Currículo, implantación, evaluación y desarrollo de la Educación Primaria.

  • I: Principios y disposiciones generales.
  • II: Currículo.
  • III: Alumnado, evaluación y promoción.
  • IV: Coordinación docente y participación de la comunidad educativa.

 

DECRETO 26/2016, de 21 de julio, por el que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León.

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, dedica el Título I, Capítulo II a la regulación de la educación primaria.

El artículo 6.bis.1 e) de la citada ley atribuye al Gobierno la competencia para diseñar el currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones. En el ejercicio de esta competencia se dicta el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.

Por su parte el artículo 6.bis.2.c) de la misma ley orgánica enumera las competencias correspondientes a las Administraciones educativas dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, concretando, entre otras, las siguientes: complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales, establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas, realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia, fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales, fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas, y, en relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas.

Asimismo, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes, sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León, este decreto regula los aspectos necesarios para que los centros puedan desarrollar su autonomía pedagógica y organizativa.

Por Orden EDU/519/2014, de 17 de junio, se estableció el currículo y se reguló la implantación, evaluación y desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

Esta orden ha sido anulada por la Sentencia n.º 509/2016 de 1 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, siendo procedente por ello la tramitación de un reglamento ejecutivo autonómico en desarrollo de la legislación básica estatal de la educación primaria.

El presente decreto incorpora en una norma única los contenidos sobre el currículo, la implantación y el desarrollo de la etapa de la educación primaria, así como la regulación de la evaluación y los documentos e informes relacionados con la misma. En cuanto a su estructura, está integrado por cincuenta y uno artículos, distribuidos en cuatro capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I se establecen los «Principios y disposiciones generales».

El Capítulo II dedicado al «Currículo», se divide en dos secciones; sección 1.ª «Organización general», en la que se determina el currículo de la etapa, la organización de las áreas y el horario lectivo. La sección 2.ª «Planificación y desarrollo», se dedica a sistematizar los documentos de planificación, pedagógica y organizativa, y fijar determinados aspectos sobre materiales y recursos de desarrollo curricular.

El Capítulo III titulado «Alumnado, evaluación y promoción», se estructura en cuatro secciones. Las dos primeras secciones se destinan, respectivamente, a ordenar la «Acción tutorial» y la «Atención a la diversidad»; en las dos últimas secciones se regulan, por un lado y bajo la rúbrica «Evaluación y promoción», el proceso de evaluación, la promoción y los aspectos relativos a las garantías de una evaluación objetiva y, por otro los «Documentos oficiales de evaluación y otros informes».

Por último, el Capítulo IV, «Coordinación docente y participación de la comunidad educativa», fija los aspectos de la coordinación del profesorado, a través de los equipos docentes y la comisión de coordinación pedagógica, y de la colaboración de las familias así como la participación de la comunidad educativa.

Las siete disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, al calendario escolar, a los centros de características singulares, a la incorporación tardía en el sistema educativo, a los datos de carácter personal, a la protección de derechos de propiedad intelectual, a los centros privados y a las referencias de género. La disposición derogatoria afecta a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en este decreto y por último, las dos disposiciones finales que se refieren, la primera, al desarrollo normativo facultando a la consejería competente en materia de educación y la segunda, a la entrada en vigor que se producirá al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

La etapa de la educación primaria es especialmente importante porque con ella se inicia la escolarización obligatoria y se ponen las bases en las que asentará todo aprendizaje posterior. Es por esta razón que la etapa debe encaminarse a que la totalidad del alumnado termine la educación primaria con unos excelentes niveles formativos, tanto en el dominio de los aprendizajes instrumentales como de cultura general. Los alumnos y alumnas, al finalizar la etapa, deben disponer de los conocimientos, competencias y habilidades básicas, hábitos de trabajo individual y de equipo, de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de confianza en sí mismos, interés, curiosidad, sentido crítico y creatividad en el aprendizaje y la iniciativa emprendedora, que les permitan proseguir con éxito su formación en la educación secundaria obligatoria.

El establecimiento del currículo y la ordenación de la etapa dispuestos en este decreto pretenden la mejora de la calidad del sistema educativo encaminada a lograr el éxito de toda la comunidad educativa y, por lo tanto, de los alumnos y alumnas, de los profesores y de las familias, cuya implicación es imprescindible como garantía de un adecuado progreso educativo.

Este decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene atribuidas en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de julio de 2016

DISPONE

CAPÍTULO I

Principios y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo y regular la implantación, evaluación y desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

2. Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes que imparten educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Finalidad de la educación primaria.

La finalidad de la educación primaria es la establecida en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3. Principios generales.

1. Se constituyen como principios generales de la educación primaria los establecidos en los artículos 3.3, 4.1, 4.3,16.1,16.3 y 18.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. La acción educativa en esta etapa estará basada en el trabajo colaborativo y la toma de decisiones conjuntas de los maestros, procurando la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y la adaptación a sus ritmos de trabajo.

3. La autonomía de los centros se desarrollará de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. La educación inclusiva orientará la respuesta educativa del alumnado en esta etapa.

Artículo 4. Objetivos de la etapa de educación primaria.

1. Los objetivos de la etapa de educación primaria son los establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Además, la educación primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad que le permita conocer y valorar el patrimonio natural, artístico y cultural de Castilla y León, con una actitud de interés y respeto que contribuya a su conservación y mejora.

Artículo 5. Denominación de los centros docentes.

1. La denominación de los centros en los que se imparta educación primaria se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación infantil y/o primaria, constituidos por un agrupamiento de unidades escolares ubicadas en distintas localidades de ámbito rural se denominarán colegios rurales agrupados.

3. Los centros públicos que imparten enseñanzas de educación primaria y educación secundaria obligatoria recibirán la denominación de centros de educación obligatoria. Estos últimos también pueden impartir enseñanzas de educación infantil.

Artículo 6. Profesorado.

1. La educación primaria será impartida por maestros de acuerdo con el artículo 93.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Salvo la Música, la Educación Física y la Lengua Extranjera, el resto de las áreas serán impartidas, preferentemente, por un solo maestro que será, siempre que la organización del centro lo permita, el tutor al que se refiere el artículo 21.1 del presente decreto.

3. El área de Valores Sociales y Cívicos será impartida por cualquier maestro del centro designado por el director. En dicha designación tendrá carácter preferente el tutor del grupo.

Artículo 7. Número de alumnos por aula.

1. Los centros que impartan educación primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por aula. Los centros privados autorizados para impartir educación primaria deberán atenerse, además, a la capacidad máxima establecida en su autorización de apertura y funcionamiento.

2. El número máximo de alumnos por aula podrá ser incrementado, hasta un máximo de un diez por ciento, para escolarizar nuevos alumnos cuando se produzcan necesidades excepcionales de escolarización no previstas, únicamente en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

3. En cuanto a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se estará a lo previsto por el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


CAPÍTULO II

Currículo

Sección 1.ª Organización General

Artículo 8. Currículo.

1. La definición y elementos del currículo son los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El currículo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León, incorporando lo establecido en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la educación primaria, se fija en el Anexo I con los siguientes apartados:

  • a) En el Anexo I.A), Principios metodológicos de la etapa.
  • b) En Anexo I.B), Contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las áreas del bloque de asignaturas troncales para la etapa y para cada uno de los cursos.
  • c) En Anexo I.C), Contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las áreas del bloque de asignaturas específicas para la etapa y para cada uno de los cursos. En este Anexo se incorpora lo relativo al área Segunda Lengua Extranjera.

Artículo 9. Áreas.

1. Las áreas de la etapa de educación primaria se agrupan en bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

2. El alumnado debe cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:

  • a) Ciencias de la Naturaleza.
  • b) Ciencias Sociales.
  • c) Lengua Castellana y Literatura.
  • d) Matemáticas.
  • e) Primera Lengua Extranjera.

3. El alumnado debe cursar en cada uno de los cursos las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:

  • a) Educación Física.
  • b) Religión o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres o tutores legales.
  • c) Educación Artística, que comprenderá las materias de Plástica y Música.

4. Además de las áreas relacionadas en los apartados anteriores, los centros podrán ofertar como asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación, alguna más de las siguientes áreas:

  • a) Segunda Lengua Extranjera en quinto y sexto curso.
  • b) Algún área más, que podrá ser de profundización o refuerzo de las áreas troncales.
  • c) Otras áreas relacionadas con el aprendizaje del sistema braille, la tiflotecnología, la autonomía personal y las lenguas de signos.

5. La enseñanza de religión en educación primaria se atendrá a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

Artículo 10. Competencias del currículo.

1. Las competencias del currículo son las establecidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. La descripción de las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria serán las establecidas de conformidad con la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

3. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, para una adquisición eficaz de las competencias y su integración efectiva en el currículo, deberán diseñarse actividades de aprendizaje integradas que permitan al alumnado avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo.

4. Se potenciará el desarrollo de todas las competencias y, en particular, de las competencias de comunicación lingüística, competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

Artículo 11. Elementos de carácter transversal.

1. Los elementos transversales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. Para un mejor desarrollo de todos los aspectos vinculados a los elementos de carácter transversal, tendrá especial consideración por parte de los centros docentes su colaboración en las campañas de sensibilización y formación que sobre los mismos lleven a efecto directamente las administraciones públicas o estén expresamente avaladas por las mismas.

Artículo 12. Principios pedagógicos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención individualizada y el seguimiento preventivo del alumnado mediante la detección temprana de necesidades que permita la puesta en práctica de mecanismos, tanto de refuerzo como de enriquecimiento, facilitado todo ello por el establecimiento de estándares de aprendizaje evaluables en cada uno de los cursos de la etapa.

2. La metodología didáctica será fundamentalmente comunicativa, activa y participativa, y dirigida al logro de los objetivos, especialmente en aquellos aspectos más directamente relacionados con las competencias.

3. La acción educativa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y tendrá en cuenta sus diferentes ritmos de aprendizaje, favoreciendo la capacidad de aprender por sí mismos y promoviendo el trabajo en equipo.

4. La enseñanza de estrategias lectoras y de producción de textos escritos, por ser elementos fundamentales en la adquisición de las competencias del currículo, tendrán un tratamiento sistemático y análogo en todas las áreas de la etapa.

5. Se promoverá la integración y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el aula, como recurso metodológico eficaz para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.

6. Se garantizará la coordinación entre la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, con el fin de facilitar la transición entre ambas etapas.

Artículo 13. Horario.

1. Con carácter general, las actividades lectivas del alumnado se desarrollarán de lunes a viernes, estableciéndose un mínimo de veinticinco horas semanales en cada uno de los cursos, incluyendo un tiempo de recreo diario de treinta minutos.

2. En el Anexo II de este decreto se establece el modelo de horario lectivo general de obligado cumplimiento para cada una de las áreas en los distintos cursos de la etapa. Este horario debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de las áreas, sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa.

3. La distribución del horario lectivo se organizará en sesiones cuya duración no será inferior a treinta minutos. Los centros podrán realizar los ajustes necesarios para adecuar la distribución de su horario lectivo a sus características organizativas, respetando el cómputo global de horas de las diferentes áreas especificadas para cada curso.

4. El horario lectivo del área de Lengua Castellana y Literatura fijará un tiempo diario, no inferior a treinta minutos en cada curso de la etapa, destinado a fomentar el hábito y la adquisición de estrategias lectoescritoras, incluidas en el plan lector y el plan de escritura establecidos en el currículo que se incorpora en el Anexo I.B de este decreto, sin perjuicio de cuantas sesiones adicionales puedan establecerse para el desarrollo de programas de fomento de la lectura.

5. El horario lectivo de los centros incluirá, en todos los cursos de la etapa, sesiones diarias dedicadas a la enseñanza de las áreas de Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

6. Los centros arbitrarán las medidas organizativas que permitan reducir el número de maestros que intervienen en cada grupo, especialmente en los cursos de primero a tercero.

7. El horario lectivo del centro, deberá ser autorizado por el titular de la dirección provincial de educación correspondiente, previo informe favorable de la inspección educativa.

Artículo 14. Aprendizaje de lenguas extranjeras o cooficiales.

1. El aprendizaje de las lenguas extranjeras se atendrá a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. La consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las áreas del currículo se imparta en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas, respetando, en todo caso, los aspectos básicos del currículo establecido en el presente decreto. Se procurará que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología propia de las áreas en ambas lenguas.

3. Las secciones lingüísticas creadas en centros docentes de la Comunidad de Castilla y León por la consejería competente en materia de educación que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.bis.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, impartan currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, se regirán por lo establecido en el presente decreto y, en todo caso, en sus disposiciones específicas.

Sección 2.ª Planificación y desarrollo

Artículo 15. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo se regirá por lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y, en su caso, en el artículo 11 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco de gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León.

2. El proyecto educativo, además del contenido mínimo que se determina en el artículo 11.3 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, incluirá:

  • a) Los elementos más significativos del proyecto lingüístico de los centros autorizados para impartir parte de las áreas en lenguas extranjeras.
  • b) El plan de atención a la diversidad y el plan de acción tutorial.
  • c) El plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.
  • d) Las directrices para el fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género.
  • e) Los criterios de participación del alumnado de educación primaria en el consejo escolar.
  • f) Los compromisos y los criterios para la formalización de acuerdos entre el centro y las familias, según lo establecido en el artículo 50 de este decreto.
  • g) Las medidas de coordinación con la etapa educativa anterior y posterior.
  • h) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.
  • i) En su caso, otros proyectos y planes educativos, así como la propuesta pedagógica del primer ciclo de educación infantil.

3. El equipo directivo de los centros públicos elaborará el proyecto educativo teniendo en cuenta los objetivos y estrategias de intervención incluidas en el proyecto de dirección, así como el conjunto de medidas y actuaciones que lo desarrollan y evalúan. Asimismo, tomará en consideración las propuestas realizadas por el claustro de profesores y el consejo escolar, de acuerdo con las características del entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. El proyecto educativo de los centros públicos deberá estar vinculado con el proyecto de dirección en las metas, objetivos generales y temporalidad.

4. El proyecto educativo se mantendrá actualizado con las modificaciones que en cada curso se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 16. Programación general anual.

1. La programación general anual se regirá por lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y, en su caso, en el artículo 14 del Decreto 23/2014, de 12 de junio.

2. La programación general anual deberá recoger todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento, incluyendo:

  • a) El proyecto educativo de centro debidamente actualizado, junto con los planes y proyectos que en él se integran.
  • b) El programa anual de actividades complementarias y extraescolares.
  • c) Los servicios complementarios.
  • d) La estadística de principio de curso.
  • e) El documento de organización del centro, elaborado según las directrices de la consejería competente en materia de educación.
  • f) En los centros que imparten el segundo ciclo de educación infantil, el proceso de adaptación del alumnado de dicha etapa.
  • g) Los planes y proyectos que desarrolla el centro no incluidos en el proyecto educativo.

3. Una vez aprobada la programación general anual se pondrá a disposición de la comunidad educativa del centro para su consulta, a excepción de los documentos que contengan datos personales, y se enviará un ejemplar de los documentos que procedan a la dirección provincial de educación correspondiente, de acuerdo con lo que se establezca por la consejería competente en materia de educación.

4. La inspección educativa supervisará la programación general anual para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan.

5. Al finalizar el curso, las conclusiones más relevantes derivadas de la evaluación del grado de cumplimiento de la programación general anual, incluidas las propuestas de mejora del funcionamiento del centro, serán recogidas en una memoria que se remitirá a la dirección provincial de educación correspondiente.

Artículo 17. Propuesta curricular.

1. El equipo directivo del centro, de acuerdo con las directrices propuestas por la comisión de coordinación pedagógica, establecerá las actuaciones precisas para que el equipo docente de la etapa desarrolle y complemente el currículo establecido en este decreto, mediante la elaboración de la correspondiente propuesta curricular. Ésta formará parte del proyecto educativo e incluirá, al menos, los siguientes elementos:

  • a) Adecuación y concreción de los objetivos generales de la educación primaria al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.
  • b) Contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables correspondientes a cada área y curso, desarrollando y complementando los establecidos en los Anexos I.B y I.C.
  • c) Decisiones de carácter general sobre métodos pedagógicos y didácticos propios del centro para la etapa.
  • d) Criterios para el agrupamiento del alumnado, así como para la organización y horarios del curso.
  • e) Criterios de selección de materiales de desarrollo curricular.
  • f) Criterios generales de evaluación de los aprendizajes del alumnado.
  • g) Criterios de promoción del alumnado, en el marco de lo establecido en el artículo 32 de este decreto, y para realizar la necesaria información a las familias.
  • h) Orientaciones para incorporar el desarrollo de las competencias, a través de los aspectos didácticos y metodológicos de las distintas áreas, y de la organización y funcionamiento del centro.
  • i) Orientaciones para incorporar los elementos transversales establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, a través del desarrollo del currículo, y de la organización y el funcionamiento del centro.
  • j) Criterios y procedimientos para la evaluación anual de la propuesta curricular.
  • k) Programaciones didácticas de los diferentes cursos.

2. La propuesta curricular de los centros públicos será aprobada por el claustro de profesores previa consulta al consejo escolar. En los centros privados la elaboración y aprobación de las propuestas curriculares se realizará según su normativa de aplicación y distribución interna de competencias.

3. En los centros que impartan varias etapas educativas, la propuesta curricular contemplará las especificidades de cada una manteniendo la coherencia entre ellas.

Artículo 18. Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las áreas y en ella se concretarán los distintos elementos del currículo para el desarrollo de la actividad docente en cada curso.

2. Anualmente, al inicio del curso escolar y de acuerdo con la propuesta curricular, de la que formarán parte, la comisión de coordinación pedagógica establecerá los criterios para la elaboración y evaluación de las programaciones didácticas.

3. Las programaciones didácticas de cada una de las áreas serán elaboradas por el equipo docente del nivel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1.a) del presente decreto, y serán aprobadas por el claustro de profesores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. Los maestros que impartan una misma área, en los diferentes cursos de la etapa, colaborarán en la elaboración de la programación didáctica del área, de manera que quede garantizada la coordinación y la progresión a lo largo de la etapa.

5. Las programaciones didácticas deberán contener, al menos, los siguientes elementos:

  • a) Secuencia y temporalización de los contenidos.
  • b) Perfil de cada competencia de acuerdo con lo establecido en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero.
  • c) Estrategias e instrumentos para la evaluación de los aprendizajes del alumnado y criterios de calificación.
  • d) Decisiones metodológicas y didácticas.
  • e) Concreción de elementos transversales que se trabajarán en cada área.
  • f) Actividades del plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo para el alumnado que no promociona.
  • g) Actividades del plan de actuación del alumnado que promociona con evaluación negativa en alguna de las áreas de cursos anteriores.
  • h) Medidas de atención a la diversidad, incluyendo el procedimiento de elaboración y evaluación de las adaptaciones curriculares.
  • i) Materiales y recursos de desarrollo curricular.
  • j) Programa de actividades extraescolares y complementarias.
  • k) Procedimiento de evaluación de la programación didáctica y sus indicadores de logro.

6. Para evaluar las programaciones didácticas se incluirán, entre otros, los indicadores de logro referidos a:

  • a) Resultados de la evaluación del curso en cada una de las áreas.
  • b) Adecuación de los materiales y recursos didácticos, y la distribución de espacios y tiempos a los métodos didácticos y pedagógicos utilizados.
  • c) Contribución de los métodos didácticos y pedagógicos a la mejora del clima de aula y de centro.

Artículo 19. Materiales y recursos de desarrollo curricular.

1. Los materiales y recursos necesarios para el desarrollo curricular de cada una de las áreas podrán ser múltiples, incorporando a los de carácter tradicional otros innovadores que integren diferentes soportes instrumentales, con objeto de fomentar en el alumnado la búsqueda crítica de fuentes de diversa naturaleza y procedencia y el desarrollo de la capacidad de aprender por sí mismo.

2. Los centros docentes tendrán autonomía para elegir los materiales y recursos de desarrollo curricular que hayan de usarse en la etapa educativa, siempre que se atengan a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y al currículo establecido en este decreto.

3. Corresponde a la comisión de coordinación pedagógica del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.3.e) de este decreto, establecer los criterios pedagógicos para determinar los materiales y recursos de desarrollo curricular, que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

4. En el marco del diseño de una intervención educativa contextualizada, las decisiones sobre la selección de materiales y recursos de desarrollo curricular corresponden a los maestros de acuerdo con los criterios establecidos y la supervisión de los órganos de coordinación docente del centro. Para llevar a cabo dicha selección además de su calidad objetiva, se tendrá en cuenta todos los elementos curriculares que inciden en ella. Los maestros, además de lo anterior, elaborarán sus propios recursos de desarrollo curricular.

5. La inspección educativa supervisará los materiales de desarrollo curricular adoptados por los centros en el ejercicio de su autonomía pedagógica, como parte del proceso ordinario de inspección sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje.

6. La consejería competente en materia de educación podrá establecer el tiempo mínimo de permanencia, con carácter general, de los libros de texto una vez sean adoptados.


CAPÍTULO III

Alumnado, evaluación y promoción

Sección 1.ª Acción TutOrial

Artículo 20. Tutoría.

1. La tutoría y la orientación del alumnado formarán parte de la función docente y serán competencia de todo el profesorado, canalizada y coordinada a través del tutor.

2. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos a través de su inclusión y participación en la vida del centro, el seguimiento individualizado de su proceso de aprendizaje y la toma de decisiones relacionadas con su evolución académica.

Artículo 21. Tutores.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor que será designado por el director a propuesta del jefe de estudios. La tutoría recaerá preferentemente en el maestro que imparta mayor número de horas lectivas semanales a dicho grupo. Además, se podrá nombrar un tutor ayudante que colaborará con el tutor en el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. El tutor permanecerá con su grupo de alumnos, al menos, durante el primer y segundo curso de la etapa, salvo que exista causa justificada debidamente acreditada. En todo caso, se favorecerá la permanencia del mismo tutor en los cursos de primero a tercero y de cuarto a sexto.

3. El tutor coordinará el trabajo del equipo docente del grupo de alumnos tutorizados y mantendrá una relación permanente y de mutua colaboración con sus familias. Para ello establecerá a lo largo del curso escolar un número mínimo de tres reuniones con el conjunto de padres del grupo, que podrá coordinar con las sesiones de evaluación trimestrales, y una individual con los padres de cada alumno.

4. Son funciones de los tutores:

  • a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe de estudios y pudiendo contar, para ello, con la colaboración del servicio de orientación del centro.
  • b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo.
  • c) Atender las dificultades de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación personal del currículo.
  • d) Facilitar la inclusión de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.
  • e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades educativas.
  • f) Colaborar con el servicio de orientación del centro en los términos que establezca la jefatura de estudios.
  • g) Encauzar los problemas e inquietudes de los alumnos.
  • h) Informar a los padres, madres o tutores legales, en su caso, del alumnado, a los maestros y a los propios alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico.
  • i) Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos.
  • j) Atender y cuidar a los alumnos, junto con el resto del profesorado del centro, en los periodos de recreo y en las actividades no lectivas.

5. Los tutores serán coordinados por el jefe de estudios, manteniendo las reuniones que sean precisas, con la finalidad de que la acción tutorial se desarrolle en las condiciones adecuadas.

Sección 2.ª Atención a la diversidad

Artículo 22. Concepto.

Se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones y medidas educativas que garantizan la mejor respuesta educativa a las necesidades y diferencias de todos y cada uno de los alumnos en un entorno inclusivo, ofreciendo oportunidades reales de aprendizaje en contextos educativos ordinarios.

Artículo 23. Principios generales de actuación para la atención a la diversidad.

Los principios generales de actuación para la atención a la diversidad son:

  • a) La consideración y el respeto a la diferencia y la aceptación de todas las personas como parte de la diversidad y la condición humana.
  • b) El respeto a la evolución y desarrollo de las facultades del alumnado con capacidades diversas.
  • c) La personalización e individualización de la enseñanza con un enfoque inclusivo, dando respuesta a las necesidades educativas del alumnado, ya sean de tipo personal, intelectual, social, emocional o de cualquier otra índole, que permitan el máximo desarrollo personal y académico.
  • d) La equidad y excelencia como garantes de la calidad educativa e igualdad de oportunidades, ya que esta solo se consigue en la medida en que todo el alumnado aprende el máximo posible y desarrolla todas sus potencialidades.
  • e) La detección e identificación temprana de las necesidades educativas del alumnado que permitan adoptar las medidas educativas más adecuadas para garantizar su éxito educativo.
  • f) La igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y la promoción en la etapa.
  • g) La utilización de las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas facilitadoras para la individualización de la enseñanza y mejora de la atención a la diversidad del alumnado.
  • h) La accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 24. Plan de atención a la diversidad.

1. El plan de atención a la diversidad es el documento de planificación, gestión y organización del conjunto de actuaciones y medidas de atención a la diversidad que un centro docente diseña para adecuar la respuesta a las necesidades educativas y diferencias de su alumnado.

2. Será responsabilidad del equipo directivo de cada centro la elaboración, coordinación y dinamización del plan de atención a la diversidad, con la participación de todo el claustro de profesores, el asesoramiento del servicio de orientación del centro y las aportaciones del personal complementario si lo hubiere.

3. Los centros que impartan más de una etapa educativa elaborarán un único plan de atención a la diversidad señalando las singularidades de cada una de las etapas.

4. Este plan formará parte del proyecto educativo del centro y se concretará de manera anual en la programación general anual.

5. El plan de atención a la diversidad incluirá, como mínimo, los siguientes apartados:

  • a) Justificación del plan en relación con las características del alumnado, del centro docente y su contexto así como de los objetivos, principios y finalidad de la etapa.
  • b) Determinación de objetivos.
  • c) Criterios y procedimientos para la detección e intervención temprana en las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado.
  • d) Descripción de las medidas ordinarias, especializadas y extraordinarias de atención e intervención educativa que se desarrollan en el centro para atender al alumnado escolarizado, los procedimientos previstos para su implantación y desarrollo, así como la temporalización de las actuaciones previstas en el curso.
  • e) Programas específicos que se implementen en el centro para la atención a la diversidad del alumnado, así como los dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.
  • f) Organización de los recursos humanos, materiales y de los espacios del centro para dar respuesta al alumnado.
  • g) Funciones y responsabilidades de los distintos profesionales en relación a las medidas diseñadas.
  • h) Colaboración con las familias.
  • i) Evaluación inicial, seguimiento y evaluación final-anual de cada una de las medidas ordinarias, especializadas y extraordinarias que se desarrollen.
  • j) Seguimiento y evaluación del plan, especificando tiempos, instrumentos, procedimientos y responsables.
  • k) Coordinación con otros organismos, entidades e instituciones.

Artículo 25. Medidas ordinarias de atención a la diversidad.

1. Dado que todo el alumnado a lo largo de la etapa de educación primaria puede presentar necesidades educativas, transitorias o permanentes, los centros deben establecer diferentes medidas generales de atención a la diversidad para su alumnado que podrán ser utilizadas en cualquier momento de la etapa.

2. Las medidas ordinarias inciden especialmente en la metodología didáctica no modificando el resto de elementos del currículo, estando, por tanto, referidas a las diferentes estrategias organizativas y metodológicas que permitan la adecuación de los diferentes elementos del currículo a todo el alumnado para finalizar con éxito la etapa.

3. En las áreas de Primera y Segunda Lengua Extranjera se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación para el alumnado con necesidades educativas y discapacidad, en especial, para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. Igualmente, se realizarán las adaptaciones oportunas en el área de Educación Física.

4. Entre las medidas ordinarias de atención a la diversidad se encuentran:

  • a) La acción tutorial.
  • b) Las actuaciones preventivas y de detección de dificultades de aprendizaje dirigidas a todo el alumnado.
  • c) Los agrupamientos flexibles heterogéneos, los grupos de ampliación, de refuerzo o apoyo en las áreas instrumentales.
  • d) Las adaptaciones curriculares que afecten únicamente a la metodología didáctica.
  • e) Los planes de acogida, entendidos como el conjunto de actuaciones diseñadas y planificadas que deben llevar a cabo los centros docentes en los momentos iniciales de incorporación del alumnado.
  • f) Las actuaciones de prevención y control del absentismo escolar.
  • g) Las áreas del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Artículo 26. Medidas especializadas y extraordinarias de atención a la diversidad.

1. El alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo puede requerir en algún momento de su escolaridad diferentes medidas especializadas y extraordinarias de atención a la diversidad, las cuales se deben aplicar progresiva y gradualmente, siempre y cuando no se pueda ofrecer una atención personalizada con las medidas ordinarias.

2. Las medidas especializadas y extraordinarias de atención a la diversidad pueden modificar los elementos curriculares y organizativos, siempre que con ello se favorezca el desarrollo personal del alumnado y le permita alcanzar con el máximo éxito su progresión de aprendizaje.

3. Las medidas especializadas de atención a la diversidad son aquellas que pueden implicar, entre otras, la modificación significativa de los elementos del currículo para su adecuación a las necesidades de los alumnos, la intervención educativa impartida por profesores especialistas y personal complementario, o la escolarización en modalidades diferentes a la ordinaria.

4. Entre las medidas especializadas de atención a la diversidad se encuentran:

  • a) El apoyo dentro del aula por maestros especialistas de pedagogía terapéutica o audición y lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada con un alumno o grupo de alumnos siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.
  • b) Las adaptaciones de accesibilidad de los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.
  • c) Las adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales. Se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias; la evaluación continua y la promoción tomarán como referencia los elementos fijados en ellas.
  • d) La modalidad de escolarización del alumno con discapacidad que le garantice una respuesta más ajustada a las necesidades educativas que presente.
  • e) La atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.

5. Las medidas extraordinarias de atención a la diversidad son, entre otras, aquellas que inciden principalmente en la flexibilización temporal para el desarrollo curricular con la finalidad de posibilitar la mejor consecución de los objetivos educativos y el desarrollo de las competencias.

6. Se pueden considerar, entre otras, medidas extraordinarias de atención a la diversidad las siguientes:

  • a) La aceleración y ampliación parcial del currículo que permita al alumnado con altas capacidades la evaluación con referencia a los elementos del currículo del curso superior al que está escolarizado.
  • b) La flexibilización del período de permanencia en la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales en los términos que determine la normativa vigente.
  • c) La escolarización en el curso inferior al que le corresponde por edad, para aquellos alumnos que se escolaricen tardíamente en el sistema educativo y presenten un desfase curricular de más de dos años. En el caso de superar dicho desfase, se incorporará al curso correspondiente a su edad.
  • d) La prolongación de la escolaridad en la etapa de un año más para el alumnado con necesidades educativas especiales siempre que ello favorezca su inclusión socioeducativa y la adquisición de los objetivos de la etapa.
Sección 3.ª Evaluación y Promoción

Artículo 27. Evaluación de los aprendizajes.

1. La evaluación de los aprendizajes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 12 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las áreas de los bloques de asignaturas troncales y específicas, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los Anexos I.B y I.C, respectivamente, de este decreto. En su caso, los referentes en la evaluación de las áreas del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica serán los establecidos en la correspondiente propuesta curricular, en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación.

3. En el proceso de evaluación continua las calificaciones de las áreas serán decididas por el maestro que las imparta, el cual tendrá presente, entre otra información, la evaluación inicial, las medidas de apoyo y refuerzo educativo o de adaptación curricular significativa que hubieran sido aplicadas. En el área de Educación Artística la calificación será determinada globalmente entre las materias de Plástica y Música teniendo en cuenta el progreso del alumno en el área.

4. A lo largo de cada curso escolar se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación de los aprendizajes del alumnado, coincidiendo con la finalización de cada trimestre escolar, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • a) Los maestros de cada grupo, coordinados por el tutor, y asesorados, en su caso, por el servicio de orientación del centro, intercambiarán información y adoptarán decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado.
  • b) El tutor levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar las calificaciones obtenidas en cada área, los acuerdos y decisiones adoptadas.

5. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo.

6. Los centros, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración educativa, dispondrán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluidas las evaluaciones individualizadas a las que se refiere el artículo 31, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 28. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, los maestros evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. A estos efectos se tendrá en cuenta los indicadores de logro a los que se refiere el artículo 18.6 de este decreto.

2. El plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente se incorporará al proyecto educativo e incluirá los momentos en los que ha de realizarse la evaluación y los instrumentos para realizarla.

Artículo 29. Evaluación inicial.

1. Los maestros que imparten clase a cada grupo de alumnos llevarán a cabo una evaluación inicial del alumnado al comienzo de cada uno de los cursos de la etapa, con la finalidad de adoptar las decisiones que correspondan en relación con las características y conocimientos del alumnado. Estas decisiones se recogerán en el acta de la correspondiente sesión.

2. Dicha evaluación se completará con el análisis de los datos e informaciones recibidas del tutor del curso anterior y permitirá adoptar las medidas de refuerzo y de recuperación para el alumnado que lo precise, así como las decisiones oportunas sobre la programación didáctica.

Artículo 30. Evaluación final de curso.

1. Al final de cada curso los maestros que imparten clase a cada grupo de alumnos llevarán a cabo la evaluación final de los resultados alcanzados por el alumnado del mismo. La valoración de los resultados se consignará en los documentos de evaluación indicando las calificaciones, tanto positivas como negativas de cada área.

2. Los maestros que imparten clase al grupo deberán adoptar las medidas para que el cambio de curso se lleve a cabo con las necesarias garantías de continuidad.

3. Las principales decisiones, incluida la de promoción, y acuerdos adoptados serán recogidos en el acta de la sesión de la evaluación final de curso.

Artículo 31. Evaluaciones individualizadas.

1. Para las evaluaciones individualizadas se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.3, 21, 142.3 y 144 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el artículo 12.3 y 12.4 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. De resultar desfavorable la evaluación individualizada realizada al alumnado al finalizar el tercer curso de educación primaria, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas. Estas medidas se fijarán en planes de refuerzo y mejora de resultados colectivos o individuales que permitan solventar las dificultades, en colaboración con las familias y mediante recursos de apoyo educativo. En su caso, los planes de refuerzo y mejora se desarrollarán a lo largo de los cursos cuarto y quinto de la etapa.

3. Los resultados de las evaluaciones individualizadas se expresarán en los siguientes niveles: Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas.

4. La consejería competente en materia de educación podrá establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, se hayan establecido. En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.

5. Los resultados de las evaluaciones podrán hacerse públicos por la consejería competente en materia de educación, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto de los centros.

6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 32. Promoción.

1. En lo referente a la promoción en la educación primaria se aplicará lo regulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el artículo 11 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. Antes de adoptar la decisión de no promoción, el tutor oirá a los padres, madres o tutores legales del alumnado.

3. El equipo de maestros que imparte clase al alumno decidirá sobre la promoción del mismo, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del tutor así como aspectos relacionados con el grado de madurez del alumno y su inclusión en el grupo.

4. Cuando un alumno no promocione deberá contar con un plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo, que será organizado por el equipo docente que atiende al alumno. En caso de que el alumno promocione de curso con evaluación negativa en alguna de las áreas deberá establecerse un plan de actuación dirigido a recuperar la misma.

5. Cuando las áreas no aprobadas en alguno de los cursos se superen en cursos posteriores, se considerarán recuperadas a todos los efectos.

Artículo 33. Objetividad en la evaluación.

1. El reglamento de régimen interior de los centros arbitrará normas que garanticen y posibiliten la comunicación de los padres, madres o tutores legales del alumnado con los tutores, los maestros de las distintas áreas y, en su caso, con los maestros de apoyo.

2. Los centros informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado de los objetivos generales del curso, de los criterios de evaluación y promoción del curso o de la etapa así como de los procedimientos e instrumentos de evaluación que se van a aplicar. Esta información será proporcionada al inicio de cada curso escolar según el procedimiento que establezca el centro.

3. Los equipos docentes actuarán de modo coordinado a lo largo del proceso de evaluación continua del alumnado y en la toma de decisiones resultantes de dicho proceso, atendiendo las posibles aclaraciones y reclamaciones.

Artículo 34. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponde al área de inspección educativa de la dirección provincial de educación correspondiente supervisar el desarrollo del proceso de evaluación tanto del alumnado como de la enseñanza, incluida la práctica docente, y asesorar en la adopción de las medidas que contribuyan a mejorar los resultados.

2. Los inspectores en sus visitas a los centros, una vez conocidos los resultados de las evaluaciones individualizadas a que se refiere el artículo 31 del presente decreto, se reunirán con el equipo directivo y el claustro de profesores para analizar y valorar los resultados del centro.

Artículo 35. Aclaraciones y reclamaciones.

1. Los padres, madres o tutores legales del alumnado podrán solicitar aclaraciones a los maestros tutores y, en su caso, a los maestros especialistas, acerca de los resultados de la evaluación continua, de la evaluación final de curso en alguna de las áreas y de las decisiones de promoción. Asimismo, tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación, a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados en la forma que determinen las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Los centros deberán hacer público los días en el que se atenderá a las familias por los maestros para las referidas aclaraciones, que serán días lectivos inmediatamente siguientes a la comunicación de los resultados de la evaluación continua. El horario garantizará la asistencia de todos los maestros y no deberá ser coincidente con otras actividades docentes.

3. Los padres, madres o tutores legales del alumnado, en el supuesto que tras las oportunas aclaraciones exista desacuerdo, podrán formular reclamaciones al final de un curso o de la etapa sobre los resultados de la evaluación de los aprendizajes y las decisiones de promoción que se adopten como consecuencia del proceso de evaluación continua.

Artículo 36. Procedimiento de reclamación ante el centro docente.

1. El centro docente deberá hacer público el plazo durante el cual los padres, madres o tutores legales del alumnado podrán presentar reclamaciones al final de un curso o de la etapa.

2. Dicho plazo será de dos días hábiles en los que el centro permanezca abierto, contados a partir del día siguiente a la notificación por escrito de los resultados de la evaluación final y, en su caso, de la decisión de promoción.

3. El director del centro trasladará la reclamación al tutor del alumno y le requerirá un informe sobre la misma que deberá ser realizado en un plazo máximo de dos días hábiles en los que el centro permanezca abierto desde la presentación de la reclamación.

4. El tutor del alumno coordinará la elaboración del informe, solicitando del profesorado afectado y, en su caso, del servicio de orientación del centro, la información y documentación precisa, dando traslado del mismo al director del centro.

5. El director del centro, a la vista del informe anterior, resolverá en el plazo de tres días hábiles en los que el centro permanezca abierto contados desde la presentación de la reclamación, y comunicará por escrito a los padres, madres o tutores legales del alumnado la ratificación o modificación, razonada, de la decisión adoptada, lo cual pondrá fin a la reclamación en el centro docente.

6. Si, tras el proceso de reclamación, procediera la modificación de alguna calificación final de curso, o bien, de la decisión de promoción adoptada, el secretario del centro insertará en las actas, en el expediente académico y en el historial académico del alumno la oportuna diligencia visada por el director del centro.

Artículo 37. Procedimiento de reclamación ante la dirección provincial de educación.

1. Cuando los padres, madres o tutores legales del alumnado estén en desacuerdo con la resolución de la dirección del centro sobre la reclamación presentada, podrán solicitar por escrito a la dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles en los que el centro permanezca abierto desde la notificación de la citada resolución, que su reclamación sea elevada al titular de la dirección provincial de educación.

2. El director del centro remitirá el expediente de la reclamación al titular de la dirección provincial de educación, en el plazo no superior a dos días hábiles en los que el centro permanezca abierto desde la recepción de la citada solicitud.

3. El expediente incorporará copia de las actas de las sesiones de evaluación, los informes elaborados en el centro, copia de la reclamación presentada ante el centro, la resolución del director del centro, las copias de los instrumentos de evaluación que justifiquen las decisiones derivadas del proceso de evaluación del alumnado y, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director acerca de las mismas.

4. El titular de la dirección provincial de educación, en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del expediente y teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe elaborado por el área de inspección educativa, adoptará la resolución pertinente, que será motivada y notificada a los padres, madres o tutores legales del alumnado y al director del centro.

5. En el caso de que la reclamación sea estimada se insertarán las diligencias oportunas en los documentos oficiales de evaluación.

6. En el caso de que la reclamación sea desestimada, los padres, madres o tutores legales del alumnado podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación, ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, cuya decisión pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 38. Reclamación en centros privados.

1. Las reclamaciones en centros privados se tramitarán en la forma y por los órganos que determinen sus respectivos reglamentos de régimen interior, siendo de aplicación supletoria lo establecido en los artículos anteriores en todo lo que en ellos no aparezca regulado.

2. Contra las decisiones de los órganos de los centros privados a los que se refiere el apartado anterior, los padres, madres o tutores legales del alumnado podrán reclamar ante la dirección provincial de educación que actuará según se establece en el artículo 37. En el caso de que la reclamación sea desestimada, los padres, madres o tutores legales del alumnado podrán interponer recurso de alzada en los mismos términos que los indicados en el artículo 37.6.

Sección 4.ª DocumentOS oficiales de evaluación y oTroS informes

Artículo 39. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación y sus características son los establecidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. A aquellos alumnos que al finalizar sexto curso de educación primaria hayan obtenido una calificación de sobresaliente en algún área, y hayan demostrado un rendimiento académico excelente se les podrá otorgar una Mención Honorífica. Se concederá dicha mención en cada área a uno de cada veinte alumnos matriculados en sexto curso, o fracción igual o superior a diez. Si el número de alumnos es inferior a veinte sólo se podrá conceder a un alumno.

3. La cumplimentación y custodia de los historiales y expedientes académicos, así como el archivo de estos últimos, corresponde a los centros docentes y será supervisada por la inspección educativa.

Artículo 40. Expediente académico.

1. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, la fecha de apertura y número de expediente, la información relativa al proceso de evaluación con las calificaciones obtenidas, las propuestas de promoción y, según corresponda, las medidas de refuerzo educativo (RE), adaptación curricular significativa (ACS) o programa de ampliación (PA) para las áreas que lo precisen.

2. Al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, los datos recogidos en los documentos de la evaluación final individualizada de etapa, y los informes psicopedagógicos y médicos y, en su caso, la propuesta contenida en el dictamen de escolarización así como cualquier otro documento que se considere necesario incluir.

3. El expediente académico se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo III del presente decreto.

4. Las direcciones provinciales de educación proveerán las medidas más adecuadas para la conservación o traslado de los expedientes académicos en el caso de supresión del centro.

Artículo 41. Actas de evaluación final.

1. Las actas de evaluación se ajustarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3, del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. Cuando se hayan adoptado medidas de refuerzo educativo o adaptación curricular significativa, se hará constar esta circunstancia, para las áreas que lo hayan precisado, con el término «RE» o «ACS», respectivamente, según corresponda.

3. Los resultados de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales con adaptación curricular significativa se realizará respecto a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación incluidos en la misma.

4. La evaluación del alumnado de altas capacidades intelectuales con un programa de aceleración en una o más áreas en la que se impartan contenidos curriculares correspondientes a un curso superior al que se encuentra matriculado se realizará respecto a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación indicados en el mismo y se expresará en los mismos términos que con carácter general acompañado de «PA» (Programa de Ampliación).

5. Las direcciones provinciales de educación proveerán las medidas más adecuadas para la conservación o traslado de las actas de evaluación, en el caso de supresión del centro.

6. Las actas de evaluación se ajustarán en su contenido a los modelos que figuran en el Anexo IV del presente decreto. Su custodia y archivo corresponde a los centros docentes.

7. Una vez cerradas las actas de evaluación final y a partir de los datos consignados en las mismas, el centro elaborará un informe con los resultados estadísticos según el modelo informatizado que se determine. Una vez generados dichos informes se remitirá una copia a la dirección provincial de educación para su supervisión por la inspección educativa.

Artículo 42. Informe de evaluación final de etapa.

1. Al concluir la educación primaria, el maestro tutor cumplimentará el informe de evaluación final de etapa, según el modelo establecido en el Anexo V, para cada uno de los alumnos en el que se recoja el grado de adquisición de los objetivos de la etapa, el grado de desarrollo de las competencias, el nivel de adquisición de los aprendizajes de las diferentes áreas, los resultados de la evaluación individualizada de sexto curso y aquellos otros aspectos considerados relevantes en el proceso de formación del alumno.

2. Cuando el alumno que finaliza la etapa cambie de centro para cursar la educación secundaria obligatoria, el informe de evaluación final de etapa se remitirá junto con la copia del historial académico, al inicio del siguiente curso académico, al centro donde el alumno continúe sus estudios.

Artículo 43. Historial académico de educación primaria.

1. El historial académico de educación primaria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido será el que se determina en la disposición adicional cuarta, apartado 4, del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. El historial académico será cumplimentado según el modelo del Anexo VI del presente decreto y llevará el visto bueno del director del centro. Podrá efectuarse la impresión mecánica de los registros asentados en el historial académico, siempre que se garantice la autenticidad y la fiabilidad de los datos contenidos en el mismo.

3. Cuando el alumno se traslade a otro centro sin haber finalizado la etapa, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico y el informe personal por traslado. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico al que trasladará los datos académicos de cursos anteriores. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico.

Artículo 44. Información a las familias.

1. El tutor, después de cada una de las sesiones trimestrales de evaluación previstas en el artículo 27.4, o cuando las circunstancias lo aconsejen, confeccionará un informe con el resultado del proceso de aprendizaje del alumno que será entregado a los padres, madres o tutores legales. Dicho informe recogerá las calificaciones obtenidas en cada área así como información sobre el rendimiento escolar, inclusión socioeducativa y las medidas generales de apoyo y refuerzo educativo previstas.

2. Al final de cada curso escolar, el último informe trimestral a los padres, madres o tutores legales, además de lo señalado en el apartado anterior, incluirá el grado de adquisición de las competencias y la decisión de promoción al curso o etapa siguiente. En los cursos de tercero y sexto se incluirá el resultado obtenido en la evaluación individualizada.

Artículo 45. Informe personal por traslado.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido alguno de los cursos de la educación primaria, se consignará en un informe personal cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 5, párrafo segundo, del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. El informe será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los maestros responsables de las diferentes áreas cursadas por el alumnado.


CAPÍTULO IV

Coordinación docente y participación de la comunidad educativa

Artículo 46. Coordinación docente.

1. En los centros docentes que imparten educación primaria existirán, además del claustro de profesores, máximo órgano de coordinación docente, al menos, las siguientes figuras colectivas de coordinación horizontal y vertical:

  • a) Equipos docentes de nivel.
  • b) Equipos docentes internivel.
  • c) Comisión de coordinación pedagógica.

2. En los centros con menos de nueve unidades, las funciones de la comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el claustro de profesores.

Artículo 47. Equipos docentes de nivel.

1. Los equipos docentes de nivel estarán formados por todos los maestros que imparten docencia en un mismo curso, siendo sus funciones las siguientes:

  • a) Elaborar, hacer el seguimiento y evaluar las programaciones didácticas de cada uno de los cursos, de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de coordinación pedagógica.
  • b) Elaborar los aspectos docentes de la programación general anual correspondientes al curso.
  • c) Realizar propuestas al equipo directivo relativas a la elaboración y revisión del proyecto educativo y de la programación general anual.
  • d) Tomar decisiones curriculares y organizativas que afectan al curso realizando las propuestas que estime oportunas a la comisión de coordinación pedagógica.
  • e) Diseñar las directrices metodológicas y organizativas del curso y su revisión periódica.
  • f) Organizar actividades complementarias y extraescolares conjuntas relacionadas con el proceso de enseñanza-aprendizaje y el fomento de la convivencia y la cultura.
  • g) Intercambiar información sobre las características generales y específicas del alumnado.
  • h) Desarrollar programas específicos para atender a la diversidad del alumnado.
  • i) Conocer y compartir todos los problemas y conflictos que han podido surgir en la clase en cualquier área y su resolución, arbitrando medidas de corrección de conducta de los casos que lo precisen, que se aplicarán por parte de todos los profesores.
  • j) Realizar la evaluación de los aprendizajes del alumnado a partir de criterios comunes de evaluación y calificación.

2. El equipo docente de nivel estará dirigido por un coordinador que será designado por el director, una vez oído dicho equipo, entre sus miembros y, preferentemente, entre aquellos que sean tutores y tengan destino definitivo y horario completo en el centro. Cuando exista un solo grupo de alumnos por nivel, el coordinador del equipo de nivel será el tutor del grupo.

3. El régimen de funcionamiento de los equipos docentes de nivel y las funciones del coordinador serán fijados en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 48. Equipos docentes internivel.

1. Con la finalidad de coordinar la práctica docente entre los niveles o cursos, en los centros docentes habrá dos equipos docentes internivel. Uno que estará formado por los coordinadores de los equipos docentes de nivel de primero, segundo y tercer curso y otro por los coordinadores de los equipos docentes de nivel de cuarto, quinto y sexto curso, pudiendo incorporarse otro profesorado del centro de acuerdo con lo que establezcan las normas de organización y funcionamiento del propio centro.

2. Son funciones de los equipos docentes internivel:

  • a) Establecer las estrategias organizativas, curriculares, metodológicas que sean necesarias para que los alumnos adquieran las competencias acordes con su edad.
  • b) Analizar y proponer las líneas de actuación del plan de acción tutorial.
  • c) Diseñar y coordinar la realización, en su caso, y valorar las evaluaciones individualizadas que se realicen en el centro.
  • d) Coordinar la selección de materiales pedagógicos y didácticos de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de coordinación pedagógica para el centro.
  • e) Definir las líneas de actuación pedagógica para el establecimiento de los refuerzos educativos de acuerdo con los criterios establecidos para todo el centro.
  • f) Proponer planes de mejora, formación y actividades complementarias a la comisión de coordinación pedagógica.
  • g) Participar y colaborar en el desarrollo y consecución de planes y proyectos desarrollados por el centro.
  • h) Cualquier otra que les sea encomendada en el ámbito de sus competencias.

3. Habrá un coordinador de cada equipo docente internivel que será designado por el director entre los miembros del equipo una vez oídos los mismos.

4. El régimen de funcionamiento de los equipos docentes internivel y las funciones del coordinador serán fijados en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 49. Comisión de coordinación pedagógica.

1. La comisión de coordinación pedagógica estará formada, al menos, por el director del centro, o persona en quien delegue, el jefe de estudios, los coordinadores de los equipos docentes internivel, el coordinador de la etapa de educación infantil, el orientador del centro y el coordinador de convivencia. Actuará como presidente el director, como coordinador el jefe de estudios y como secretario el integrante de menor edad.

2. Podrán incorporarse a la comisión de coordinación pedagógica los coordinadores de aquellos programas, proyectos y planes específicos del centro cuya regulación contemple la figura de un coordinador.

3. Las funciones de la comisión de coordinación pedagógica son las siguientes:

  • a) Establecer las directrices generales para la elaboración, revisión y evaluación de la propuesta curricular y de las programaciones didácticas.
  • b) Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar y responsabilizarse de la redacción de la propuesta curricular y su posible modificación, y asegurar su coherencia con el proyecto educativo.
  • c) Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción tutorial.
  • d) Garantizar la coherencia entre el proyecto educativo y las programaciones didácticas y velar por el cumplimiento y posterior evaluación de éstas.
  • e) Establecer los criterios pedagógicos para determinar los materiales y recursos de desarrollo curricular.
  • f) Proponer al claustro de profesores la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación, de acuerdo con la jefatura de estudios.
  • g) Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar la propuesta curricular de la etapa, los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.
  • h) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno del centro docente o de la Administración Educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.
  • i) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.
  • j) Hacer propuestas de planes de formación en el centro.
  • k) Cuantas otras se determinen en el reglamento de régimen interior del centro o en el desarrollo normativo.

4. La comisión de coordinación pedagógica se reunirá, al menos, una vez al mes y celebrará una sesión extraordinaria al comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se consideren necesarias.

Artículo 50. Colaboración e implicación de las familias.

1. Los proyectos educativos incorporarán un documento de compromisos en el que la familia y el centro expresen su acuerdo de mutua colaboración en un entorno de convivencia, respeto y responsabilidad en el desarrollo de las actividades educativas. Los compromisos establecidos en dicho documento incluirán, al menos, la aceptación de los principios educativos del centro, el respeto a las convicciones ideológicas y morales de la familia en el marco de los principios y valores educativos establecidos en las leyes, el seguimiento de la evolución del alumnado, la adopción de medidas correctoras en materia de convivencia y la comunicación entre el centro y la familia. Los compromisos educativos son elaborados por el equipo directivo del centro, aprobados por el claustro de profesores y evaluados por el consejo escolar.

2. Todas las familias tendrán el derecho y el deber de conocer los compromisos educativos. Al menos al principio de la etapa educativa serán debidamente informados, firmando el documento de compromisos realizado por el centro, del que se les entregará una copia.

3. Asimismo, los centros y las familias, de mutuo acuerdo, con la finalidad de mejorar el proceso de aprendizaje o solventar problemas relacionados con la convivencia, podrán revisar y modificar los compromisos establecidos inicialmente y llegar a acuerdos educativos de carácter individual, quedando constancia documental de los mismos por parte de los implicados.

Artículo 51. Participación de la comunidad educativa y de otras instituciones.

1. Además de la participación de la comunidad educativa a través de los órganos establecidos reglamentariamente para los centros docentes, los directores de los mismos promoverán, dentro de su ámbito de autonomía y quedando reflejado en el proyecto educativo, la participación de toda la comunidad educativa a través de actividades que fomenten la colaboración entre todos sus sectores.

2. Asimismo, dentro de las actuaciones vinculadas a la acción tutorial, los centros establecerán medidas de participación y coordinación con las familias, con el fin de impulsar el cumplimiento del documento de compromisos educativos.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de la etapa establecidos en el artículo 4 del presente decreto, los directores establecerán relaciones con instituciones que puedan facilitar su logro; impulsando, para ello, la coordinación y colaboración entre ellas y el centro escolar.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Calendario escolar.

Se aplicará lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en lo relativo al calendario escolar en la etapa de educación primaria.

Segunda. Centros de características singulares.

La aplicación de lo establecido en el presente decreto en las escuelas unitarias y otros centros incompletos y en los colegios rurales agrupados se adecuará a sus especiales características.

Tercera. Incorporación tardía en el sistema educativo.

1. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo se realizará conforme a lo establecido en el artículo 14.5 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. Cuando presenten graves carencias en las áreas instrumentales, fundamentalmente lengua castellana, recibirán una atención específica. Esta atención será simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios con los que compartirán la mayor parte del horario semanal.

3. Cuando el alumno presente un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años, se estará a lo dispuesto en artículo 26.6.c) de este decreto.

Cuarta. Datos de carácter personal.

En lo referente a los datos de carácter personal se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Quinta. Protección de derechos de propiedad intelectual.

En lo referente a la protección de derechos de propiedad intelectual será de aplicación lo establecido en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Sexta. Centros privados.

Los centros privados adecuarán el contenido del presente decreto a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Séptima. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el presente decreto se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en este decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

La consejería competente en materia de educación dictará las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


Valladolid, 21 de julio de 2016.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera CampO

El Consejero de Educación, Fdo.: Fernando Rey Martínez

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