Creación del Observatorio de CyL

Organismo para el estudio, análisis y seguimiento de la realidad social de Castilla y León, especialmete sobre género, convivencia escolar y agresiones al personal de centros sanitarios.


DECRETO 52/2014, de 16 de octubre, por el que se crea y regula el Observatorio de la Comunidad de Castilla y León.

Mediante Acuerdo 22/2014, de 30 de enero, de la Junta de Castilla y León, se han aprobado las medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, entre las que se incluyen medidas de carácter organizativo, con el fin de contribuir a agilizar y simplificar su funcionamiento.

Entre ellas se encuentra la ordenación y racionalización de los observatorios existentes y la clarificación del concepto de observatorio, atribuyendo tal denominación únicamente a aquél órgano colegiado que tenga como finalidad el estudio, análisis y seguimiento de realidades de la sociedad de Castilla y León.

En el seno de esta medida, el acuerdo prevé la creación de un único observatorio de Castilla y León que se encargará de las labores de estudio de todas las cuestiones de la realidad social de la Comunidad que así lo requieran. Y hace mención especial a materias esenciales para la sociedad de Castilla y León como son el género, la convivencia escolar y las agresiones al personal sanitario.

En cumplimiento del acuerdo citado, se aprueba este decreto por el que se crea y regula el Observatorio de la Comunidad de Castilla y León, en el que por su especial trascendencia se contempla la existencia de tres secciones permanentes, dedicando cada una de ellas al género, a la convivencia escolar, y a las agresiones al personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 16 de octubre de 2014

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto es la creación y regulación del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Naturaleza y finalidad.

1.– El Observatorio de la Comunidad de Castilla y León es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de la Presidencia.

2.– La finalidad de este órgano es actuar como instrumento de estudio, análisis y seguimiento de todos los aspectos de la realidad social de Castilla y León, que así lo requieran y, en particular, de los siguientes ámbitos:

  • a) El género.
  • b) La convivencia escolar.
  • c) Las agresiones al personal de centros sanitarios.

Asimismo, también podrá actuar en relación con cualquier ámbito o materia, cuando así se le solicite o encomiende.

Artículo 3. Funciones.

1.– El Observatorio, para cumplir con su finalidad y en relación con su ámbito o materias de actuación, realizará las siguientes funciones:

  • a) Estudiar, analizar y difundir información que permita un mejor conocimiento de la realidad existente en las diferentes áreas y realidades y su evolución.
  • b) Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, en su caso, a las Administraciones Públicas que lo soliciten.
  • c) Formular propuestas a la Administración de la Comunidad.
  • d) Promover encuentros entre profesionales y personas expertas para facilitar intercambio de experiencias, investigaciones y trabajos.
  • e) Proponer a todos los profesionales criterios orientativos de actuación en determinados ámbitos.
  • f) Impulsar planes de formación.
  • g) Elaborar, anualmente, un informe en el que se recojan los datos e informaciones más relevantes de los trabajos realizados.
  • h) Cualquier otra que le sea encomendada.

2.– El Observatorio será el órgano de comunicación y coordinación con los observatorios u órganos de análoga naturaleza de la Administración del Estado y de otras Administraciones Públicas para compartir propuestas y trabajos y colaborar en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

Artículo 4. Organización.

1.– El observatorio se organiza en las siguientes formaciones permanentes, a través de las cuales actuará:

  • a) Comité permanente.
  • b) Sección de género.
  • c) Sección de convivencia escolar.
  • d) Sección de agresiones al personal de centros sanitarios.

2.– El Observatorio de la Comunidad de Castilla y León estará presidido, en todas sus formaciones, por el consejero designado como tal por el Presidente de la Junta de Castilla y León.

3.– Actuará como secretario del observatorio, en todas sus formaciones, la persona titular del órgano directivo central que tenga atribuidas las funciones de secretariado de la Junta de Castilla y León. El secretario tendrá la condición de miembro del órgano en todas sus formaciones.

Artículo 5. Comité permanente.

1.– Formarán parte del Comité permanente, además del presidente y el secretario del Observatorio, los siguientes vocales:

  • a) Una persona en representación de cada una de las consejerías competentes en materia de mujer, educación y sanidad, designadas por sus titulares.
  • b) Una persona en representación de las entidades locales de Castilla y León, designada por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
  • c) Una persona en representación de cada una de las organizaciones sindicales más representativas de Castilla y León, designadas por ellas.
  • d) Una persona en representación de la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE) designada por ésta.
  • e) Una persona en representación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, designada por ésta.
  • f) Una persona en representación de las universidades públicas de Castilla y León, designada por el Consejo de Universidades de Castilla y León.

2.– En caso de ausencia del presidente, presidirá las reuniones la persona que represente a la Administración de la Comunidad de más rango, antigüedad y edad, por este orden.

3.– Son funciones del Comité permanente:

  • a) Planificar el desarrollo de la actividad del observatorio y el ejercicio de sus funciones.
  • b) Comunicarse con otros observatorios u órganos de análoga naturaleza de la Administración del Estado y de otras Administraciones Públicas.
  • c) Encomendar trabajos a las secciones en su ámbito de actuación.
  • d) Realizar aquellas funciones del observatorio que no sean tarea de ninguna de sus secciones.
  • e) Acordar la creación de secciones o de grupos de trabajo.

Artículo 6. Sección de género.

1.– La sección de género está formada por el presidente del Comité permanente, igual número de vocales que los que forman parte del Comité permanente y con idéntica representación y los siguientes vocales, designados por las organizaciones o entidades a las que representan:

  • a) Una persona en representación de cada una de las Federaciones de Asociaciones de Mujeres inscritas en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades.
  • b) Una persona en representación de las Asociaciones de Mujeres inscritas en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades que realicen actuaciones a favor de la mujer del ámbito rural.
  • c) Una persona en representación de la Organización Profesional Agraria más representativa en Castilla y León.

2.– Actuará como vicepresidente de la sección la persona que represente a la consejería competente en materia de mujer.

3.– Actuará como secretario el secretario del Comité permanente.

4.– Son funciones de esta sección las establecidas en el artículo 3.1 de este decreto en relación con la materia de género, así como aquellas que en dicho ámbito le encomiende el Comité permanente.

Artículo 7. Sección de convivencia escolar.

1.– La sección de convivencia escolar está formada por el presidente del Comité permanente, igual número de vocales que los que forman parte del Comité permanente y con idéntica representación, el Presidente del Consejo Escolar de Castilla y León y los siguientes vocales designados por las organizaciones o entidades a las que representan:

  • a) Una persona en representación de la consejería competente en materia de atención a la infancia.
  • b) Una persona en representación de cada una de las confederaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos más representativos de Castilla y León.
  • c) Una persona en representación de las federaciones de asociaciones de alumnos de ámbito regional.
  • d) Dos personas en representación de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas entre el personal docente de Castilla y León, uno de la enseñanza pública y otro de la enseñanza privada.
  • e) Un persona en representación de las organizaciones empresariales de los centros de enseñanza privada.

2.– Actuará como vicepresidente de la sección la persona que represente a la consejería competente en materia de educación.

3.– Actuará como secretario el secretario del Comité permanente.

4.– Son funciones de esta sección las establecidas en el artículo 3.1 de este decreto en relación con la materia de convivencia escolar, así como aquellas que en dicho ámbito le encomiende el Comité permanente.

Artículo 8. Sección de agresiones al personal de centros sanitarios.

1.– La sección de agresiones al personal de centros sanitarios está formada por el presidente del Comité permanente, igual número de vocales que los que forman parte del Comité permanente y con idéntica representación y los siguientes vocales, designados por las organizaciones o entidades a las que representan:

  • a) Una persona en representación de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
  • b) Una persona en representación del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León.
  • c) Una persona en representación del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León.
  • d) Una persona en representación del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León.
  • e) Una persona en representación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León.
  • f) Una persona en representación de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos existentes en Castilla y León.
  • g) Una persona en representación del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León.
  • h) Una persona en representación del Colegio Profesional de Psicólogos de Castilla y León.
  • i) Una persona en representación de cada uno de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial que no estén representadas en el Comité permanente.

2.– Actuará como vicepresidente de la sección la persona en representación de la consejería competente en materia de sanidad.

3.– Actuará como secretario el secretario del Comité permanente.

4.– Son funciones de esta sección las establecidas en el artículo 3.1 de este decreto en relación con la materia de agresiones al personal de centros sanitarios, así como aquellas que en dicho ámbito le encomiende el Comité permanente.

Artículo 9. Participación de expertos.

1.– El observatorio podrá solicitar a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y al Colegio de Periodistas de Castilla y León que participen como expertos en el desarrollo de sus trabajos, así como en las sesiones del observatorio en sus distintas formaciones.

2.– Además, el Presidente del observatorio podrá convocar a las sesiones del observatorio en sus distintas formaciones a titulares de órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a personas expertas en las materias que se fueran a tratar.

Artículo 10. Funcionamiento.

1.– El Comité permanente y cada una de las secciones se reunirán, al menos, dos veces al año con carácter ordinario y con carácter extraordinario cuantas veces sean convocados por el presidente o a propuesta de, al menos, una tercera parte de sus vocales.

2.– Para la válida constitución de las distintas formaciones del observatorio se requerirá la presencia del presidente, del secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de, al menos, la mitad de sus vocales.

En caso de no alcanzarse dicho número de miembros, la formación quedará constituida, en segunda convocatoria, treinta minutos después, siempre que se encuentren presentes el presidente, el secretario o, en su caso, quienes les sustituyan, y al menos tres vocales.

3.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 11. Régimen jurídico.

La organización y el funcionamiento del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León se regirá por lo dispuesto en el presente decreto, en el capítulo IV del título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en los preceptos básicos contenidos en el capítulo III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Medios materiales y personales.

La Consejería de la Presidencia atenderá, con cargo a sus medios personales y materiales, las necesidades derivadas del funcionamiento del observatorio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Asistencias.

La condición de vocal del observatorio y la asistencia a sus sesiones, tanto en calidad de vocal como de asesor o experto, no generarán en ningún caso derecho a la percepción de ninguna cuantía económica en concepto de remuneración, dietas o indemnizaciones.

Segunda. Denominación de observatorio.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto deberán llevarse a cabo todas las actuaciones necesarias para la supresión o modificación de la designación de todos aquellos órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León denominados observatorios, sin que pueda utilizarse dicha denominación en los órganos adscritos a la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se creen a partir de dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto, y en concreto las siguientes disposiciones:

  • a) El Decreto 157/2003, de 26 de diciembre, de Creación del Observatorio Regional de la Sociedad de la Información.
  • b) El Decreto 30/2005, de 21 abril, por el que se crea y regula el Observatorio de Género de Castilla y León.
  • c) El Decreto 8/2006, de 16 febrero, por el que se crea el Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León.
  • d) El Decreto 48/2009, de 16 julio, por el que se crea y regula el Observatorio de Agresiones al personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 16 de octubre de 2014.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de la Presidencia, Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López

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