Permisos docentes en las elecciones sindicales

Permisos electores

  • Voto en el mismo centro o en otro centro de la misma localidad donde prestan sus servicios o están destinados, podrá disponer de hasta dos horas continuadas durante la jornada laboral para ejercer su derecho al voto.
  • Voto en distinta localidad donde presta sus servicios, podrá disponer de hasta tres horas continuadas durante la jornada laboral para ejercerlo. En caso de que el desplazamiento desde el centro de trabajo a la mesa electoral fuese superior a 50 kilómetros podrá disponer de hasta cuatro horas para su ejercicio.

Las elecciones de los docentes  se celebrarán en toda España el 4 de diciembre de 2014 (León 3 de diciembre)

ORDEN EDU/670/2014, de 23 de julio, por la que regula la concesión de permisos al personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que preste sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la consejería competente en materia de educación con motivo de elecciones sindicales.

La participación en los procesos de elecciones sindicales, por parte del personal funcionario docente dependiente de la consejería competente en materia de educación, viene entendiéndose como un permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, encuadrado dentro del artículo 48.j) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como del artículo 59.5 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

La concesión de estos permisos, con el fin de garantizar al conjunto del profesorado el cumplimiento de un deber público, pretende que el ejercicio del derecho de voto se armonice con la atención adecuada al servicio educativo.

La normativa específica de esta materia viene establecida por la Orden de 1 de marzo de 1999, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula la concesión de permisos al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con motivo de las elecciones sindicales. Esta disposición normativa de carácter general, contempla un apartado dedicado al personal sanitario, pero no así para el personal funcionario docente en centros públicos no universitarios, al haberse publicado con posterioridad a la citada orden el Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio por el que se transfieren las competencias en materia de Educación.

Desde la publicación de dicha norma se han celebrado tres procesos electorales en el sector docente en los que se ha puesto de manifiesto la necesidad de una adaptación específica de dicha norma a las características de la prestación del servicio educativo.

Por último, conviene indicar la posibilidad de dictar normas específicas en el ámbito docente no universitario establecida en los artículos 2.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 2.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, así como lo establecido en la disposición adicional cuarta del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que dispone que los permisos por motivos electorales se regirán por sus normas específicas.

Por ello, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la concesión de permisos al personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que preste sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos dependientes de la consejería competente en materia de educación con motivo de elecciones sindicales.

Artículo 2. Liberaciones para el proceso.

Para el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo del proceso de las elecciones sindicales, las organizaciones sindicales que hayan obtenido representación en las últimas elecciones sindicales, en el ámbito de la correspondiente unidad electoral, tendrán derecho a liberar a un funcionario docente a partir del inicio del proceso electoral y por un periodo que en ningún caso excederá de la fecha de proclamación definitiva de las candidaturas.

Artículo 3. Candidatos.

Las organizaciones sindicales del sector educativo de personal docente no universitario podrán solicitar a la dirección general competente en materia de personal docente la concesión de permisos para no asistir a su puesto de trabajo para un miembro de cada candidatura designado por el presentador de la misma, que comprenderán desde la proclamación definitiva de candidatos hasta el término de la campaña electoral, y que preferentemente será la misma persona que la indicada en el artículo anterior.

Artículo 4. Derechos de los miembros de las mesas electorales y representantes de la administración.

1. Los componentes de las mesas electorales y, en su caso, los representantes de la Administración en aquellas, dispondrán, durante el período electoral, del tiempo preciso para asistir a las reuniones que celebren, incluidos los desplazamientos fuera de su residencia oficial que fueran necesarios, percibiendo por estos últimos las indemnizaciones previstas en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre, de la Junta de Castilla y León sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, dispondrán de un permiso retribuido de jornada completa en el día de la votación y en el día inmediatamente posterior.

2. Con independencia de la indemnización que, en su caso, pudiera corresponderles en concepto de gastos de viaje de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, percibirán el día de la votación los gastos de manutención que procedan con arreglo al grupo segundo del citado Decreto 252/1993, de 21 de octubre.

Artículo 5. Interventores y apoderados.

Los interventores y apoderados de las candidaturas gozarán de permiso retribuido durante todo el día de la votación y el día inmediatamente posterior.

Artículo 6. Electores.

Los electores, en general, disfrutarán de permiso retribuido en el día de la votación en los siguientes términos:

  • a) Cuando el personal funcionario docente ejerza su derecho al voto en el mismo centro o en otro centro de la misma localidad donde prestan sus servicios o están destinados, podrá disponer de hasta dos horas continuadas durante la jornada laboral para ejercer su derecho al voto.
  • b) Cuando el personal funcionario docente ejerza su derecho al voto en distinta localidad donde presta sus servicios, podrá disponer de hasta tres horas continuadas durante la jornada laboral para ejercerlo. En caso de que el desplazamiento desde el centro de trabajo a la mesa electoral fuese superior a 50 kilómetros podrá disponer de hasta cuatro horas para su ejercicio.
  • c) La dirección del centro arbitrará las medidas o turnos necesarios de modo que los funcionarios docentes electores dispongan de ese tiempo para ejercer el derecho al voto.
  • d) Para el personal funcionario docente destinado en los equipos de orientación educativa, en los centros de formación del profesorado e innovación educativa, en las direcciones provinciales de educación y en la sede de la consejería competente en materia de educación, se les concederá hasta dos horas continuadas durante la jornada laboral, para el ejercicio de su derecho al voto.
  • e) Excepcionalmente, en los centros de educación especial, centros rurales de innovación educativa y escuelas hogar, y a fin de procurar una interferencia mínima en el normal funcionamiento de los mismos, dada la edad y las necesidades del alumnado, la dirección del centro arbitrará las medidas o turnos necesarios de modo que los funcionarios docentes electores dispongan del tiempo necesario para ejercer el derecho al voto.
  • f) En el caso de que los funcionarios deban votar en una mesa electoral itinerante, podrán disponer del tiempo en que esa mesa se encuentra en su centro de trabajo, hasta un total de dos horas continuadas durante la jornada laboral.
  • g) Deberá compatibilizarse el derecho a ejercer el voto con la prestación efectiva del servicio docente. En todos los casos se garantizarán los servicios de comedor y transporte.
  • h) En casos excepcionales los titulares de las direcciones provinciales de educación, en atención a la organización interna de los centros y al horario de votación establecido por la mesa coordinadora correspondiente, podrán adoptar las medidas necesarias que garanticen el ejercicio del derecho al voto y su compatibilidad con la prestación del servicio público docente. En estos supuestos, las medidas que se adopten deberán contar con la autorización previa de la dirección general competente en materia de personal docente.
  • i) A quienes soliciten el correspondiente permiso para ejercer su derecho al voto, se les podrá exigir justificación de la efectividad del acto de votación, que al efecto le expedirá la mesa electoral en la que ejerza este derecho.
  • j) No tendrán derecho a permiso alguno los electores que ejerzan su derecho al voto por correo.
DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de personal docente de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas resoluciones e instrucciones fueran precisas en aplicación y desarrollo de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 23 de julio de 2014.
El Consejero,
Fdo.: Juan José Mateos Otero

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