Currículo y títulos de Técnico Deportivo de Piragüismo – Aguas Bravas y Tranquilas

Currículo Aguas Bravas, Aguas Tranquilas, Piragüismo Recreativo. Títulos Técnico Deportivo y Técnico Superior.

Orden ECD/337/2018, de 26 de marzo, por la que se establece el currículo de los ciclos de grado superior correspondientes a los Títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas.

  • ANEXO I: Ciclo de grado superior en piragüismo de aguas bravas.
  • ANEXO II: Ciclo de grado superior en piragüismo de aguas tranquilas.
  • ANEXO III-A: Distribución en créditos ECTS de la duración total de las enseñanzas.
  • ANEXO III-B: Distribución horaria del currículo.
  • ANEXO III-C: Distribución en créditos ECTS de la duración total de las enseñanzas.
  • ANEXO III-D: Distribución horaria del currículo.
  • ANEXO IV: Acceso al módulo de formación práctica.
  • ANEXO V-A: Espacios y equipamientos del ciclo de grado superior en piragüismo de aguas bravas.
  • ANEXO V-B: Espacios y equipamientos del ciclo de grado superior en piragüismo de aguas tranquilas.
  • ANEXO VI: Formación a distancia y orientaciones generales para su impartición

De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

Con la publicación del Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso, el gobierno ha fijado el perfil profesional y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos del currículo que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional. Procede por tanto determinar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la ampliación y contextualización de los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva incluidos en los ciclos de grado superior, respetando el perfil profesional del mismo.

Asimismo, el currículo de grado superior de estos títulos se establecen desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan enseñanzas deportivas, impulsando Estos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

Por otra parte, los centros de enseñanzas deportivas desarrollarán y complementarán el currículo establecido en esta orden, mediante las programaciones del equipo docente, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles, que en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten al perfil profesional del ciclo.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al establecer los currículos de los ciclos de grado superior en las especialidades de piragüismo para el territorio de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar el currículo de los ciclos de grado superior correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo en Aguas Tranquilas, establecidos en el Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Aguas Tranquilas y se fijan el currículo básico y los requisitos de acceso.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los currículos establecidos en esta orden serán de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 3. Currículo.

1. Los currículos para las enseñanzas deportivas de régimen especial correspondientes al título de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas establecidos en el Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre, quedan determinados en los términos fijados en esta orden.

2. El perfil profesional de los currículos, que viene expresado por la competencia general, y las competencias profesionales, personales y sociales, es el incluido en los títulos de Técnico Deportivo Superior referidos en el apartado anterior.

3. Los objetivos generales de los currículos, los objetivos de los módulos de enseñanza deportiva expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus criterios de evaluación son los incluidos en los títulos de Técnico Deportivo Superior referidos en el apartado 1 de este artículo.

4. El contenido de los módulos de enseñanza deportiva que conforman los presentes currículos, adaptados a la realidad sociodeportiva así como a las perspectivas de desarrollo económico, social y deportivo del entorno, son los establecidos en los anexos I y II de esta orden.

Artículo 4. Duración de los módulos de enseñanza deportiva.

1. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo superior en piragüismo de aguas bravas, incluido el módulo de formación práctica es de 755 horas.

2. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo superior en piragüismo de aguas tranquilas, incluido el módulo de formación práctica es de 755 horas.

3. Los módulos de enseñanza deportiva de esto ciclos cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la distribución horaria determinadas en los anexos III-B, y III-D de esta orden.

4. Se garantizará el derecho de matriculación de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo de enseñanza deportiva en otra Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 35.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 5. Módulo de formación práctica.

1. Con carácter general y para cada uno de los ciclos, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo IV, se desarrollará el correspondiente módulo de formación práctica.

2. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.

3. La evaluación del módulo de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva de su respectivo ciclo de grado superior.

Artículo 6. Módulo de proyecto.

1. El módulo de proyecto, en cada uno de los ciclos, tiene un carácter interdisciplinar e incorpora las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con los aspectos esenciales de la competencia profesional de los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Aguas Tranquilas.

2. Con carácter general este módulo será impartido por el tutor del módulo de formación práctica.

3. El desarrollo y seguimiento del módulo profesional de proyecto deberá compaginar la tutoría individual y colectiva. La tutoría podrá ser a distancia, empleando las tecnologías de la información y la comunicación.

4. La evaluación de este módulo profesional quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos profesionales del ciclo formativo, incluido el de formación práctica.

Artículo 7. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas deportivas son los establecidos en los anexos V-A y V-B de esta orden, y deben permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza cumpliendo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 8. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.

1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos de enseñanza deportiva que constituyen los ciclos de grado superior referidos en el artículo 1 de esta orden, son las recogidas respectivamente, en los anexos VI, VII A y VIII del Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre.

2. Las condiciones para establecer la figura del profesor especialista en los centros públicos de la Administración educativa son las recogidas en el anexo VII B del Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre.

Artículo 9. Adaptación al entorno socio-deportivo.

1. El currículo regulado en esta orden se establece teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo, así como las características sociales, económicas y geográficas propias del entorno de implantación del título.

2. Los centros de enseñanza deportiva dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y deportivo.

3. Los centros autorizados para impartir cualquiera de estos ciclos de grado superior concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno deportivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

4. Los currículos regulados en esta orden se desarrollarán en las programaciones didácticas, potenciando los valores vinculados al juego limpio, al respeto a los demás, al respeto y cuidado del propio cuerpo y al medio en que se desarrolla la actividad deportiva, así como la creatividad, la innovación y la excelencia en el trabajo.

Artículo 10. Adaptación al entorno educativo.

1. Los centros de enseñanzas deportivas gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollarán los currículos establecidos en esta orden, teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno.

2. Asimismo, las enseñanzas de este ciclo se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptadas a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades relacionadas con la práctica deportiva de la modalidad.

Artículo 11. Oferta a distancia.

1. Los módulos de enseñanza deportiva susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad, reflejados en el anexo VI, cuando por sus características lo requieran, asegurarán al alumnado la consecución de todos los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, mediante actividades presenciales. Para ello se tendrá en cuenta las orientaciones generales que sobre la enseñanza a distancia se hacen en el anexo VI, y las específicas de los anexos I y II de la presente orden.

2. Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos de enseñanza deportiva en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta del mismo a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y en la Orden ECD/499/2015, de 16 de marzo, por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia en las enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 12. Oferta combinada, intensiva y distribución temporal extraordinaria.

1. Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la posibilidad de compatibilizar la formación con la actividad laboral y deportiva, con otras actividades o situaciones, la oferta de estas enseñanzas podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial y a distancia simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en las dos modalidades al mismo tiempo.

2. Así mismo, se podrá ofertar enseñanzas deportivas en periodos no lectivos y de forma intensiva con una carga horaria máxima de 10 horas diarias, con los pertinentes periodos de descanso.

Artículo 13. Oferta modular.

1. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas específicas para cumplir lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y posibilitar una oferta modular.

2. Con el fin de promover la incorporación de las personas adultas y los deportistas de alto rendimiento a las enseñanzas deportivas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte previo informe preceptivo del Consejo Superior de Deportes, podrá autorizar a las Direcciones Provinciales y a las Consejerías de Educación la impartición, en los centros de su competencia, de módulos de enseñanza deportiva organizados en unidades formativas de menor duración. En este caso, cada resultado de aprendizaje, con sus criterios de evaluación y su correspondiente bloque de contenidos, será la unidad mínima e indivisible de partición.

3. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales que permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el capítulo Título I capítulo IX de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Disposición adicional única. Autorización para impartir estas enseñanzas.

Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la autorización, para poder impartir las enseñanzas de este ciclo de enseñanza deportiva en los supuestos descritos en los artículos 11, 12, y 13 de esta orden, a los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Implantación de estas enseñanzas.

Durante el curso 2017/2018 se implantará el ciclo de grado superior correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 2018.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

Orden ECD/338/2018, de 26 de marzo, por la que se establecen los currículos de los ciclos inicial y finales de grado medio correspondientes a los Títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas.

  • ANEXO I: Ciclo inicial de piragüismo.
  • ANEXO II: Ciclo final de grado medio en piragüismo de aguas bravas.
  • ANEXO III: Ciclo final de grado medio en piragüismo de aguas tranquilas.
  • ANEXO IV: Ciclo final de grado medio en piragüismo recreativo guía en aguas bravas.
  • ANEXO V: Distribución horaria y secuenciación.
  • ANEXO VI: Acceso al módulo de formación práctica de los ciclos inicial y final.
  • ANEXO VII A: Espacios y equipamientos del ciclo inicial.
  • ANEXO VII B: Espacios y equipamientos del ciclo final en piragüismo de aguas bravas.
  • ANEXO VII D: Espacios y equipamientos del ciclo final en piragüismo recreativo guía en aguas bravas.
  • ANEXO VIII: Formación a distancia y orientaciones generales para su impartición.

El Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso, está elaborado de conformidad con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, el cual define en el artículo 5 la estructura de las enseñanzas deportivas, tomando como base las modalidades deportivas, y en su caso especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el articulo 8 b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

De conformidad con lo anterior, y una vez que el Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre, ha fijado los perfiles profesionales de los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, sus currículos básicos y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional, procede ahora determinar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la ampliación y contextualización de los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva incluidos en los ciclos de grado medio, respetando el perfil profesional de los mismos.

Asimismo, los currículos de grado medio de estos Títulos se establecen desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan enseñanzas deportivas, impulsando estos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

Por otra parte, los centros de Enseñanzas Deportivas desarrollarán los currículos establecidos en esta orden, mediante las programaciones del equipo docente, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten al perfil profesional de los ciclos.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al establecer los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio en las especialidades de piragüismo para el territorio de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar los currículos del ciclo inicial y final de grado medio correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo establecidos en el Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, y fijar su currículo básico y los requisitos de acceso.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El currículo establecido en esta orden será de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 3. Currículo.

1. Los currículos para las enseñanzas deportivas de régimen especial correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, establecidos en el Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre, quedan determinados en los términos fijados en esta orden.

2. El perfil profesional de los currículos, que viene expresado por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, es el incluido en los títulos de técnico deportivo referidos en el apartado anterior.

3. Los objetivos generales de los currículos de grado medio, los objetivos de los módulos de enseñanza deportiva expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus criterios de evaluación, son los incluidos en los títulos de técnico deportivo referidos en el apartado 1 de este artículo.

4. Los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva que conforman los presentes currículos, adaptados a la realidad sociodeportiva así como a las perspectivas de desarrollo económico, social y deportivo del entorno, son los establecidos en los anexos I, II y III de esta orden.

Artículo 4. Duración y secuenciación de los módulos de enseñanza deportiva.

1. La duración total de las enseñanzas correspondientes a estos ciclos de grado medio, incluidos los respectivos módulos de formación práctica, correspondientes al Título de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas es de 1180 horas. Estas enseñanzas se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en piragüismo, con una duración de 450 horas.

b) Ciclo final de grado medio en piragüismo de aguas bravas, con una duración de 730 horas.

2. La duración total de las enseñanzas correspondientes a estos ciclos de grado medio, incluidos los respectivos módulos de formación práctica, correspondientes al Título de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, es de 1050 horas. Estas enseñanzas se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en piragüismo, con una duración de 450 horas.

b) Ciclo final de grado medio en piragüismo de aguas tranquilas, con una duración de 600 horas.

3. La duración total de las enseñanzas correspondientes a estos ciclos de grado medio, incluidos los respectivos módulos de formación práctica, correspondientes al Título de Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas es de 1370 horas. Estas enseñanzas se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en piragüismo, con una duración de 450 horas.

b) Ciclo final de grado medio en piragüismo recreativo guía de aguas bravas, con una duración de 920 horas.

5. Los módulos de enseñanza deportiva de estos ciclos cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el anexo V de esta orden.

6. Se garantizará el derecho de matriculación de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo de enseñanza deportiva en otra Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 35.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 5. Módulo de formación práctica.

1. Con carácter general, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo VI, se desarrollarán los correspondientes módulos de formación práctica.

2. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.

3. La evaluación de los módulos de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva de su respectivo ciclo de grado medio.

Artículo 6. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas deportivas son los establecidos en los anexos VII-A, VII-B, VII-C y VII D de esta orden, y deben permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza cumpliendo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 7. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.

1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos de enseñanza deportiva que constituyen los ciclos inicial y final referidos en el artículo 1 de esta orden, son las recogidas respectivamente, en los anexos XII, XIII-A y XIV del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.

2. Las condiciones para establecer la figura del profesor especialista en los centros públicos de la Administración educativa son las recogidas en el anexo XIII-B del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.

Artículo 8. Adaptación al entorno socio-deportivo.

1. Los currículos regulados en esta orden se establecen teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo, así como las características sociales, económicas y geográficas propias del entorno de implantación del título.

2. Los centros de enseñanza deportiva dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y deportivo.

3. Los centros autorizados para impartir estos ciclos de grado medio concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno deportivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

4. Los currículos regulados en esta orden se desarrollarán en las programaciones didácticas, potenciando los valores vinculados al juego limpio, al respeto a los demás, al respeto y cuidado del propio cuerpo y al medio en que se desarrolla la actividad deportiva, así como la creatividad, la innovación y la excelencia en el trabajo.

Artículo 9. Adaptación al entorno educativo.

1. Los centros de enseñanzas deportivas gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desarrollarán el currículo establecido en esta orden, teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno.

2. Asimismo, las enseñanzas de este ciclo se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades relacionadas con la práctica deportiva de la modalidad.

Artículo 10. Requisitos de carácter específico.

1. Para acceder al ciclo inicial de grado medio en piragüismo será necesario superar la prueba RAE-PIPI101 de carácter específico descrita en el anexo IX del Real Decreto 981/2015 de 30 de octubre.

2. El requisito de carácter específico del ciclo inicial tiene asignada una carga horaria de formación de 120 horas sobre la duración total del ciclo inicial.

3. Para la superación de la pruebas de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.

4. Para acceder al ciclo final de grado medio en piragüismo de aguas bravas será necesario superar la prueba RAE-PIAB201 de carácter específico descrita en el anexo X del Real Decreto 981/2015 de 30 de octubre.

5. El requisito de carácter específico del ciclo final, tiene asignada una carga horaria de formación de 120 horas sobre la duración total del ciclo final.

6. Para la superación de la pruebas de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.

7. Para acceder al ciclo final de grado medio en piragüismo recreativo guía de aguas bravas será necesario superar la prueba RAE-PIPR213 de carácter específico descrita en el anexo XI del Real Decreto 981/2015 de 30 de octubre.

8. El requisito de carácter específico del ciclo final tiene asignada una carga horaria de formación de 240 horas sobre la duración total del ciclo final.

9. Para la superación de la pruebas de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.

Artículo 11. Composición y perfil del tribunal de las pruebas de carácter específico.

1. El tribunal será nombrado por las Direcciones Provinciales o las Consejerías de Educación.

2. El tribunal estará formado por un Presidente, un Secretario y tres evaluadores.

3. Los evaluadores de la prueba de carácter específico del ciclo inicial de piragüismo deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, o en Piragüismo de Aguas Tranquilas.

4. Los evaluadores de la prueba de carácter específico del ciclo final de piragüismo de aguas bravas deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas.

5. Los evaluadores de la prueba de carácter específico del ciclo final de piragüismo recreativo guía de aguas bravas deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, o de Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía de Aguas Bravas.

6. El Presidente establecerá qué evaluador realizará las funciones de Vicepresidente del tribunal.

Artículo 12. Funciones del tribunal evaluador de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal de la prueba de carácter específico tendrá, las siguientes funciones:

a) El desarrollo de las pruebas de carácter específico con arreglo a lo especificado en los anexos IX, X y XI del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.

b) Garantizar el correcto desarrollo de las pruebas de carácter específico, comprobando que los objetivos, los contenidos y la evaluación de los ejercicios que componen las pruebas se atienen a lo establecido en la descripción de las mismas.

c) Los evaluadores realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes de conformidad con lo establecido en los criterios de evaluación de los resultados de aprendizaje de la prueba de carácter específico.

d) La evaluación final de los aspirantes.

2. El tribunal, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. En el caso de que alguno de los aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal podrá recabar la colaboración de expertos y actuará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 13. Oferta a distancia.

1. Los módulos de enseñanza de Piragüismo reflejados en el anexo XVIII del Real Decreto 981/2015 de 30 de octubre, podrán ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad. Asegurarán al alumnado la consecución de todos los objetivos expresados en los resultados de aprendizaje, mediante actividades presenciales. Para ello se tendrá en cuenta las orientaciones generales que sobre la enseñanza a distancia se hacen en el anexo VIII, y las específicas del anexo I de la presente orden.

2. Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos de enseñanza deportiva en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta del mismo a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y en la Orden ECD/499/2015, de 16 de marzo, por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia en las enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 14. Oferta combinada, intensiva y distribución temporal extraordinaria.

1. Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la posibilidad de compatibilizar la formación con la actividad laboral y deportiva, con otras actividades o situaciones, la oferta de estas enseñanzas podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial y a distancia simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en las dos modalidades al mismo tiempo.

2. Asimismo, se podrá ofertar enseñanzas deportivas en periodos no lectivos y de forma intensiva con una carga horaria máxima de 10 horas diarias, con los pertinentes periodos de descanso.

Artículo 15. Oferta modular.

1. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas específicas para cumplir lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1363/2007 de 24 de octubre, y posibilitar una oferta modular.

2. Con el fin de promover la incorporación de las personas adultas y los deportistas de alto rendimiento a las enseñanzas deportivas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Deportes, podrá autorizar a las Direcciones Provinciales y a las Consejerías de Educación la impartición, en los centros de su competencia, de módulos de enseñanza deportiva organizados en unidades formativas de menor duración. En este caso, cada resultado de aprendizaje, con sus criterios de evaluación y su correspondiente bloque de contenidos, será la unidad mínima e indivisible de partición.

3. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el Título I capítulo IX de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Artículo 16. Oferta modular específica del ciclo inicial.

1. Con el objeto de adaptar las enseñanzas a las necesidades del sistema deportivo, aquellos módulos del bloque específico del ciclo inicial o su división en unidades formativas, relacionados con las competencias de promoción, fomento e iniciación básica de la modalidad deportiva, podrán agruparse en un conjunto denominado formación de Monitor asistente en piragüismo y certificable por las federaciones deportivas de piragüismo o por el órgano competente en materia de deportes o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

2. El procedimiento de autorización de esta oferta modular es el mismo que el establecido en el artículo 15.2 de la presente orden.

3. La formación de Monitor asistente en piragüismo podrá ser reconocida, a los efectos de continuar la formación, por los centros autorizados para impartir el ciclo inicial de grado medio de piragüismo, para lo que se tendrá que acreditar el requisito académico así como el requisito de acceso específico previsto en el Real Decreto 29.1 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.

4. Para acceder a la agrupación de módulos del ciclo inicial denominada Monitor asistente en piragüismo será necesaria la superación del requisito de acceso específico establecido en el artículo 29.1 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.

Disposición adicional única. Autorización para impartir estas enseñanzas.

Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la autorización, para poder impartir las enseñanzas de estos ciclos de enseñanza deportiva en los supuestos descritos en los artículos 13, 14, 15 y 16 de esta orden, de los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Implantación de estas enseñanzas.

Durante el curso 2017/2018 se implantará el ciclo inicial de grado medio correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 2018.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

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