Currículo Bachillerato. Castilla y León

ORDEN EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

…. se implantarán para el curso primero en el curso escolar 2015-2016, y para el curso segundo en el curso escolar 2016-2017.


Curriculo-BachEl artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dedica el capítulo IV del título I a la regulación del bachillerato.

El artículo 6.bis.1.e) de la citada ley atribuye al Gobierno la competencia para diseñar el currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha ley orgánica.

En el artículo 6.bis.2.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se establece que las Administraciones educativas, dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, podrán complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales, establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia, fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales, fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, en relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. Una vez fijado el currículo básico corresponde a la Comunidad de Castilla y León establecer el currículo propio del bachillerato para su aplicación en los centros que pertenecen a su ámbito de gestión.

Asimismo, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León, en esta orden se regulan los aspectos necesarios para que los centros pueden desarrollar su autonomía pedagógica y organizativa.

En este marco legislativo la presente orden incorpora los contenidos sobre el currículo del bachillerato así como la regulación de la implantación, la evaluación y el desarrollo de la etapa.

La estructura de la orden abarca seis capítulos, diez disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el capítulo I se establecen las «Disposiciones de carácter general».

El capítulo II, denominado «Currículo y organización», se divide en tres secciones: la sección 1.ª «Currículo» determina el currículo de la etapa y los principios pedagógicos de la misma; la sección 2.ª «Organización de las enseñanzas» establece la organización de las materias en cada curso de la etapa, el horario lectivo, así como la continuidad entre materias de los dos cursos y las condiciones para el cambio de modalidad o itinerario en la etapa. Finalmente, la sección 3.ª «Planificación y desarrollo», se dedica a sistematizar los documentos de planificación, pedagógica y organizativa, y fijar determinados aspectos sobre materiales y recursos de desarrollo curricular.

El capítulo III, denominado «Alumnado, orientación y atención a la diversidad», se divide en tres secciones: la sección 1.ª «Tutoría y acción tutorial» en la que se incorpora el concepto de la acción tutorial y se establecen las características del plan de acción tutorial, como parte del proyecto educativo del centro; la sección 2.ª «Orientación educativa y profesional» establece el concepto de la misma, dada su especial relevancia en la etapa, así como lo relativo al plan de orientación académica y profesional; y la sección 3.ª «Atención a la diversidad», se dedica a sistematizar los principios generales de actuación para la atención a la diversidad, el plan de atención a la diversidad así como la tipología de medidas generales u ordinarias, especializadas y extraordinarias para una adecuada atención a la diversidad en la etapa.

El capítulo IV, «Evaluación, promoción y titulación», se estructura en tres secciones: la sección 1.ª «Evaluaciones, promoción y titulación» regula el proceso de evaluación de los aprendizajes y de la enseñanza, así como lo relativo a la evaluación final de la etapa, promoción y titulación en la misma. Por su parte, la sección 2.ª establece los aspectos relativos a las garantías de una evaluación objetiva, denominándose «Objetividad en la evaluación». Por último, se destina la sección 3.ª a los «Documentos oficiales de evaluación».

Por su parte, el capítulo V, «Coordinación docente y participación de la comunidad educativa» establece los aspectos de la coordinación del profesorado, a través de los diferentes órganos de coordinación docente de la etapa así como la colaboración de las familias, los compromisos con el centro y la participación de la comunidad educativa y de otras instituciones.

Finalmente, el capítulo VI, bajo la denominación de «Proyectos de autonomía de los centros sostenidos con fondos públicos», incorpora la regulación de los proyectos de autonomía que los centros podrán desarrollar como especialización curricular o en el marco de su autonomía pedagógica y curricular y organizativa y funcional.

Las disposiciones adicionales están referidas la primera al calendario escolar, la segunda a las modalidades de bachillerato, la tercera a los bachilleratos específicos, la cuarta a la educación de personas adultas, la quinta a la promoción de la actividad física y la dieta equilibrada, la sexta a los datos de carácter personal, la séptima a la protección de derechos de propiedad intelectual, la octava a los alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas con lengua propia cooficial, la novena a las referencias de género y la décima a los centros privados. Las disposiciones transitorias abordan, la primera el proceso de revisión y adaptación del proyecto educativo y elaboración de las programaciones didácticas, la segunda la repetición de curso en el curso 2015-2016, la tercera la recuperación de materias pendientes del curso 2014-2015 y la cuarta la vigencia de los documentos oficiales de evaluación.

La disposición derogatoria deroga de forma específica parcialmente la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León y la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, a partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en esta orden, además de una clausula genérica de derogación.

Y por último, las tres disposiciones finales incluyen, la primera un calendario de implantación, la segunda la atribución del desarrollo normativo y la tercera la regla sobre la entrada en vigor de la orden.

La etapa de bachillerato, como enseñanza postobligatoria de la educación secundaria, se conforma con un marcado carácter propedéutico, cuya finalidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, es proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior.

En seguimiento de lo anterior, la configuración del bachillerato en régimen ordinario se caracteriza por la flexibilidad organizativa, que parte de la diferenciación de modalidades en la etapa, y la posibilidad de realizar agrupaciones de materias que configuren un itinerario formativo coherente hasta la implementación de un proyecto de autonomía que ofrezca respuesta a las inquietudes y expectativas del alumnado respecto a su propia formación.

Adquiere especial interés la apuesta por una metodología que fomente la capacidad del alumno para el autoaprendizaje, la aplicación de métodos de investigación apropiados y el trabajo cooperativo y en equipo.

El establecimiento del currículo y la ordenación de la etapa dispuesto en esta orden pretende la mejora de la calidad del sistema educativo encaminada a lograr el éxito de toda la comunidad educativa, concediendo a los centros docentes un papel relevante en el desarrollo de los aspectos contenidos en ella y reforzando así, el principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a la realidad educativa de cada centro.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer el currículo y regular la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

2. Esta orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de bachillerato.

Artículo 2. Finalidad, objetivos y principios generales.

1. De acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 24 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, el bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará al alumnado para acceder a la educación superior.

2. Los objetivos de esta etapa serán los establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 25 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. Se constituyen como principios generales del bachillerato los regulados en los artículos 3.4., 32.3 y 32.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y los artículos 26.2 y 29.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre y la orientación educativa y profesional del alumnado. En lo relativo a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, contemplado en el citado artículo 29.3, la atención se prestará en términos de accesibilidad y diseño universal.

Artículo 3. Acceso y permanencia del alumnado.

1. Será de aplicación para el acceso y permanencia del alumnado a la etapa de bachillerato lo dispuesto en los artículos 32.2, 32.4, 53.2 y 65.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en los artículos 26.1 y 26.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Con el fin de no agotar los cuatro años de permanencia en régimen ordinario en la etapa, el alumnado podrá solicitar al director o titular del centro la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico.
  • b) Embarazo y obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio incluidas las derivadas del parto en los dos años siguientes a este.
  • c) Incorporación a un puesto de trabajo.

3. Cuando se autorice la anulación de matrícula en el expediente académico se extenderá la correspondiente diligencia. La anulación sólo afectará al curso académico en el que la misma haya sido concedida. El curso anulado no computará a los efectos de limitación de la permanencia en el centro.

4. La solicitud de anulación de matrícula, salvo en el supuesto de embarazo y obligaciones de tipo familiar derivadas del parto, se realizará antes de finalizar el mes de marzo e irá acompañada de la documentación acreditativa de la circunstancia que la motiva.

En los casos de embarazo y obligaciones de tipo familiar derivadas del parto, el plazo de presentación de la solicitud será hasta el 10 de mayo, debiendo ir acompañada de certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la misma o de documentación que acredite la fecha del parto.

Artículo 4. Número de alumnos por aula.

1. El número máximo de alumnos en cada uno de los grupos de la etapa será de treinta y cinco, salvo en el supuesto de incremento de ratios derivado de la permanencia de algunos alumnos durante un año más en un determinado curso o de cualquiera de los demás supuestos de incremento de ratios que se establezcan de conformidad con el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y sin menoscabo de las ratios que se establezcan para modelos de bachillerato específicos.

2. Los centros privados autorizados para impartir bachillerato deberán, además, atenerse a la capacidad máxima establecida en su autorización de apertura y funcionamiento.

CAPÍTULO II

Currículo y organización

Sección 1.ª– Currículo

Artículo 5. Currículo. Definición y elementos.

1. La definición y elementos del currículo son los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El currículo del bachillerato, incorporando lo dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se fija en el Anexo I con el siguiente desglose:

  • a) En el Anexo I.A, principios metodológicos de la etapa.
  • b) En Anexo I.B, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas troncales para cada uno de los cursos.
  • c) En Anexo I.C, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas específicas para cada uno de los cursos.
  • d) En Anexo I.D, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de la materia de libre configuración autonómica Lengua y Cultura Gallega para cada uno de los cursos.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, los elementos del currículo establecidos en los Anexos I.B, I.C y I.D de esta orden.

Artículo 6. Competencias del currículo.

1. Las competencias del currículo son las establecidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. La descripción de las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación del bachillerato serán las establecidas de conformidad con la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

Artículo 7. Elementos transversales.

1. Los elementos transversales que se han de tener en cuenta son los establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, específicamente para esta etapa.

2. Para un mejor desarrollo de todos los aspectos vinculados a los elementos transversales, los centros docentes colaborarán en las campañas de sensibilización y formación que sobre los mismos lleven a efecto directamente las administraciones públicas o estén expresamente avaladas por las mismas, a través de la organización de todo tipo de actividades adaptadas a la etapa evolutiva del alumnado, en seguimiento de lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 8. Principios pedagógicos.

1. Las actividades educativas en la etapa estarán encaminadas al desarrollo de la capacidad del alumnado para el autoaprendizaje, el trabajo en equipo y la aplicación de métodos de investigación apropiados.

2. En las distintas materias se desarrollarán actividades que fomenten la motivación, estimulen el interés y el hábito de lectura y estudio, así como las destrezas para la correcta expresión oral en público y escrita.

3. La integración y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación se promoverá como recurso metodológico eficaz para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.

4. La metodología didáctica en esta etapa educativa será fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo individual, cooperativo y en equipo del alumnado, así como el logro de los objetivos y competencias correspondientes.

5. Se prestará especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, potenciando recursos metodológicos y medidas de atención a la diversidad que les permitan finalizar con éxito la etapa.

Sección 2.ª– Organización de las enseñanzas

Artículo 9. Modalidades y materias.

1. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes: Ciencias, Humanidades y Ciencias Sociales y Artes. La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organizará en dos itinerarios: Humanidades y Ciencias Sociales.

2. Los centros docentes que impartan bachillerato podrán ofertar las modalidades previstas en el apartado 1 de este artículo, previa autorización de la consejería competente en materia de educación.

3. El bachillerato se organizará en cada una de las modalidades en materias agrupadas en bloques de asignaturas troncales, específicas y, en su caso, de libre configuración autonómica.

Artículo 10. Organización del primer curso.

1. La organización del primer curso de bachillerato para cada una de las modalidades respecto a las materias del bloque de asignaturas troncales es la siguiente:

  • a) En la modalidad de Ciencias, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
    • 1.º Filosofía.
    • 2.º Lengua Castellana y Literatura I.
    • 3.º Matemáticas I.
    • 4.º Primera Lengua Extranjera I.
    • 5.º Dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
    • 1. Biología y Geología.
    • 2. Dibujo Técnico I.
    • 3. Física y Química.
  • b) En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
    • 1.º Filosofía.
    • 2.º Lengua Castellana y Literatura I.
    • 3.º Primera Lengua Extranjera I.
    • 4.º Para el itinerario de Humanidades, Latín I. Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
    • 5.º Dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:
    • 1. Economía.
    • 2. Griego I.
    • 3. Historia del Mundo Contemporáneo.
    • 4. Literatura Universal.
  • c) En la modalidad de Artes, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
    • 1.º Filosofía.
    • 2.º Fundamentos del Arte I.
    • 3.º Lengua Castellana y Literatura I.
    • 4.º Primera Lengua Extranjera I.
    • 5.º Dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
    • 1. Cultura Audiovisual I.
    • 2. Historia del Mundo Contemporáneo.
    • 3. Literatura Universal.

2. El alumnado debe cursar la materia de Educación Física como materia del bloque de asignaturas específicas y, además, en función de la oferta de los centros docentes, una materia de cada uno de los apartados a) y b) siguientes:

  • a) Una materia de entre las siguientes:
    • 1.º Análisis Musical I.
    • 2.º Anatomía Aplicada.
    • 3.º Dibujo Artístico I.
    • 4.º Dibujo Técnico I, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno ya hayan escogido Dibujo Técnico I en el apartado 1.a) 5º. 2.
    • 5.º Lenguaje y Práctica Musical.
    • 6.º Tecnología Industrial I.
    • 7.º Volumen.
    • 8.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada, que será considerada específica a todos los efectos.
  • b) Una materia de entre las siguientes:
    • 1.º Cultura Científica.
    • 2.º Religión.
    • 3.º Segunda Lengua Extranjera I.
    • 4.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

3. En el Anexo II se especifica la distribución de materias por modalidad establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Los alumnos podrán cursar, como materia de libre configuración autonómica, Lengua y Cultura Gallega I, en aquellos centros autorizados para el desarrollo del programa para la promoción de la lengua gallega.

5. En la modalidad de Ciencias y en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales el alumnado cursará obligatoriamente en el primer curso, la materia de Física y Química y la materia Historia del mundo contemporáneo, respectivamente, como materia de opción del bloque de asignaturas troncales.

Artículo 11. Organización del segundo curso.

1. La organización del segundo curso de bachillerato para cada una de las modalidades respecto a las materias del bloque de asignaturas troncales es la siguiente:

  • a) En la modalidad de Ciencias, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
    • 1.º Historia de España.
    • 2.º Lengua Castellana y Literatura II.
    • 3.º Matemáticas II.
    • 4.º Primera Lengua Extranjera II.
    • 5.º Dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
    • 1. Biología.
    • 2. Dibujo Técnico II.
    • 3. Física.
    • 4. Geología.
    • 5. Química.
  • b) En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
    • 1.º Historia de España.
    • 2.º Lengua Castellana y Literatura II.
    • 3.º Primera Lengua Extranjera II.
    • 4.º Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
    • 5.º Dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:
    • 1. Economía de la Empresa.
    • 2. Geografía.
    • 3. Griego II.
    • 4. Historia del Arte.
    • 5. Historia de la Filosofía.
  • c) En la modalidad de Artes, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
    • 1.º Fundamentos del Arte II.
    • 2.º Historia de España.
    • 3.º Lengua Castellana y Literatura II.
    • 4.º Primera Lengua Extranjera II.
    • 5.º Dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
    • 1. Artes Escénicas.
    • 2. Cultura Audiovisual II.
    • 3. Diseño.

2. El alumnado debe cursar, en función de la oferta de los centros docentes, una materia del bloque de asignaturas específicas de cada uno de los apartados a) y b) siguientes:

  • a) Una materia de entre las siguientes:
    • 1.º Análisis Musical II.
    • 2.º Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.
    • 3.º Dibujo Artístico II.
    • 4.º Dibujo Técnico II, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno ya hayan escogido Dibujo Técnico II en el apartado 1.a) 5.º 2.
    • 5.º Fundamentos de Administración y Gestión.
    • 6.º Historia de la Filosofía, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno ya hayan escogido Historia de la Filosofía en el apartado 1.b) 5.º 5.
    • 7.º Segunda Lengua Extranjera II.
    • 8.º Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
    • 9.º Tecnología Industrial II.
    • 10.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada que será considerada específica a todos los efectos.
  • b) Una materia de entre las siguientes:
    • 1.º Historia de la Música y de la Danza.
    • 2.º Imagen y sonido.
    • 3.º Psicología.
    • 4.º Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

3. En el Anexo II se especifica la distribución de materias por modalidad establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Los alumnos podrán cursar, como materia de libre configuración autonómica, Lengua y Cultura Gallega II, en aquellos centros autorizados para el desarrollo del programa para la promoción de la lengua gallega.

Artículo 12. Enseñanzas de Religión.

1. Las enseñanzas de Religión se conforman como una materia específica común a todas las modalidades, tal y como se contempla en el artículo 10.2.b) de esta orden, y su evaluación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 30.

2. Al inicio del primer curso de la etapa se garantizará que los padres, madres o tutores legales y, en su caso, el alumnado, puedan manifestar su voluntad de que estos reciban o no enseñanzas de Religión, consignándolo en la matrícula correspondiente.

3. De conformidad con la disposición adicional tercera, apartado 3, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la determinación del currículo de la enseñanza de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

Artículo 13. Horario.

1. El horario semanal de cada uno de los cursos del bachillerato será, como mínimo, de treinta periodos lectivos.

2. La distribución de las materias para cada curso de la etapa según modalidad y la distribución del horario semanal correspondiente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo III de la presente orden.

3. La carga lectiva de la materia de libre configuración autonómica Lengua y Cultura Gallega será de tres periodos lectivos semanales en primer curso y de 4 periodos lectivos semanales en segundo curso, incrementándose el horario semanal en cada curso hasta los 33 y 34 periodos respectivamente.

Artículo 14. Impartición de materias.

1. Los centros deberán ofertar todas las materias generales y de opción del bloque de asignaturas troncales de las modalidades que se imparten en el centro. Asimismo, los centros podrán agrupar materias de opción del bloque de asignaturas troncales y materias del bloque de asignaturas específicas en itinerarios que configuren vías formativas coherentes para orientar al alumnado.

2. La impartición de las materias troncales de opción, específicas y, en su caso, de libre configuración autonómica quedará vinculada a que exista un número mínimo de siete alumnos en el ámbito rural y diez en el ámbito urbano. No obstante y con carácter excepcional, el titular de la dirección provincial de educación correspondiente podrá autorizar, previo informe del área de inspección educativa y siempre que la organización académica del centro lo permita, el funcionamiento de grupos por debajo de esa ratio, especialmente en el ámbito rural y en las localidades que cuenten con un único instituto de educación secundaria.

En todo caso, se garantizará que los alumnos cursen cuatro materias troncales de opción del bloque de asignaturas troncales y cuatro materias del bloque de asignaturas específicas en la etapa.

3. La limitación numérica prevista en el apartado 2 no será de aplicación en:

  • a) La impartición de la Segunda Lengua Extranjera, siempre que esto no implique un incremento en la dotación del profesorado, ni la de aquellas materias definidas como obligatorias en cada modalidad según lo dispuesto en el artículo 10.5.
  • b) La impartición de la materia de libre configuración autonómica Lengua y Cultura Gallega en los dos cursos de la etapa, en los centros autorizados para ello.

4. En todo caso, el número de materias del bloque de asignaturas específicas a ofertar en cada modalidad por los centros docentes dependerá del número de alumnos matriculados, en los términos que se establezcan.

5. Para el desarrollo de bachilleratos específicos los centros podrán impartir materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en el marco de lo que establezca la consejería competente en materia de educación.

Artículo 15. Continuidad entre materias de bachillerato.

1. Para poder cursar una materia de segundo curso de carácter progresivo se deberá haber cursado anteriormente la correspondiente de primero, según correspondencias del Anexo IV de esta orden.

2. Dado el carácter de continuidad, la superación de las materias de segundo curso estará condicionada a la evaluación positiva de las correspondientes materias de primer curso.

No obstante y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo curso.

3. Para la consideración por parte del profesorado de que se reúnen las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso, el departamento de coordinación didáctica correspondiente podrá realizar una prueba.

Artículo 16. Cambio de modalidad o itinerario.

1. Los alumnos que tras cursar el primer curso de bachillerato deseen cursar segundo curso en otra modalidad o itinerario, podrán hacerlo de acuerdo con las siguientes condiciones:

  • a) Deberán cursar las materias generales del bloque de asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, las de primero que no hubieran superado.
  • b) Deberán cursar la materia general del bloque de asignaturas troncales propia de primer curso de la nueva modalidad.
  • c) Deberán cursar las materias del bloque de asignaturas troncales de opción de la nueva modalidad, tanto las de primero como las de segundo curso.
  • d) Podrán computarse como materias específicas en la nueva modalidad o itinerario las materias específicas superadas de primer curso de la modalidad que decide abandonar. En su caso, deberá superar las materias específicas de primero de la nueva modalidad.
  • e) En todo caso, deberá superar aquellas materias de primer curso que estén condicionadas a materias de segundo curso, según la correspondencia establecida en el Anexo IV.

2. De los cambios de modalidad se extenderá diligencia en el expediente académico y en el historial del alumno, firmada por el secretario y visada por el director del centro.

Artículo 17. Aprendizaje de lenguas extranjeras o cooficiales.

1. El aprendizaje de lenguas extranjeras se atendrá a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. La consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras, o en lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en la normativa y respetando, en todo caso, los aspectos básicos del currículo establecido en la presente orden. Se procurará que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología propia de las materias en ambas lenguas.

3. La consejería competente en materia de educación regulará todos aquellos aspectos relacionados con la impartición de materias del currículo en lenguas extranjeras.

Sección 3.ª– Planificación y desarrollo

Artículo 18. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo se regirá por lo establecido en el artículo 121 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo y, en su caso, en el artículo 11 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León.

2. El proyecto educativo, además del contenido mínimo que se determina en el artículo 11.3 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, incluirá:

  • a) En su caso, los elementos más significativos del proyecto lingüístico de los centros autorizados para impartir parte de las materias en lenguas extranjeras.
  • b) El plan de atención a la diversidad, que tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
  • c) El plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional.
  • d) El plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.
  • e) Directrices para el fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género.
  • f) Los compromisos y los criterios para la formalización de acuerdos entre el centro y las familias y con los propios alumnos, según lo establecido en los artículos 52 a 54 de esta orden.
  • g) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.
  • h) En su caso, otros planes, proyectos y programas educativos.

3. El equipo directivo de los centros públicos elaborará el proyecto educativo teniendo en cuenta los objetivos y estrategias de intervención incluidas en el proyecto de dirección, así como el conjunto de medidas y actuaciones que lo desarrollan y evalúan. Asimismo, tomará en consideración las propuestas realizadas por el claustro de profesores y el consejo escolar, de acuerdo con las características del entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. El proyecto educativo deberá estar vinculado con el proyecto de dirección en las metas, objetivos generales y temporalidad.

4. El proyecto educativo se mantendrá actualizado con las modificaciones que en cada curso se introduzcan siguiendo el mismo procedimiento señalado en el apartado 3.

Artículo 19. Programación general anual.

1. La programación general anual se regirá por lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y, en su caso, en el artículo 14 del Decreto 23/2014, de 12 de junio.

2. La programación general anual deberá recoger todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento, incluyendo:

  • a) El proyecto educativo de centro debidamente actualizado, junto con los planes y proyectos que en él se integran.
  • b) El programa anual de actividades complementarias y extraescolares.
  • c) La estadística de principio de curso.
  • d) El documento de organización del centro, elaborado según las directrices de la consejería competente en materia de educación.
  • e) Los planes y proyectos que desarrolla el centro no incluidos en el proyecto educativo.

3. Una vez aprobada se pondrá a disposición de la comunidad educativa del centro para su consulta, a excepción de los documentos que contengan datos personales, y se enviará un ejemplar de los documentos que procedan a la dirección provincial de educación correspondiente, según las indicaciones de la consejería competente en materia de educación.

4. La inspección educativa supervisará la programación general anual para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan.

5. Las conclusiones más relevantes derivadas de la evaluación de la programación general anual y de su grado de cumplimiento, incluidas las propuestas de mejora del funcionamiento del centro, serán recogidas en una memoria final de curso que se remitirá a la dirección provincial de educación correspondiente.

Artículo 20. Propuesta curricular.

1. El equipo directivo del centro, de acuerdo con las directrices propuestas por la Comisión de Coordinación Pedagógica, establecerá las actuaciones precisas para que el claustro de profesores, a partir del currículo establecido en esta orden, concrete la propuesta curricular del centro. Ésta formará parte del proyecto educativo e incluirá, al menos, los siguientes elementos:

  • a) Adecuación y concreción de los objetivos del bachillerato de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo.
  • b) Contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables correspondientes a cada materia y curso, desarrollando y complementando los establecidos en los Anexos I.B y I.C y, en su caso, I.D de esta orden.
  • c) Decisiones de carácter general sobre métodos pedagógicos y didácticos.
  • d) Criterios para el agrupamiento del alumnado, así como para la organización y horarios de curso.
  • e) Criterios de selección de materiales de desarrollo curricular.
  • f) Criterios generales de evaluación de los aprendizajes del alumnado.
  • g) Criterios generales para la atención de las actividades de evaluación y recuperación de los alumnos con materias pendientes del curso previo.
  • h) Orientaciones para incorporar los elementos transversales establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
  • i) Programaciones didácticas de materia y curso.
  • j) Criterios y procedimientos para la evaluación anual de la propuesta curricular.

2. La propuesta curricular de los centros sostenidos con fondos públicos será informada por el consejo escolar del centro y aprobada por el claustro de profesores. En los centros privados la elaboración y aprobación de las propuestas curriculares se realizará según su distribución interna de competencias.

3. En los centros que impartan educación secundaria obligatoria y bachillerato, la propuesta curricular contemplará las especificidades de cada una manteniendo la coherencia entre ellas.

Artículo 21. Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las materias y en ella se concretarán los distintos elementos del currículo para el desarrollo de la actividad docente en cada curso.

2. Anualmente, al inicio del curso escolar y de acuerdo con la propuesta curricular, la Comisión de Coordinación Pedagógica establecerá los criterios para la elaboración y evaluación de las programaciones didácticas.

3. El jefe de cada departamento de coordinación didáctica coordinará la elaboración de las programaciones didácticas correspondientes, que correrá a cargo del profesorado del mismo y serán aprobadas por el claustro de profesores del centro en el marco de la propuesta curricular.

4. Las programaciones didácticas deberán contener, al menos, los siguientes elementos:

  • a) Secuencia y temporalización de los contenidos.
  • b) Decisiones metodológicas y didácticas.
  • c) Perfil de cada una de las competencias de acuerdo con lo establecido en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero.
  • d) Concreción de elementos transversales que se trabajarán en cada materia.
  • e) Medidas para estimular el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público y por escrito.
  • f) Estrategias e instrumentos para la evaluación de los aprendizajes del alumnado y criterios de calificación.
  • g) Actividades de recuperación de los alumnos con materias pendientes del curso anterior.
  • h) Medidas de atención a la diversidad.
  • i) Materiales y recursos de desarrollo curricular.
  • j) Programa de actividades extraescolares y complementarias.
  • k) Procedimiento de evaluación de la programación didáctica y sus indicadores de logro.

5. Para evaluar las programaciones didácticas se incluirán, entre otros, los indicadores de logro referidos a:

  • a) Resultados de la evaluación del curso en cada una de las materias.
  • b) Adecuación de los materiales y recursos didácticos, y la distribución de espacios y tiempos a los métodos didácticos y pedagógicos utilizados.
  • c) Contribución de los métodos didácticos y pedagógicos a la mejora del clima de aula y de centro.

6. Las programaciones serán objeto de una memoria final que evalúe los resultados alcanzados, la práctica docente, la coordinación interna del departamento de coordinación didáctica correspondiente y cuantos otros aspectos didácticos y académicos sean pertinentes, a juicio del propio departamento o a instancia del jefe de estudios.

Artículo 22. Materiales y recursos de desarrollo curricular.

1. Los materiales y recursos necesarios para el desarrollo curricular de cada una de las materias serán múltiples, incorporando a los de carácter tradicional otros innovadores que integren diferentes soportes instrumentales, con objeto de fomentar en el alumnado la búsqueda crítica de fuentes de diversa naturaleza y procedencia y desarrolle la capacidad de aprender por sí mismo y en equipo.

2. Los centros docentes tendrán autonomía para elegir los materiales y recursos de desarrollo curricular siempre que se atengan a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y al currículo establecido en esta orden. La consejería competente en materia de educación podrá establecer el tiempo mínimo de permanencia, con carácter general, de los libros de texto una vez adoptados.

3. Corresponde a la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta orden, establecer los criterios pedagógicos para determinar los materiales y recursos de desarrollo curricular que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

4. En el marco del diseño de una intervención educativa contextualizada, las decisiones sobre la selección de materiales y recursos de desarrollo curricular corresponden a los departamentos de coordinación didáctica correspondientes de acuerdo con los criterios establecidos. Para llevar a cabo dicha selección, además de su calidad objetiva, se tendrán en cuenta todos los elementos curriculares que inciden en ella. El profesorado, además de lo anterior, elaborará sus propios recursos de desarrollo curricular.

5. La inspección educativa supervisará los materiales de desarrollo curricular adoptados por los centros en el ejercicio de su autonomía pedagógica, como parte del proceso ordinario de inspección sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje.

CAPÍTULO III

Alumnado, orientación y atención a la diversidad

Sección 1.ª– Tutoría y acción tutorial

Artículo 23. Tutoría.

1. La tutoría del alumnado constituye una parte esencial de la función docente y se constituye como el primer nivel de acción del proceso de orientación educativa y académica-profesional.

2. La acción tutorial comprende el conjunto de actuaciones de orientación, guía o ayuda al alumnado, tanto a nivel individual como grupal, que permitan optimizar el desarrollo de todas sus potencialidades a través de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

3. La acción tutorial contará con la colaboración y asesoramiento del departamento de orientación del centro.

Artículo 24. Plan de acción tutorial.

1. Al inicio del curso escolar se elaborará el plan de acción tutorial que será incorporado en el proyecto educativo del centro. Su elaboración será responsabilidad del equipo directivo bajo las directrices realizadas por la Comisión de Coordinación Pedagógica y el asesoramiento del orientador.

2. El plan de acción tutorial será el documento donde se planifique y se organice la acción tutorial de los dos cursos de la etapa y deberá constar, como mínimo, de los siguientes apartados:

  • a) Directrices de la comisión de coordinación pedagógica.
  • b) Miembros del equipo directivo, del departamento de orientación y tutores de cada curso, reflejando la forma, espacios y tiempos, en que serán atendidos de forma efectiva los alumnos y los padres, madres o tutores legales.
  • c) Organización de espacios y tiempos donde se realizarán las reuniones de coordinación de tutores, departamento de orientación, departamento de actividades complementarias y extraescolares y jefes de estudio.
  • d) Mecanismos de evaluación de la acción tutorial.
  • e) Evaluación de la planificación y ejecución del plan.

3. Al finalizar el curso académico se elaborará una memoria final del plan, en la que se recogerán las informaciones obtenidas de los procesos de evaluación del mismo, incorporando las propuestas de mejora de la acción tutorial para el curso siguiente.

4. Si el centro educativo impartiese más de una etapa educativa, se elaborará un único plan de acción tutorial, en el que se señalen las diferencias de cada una de las etapas.

5. Los centros podrán determinar los mecanismos para la participación del alumnado en el proceso de elaboración y evaluación del plan de acción tutorial.

Sección 2.ª– Orientación educativa y profesional

Artículo 25. Plan de orientación académica y profesional.

1. La orientación educativa y profesional se constituye como un conjunto de actuaciones cuya finalidad es mejorar la calidad, la individualización y personalización de los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado, e incluirá actividades de información y formación encaminadas a que pueda realizar la toma de decisiones oportuna ajustada a sus características personales.

2. Al inicio del curso escolar se elaborará el plan de orientación académica y profesional que será incorporado en el proyecto educativo del centro. Su elaboración será responsabilidad del equipo directivo con el asesoramiento y participación del orientador.

3. El plan de orientación académica y profesional será el documento donde se planifique y se organice la orientación académica y profesional en los dos cursos de la etapa, estará interrelacionada con todos los documentos de planificación del centro, especialmente con el plan de acción tutorial y deberá constar, como mínimo, de los siguientes apartados:

  • a) Objetivos del plan.
  • b) Mecanismos de coordinación con los centros que impartan educación superior.
  • c) Planificación, organización y temporalización de las actuaciones de la orientación académica y profesional con el alumnado.
  • d) Mecanismos de evaluación de la orientación académica y profesional.

4. Al finalizar el curso académico se elaborará una memoria final del plan en la que se recogerán las informaciones obtenidas de los procesos de evaluación del mismo, incorporando las propuestas de mejora de la orientación académica y profesional para el curso siguiente.

5. Si el centro educativo impartiese más de una etapa educativa, se elaborará un único plan de orientación académica y profesional, en el que se señalen las diferencias de cada una de las etapas.

Sección 3.ª– Atención a la diversidad

Artículo 26. Finalidad y principios generales de actuación.

1. La atención a la diversidad tiene por finalidad garantizar la mejor respuesta educativa a las necesidades y diferencias, ofreciendo oportunidades reales de aprendizaje a todo el alumnado en contextos educativos ordinarios, dentro de un entorno inclusivo, a través de actuaciones y medidas educativas.

2. Los principios generales de actuación para la atención a la diversidad son:

  • a) La consideración y el respeto a la diferencia y la aceptación de todas las personas como parte de la diversidad y la condición humana.
  • b) El respeto a la evolución y desarrollo de las facultades del alumnado con capacidades diversas.
  • c) La personalización e individualización de la enseñanza con un enfoque inclusivo, dando respuesta a las necesidades educativas del alumnado en contextos educativos ordinarios, ya sean de tipo personal, intelectual, social, emocional o de cualquier otra índole, que permitan el máximo desarrollo personal y académico.
  • d) La equidad y excelencia como garantes de la calidad educativa e igualdad de oportunidades, ya que esta solo se consigue en la medida en que todo el alumnado aprende el máximo posible y desarrolla todas sus potencialidades.
  • e) La detección e identificación de las necesidades educativas del alumnado que permitan adoptar las medidas educativas más adecuadas para facilitar el desarrollo integral del alumno e impulsar situaciones de éxito en situación escolar que contribuyan a promover altos índices de éxito académico en contextos educativos ordinarios.
  • f) La igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y la promoción en la etapa.
  • g) La utilización y potenciación de las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas facilitadoras para la personalización de la enseñanza y mejora de la atención a la diversidad del alumnado.
  • h) Accesibilidad universal y diseño para todos.
  • i) Máximo aprovechamiento de los recursos para lograr la mayor racionalidad y optimización de los mismos.
  • j) Sensibilización de toda la comunidad educativa en relación con la inclusión como proceso de fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para atender a todo el alumnado.

Artículo 27. Plan de atención a la diversidad.

1. El plan de atención a la diversidad es el documento de planificación, gestión y organización del conjunto de actuaciones y medidas de atención a la diversidad que un centro docente diseña para adecuar la respuesta a las necesidades educativas y diferencias de su alumnado.

2. Será responsabilidad del equipo directivo de cada centro la elaboración, coordinación y dinamización del plan de atención a la diversidad, con la participación de todo el claustro, el asesoramiento del departamento de orientación y las aportaciones del personal complementario, si lo hubiere.

3. Si el centro educativo impartiese más de una etapa educativa, se elaborará un único plan de atención a la diversidad, en el que se señalen las diferencias de cada una de las etapas.

4. El plan de atención a la diversidad incluirá, al menos, los siguientes apartados:

  • a) Justificación del plan en relación con las características del alumnado, del centro docente y su contexto, así como con los objetivos, los principios y finalidad de la etapa.
  • b) Determinación de objetivos.
  • c) Criterios y procedimientos para la detección e intervención en las necesidades educativas del alumnado.
  • d) Descripción de las medidas generales u ordinarias, extraordinarias y especializadas de atención e intervención educativa que se desarrollan en el centro para atender al alumnado escolarizado, los procedimientos previstos para su implantación y desarrollo, así como la temporalización de las actuaciones previstas en dicho curso.
  • e) Todos aquellos programas específicos que se implementen en el centro para la atención a la diversidad del alumnado, así como los dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.
  • f) La organización de los recursos humanos, materiales y de los espacios del centro para dar respuesta al alumnado.
  • g) Funciones y responsabilidades de los distintos profesionales en relación con las medidas diseñadas.
  • h) Colaboración con las familias.
  • i) Coordinación con otros organismos, entidades e instituciones.
  • j) Mecanismo de evaluación inicial, seguimiento y evaluación final-anual de cada una de las medidas ordinarias, especializadas y extraordinarias que se desarrollen.
  • k) Mecanismos de seguimiento y evaluación del plan, especificando tiempos, instrumentos, procedimientos y responsables.

5. Al finalizar el curso académico se elaborará una memoria final del plan, en la que se recogerán las informaciones obtenidas de los procesos de evaluación del mismo, incorporando las propuestas de mejora de las medidas ordinarias, extraordinarias y especializadas, así como del propio plan para el curso siguiente.

Artículo 28. Medidas generales u ordinarias de atención a la diversidad.

1. Los centros docentes deben establecer diferentes medidas generales u ordinarias de atención a la diversidad para su alumnado que podrán ser utilizadas en cualquier momento de la etapa.

2. Las medidas generales u ordinarias inciden especialmente en la organización del centro y en la metodología didáctica y de evaluación, no modificando el resto de elementos del currículo, estando, por tanto, referidas a las diferentes estrategias organizativas y metodológicas que permitan la adecuación de los diferentes elementos del currículo a todo el alumnado para finalizar con éxito la etapa.

3. Entre las medidas generales u ordinarias de atención a la diversidad se encuentran:

  • a) La orientación educativa y académica-profesional.
  • b) Adaptaciones curriculares que afecten únicamente a la metodología didáctica.
  • c) La elección de las materias e itinerarios.
  • d) Personalización del aprendizaje a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 29. Medidas especializadas y extraordinarias de atención a la diversidad.

1. Los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo pueden requerir en algún momento de su escolaridad diferentes medidas especializadas y/o extraordinarias de atención a la diversidad, las cuales se deben aplicar progresiva y gradualmente, siempre y cuando no se pueda ofrecer una atención personalizada con las medidas generales u ordinarias.

2. Las medidas especializadas y extraordinarias de atención a la diversidad pueden modificar los elementos curriculares y organizativos, siempre que con ello se favorezca el desarrollo personal del alumnado y le permita alcanzar con el máximo éxito su progresión de aprendizaje.

3. Las medidas especializadas de atención a la diversidad son aquellas que pueden implicar, entre otras, la modificación significativa de los elementos del currículo para su adecuación a las necesidades de los alumnos.

4. Entre las medidas especializadas de atención a la diversidad se encuentran:

  • a) Adaptaciones de accesibilidad de los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales, así como los recursos de apoyo que les permitan acceder al currículo.
  • b) Atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.
  • c) Tutorías individualizadas para aquellos casos en los que el alumnado así lo requiera, bien por su situación personal y emocional o de orientación académica y profesional.

5. Las medidas extraordinarias de atención a la diversidad son aquellas que inciden principalmente en la temporalidad del desarrollo curricular, al objeto de posibilitar la mejor consecución de los objetivos educativos y personales, así como el desarrollo de las competencias propias de la etapa.

6. Entre otras, las medidas extraordinarias de atención a la diversidad se pueden considerar:

  • a) Aceleración y ampliación parcial del currículo que permita al alumnado con altas capacidades la evaluación con referencia a los elementos del currículo del curso superior al que está escolarizado.
  • b) Flexibilización del período de permanencia en la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales, en los términos que determine la normativa vigente.
  • c) Fraccionamiento de las enseñanzas de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales, en los términos que determine la normativa vigente.
  • d) Exención extraordinaria en materias de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales, en los términos que determine la normativa vigente.
CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y titulación

Sección 1.ª– Evaluaciones, promoción y titulación

Artículo 30. Evaluación de los aprendizajes.

1. En lo relativo a la evaluación de los aprendizajes, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 30 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales y específicas y, en su caso de libre configuración autonómica, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los Anexos I.B, I.C y, I.D, respectivamente, de esta orden.

3. A lo largo de cada curso escolar se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación de los aprendizajes del alumnado, una por trimestre. La última sesión se entenderá como la de evaluación final ordinaria del curso. El equipo docente coordinado por el tutor, y asesorado, en su caso, por el orientador del centro, intercambiarán información y adoptarán decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado. El tutor levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptadas De los resultados del proceso de evaluación se informará por escrito a las familias, de acuerdo a lo que se establezca a estos efectos en el proyecto educativo.

4. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa en la convocatoria ordinaria de junio, los centros organizarán la oportuna prueba extraordinaria en las fechas que determine la consejería competente en materia de educación. Asimismo, el tutor podrá especificar en un programa individualizado las recomendaciones propuestas por los profesores de las materias no superadas en dicha convocatoria para contribuir a que el alumno alcance los estándares de aprendizaje evaluables de las mismas.

5. Antes de la evaluación final ordinaria de junio y de la evaluación de la prueba extraordinaria de cada curso, se celebrará una sesión de evaluación de los alumnos con materias pendientes, que será coordinada por el jefe de estudios. Del resultado de esta evaluación se levantará acta y sus resultados se trasladarán a todos los documentos de evaluación. También se dará cuenta al alumno y a sus padres, madres o tutores legales de acuerdo a lo que se establezca a estos efectos en el proyecto educativo.

6. En el contexto de la evaluación continua, cuando los alumnos promocionen con evaluación negativa en alguna de las materias, la superación de los estándares de aprendizaje evaluables correspondientes a éstas será determinada por el profesor de la materia respectiva del segundo curso. En el caso de materias que el alumno haya dejado de cursar, el departamento de coordinación didáctica correspondiente determinará su superación.

7. La superación de las materias de segundo curso que sean de carácter progresivo estará condicionada a la evaluación positiva de las correspondientes de primero, según las correspondencias indicadas en el Anexo IV de esta orden. Esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación, en las materias de segundo que correspondan, como Pendiente de primero «P1».

8. Los alumnos que accedan a segundo curso mediante la correspondiente convalidación o acreditación de los conocimientos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta orden, no estarán sujetos a la condición indicada en el apartado 7.

9. Los centros, de acuerdo con lo dispuesto por la consejería competente en materia de educación, dispondrán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa a la que se refiere el artículo 32, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

10. Los centros podrán determinar los mecanismos para la participación del alumnado en el proceso de evaluación.

Artículo 31. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. A estos efectos se tendrá en cuenta los indicadores de logro establecidos en las programaciones didácticas a los que se refiere el artículo 21 de esta orden.

2. El plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente se incorporará al proyecto educativo e incluirá los momentos en los que ha de realizarse la evaluación y los instrumentos para realizarla.

Artículo 32. Evaluación final de la etapa.

Para la evaluación final de la etapa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 31 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 33. Promoción.

En lo referente a la promoción en bachillerato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 32 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 34. Título de bachiller.

Para obtener el título de bachiller se aplicará lo regulado en el artículo 37 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 34 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 35. Certificado acreditativo de haber superado todas las materias de bachillerato.

1. De conformidad con el artículo 34.4 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos que tengan evaluación positiva en todas las materias del bachillerato y no hayan superado la evaluación final a la que se refiere el artículo 32 de esta orden, recibirán un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de bachillerato, que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a) y 64.2.d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El certificado será cumplimentado y emitido, de acuerdo con el Anexo V, por el centro educativo en que el estudiante estuviera matriculado en el último curso escolar.

3. El certificado acreditativo deberá recoger, al menos, los siguientes elementos:

  • a) Datos oficiales identificativos del centro docente.
  • b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.
  • c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad en bachillerato.
  • d) Las materias cursadas con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en bachillerato.

4. Para la correcta cumplimentación del certificado, habrá de tenerse en cuenta:

  • a) Todas las páginas del certificado irán numeradas con indicación del número de página y del total de páginas del documento.
  • b) Las calificaciones que se reflejen en las materias que correspondan serán las que figuren en los documentos de evaluación del alumno.

5. Los centros docentes harán entrega del certificado oficial tras la celebración de la prueba extraordinaria. Una copia del certificado se incluirá en el expediente académico del alumno, dejando constancia de su recepción por el interesado tanto en dicho expediente como en el historial académico de bachillerato.

Sección 2.ª– Objetividad en la evaluación

Artículo 36. Objetividad en la evaluación.

1. El reglamento de régimen interior de los centros arbitrará normas que garanticen y posibiliten la comunicación los alumnos y sus padres, madres o tutores legales con el tutor y el profesorado de las distintas materias.

2. Los centros, al comienzo del curso escolar, deberán hacer públicos los criterios generales que se vayan a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y los criterios de promoción.

3. El profesorado de las distintas materias, al comienzo del curso escolar, dará a conocer al alumnado los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables del curso respectivo para su materia, los conocimientos y aprendizajes mínimos necesarios para que alcance una evaluación positiva al final de cada curso, así como los procedimientos de evaluación del aprendizaje y los criterios de calificación que vayan a aplicarse, todo ello de acuerdo con la programación didáctica de cada departamento de coordinación didáctica. La información además versará sobre el grado de adquisición de las competencias.

4. Los centros comunicarán a los alumnos y a los padres, madres o tutores legales, a comienzos de cada curso escolar, las horas que los tutores del centro tienen reservadas en su horario para atenderles. Asimismo, el tutor del grupo les facilitará las entrevistas que deseen solicitar con el profesor de una materia determinada.

5. El tutor, después de cada sesión de evaluación, así como cuando se den circunstancias que lo aconsejen, informará a los alumnos y a los padres, madres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas, incluyendo, en todo caso, una valoración sobre la adecuación del rendimiento a las capacidades y posibilidades del alumno, así como, sobre la adquisición de las competencias.

Artículo 37. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponde al área de inspección educativa de la dirección provincial de educación supervisar el desarrollo del proceso de evaluación tanto del alumnado como de la enseñanza, incluida la práctica docente, y asesorar en la adopción de las medidas que contribuyan a mejorar los resultados.

2. Los inspectores en sus visitas a los centros, una vez conocidos los resultados de la evaluación se reunirán con el equipo directivo y el claustro de profesores para analizar y valorar los resultados del centro.

Artículo 38. Aclaraciones.

1. Durante el curso escolar, el profesorado y, en última instancia, los jefes de los departamentos de coordinación didáctica como coordinadores de las actividades docentes de los mismos, facilitarán aquellas aclaraciones que, sobre lo establecido en las programaciones didácticas, puedan ser solicitadas por los alumnos y sus padres, madres o tutores legales.

2. Los alumnos, o sus padres, madres o tutores legales, podrán solicitar, de profesores y tutores, cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado del proceso de evaluación. Dicha solicitud se realizará el primer día hábil posterior a la comunicación de los resultados de la evaluación.

3. Asimismo, los alumnos, o sus padres, madres o tutores legales tendrán acceso a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados en la forma que determinen las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 39. Procedimiento de reclamación ante el centro docente.

1. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia, el alumno o sus padres, madres o tutores legales, podrán reclamar ante el director del centro la revisión de dicha calificación, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación de los resultados de la evaluación.

2. La reclamación, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final, será tramitada a través del jefe de estudios quien la trasladará al jefe del departamento de coordinación didáctica responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor tutor.

3. El departamento de coordinación didáctica correspondiente procederá al estudio de la reclamación y elaborará un informe motivado que recoja la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en el párrafo siguiente, así como la propuesta vinculante de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. Dicho informe será firmado por el jefe del departamento. De todo ello se dejará constancia en el libro de actas del departamento de coordinación didáctica.

Para la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior, el profesorado del departamento de coordinación didáctica contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la correspondiente programación didáctica con especial referencia a:

  • a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno.
  • b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados.
  • c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y evaluación.

El jefe del departamento correspondiente trasladará el informe al director a través del jefe de estudios. El director resolverá y notificará por escrito al alumno o a sus padres, madres o tutores legales, la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e informará de la misma al profesor tutor, haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

La resolución del director pondrá término al proceso de reclamación ante el centro.

4. El proceso de revisión de la calificación final, contemplados en los apartados 2 y 3 de este artículo, estará terminado en un plazo máximo de tres días hábiles, incluida la comunicación a los padres, madres o tutores legales, contados desde el día de la presentación de la solicitud de reclamación.

5. Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, el secretario del centro insertará en las actas, en el expediente académico y en el historial académico del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el director del centro.

Artículo 40. Procedimiento de reclamación ante la dirección provincial de educación.

1. En el caso de que, tras el proceso de reclamación ante el centro docente, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia, el alumno o sus padres, madres o tutores legales, podrán solicitar por escrito al director del centro docente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la comunicación del centro, que eleve la reclamación a la dirección provincial de educación.

2. El director del centro docente remitirá el expediente de la reclamación al titular de la dirección provincial de educación, en el plazo no superior a dos días hábiles desde la recepción de la solicitud.

3. El expediente incorporará copia de las actas de las sesiones de evaluación, los informes elaborados en el centro, copia de la reclamación presentada ante el centro, la resolución del director del centro, las copias de los instrumentos de evaluación que justifiquen las decisiones derivadas del proceso de evaluación del alumno y, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director acerca de las mismas.

4. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el área de inspección educativa de la dirección provincial de educación conforme a lo establecido en el apartado 5 de este artículo el titular de la dirección provincial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se notificará inmediatamente al interesado y al director del centro.

5. El área de inspección educativa de la dirección provincial de educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá su informe en función de los siguientes criterios:

  • a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, a los recogidos en la correspondiente programación didáctica.
  • b) Adecuación de las estrategias e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
  • c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
  • d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden.

El área de inspección educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como los documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

6. En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las mismas medidas a las que se refiere el artículo 39.5 de la presente orden.

7. En el caso de que la reclamación sea desestimada, el alumno o sus padres, madres o tutores legales en el caso de que sea menor de edad, podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia, en el plazo de un mes a contar desde la notificación por el director provincial de educación al interesado.

Artículo 41. Reclamación en centros privados.

1. Las reclamaciones en centros privados se tramitarán en la forma y por los órganos que determinen sus respectivos reglamentos de régimen interior, siendo de aplicación supletoria lo establecido en la presente orden en todo lo que en ellos no aparezca regulado.

2. Contra las decisiones de los órganos de los centros privados a los que se refiere el apartado 1, los alumnos o sus padres, madres o tutores legales podrán reclamar ante la dirección provincial de educación que actuará según se establece en el artículo 40 de esta orden.

Sección 3.ª– Documentos oficiales de evaluación

Artículo 42. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son los que se establecen en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y deberán tener el contenido y condiciones establecidas en la misma.

2. A aquellos alumnos que al finalizar segundo curso de bachillerato hayan demostrado un rendimiento académico excelente en la etapa, obteniendo una nota media igual o superior a nueve se les podrá otorgar una «Matrícula de Honor», consignándola en los documentos oficiales de evaluación, con la expresión «MH». Dicha mención se concederá a uno de cada 20 alumnos matriculados en segundo curso de bachillerato, o fracción superior a 15. Si el número de alumnos es inferior a 20 sólo se podrá conceder a un alumno.

3. La consejería competente en materia de educación proveerá las medidas adecuadas para la conservación o traslado de los expedientes académicos y actas en el caso de supresión del centro.

Artículo 43. Expediente académico.

1. En el expediente académico figurará además del contenido que se determina en la disposición adicional sexta, apartado 4, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la fecha de apertura y número de expediente, así como la adopción, en su caso, de medidas organizativas de los estudios de bachillerato para prestar especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.6 de en esta orden. Asimismo, se hará constar, en su caso, la fecha de entrega del certificado a que se hace referencia en el artículo 35 de esta orden.

2. Al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, los datos recogidos en el documento de la evaluación de final de etapa, y los informes psicopedagógicos y médicos y, en su caso, la propuesta contenida en el dictamen de escolarización así como cualquier otro documento que se considere necesario incluir.

3. El expediente académico del alumnado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo VI de la presente orden.

Artículo 44. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se ajustarán a lo dispuesto en la disposición adicional sexta, apartado 3, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Los modelos de actas de evaluación que se utilizarán son los que figuran en el Anexo VII de la presente orden.

3. Una vez cerradas las actas de la última sesión de evaluación y a partir de los datos consignados en las mismas, el centro elaborará un informe con los resultados estadísticos según el modelo informatizado que se establece en el Anexo VIII de esta orden. Una vez generados dichos informes se remitirá una copia a la dirección provincial de educación correspondiente para su supervisión por la inspección educativa en los plazos que determine la consejería competente en materia de educación.

4. Los centros privados cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el instituto de educación secundaria al que estén adscritos, que será remitido en los diez días siguientes a la finalización de las evaluaciones.

Artículo 45. Historial académico de bachillerato.

1. El contenido del historial académico de bachillerato será el que se determina en la disposición adicional sexta, apartado 6, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. El historial académico será cumplimentado según el modelo del Anexo IX de la presente orden.

3. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios sin haber concluido el bachillerato, para permitir la adecuada inscripción en el centro de destino en tanto se reciba la documentación pertinente, deberá solicitar del centro de origen una certificación en la que consten los estudios que realiza o ha realizado, según modelo que figura en el Anexo X de esta orden.

4. El traslado de los historiales académicos de bachillerato de los alumnos de centros privados deberá efectuarse a través del instituto de enseñanza secundaria al que estén adscritos, adjuntando el historial académico y la certificación que se recoge en el Anexo XI de esta orden.

5. Cuando un alumno se traslade para proseguir sus estudios de bachillerato a un centro docente, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, el centro de origen no remitirá al centro de destino el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero, el centro de origen entregará a los padres, madres o tutores legales una certificación académica completa del alumno que, una vez realizados los trámites que procedan para la legalización de firmas, deberán presentar en el centro de destino.

El historial académico permanecerá en el centro de origen, en previsión de una posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español y, en tal caso, se procederá con el historial académico de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 46. Informe personal por traslado.

El informe personal por traslado se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional sexta, apartado 7, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

CAPÍTULO V

Coordinación docente y participación de la comunidad educativa

Artículo 47. Coordinación docente.

1. El profesorado realizará sus funciones bajo el principio de colaboración y de trabajo en equipo en los diferentes niveles de actuación de centro, etapa, departamento, curso y grupo de alumnos.

2. Además de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, la finalidad de la coordinación docente en esta etapa será velar por la coherencia y continuidad de la acción educativa a lo largo de la etapa, tanto en aspectos organizativos como pedagógicos y de convivencia.

3. En los centros docentes que imparten bachillerato existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

  • a) Tutores.
  • b) Equipos docentes.
  • c) Departamentos de coordinación didáctica.
  • d) Departamento de orientación.
  • e) Departamento de actividades complementarias y extraescolares.
  • f) Comisión de Coordinación Pedagógica.
  • g) Otros órganos, en los términos que establezca la consejería competente en educación.

4. Los órganos de coordinación docente que se desarrollan en este capítulo serán únicos en aquellos centros en los que se impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

5. La consejería competente en materia de educación podrá adaptar lo dispuesto en este artículo a las peculiaridades de cada centro, de acuerdo con su número de unidades y plantilla orgánica.

Artículo 48. Tutores.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor, designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, que desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. La tutoría recaerá en el profesor de cualquier especialidad que imparta docencia preferentemente a todo el grupo. No obstante, se procurará priorizar a aquellos profesores que impartan mayor número de horas lectivas en él.

3. Los tutores serán coordinados por el jefe de estudios, con el apoyo, en su caso del departamento de orientación.

4. En su caso, la atención y entrevistas con el alumnado y con los padres, madres o tutores legales del mismo, se realizará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos.

Artículo 49. Equipos docentes.

1. Los equipos docentes estarán constituidos por todo el profesorado que imparta docencia a un mismo grupo de alumnos y serán coordinados por su tutor.

2. Los equipos docentes tendrán las siguientes funciones:

  • a) Valorar la evolución del alumnado en el conjunto de las materias y su madurez académica en el conjunto de los objetivos y las competencias correspondientes.
  • b) Realizar la evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente y con el proyecto educativo del centro y adoptar las decisiones que correspondan como resultado del mismo.
  • c) Garantizar que el profesorado proporcione al alumnado información relativa a la programación de la materia que imparte, con especial referencia a lo relativo a la evaluación.
  • d) Establecer actuaciones para mejorar el clima de convivencia del grupo, interviniendo coordinadamente en la resolución los conflictos que puedan surgir en el seno del grupo, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en materia de prevención y resolución de conflictos.
  • e) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres, madres o tutores legales del alumnado del grupo.
  • f) Atender a los padres, madres o tutores legales del alumnado del grupo.
  • g) Cuantas otras se determinen en el reglamento de régimen interior del centro o en el desarrollo normativo.

3. Los equipos docentes trabajarán de manera coordinada con el fin de que el alumnado adquiera las competencias previstas para el curso así como para prevenir los problemas de aprendizaje o de convivencia que pudieran presentarse, compartiendo la información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

4. El jefe de estudios incluirá en el horario general del centro la planificación de las reuniones de los equipos docentes.

Artículo 50. Departamentos de coordinación didáctica, de orientación y de actividades complementarias y extraescolares.

1. Cada departamento de coordinación didáctica estará integrado por el profesorado de las especialidades que impartan las enseñanzas propias de las materias asignadas al departamento. Asimismo, estarán adscritos a un departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan alguna materia del primero. Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza asociada a varias especialidades pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan, por concurso de traslado o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a otros departamentos en los términos indicados.

2. Son competencias de los departamentos de coordinación didáctica:

  • a) Elevar propuestas al equipo directivo, relativas a la elaboración o modificación del proyecto educativo y la programación general anual.
  • b) Formular propuestas a la Comisión de Coordinación Pedagógica relativas a la elaboración o modificación de la propuesta curricular del centro.
  • c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las materias integradas en el departamento.
  • d) Promover medidas para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público y por escrito.
  • e) Realizar el seguimiento del grado de cumplimiento de la programación didáctica y proponer las medidas de mejora que se deriven del mismo.
  • f) Organizar y realizar las pruebas específicas para el alumnado con materias pendientes.
  • g) Mantener actualizada la metodología didáctica y adecuarla a los diferentes grupos de un mismo nivel y curso, así como colaborar en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje y en la aplicación de las medidas de atención a la diversidad que se desarrollen para el alumnado.
  • h) Informar las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que el alumnado formule sobre la calificación final obtenida en una materia.
  • i) Desarrollar las medidas de atención a la diversidad dirigidas a los alumnos con el asesoramiento del departamento de orientación.
  • j) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros.
  • k) Elaborar, a final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los resultados obtenidos en el proceso de enseñanza-aprendizaje en las materias integradas en el departamento.
  • l) Establecer los libros de texto y materiales y recursos de desarrollo curricular.
  • m) Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente.
  • n) Cuantas otras se determinen en el reglamento de régimen interior del centro o en el desarrollo normativo.

3. El departamento de orientación desarrollará las funciones establecidas en la normativa vigente en colaboración con los demás órganos de coordinación del centro y con el profesorado en los ámbitos de actuación, que estarán interrelaciones entre sí, vinculados al apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje, así como al apoyo a la orientación académica y profesional y a la acción tutorial.

4. El departamento de actividades complementarias y extraescolares será el encargado de promover, organizar y facilitar la realización de dichas actividades en los términos establecidos en la normativa vigente, en colaboración con los departamentos de coordinación didáctica y en consonancia con lo establecido en la programación general anual.

Artículo 51. Comisión de Coordinación Pedagógica.

1. La Comisión de Coordinación Pedagógica estará integrada, al menos, por el director del centro, o persona en quien delegue, el jefe de estudios y los jefes de departamento. Actuará como presidente el director, como coordinador el jefe de estudios y como secretario el jefe de departamento de menor edad.

2. En caso de existir programas, proyectos y planes específicos en el centro, cuya regulación contemple la figura de un coordinador, estos podrán incorporarse a la Comisión de Coordinación Pedagógica. Asimismo, podrá asistir a las reuniones de la comisión el coordinador de convivencia del centro.

3. Las funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica son las siguientes:

  • a) Establecer las directrices generales para la elaboración, revisión y evaluación de la propuesta curricular y de las programaciones didácticas.
  • b) Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar y responsabilizarse de la redacción de la propuesta curricular y de su posible modificación y asegurar su coherencia con el proyecto educativo.
  • c) Garantizar la coherencia entre el proyecto educativo y las programaciones didácticas y velar por el cumplimiento y posterior evaluación de éstas.
  • d) Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y establecer las directrices para la elaboración del plan de acción tutorial.
  • e) Establecer los criterios pedagógicos para determinar los materiales y recursos de desarrollo curricular.
  • f) Proponer al claustro de profesores la planificación general de las sesiones ordinarias y extraordinarias de evaluación y calificación, de acuerdo con el jefe de estudios.
  • g) Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar la propuesta curricular, los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.
  • h) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno del centro docente o de la administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.
  • i) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.
  • j) Hacer propuestas de planes de formación en el centro.
  • k) Cuantas otras se determinen en el reglamento de régimen interior del centro o en el desarrollo normativo.

4. La Comisión de Coordinación Pedagógica se reunirá, al menos, una vez al mes y celebrará una sesión extraordinaria al comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se consideren necesarias.

Artículo 52. Colaboración e implicación de las familias. Aspectos generales.

1. A los padres, madres o tutores legales, como primeros responsables de la educación de sus hijos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, solicitar la ayuda correspondiente y colaborar con el centro para que su proceso educativo se lleve a cabo de forma adecuada.

2. La consejería competente en materia de educación garantizará el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los padres, madres o tutores legales y facilitará su colaboración como elemento imprescindible para el éxito del proceso educativo del alumnado. Para ello, impulsará tanto su participación e implicación en el proceso educativo individualizado de su hijo como en el funcionamiento, control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través de los diferentes órganos.

3. Con el fin de reforzar la garantía establecida en el apartado segundo, los proyectos educativos incorporarán mecanismos de participación de las familias con la finalidad de orientarles en la consecución de los objetivos educativos incluyendo, entre otras, las siguientes actuaciones:

  • a) Los procedimientos de acogida al alumnado y a sus familias.
  • b) El seguimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado.
  • c) El refuerzo de los vínculos entre el centro y las familias, de modo que se facilite la continuidad de las acciones formativas.

4. El director del centro deberá adoptar las medidas adecuadas para que el proyecto educativo pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido proyecto podrá ser consultado por los profesores, padres, madres o tutores legales y alumnos interesados por el centro, aun sin formar parte de él.

Artículo 53. Compromisos familia-centro.

1. Los compromisos establecidos en el documento al que se refiere el artículo 8 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, se deben referir, al menos, a la aceptación de los principios educativos del centro, al respeto a las convicciones ideológicas y morales de la familia en el marco de los principios y valores educativos establecidos en la normativa, al seguimiento de la evolución del alumnado, a la adopción de medidas correctoras en materia de convivencia y a la comunicación entre el centro y la familia. Los compromisos educativos son elaborados por el equipo directivo del centro, aprobados por el claustro de profesores y evaluados por el consejo escolar.

2. El documento será revisado periódicamente en los términos y plazos que figuren en el mismo.

3. Los centros y las familias, de mutuo acuerdo y con la finalidad de mejorar el proceso de aprendizaje o solventar problemas relacionados con la convivencia, podrán revisar y modificar los compromisos establecidos inicialmente y llegar a acuerdos educativos de carácter individual, quedando constancia documental de la aceptación de los mismos por parte de las partes implicadas.

Artículo 54. Participación de la comunidad educativa y de otras instituciones.

1. Además de la participación de la comunidad educativa a través de los órganos establecidos reglamentariamente para los centros docentes, los directores de los mismos promoverán, dentro de su ámbito de autonomía, otras actividades que fomenten la colaboración entre todos los sectores de la misma, quedando reflejado en el proyecto educativo.

2. Asimismo, dentro de las actuaciones vinculadas a la acción tutorial, los centros establecerán medidas de participación y coordinación con las familias, con el fin de impulsar el cumplimiento del documento de compromisos educativos.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos y competencias establecidas para el alumnado, los directores impulsarán relaciones con instituciones y organismos que puedan facilitar el logro de los mismos.

CAPÍTULO VI

Proyectos de autonomía de los centros sostenidos con fondos públicos

Artículo 55. Aspectos generales.

1. De conformidad con el artículo 10.4 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, los centros podrán desarrollar proyectos de autonomía que supongan el ejercicio de las competencias de autonomía pedagógica, curricular, de organización y de gestión con la finalidad de mejorar los procesos de enseñanza y los resultados de los aprendizajes del alumnado en la etapa de bachillerato.

2. El proyecto de autonomía permitirá la gestión del currículo para ajustarlo a las necesidades y expectativas del alumnado respecto a su propia formación, el establecimiento de formas de organización, la ampliación del calendario escolar o la modificación del horario lectivo de las materias. Todo ello, dentro de las condiciones establecidas en la presente orden y, en su caso, en la normativa de aplicación, sin que esto suponga aportaciones de las familias, ni exigencias para la administración educativa.

3. Los proyectos de autonomía podrán conformarse como especialización curricular o en el marco de la autonomía pedagógica y curricular y organizativa y funcional.

4. En el desarrollo del proyecto de autonomía, todas las medidas que supongan actuaciones individuales con el alumnado, con carácter previo a su inicio, deberán contar con autorización expresa de los padres, madres o tutores legales del alumno al que vayan dirigidas.

5. La consejería competente en materia de educación potenciará y promoverá el desarrollo de proyectos de autonomía, de forma que los recursos económicos, materiales y humanos de los centros puedan adecuarse a los mismos.

6. En localidades en las que exista más de un centro que imparta la etapa de bachillerato, se podrán presentar proyectos de autonomía intercentros, con el objetivo de enriquecer y ampliar las opciones de especialización del alumnado. Los proyectos habrán de ser aprobados en cada uno de los centros y contar con la autorización de la Administración educativa.

Artículo 56. Autonomía como especialización curricular.

1. La especialización curricular en el marco del artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrá adoptar las siguientes opciones:

  • a) Enriquecimiento y profundización de los aprendizajes vinculados a modalidad y, en su caso, itinerario. Los centros podrán:
    • 1.º Ampliar la asignación horaria de la materia troncal general y de las materias troncales de opción vinculadas, en los términos que se disponga por el titular de la dirección general con competencia en ordenación académica.
    • 2.º Incorporar materias de libre configuración autonómica ligadas a la modalidad o, en su caso, itinerario objeto de enriquecimiento y profundización.
    • 3.º Las dos anteriores, estableciendo un máximo de periodos lectivos semanales para el conjunto de materias.
    • 4.º En la modalidad de Artes, se podrá cursar tres materias del bloque de asignaturas específicas.
  • b) Enriquecimiento y profundización de los aprendizajes vinculados a la comunicación lingüística en lenguas extranjeras. Los centros podrán:
    • 1.º Ampliar la asignación horaria de las Primera y Segunda Lengua Extranjera, en los términos que se disponga por el titular de la dirección general con competencia en ordenación académica.
    • 2.º Impartir determinadas materias no lingüísticas en la lengua extranjera objeto de enriquecimiento y profundización, en los términos que se disponga por el titular de la dirección general con competencia en ordenación académica.
    • 3.º Incorporar materias de libre configuración autonómica ligadas al conocimiento de una Tercera Lengua Extranjera.
    • 4.º Las tres anteriores, estableciendo un máximo de periodos lectivos semanales para el conjunto de materias.
  • c) Proyectos educativos de calidad, conforme a la regulación que sobre los mismos se establezca en desarrollo de lo establecido en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Los centros podrán establecer requisitos académicos para autorizar el acceso del alumnado a los proyectos de autonomía de especialización curricular, a efectos de salvaguardar el éxito en su trayectoria académica durante la etapa y en la evaluación final de la misma.

3. Se asegurará que el alumnado del centro que no acceda a dichos proyectos de autonomía pueda cursar el bachillerato ordinario en los términos establecidos en esta orden.

4. Se podrán establecer otras opciones de especialización curricular en el marco de regulación específica de los proyectos de autonomía.

Artículo 57. Autonomía pedagógica y curricular.

Dentro del ámbito pedagógico y curricular, los centros docentes podrán:

  • a) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y estrategias didácticas propias referidas a los elementos del currículo, en especial las relacionadas con las competencias.
  • b) Ofertar materias de libre configuración autonómica, en los términos que se disponga por el titular de la dirección general con competencia en ordenación académica. Su incorporación en el horario lectivo general podrá suponer detraer horas de otras materias, troncales generales, hasta un máximo de dos o ampliar el horario lectivo general, no pudiendo superar los treinta y dos períodos.

Artículo 58. Aspectos organizativos y funcionales.

Los centros docentes podrán realizar propuestas organizativas y funcionales que se adecuen a sus necesidades. Para ello podrán:

  • a) Modificar las normas de organización y funcionamiento, así como establecer ajustes en su reglamento de régimen interior, que deberá ser coherente con lo establecido en el proyecto educativo.
  • b) Organizar al alumnado en grupos flexibles, de profundización o apoyo, con el fin de atender a la diversidad del alumnado, tanto para prevenir o superar posibles dificultades de aprendizaje, preparación de la evaluación final de la etapa, como para establecer medidas de profundización curricular.
  • c) Establecer modelos organizativos dirigidos a:
    • 1.º Crear nuevas figuras organizativas adaptadas a necesidades concretas, formular criterios de asignación de tareas al profesorado, fomentar las relaciones con otros centros e instituciones, entre otras.
    • 2.º Diseñar nuevos cauces de participación de la comunidad educativa orientados a la consecución de los objetivos educativos.
  • d) Implementar un modelo de organización flexible de la etapa con el fin de optimizar los resultados académicos del alumnado a través de un itinerario de bachillerato en tres años. El modelo de bachillerato flexibilizado tendrá las siguientes características:
    • 1.º Convivirá con el modelo de bachillerato ordinario.
    • 2.º El itinerario de la etapa será determinado por los centros dentro de sus posibilidades organizativas, así como el perfil del alumnado que pueda acceder y los requisitos específicos de acceso y permanencia en el mismo.
    • 3.º La asignación horaria de las materias, la promoción y el currículo serán los mismos del bachillerato ordinario.
    • 4.º Permitir al alumnado del último año la asistencia a las clases de las materias ya superadas, en los términos que el centro establezca, a efectos de preparar la prueba final de la etapa.

Artículo 59. Procedimiento de elaboración y autorización.

1. Los centros docentes que deseen implantar un proyecto de autonomía deberán comunicar, antes de finalizar la primera quincena del mes de octubre del curso anterior a su implantación, al titular de la dirección provincial de educación correspondiente el inicio del procedimiento para elaborar el proyecto de autonomía. Dicha comunicación será realizada por el director del centro o por el titular de los centros privado concertados.

2. Teniendo en cuenta la propuesta del claustro de profesores y el informe del consejo escolar, el equipo directivo elaborará el proyecto de autonomía y, una vez aprobado por el director, se tramitará la solicitud de autorización.

3. La solicitud de autorización del proyecto de autonomía deberá presentarse ante el titular de la dirección provincial de educación correspondiente antes de la finalización del primer trimestre del curso anterior al de su implantación, acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Memoria del proyecto que se desee implantar, en la que deberán incluirse la finalidad y objetivos del proyecto de autonomía, la propuesta curricular y la propuesta organizativa del centro que deberá incluir el horario general y el horario lectivo.
  • b) El curso o cursos de la etapa en la que se propone la implementación del proyecto de autonomía, y la justificación de la decisión, así como los recursos asignados al mismo.
  • c) El marco temporal para el desarrollo del proyecto que, en los centros públicos, deberá tener en consideración la duración del mandato del director del centro.
  • d) En el caso de centros públicos, actas del consejo escolar y del claustro de profesores en las que por mayoría absoluta se decide cursar la solicitud de autorización del proyecto de autonomía.

4. El titular de la dirección provincial de educación, previo informe favorable del área de inspección educativa, dictará resolución de autorización del proyecto de autonomía con antelación al inicio del proceso de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

5. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 23/2014, de 12 de junio, la consejería competente en materia de educación impulsará un plan de apoyo y acompañamiento a los centros docentes que desarrollen proyectos de autonomía que, entre otras acciones, facilite el diagnóstico de las necesidades de formación, el diseño y ejecución de los itinerarios formativos vinculados con la planificación, desarrollo y evaluación de los proyectos.

Artículo 60. Transparencia y rendición de cuentas.

1. La consejería competente en materia de educación velará por la transparencia del proyecto de autonomía.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos que estén desarrollando un proyecto de autonomía rendirán cuentas de los resultados derivados del mismo, considerando, entre otros, los aspectos vinculados al proceso de aprendizaje del alumnado, con especial atención a los resultados académicos obtenidos en la evaluación final de bachillerato.

3. La evaluación del proyecto de autonomía y posterior rendición de cuentas se llevará a cabo por el claustro de profesores, de acuerdo con lo establecido con carácter general para la etapa, siendo coordinada por el equipo directivo del centro.

4. La evaluación incluirá las actuaciones que se consideren necesarias para determinar el grado de logro de los objetivos del proyecto a fin de tomar las decisiones oportunas que permitan garantizar el progreso del mismo. Dichas actuaciones se desarrollarán de acuerdo con las características y criterio temporal que establezca el equipo directivo y sus conclusiones se incorporarán a la memoria anual del centro, debiendo estar previsto el procedimiento para dar traslado de las mismas a la comunidad educativa.

5. A la vista de la información aportada en la memoria indicada en el apartado 4 y de otra que considere oportuno recabar, la inspección educativa elevará un informe al director provincial de educación, quien a su vez informará a la dirección general competente en materia de ordenación académica en la primera quincena del mes de julio.

6. Las modificaciones del proyecto de autonomía, así como su finalización anticipada, podrán llevarse a cabo a instancia del centro educativo antes de la finalización del segundo trimestre del curso anterior, mediante solicitud motivada del director del centro y con la autorización expresa del titular de la dirección provincial de educación.

7. Asimismo, el titular de la dirección provincial de educación podrá revocar de oficio el proyecto antes de su finalización, en el caso de que el resultado de la evaluación correspondiente ponga de manifiesto que no se cumplen los objetivos propuestos o desaparezcan los supuestos de hecho que motivaron la autorización, previa audiencia del centro e informe de la Inspección.

8. Los centros participarán en las evaluaciones externas que determine la consejería competente en materia de educación sobre los resultados alcanzados y la gestión realizada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Calendario escolar.

Para el calendario escolar en la etapa de bachillerato, se aplicará lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Segunda. Modalidades de bachillerato.

Los centros que a la entrada en vigor de esta orden estén impartiendo las modalidades de bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, Ciencias y Tecnología y Artes quedan autorizados a impartir las modalidades análogas previstas en el artículo 9.

Tercera. Bachilleratos específicos.

1. El bachillerato de investigación/excelencia se impartirá en centros docentes designados previamente por la consejería competente en materia de educación. En lo que se refiere a su impartición y desarrollo se atendrá a lo dispuesto en esta orden y en su normativa específica.

2. Los currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos, de acuerdo con el artículo 6.bis.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se podrán impartir en los centros docentes autorizados por la consejería competente en materia de educación. La impartición y desarrollo de estos currículos se atendrá a lo dispuesto en esta orden y en su normativa específica.

Cuarta. Educación de personas adultas.

De conformidad con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, hasta que por vía reglamentaria se establezca el currículo específico para la educación de personas adultas que conduzca a la obtención del título de Bachiller, la normativa aplicable será la establecida en la presente orden salvo las especificidades propias de la adaptación al principio de flexibilidad que preside la educación de personas adultas en sus regímenes de bachillerato a distancia y nocturno.

Quinta. Promoción de la actividad física y la dieta equilibrada.

1. La consejería competente en materia de educación podrá adoptar medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento juvenil.

2. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada.

Sexta. Datos de carácter personal.

En lo referente a los datos de carácter personal, se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Séptima. Protección de derechos de propiedad intelectual.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el profesorado que imparte enseñanzas regladas no necesita autorización del autor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

2. El uso indicado en el apartado anterior únicamente puede tener lugar para la ilustración de las actividades educativas en las aulas. Las obras, para poder utilizarse de forma fraccionada, han de estar previamente divulgadas y el profesorado deberá hacer referencia a quién es el autor y la fuente de donde se ha extraído el fragmento.

3. Quedan expresamente exceptuados de la habilitación anterior, los libros de texto y los manuales universitarios, que en ningún caso se reproducirán, distribuirán ni comunicarán, ya sea total o parcialmente, sin la debida autorización de quién ostente la autoría de la obra protegida.

4. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, deberán permitir al alumnado el acceso a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.

Octava. Alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas con lengua propia cooficial.

La calificación obtenida en la lengua propia cooficial tendrá la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación de dicha materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos.

Novena. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en la presente orden se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Décima. Centros privados.

Los centros privados adecuarán el contenido de la presente orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Proceso de revisión y adaptación del proyecto educativo y elaboración de las programaciones didácticas.

1. Al comienzo del curso escolar 2015-2016 los centros docentes elaborarán la propuesta curricular y las programaciones didácticas para el primer curso, e iniciarán la revisión y adaptación del proyecto educativo, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden.

2. A lo largo del curso escolar 2015-2016 los centros docentes revisarán y adaptarán, para su incorporación al proyecto educativo, el plan de acción tutorial, el plan de atención a la diversidad, el plan de convivencia y las estrategias para desarrollar las competencias. Asimismo, incorporarán lo dispuesto en esta orden a la propuesta curricular y programaciones didácticas para el segundo curso de la etapa.

Segunda. Repetición de curso en el curso 2015-2016.

El alumnado que deba permanecer, derivado de la no promoción, cursando primero de bachillerato en el curso 2015-16 se incorporará en la nueva organización establecida por esta orden.

Tercera. Recuperación de materias pendientes del curso 2014-2015.

El alumnado de primer curso que haya promocionado a segundo, con materias pendientes, podrá recuperarlas en el curso 2015-2016 tomando como referente el currículo establecido en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Cuarta. Vigencia de los documentos oficiales de evaluación.

1. En el curso escolar 2015-2016, el historial académico, el expediente académico y las actas de evaluación para el segundo curso de bachillerato serán los fijados por EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

2. En el curso escolar 2015-2016 se abrirán nuevos expedientes académicos para el alumnado que curse primero de bachillerato según el modelo fijado en esta orden, diligenciándose, en su caso, los antiguos con el fin de inutilizar las casillas que proceda y uniéndose éstos a los nuevos.

3. Para los alumnos que se incorporan por primera vez a bachillerato durante el curso escolar 2015-2016 en primer curso y durante el curso escolar 2016-2017 en segundo curso, se abrirá el expediente académico según el modelo establecido en la presente orden, con las adaptaciones y, en su caso, diligencias que sean necesarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

A partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en la presente orden quedan derogadas la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León y la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Calendario de implantación.

De conformidad con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de bachillerato se implantarán para el curso primero en el curso escolar 2015-2016, y para el curso segundo en el curso escolar 2016-2017.

La evaluación final de bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico de Grado Medio o Superior de Formación Profesional o de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Los proyectos de autonomía iniciarán su implantación a partir del curso 2017-2018, incluido.

Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a los titulares de las direcciones generales competentes en materia de ordenación académica, innovación educativa, atención a la diversidad y recursos humanos, a dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 4 de mayo de 2015.

El Consejero, Fdo.: Juan José Mateos Otero

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