Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria en Castilla y León

El estado de alarma finaliza a las 00,00 horas del día 21 de junio de 2020 y, en ese momento, quedarán sin efecto en todo el territorio nacional las medidas extraordinarias derivadas del estado de alarma.
Se publica las medidas de prevención y control que serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León y son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas.

5.– MEDIDAS RELATIVAS A CENTROS DOCENTES.

1. En el curso escolar 2019/2020 se procederá a la apertura de las escuelas de educación infantil de 0-3 años, con las condiciones que determine la Consejería de Educación, teniendo en cuenta las medidas sanitarias previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y las directrices de la autoridad sanitaria.

También se desarrollarán en los centros docentes que se autoricen las medidas vinculadas con el de programa del éxito educativo, teniendo en cuenta las medidas sanitarias previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y las directrices de la autoridad sanitaria.

2. El retorno a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que imparten la enseñanza del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020/2021.

La Consejería de Educación elaborará y aprobará, mediante la correspondiente norma, un protocolo de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento (publicado el 6 de julio de 2020). Dicho protocolo será supervisado por la Consejería con competencias en materia de sanidad.

3. Las universidades aprobarán un protocolo en el que se regulen para toda la actividad académica las medidas de prevención adecuadas para el retorno a la actividad lectiva.

4. Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados. Para los supuestos en los que no sea posible guardar las distancias mínimas interpersonales que se determine, será obligado el uso de mascarilla de protección con excepción del nivel de educación infantil, para los niños a partir de los 6 años de edad.

Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria en Castilla y León

ÍNDICE DEL PLAN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19

1.– OBLIGACIONES GENERALES.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.
1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.
1.3. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

2.– MEDIDAS GENERALES DE HIGIENE Y PREVENCIÓN.

2.1. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.
2.2. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
2.3. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales y parques comerciales abier­tos al público.
2.4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máqui­nas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.
2.5. Medidas relativas a la higiene de las personas usuarias en los establecimientos y locales.
2.6. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
2.7. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.
2.8. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.
2.9. Medidas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos.
2.10. Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.
2.11. Medidas de higiene y desinfección en bienes culturales.

3.– LIMITACIONES DE AFORO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS POR SECTORES.

3.1. Medidas en materia de control de aforo.
3.2. Medidas para la entrada, salida y circulación de público espectador o asistente en establecimientos.
3.3. Velatorios y entierros.
3.4. Lugares de culto.
3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.
3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.
3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.
3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, mercados de ganado y entes feriales.
3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.
3.10. Establecimientos de hostelería y restauración.
3.11. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísti­cos.
3.12. Albergues turísticos.
3.13. Bibliotecas.
3.14. Archivos.
3.15. Museos y salas de exposiciones.
3.16. Monumentos y otros equipamientos culturales.
3.17. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
3.18. Centros de ocio infantil.
3.19. Actividad e instalaciones deportivas.
3.20. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional que se desarrolle en Castilla y León.
3.21. Asistencia de público en instalaciones deportivas.
3.22. Piscinas.
3.23. Actividad cinegética.
3.24. Pesca fluvial, deportiva y recreativa.
3.25. Especificidades para determinadas actividades de naturaleza y turística.
3.26. Centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.
3.27. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población juvenil.
3.28. Uso de las playas fluviales y lacustres.
3.29. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.
3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.
3.31. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.
3.32. Atracciones de feria.
3.33. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
3.34. Establecimientos y locales de juego y apuestas.:
3.35. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.
3.36. Actividades lúdicas, recreativas o similares.

4.– MEDIDAS ESPECÍFICAS RESPECTO A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS SOCIALES.

5.– MEDIDAS RELATIVAS A CENTROS DOCENTES.

6.– MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA OCUPACIÓN Y USO DE LOS VEHÍCULOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

7.– MEDIDAS ESPECÍFICAS RESPECTO A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.

stecyl_mascara

ACUERDO 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

ANEXO

PLAN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.

Deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida de, al menos, 1,5 metros y, si esto no resulta posible será obligatorio el uso de mascarilla según lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Estas medidas se complementarán con la realización de la higiene de manos de forma correcta y frecuente así como mantener la higiene respiratoria.

1.3. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan y que le sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. A estos efectos, los titulares de dichas actividades, procurarán mantener el control de la identificación de esas personas a través de los medios que les permita el desarrollo de su actividad.

 

2.1. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

  • a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.
  • En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, y se llevará a cabo conforme a las siguientes pautas:
    • 1.ª) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
    • 2.ª) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán en el contenedor de la fracción resto. En ningún caso se depositarán estos residuos en contenedores de recogida separada (papel/cartón, envases, fracción orgánica, vidrio, etc…).
  • Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
  • b) Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.
  • Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
  • c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
  • d) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
  • e) Aún en el caso de que los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.
  • f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
  • g) Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.
  • h) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día y por turno laboral.
  • i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
  • j) Las medidas de higiene y prevención a aplicar en cumplimiento de este Plan, deberán ser documentadas por el responsable de la actividad y estar a disposición de la autoridad sanitaria, en formato de documento físico o digital. Es recomendable la creación de un registro de las tareas realizadas.

2.2. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, diariamente y de manera regular, la limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del número 2.1.

2. Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

3. Durante todo el proceso de atención a las personas usuarias o consumidoras deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con la persona vendedora o proveedora de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo para asegurar la protección tanto de la persona trabajadora como del cliente.

2.3. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales y parques comerciales abier­tos al público.

Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:

  • a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, sin que puedan compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos después de cada uso.
  • b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comercia­les deberá ser controlado por el personal de los mismos y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene, después de cada uso.
  • c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas, escaleras y pasamanos.

2.4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máqui­nas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.

En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos.

Deberá disponerse de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán limpiarse de forma frecuente y, al menos, una vez al día y por turno laboral.

2.5. Medidas relativas a la higiene de las personas usuarias en los establecimientos y locales.

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente ne­cesario para que las personas usuarias puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de las personas usuarias, evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre ellas.

3. Deberán ponerse a disposición del público, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.

4. No se pondrá a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por parte de sucesivas personas, sin supervisión de manera permanente por parte de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras cada manipulación del producto.

5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

En el caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

6. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o las personas usuarias, se procurará el uso frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintas personas.

2.6. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Además de las indicadas en apartados anteriores, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

  • a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, después de cada uso. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día y por turno laboral después de cada cambio de turno. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 2.1.
  • b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
  • c) Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispo­sitivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
  • d) Los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y personas trabajadoras.
  • e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su puesta a disposición en otros formatos, bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.
  • f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de las personas usuarias, por lo que el servicio lo deberá prestar una persona trabajadora del establecimiento, salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.
  • g) La ocupación máxima de los aseos será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro me­tros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Se reforzará la limpieza y des­infección diaria de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
  • h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra procurará mantener la distancia interpersonal con el cliente y aplicará los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, en la atención al público por el personal de estos establecimientos será obligatorio el uso de mascarilla.

2.7. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

1. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

  • a) Uso de mascarilla en la entrada y salida del recinto y en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.
  • b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios dedicados al culto y de manera regular se reforzará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
  • c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
  • d) Se pondrán a disposición del público, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesi­bles y visibles y, en todo caso en la entrada del lugar de culto. Dichos dispensadores deberán estar siempre en condiciones de uso.
  • e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
  • f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes seña­lizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.
  • g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se des­calcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
  • h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
  • i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se deberá evitar el contacto personal así como tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

2. En el caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, estos deberán situarse a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias interpersonales entre los integrantes.

2.8. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro elemento en contacto con las personas usuarias, que forme parte de la instalación.

3. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el Anexo V de Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

4. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 2.1.

2.9. Medidas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos.

Además de las medidas generales de higiene y prevención, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

  • a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.
  • b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.
  • c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

2.10. Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

1. Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

  • a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
  • b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros.
  • c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.
  • d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.

2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos siempre que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje. Se dispondrá de zonas de espera y de acopio del material necesario para la producción, separadas de las zonas de rodaje.

Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

2.11. Medidas de higiene y desinfección en bienes culturales.

1. La limpieza y desinfección de museos, archivos y todos aquellos edificios que contengan bienes culturales en exposición o almacén, se realizará siguiendo las recomendaciones específicas establecidas por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León.

Los bienes culturales clasificados como bienes muebles, nunca se someterán a procedimientos de desinfección. De ser necesario, se aplicarán procedimientos de aislamiento o barrera conforme a las recomendaciones específicas establecidas por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León.

2. La limpieza y desinfección de monumentos y sitios se llevará a cabo de forma selectiva en aquellos espacios de uso público siguiendo las recomendaciones y restricciones de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León en función de los materiales y su carácter histórico y/o artístico.

 

3.1. Medidas en materia de control de aforo.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las personas trabajadoras, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de las personas clientes y usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se establecerá un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso al local o a los vestuarios de las personas trabajadoras dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, pres­tando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Medidas para la entrada, salida y circulación de público espectador o asistente en establecimientos.

1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos.

2. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal de seguridad, salvo que el tipo de actividad no lo permita.

3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas necesarias para cumplir con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

4. En las actividades en las que los espectadores deban permanecer de pie, los promotores identificarán áreas o zonas diferenciadas con capacidad individualizada que permita la distancia interpersonal de 1,5 metros. Entre las distintas áreas deberá respetarse zonas de paso que permitan la circulación de personas.

5. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acce­so escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

6. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

7. Se utilizará la mascarilla cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal y durante todo el tiempo de circulación en espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.

8. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

9. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

10. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre las personas trabajadoras y el público o, en su defecto, se usará la mascarilla.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas. Se establece un aforo máximo del 75% en estos establecimientos.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y, en caso de no poder garantizar esta distancia, se utilizará mascarilla.

3. La participación en la comitiva para el enterramiento de la persona fallecida se restringe a un máximo de 75 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie el acto de despedida del difunto.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.4. Lugares de culto.

1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 75% de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en este Plan.

2. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en otro tipo de espacio o instalación, pública o privada, se deberá respetar un máximo del 75% de su aforo y, en todo caso, un máximo de 250 personas en espacios al aire libre o de 150 personas en espacios cerrados.

3. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previsto para la prestación del servicio en estos establecimientos.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el 75% de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. En la atención al público, se procurará dar un servicio preferente a los mayores de 65 años.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. En los centros o parques comerciales no podrá superarse el 50% del aforo en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial.

2. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el 75% de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguri­dad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles o áreas de descanso, o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, así como que eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

4. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, mercados de ganado y entes feriales.

1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el 75% de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando el uso obligatorio de mascarilla por parte de las personas trabajadoras en los puestos y la no manipulación de los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas trabajadoras, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre las personas vendedoras y consumidoras, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clien­tes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Se recomienda poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en las entradas y salidas de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

5. Se realizará, al menos una vez al día y por turno laboral, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostra­dores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de una persona trabajadora.

6. En el caso de los mercados de ganado y entes feriales que desarrollan su actividad en espacios cerrados, no se podrá superar el 75% de las plazas permitidas para los animales y no superar los dos tercios del aforo máximo para el público.

Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas trabajadoras, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de ense­ñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del 75%.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguri­dad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. El aforo para consumo en el interior de los establecimientos de hostelería y restauración no podrá superar el 75%.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de segu­ridad interpersonal, 1,5 metros, entre clientes o grupos de clientes situados en la barra o entre mesas o agrupaciones de mesas.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al 80% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este apartado 3, respetando, en todo caso, una proporción del 80% entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación de personas en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o agrupación de mesas.

3.11. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísti­cos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el 75% de su aforo.

Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y la persona animadora o entrenadora, o utilizar mascarillas, en su defecto. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.

3. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados.

4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este Plan, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

3.12. Albergues turísticos.

1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales característi­cas, se permitirá una capacidad máxima del 50% de su aforo.

2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas opor­tunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención estableci­das, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.13. Bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el 50% de su capacidad o aforo máximo permitido.

2. Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida.

3. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas, debiendo limpiarse y desinfectarse tras cada uso.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguri­dad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

5. Los fondos que hayan sido utilizados deberán permanecer, en cuarentena, 72 horas antes de poder ser utilizados de nuevo.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención estableci­das, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.14. Archivos.

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, me­diante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el 50% del aforo máximo permitido.

2. En el caso de los investigadores, será necesaria la reserva previa de puesto en sala, con un aforo limitado al 50% de la capacidad de cada sala.

3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de las personas, podrán ser empleados por las personas usuarias e investigadoras garantizando su limpieza y desinfección después de cada uso. Estos podrán utilizar, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

5. Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida.

6. La documentación que haya sido utilizada (consultada por los usuarios, digitalizada, usada por el personal del archivo o prestada a la oficina productora) deberá permanecer, en cuarentena, 72 horas antes de poder ser utilizada de nuevo.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.15. Museos y salas de exposiciones.

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del 75% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguri­dad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 25 personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente a la COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

5. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan transmitir conocimientos por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado, en el caso de que no se pueda desinfectar después de cada uso.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.16. Monumentos y otros equipamientos culturales.

1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el 75% del aforo permitido.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Las visitas de grupos serán de un máximo de 25 personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.17. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el 75% del aforo permitido en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado y que no se supere el 75% del aforo permitido, con un límite máximo de 500 personas para lugares cerrados y de 1.000 personas tratándose de actividades al aire libre.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención estableci­das, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.18. Centros de ocio infantil.

1. Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  • a) No podrá superarse un tercio del aforo.
  • b) El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal.
  • c) Deberá procurarse en todo caso el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros, en particular evitando aglomeraciones de personas en la entrada o salida del local, o dentro del mismo.
  • d) Deberá procederse a la ventilación del local de forma completa al inicio y final de cada sesión de su actividad.
  • e) Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.
  • f) En todo caso podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

2. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este ajustara a lo previsto en las condiciones para la prestación de los servicios de hostelería y restauración.

3.19. Actividad e instalaciones deportivas.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria.

2. En las instalaciones deportivas convencionales al aire libre podrá realizarse actividad físico-deportiva, sin contacto físico, con el límite máximo del 80% de la ocupación máxima permitida en la práctica deportiva y en las instalaciones deportivas cubiertas y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos, sin contacto físico, y siempre que no se supere el 75% de la ocupación máxima permitida en la práctica deportiva. La ocupación máxima para la práctica deportiva individual será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso se permitirá la compañía de un asistente.

3. En los supuestos de actividad físico-deportiva grupal deberá velarse porque la composición de los mismos sea estable, con los mínimos cambios entre los miembros que lo conforman, que únicamente se llevarán a cabo por circunstancias ineludibles.

4. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los si­guientes criterios generales de uso:

  • a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.
  • b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.
  • c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.
  • d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.
  • e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, utilizar mascarilla.
  • f) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones, salvo que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención estableci­das, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.20. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional que se desarrolle en Castilla y León.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional no profesional que se desarrolle en Castilla y León podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de 25 personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad físico-deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal.

Para la realización de entrenamientos y la celebración de competiciones deberá disponerse de un protocolo por parte de la federación deportiva responsable, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva. Asimismo, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la aglomeración de espectadores y acompañantes.

Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito de la COVID-19, que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores, o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla por parte de estos. El límite máximo de deportistas participantes será de 300 personas.

2. En aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que sea necesario el contacto físico, podrán desarrollar la práctica físico-deportiva los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento conforme a la legislación estatal o autonómica, excepcionalmente. Previamente, la federación deportiva en la que los deportistas se encuentren federados, deberá disponer de un protocolo específico que será de obligada observancia para el conjunto de los deportistas que ostenten las condiciones indicadas.

3.21. Asistencia de público en instalaciones deportivas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere el 75% del aforo permitido, con un límite máximo de 500 personas para lugares cerrados y de 1.000 personas tratándose de actividades al aire libre.

3.22. Piscinas.

1. En las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo o deportivo, incluidas las que pertenezcan a comunidades de propietarios, deberá respetarse el límite del 75% de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. En las piscinas del apartado anterior, se observarán las siguientes medidas:

  • a) En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • b) En las zonas de estancia de las piscinas se informará al usuario mediante indicadores visuales, cartelería o mensajes de megafonía para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes.
  • Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer junto a la persona, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que garanticen que se cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
  • c) Se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.
  • d) Se aplicará a la gestión de estas instalaciones las normas contenidas en la Guía que a tal efecto publique la Junta de Castilla y León.
  • e) Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para los establecimientos de hostelería y restauración.

3. En las piscinas de uso deportivo la actividad física y físico-deportiva estará sujeta a las siguientes normas generales de uso:

  • a) Se realizará la práctica deportiva siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de 2 metros entre nadadores.
  • b) Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se organizará su ocupación en calles contiguas de forma tal que sus sentidos de progresión permitan minimizar la duración de las aproximaciones, manteniendo, en todo caso, la suficiente separación entre los nadadores en la misma calle, y con las medidas adecuadas de seguridad y protección sanitaria.

3.23. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se res­pete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. No se compartirán utensilios de caza, ni utillaje de comida o de bebida.

3.24. Pesca fluvial, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.

3.25. Especificidades para determinadas actividades de naturaleza y turística.

1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales que integran la Red de Áreas Naturales Protegidas de Castilla y León, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y en el presente Plan.

La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, junto con las autoridades municipales, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.

Dichas medidas podrán incluir, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

Las personas que visiten los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.

2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por em­presas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Podrá realizarse la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de veinticinco personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención estableci­das, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.26. Centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.

1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza y puntos de información de la Red de casas del parque y centros de visitantes de Castilla y León no se podrá exceder del 75% de su aforo.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla o en su caso el cierre de aquellos espacios en los que no se puedan asegurar las medidas de seguridad interpersonal o higiénicas necesarias.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención estableci­das, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.27. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población juve­nil cuando éstas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al 75% de su asistencia máxima habitual, con un máximo de 250 participantes, incluyendo los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el 75% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 150 participantes, incluyendo los monitores. Además de esta limitación de aforo, estas actividades se desarrollaran con las limitaciones y requisitos que se establecen en la Guía de actuaciones de actividades juveniles de tiempo libre que se celebren en Castilla y León.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. En todo caso, se seguirán los protocolos que se elaboren para este tipo de actividades.

3. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta 14 personas participantes, incluidos los monitores correspondientes, según lo establecido en la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

4. Los albergues juveniles de titularidad de la Junta de Castilla y León prestarán sus servicios con las mismas limitaciones de aforo y las medidas de higiene, preventivas y organizativas previstas en el presente Plan para los albergues turísticos.

3.28. Uso de las playas fluviales y lacustres.

1. Los usuarios de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.

2. La ocupación máxima en el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

3. La situación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de convivientes.

4. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada usuario será de aproximadamente cuatro metros cuadrados.

5. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las ins­talaciones y bienes de las playas usando para eso sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.

6. Se recordará a los usuarios, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

7. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualquier otro elemento deportivo o de recreo similares deberán cumplir con lo dispuesto en las medidas de higiene y prevención establecidas. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso y, de la misma manera, las tumbonas o cualquier otro objeto de uso rotatorio deberán ser limpiados y desinfectados cuando se cambie de usuario.

8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que exista algún tipo de actividad de hostelería y restauración que se realice en las playas, incluidas las que se realicen en instalaciones descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público, la prestación del servicio de hostelería o restauración se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.29. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espa­cios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el 75% del aforo permitido del lugar de celebración y con un límite máximo de 500 personas sentadas en lugares cerrados y de 1.000 personas sentadas tratándose de actividades al aire libre.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante su celebración o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.31. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

1. Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discoteca y salas de fiesta para consumo en el interior del local, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  • a) No podrá superarse un tercio del aforo.
  • b) El consumo dentro del local podrá realizarse en barra y en mesa o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes de mesas o agrupaciones de mesas.
  • c) Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.
  • d) El funcionamiento de emisores acústicos, en su caso, deberá estar limitado a un volumen que permita la conversación a distancia interpersonal de 1,5 metros sin necesidad de elevar la voz.
  • e) Deberá procurarse en todo caso el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros, en particular evitando aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma, en la entrada o salida del local, o dentro del mismo.
  • f) Deberá procederse a la ventilación del local de forma completa al inicio y final de cada sesión de su actividad.
  • g) En todo caso podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

2. En el resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, se aplicarán las normas de los apartados b) a g), y no podrá superarse en ellos el 75% de su aforo.

3.32. Atracciones de feria.

1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el 75% de cada fila, siempre que guarden la máxima distancia posible y requiriendo el uso de mascarilla si ésta es menor de 1,5 metros. Cuando todos las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

2. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga un aforo máximo del 50% de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia de seguridad entre usuarios, se reducirá el aforo hasta el 30%, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre los usuarios.

3.33. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina siempre que cuenten con butacas preasignadas y no se supere el 75% del aforo autorizado.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la actividad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.34. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos de juego, las salas de bingo, los salones de juego y las casas de apuestas, podrán realizar su actividad, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego y apuestas que resulte de aplicación, siempre que no se superen los dos tercios del aforo permitido. Se realizará control de aforo mediante sistemas de recuento de personas.

2. La disposición y el uso de las máquinas de juego, o de cualquier otro dispositivo o material de juego y apuestas, en los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juego y apuestas previstos en los artículos 13 a 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, deberá garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mediante el establecimiento de las medidas necesarias o la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. En los establecimientos específicos de juegos y apuestas deberán llevarse a cabo además de las medidas generales de higiene y/o prevención, se cumplirán las siguientes condiciones:

  • a) Para la entrada del público se habilitará una única puerta de acceso, con independencia del número de salidas de emergencia que deba tener el establecimiento en función de su aforo.
  • b) Se procurará que el acceso al establecimiento y la salida sea escalonada.
  • c) Se procurará que los asistentes estén sentados y debidamente numerados con distancia de seguridad.
  • d) Los usuarios de las actividades de juego y apuestas en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como las personas trabajadoras que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma frecuente durante el desarrollo de esos juegos geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados.
  • e) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o personas usuarias, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.
  • f) El uso de las máquinas de juego y de cualquier otro material o dispositivo de juego y apuestas deberá realizarse previa desinfección tras su uso por el jugador.
  • g) Se deberá realizar la debida higienización cada dos horas de las fichas del casino de juego, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores, debiendo informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
  • h) Se deberá realizar limpieza al menos una vez al día y por turno laboral.

3.35. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el que no se recojan expresamente unas condiciones de aforo en el presente Plan ni en protocolos o normativa específica que les sea aplicable, no podrá superar el 75% del aforo autorizado o establecido.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Lo dispuesto en este Plan, a excepción de las medidas de seguridad e higiene previstas, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

3.36. Actividades lúdicas, recreativas o similares.

Como criterio general, y tanto para espacios cerrados como al aire libre, excepto autorización expresa, no se permite la organización, desarrollo o celebración, incluso espontánea, de cualquier tipo de actividad lúdica, recreativa o similar, que conlleve o pueda conllevar concentraciones multitudinarias de personas en las que no sea posible mantener la distancia interpersonal de seguridad.

 

1. Permanecerán cerrados, en tanto no se dicte su reapertura por la Junta de Castilla y León, los centros de día de atención social destinados exclusivamente al ocio para personas mayores.

2. Podrán permanecer abiertos con las siguientes limitaciones que se señalan a continuación:

  • a) Los comedores sociales, al 75% de su aforo máximo y siguiendo lo establecido en el punto 5 de este apartado.
  • b) Las residencias públicas y privadas de personas mayores y de personas con discapacidad, con las limitaciones y requisitos que se establecen en la Guía de actuaciones para las residencias y centros de día públicos y privados de personas mayores y de personas con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria por COVID-19 en Castilla y León.
  • c) Los centros públicos y privados de estancias diurnas de personas mayores y los centros de día, centros ocupacionales y de estancias diurnas de personas con discapacidad, públicos o privados, con las limitaciones y requisitos que se establecen en la Guía de actuaciones para las residencias y centros de día públicos y privados de personas mayores y de personas con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria por COVID-19 en Castilla y León.
  • d) Centros infantiles de conciliación de 0 a 3 años, incluido el «Programa «Crecemos», con las limitaciones y requisitos que se establecen en la Guía para la apertura de los centros de conciliación (0-3 años) en Castilla y León.
  • e) Programa «Conciliamos», con las limitaciones y requisitos que se establezcan en la Guía sobre el Programa Conciliamos en el verano de 2020.
  • f) Los centros de la red de atención a las personas con drogodependencia, con las limitaciones y requisitos que se establecen en la Guía de funcionamiento de la red de atención a las personas con drogodependencia.
  • g) Los espacios y centros jóvenes, con un aforo máximo del 75%.
  • h) Las escuelas de formación en el tiempo libre, con un aforo máximo del 75%.

3. Los demás centros y servicios no previstos en los apartados anteriores, iniciarán o, en su caso, continuarán su actividad aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por las autoridades autonómicas competentes.

4. En la prestación de los servicios y/o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5.– MEDIDAS RELATIVAS A CENTROS DOCENTES.

1. En el curso escolar 2019/2020 se procederá a la apertura de las escuelas de educación infantil de 0-3 años, con las condiciones que determine la Consejería de Educación, teniendo en cuenta las medidas sanitarias previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y las directrices de la autoridad sanitaria.

También se desarrollarán en los centros docentes que se autoricen las medidas vinculadas con el de programa del éxito educativo, teniendo en cuenta las medidas sanitarias previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y las directrices de la autoridad sanitaria.

2. El retorno a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que imparten la enseñanza del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020/2021.

La Consejería de Educación elaborará y aprobará, mediante la correspondiente norma, un protocolo de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento. Dicho protocolo será supervisado por la Consejería con competencias en materia de sanidad.

3. Las universidades aprobarán un protocolo en el que se regulen para toda la actividad académica las medidas de prevención adecuadas para el retorno a la actividad lectiva.

4. Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados. Para los supuestos en los que no sea posible guardar las distancias mínimas interpersonales que se determine, será obligado el uso de mascarilla de protección con excepción del nivel de educación infantil, para los niños a partir de los 6 años de edad.

6.– MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA OCUPACIÓN Y USO DE LOS VEHÍCULOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

4. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. Así mismo, en los vehículos en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

6. En todos los supuestos previstos en este apartado será obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los recogidos en el número 2 cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio.

En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

7. En las infraestructuras complementarias del transporte en las que se produzca la entrada y salida de pasajeros, se establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los mismos a su paso por las instalaciones y evitar las aglomeraciones. Así mismo, deberán reforzar los mensajes y cartelería recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene.

8. Serán de aplicación, tanto a las infraestructuras complementarias de transporte como al transporte regular de uso general, titularidad de la administración autonómica, las medidas de desinfección y limpieza contenidas en la Orden FYM/298/2020, de 12 de marzo, por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con la COVID-19.

7.– MEDIDAS ESPECÍFICAS RESPECTO A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

Comparte:

También te podría gustar...

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.