por los subapartados 4.1 y 4.2 los títulos universitarios no oficiales que conforme a la disposición adicional undécima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, sean expedidos por universidades en uso de su autonomía.

V.– Doctorado, postgrados y premios extraordinarios (subapartado 4.1).

  • 1. En el subapartado 4.1.1 sólo se tendrá en cuenta un título de Doctor y será incompatible con el subapartado 4.1.3. Los valores posibles de este subapartado serán cero o 1 punto.
  • 2. En el subapartado 4.1.2 sólo se tendrá en cuenta un título Máster, siendo, por tanto, los valores posibles de este subapartado de cero o 0,5 puntos.
  • Para la valoración de este subapartado debe indicarse que los Másteres oficiales solo existen a partir del año 2005 (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de postgrado) no debiéndose confundir con títulos propios no oficiales de las universidades que hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarios oficiales, han podido incluir en su denominación la palabra «Máster». Estos títulos propios podrían ser valorados por los subapartados 3.1 ó 3.3 siempre que cumplan el resto de requisitos exigidos.
  • En ningún caso debe baremarse por este subapartado el título oficial de Máster requerido para el ingreso en la función pública docente, cualquiera que sea el cuerpo docente al que pertenezca el participante o especialidad que posea.
  • Los cursos de postgrado, sea cual sea su duración, no pueden valorarse en el subapartado 4.1.2, pudiendo únicamente valorarse dentro de los subapartados 3.1 ó 3.3 siempre que cumplan el resto de requisitos exigidos.
  • 3. En el subapartado 4.1.3 sólo se tendrá en cuenta un certificado-diploma y será incompatible con el subapartado 4.1.1, siendo, por tanto, los valores posibles de este subapartado de cero o 0,25 puntos. Los cursos de doctorado no son suficiencia investigadora, debiendo ser ésta reconocida explícitamente.

VI.– Otras titulaciones universitarias (subapartado 4.2).

Respecto a las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el cuerpo desde el que se participa, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • 1. Para poder obtener puntuación por otras titulaciones universitarias de carácter oficial, deberá presentarse fotocopia compulsada de cuantos títulos se posean y, EN TODO CASO, DEBERÁ PRESENTARSE EL TÍTULO ALEGADO PARA EL INGRESO EN EL CUERPO desde el que participa.
  • 2. Para la valoración de los subapartados 4.2.2 y 4.2.3 será necesario aportar certificación académica de todos los títulos o ciclos que se posean, en donde conste de forma expresa que se han superado todas las asignaturas o créditos conducentes para la obtención de dichos títulos o ciclos. La presentación de la certificación académica tiene por objeto conocer si un título operó como primer ciclo a los efectos de obtener una titulación de segundo ciclo.
  • 3. Respecto a las titulaciones de primer ciclo, en el caso de personal funcionario docente del subgrupo A2 no se valorará por este subapartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que se presente.
  • En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de licenciado, ingeniero o arquitecto que se presente.
  • Se entenderá asimismo por titulación académica de primer ciclo el título de diplomado o bien haber superado los tres primeros cursos de una licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
  • No serán baremables los cursos de adaptación a efectos de titulaciones de primer ciclo o diplomatura.
  • No se valorarán los primeros ciclos que hayan permitido la obtención de otras titulaciones académicas de ciclo largo que se aleguen como méritos.
  • 4. Será baremable el título de graduado y, en su caso, además la titulación de primer o segundo ciclo que le haya servido de base para su obtención, en la forma que indica el baremo.
  • 5. En las titulaciones correspondientes al segundo ciclo que presenten los funcionarios de carrera de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, solo se podrán valorar a partir del segundo título de esta naturaleza, independientemente de que para su ingreso en el cuerpo lo hicieran por una diplomatura por estar expresamente declarada equivalente a efectos de docencia, dado que, con carácter general, el requisito para el ingreso en el cuerpo es una titulación superior.
  • En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, los estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo, o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de licenciado, ingeniero o arquitecto que se presente.
  • La presentación del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar exclusivamente al reconocimiento de la titulación de segundo ciclo.
  • Las titulaciones de sólo segundo ciclo y los títulos declarados equivalentes a todos los efectos al título universitario de licenciado, únicamente se valorarán como un segundo ciclo.

VII.– Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional (subapartado 4.3).

En el subapartado 4.3 no se valorarán las certificaciones de idiomas que no sean otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

VIII.– El subapartado 4.5 hace referencia expresa a las nuevas titulaciones de «Graduado y Máster». En consecuencia, únicamente procede baremar por ese subapartado dichas tutorizaciones. Asimismo, por año se entenderá curso escolar.

Directores(ver la información en los enlaces a las distintas Direcciones Provinciales de Educación).

Enlaces Direcciones Provinciales: [Ávila][ Burgos ][León ][ Palencia ][ Salamanca ][ Segovia ][ Soria ][ Valladolid ][ Zamora]

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