Acceso, admisión y matriculación de las enseñanzas deportivas de régimen especial

¿Qué requisitos debo cumplir?
  • Para acceder a los ciclos de enseñanza deportiva los aspirantes deben reunir, con carácter previo a la matriculación, los requisitos de acceso de carácter general y carácter específico establecidos en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial y en el real decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondiente:
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¿Qué documentos necesito?
  • La solicitud de admisión a centros sostenidos con fondos públicos, se formalizará conforme al modelo normalizado, acompañada de la siguiente documentación:
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¿Qué plazo tengo para solicitarlo?
  • Los plazos de presentación de las solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 se publicarán próximamente en la Resolución por la que se establezca el calendario del proceso de admisión.

Ensenanzas-deportivas

Modificación del acceso, admisión y matriculación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en Castilla y León
ORDEN EDU/1195/2023, de 10 de octubre, por la que se modifica la Orden EDU/767/2020, de 6 de agosto, por la que se desarrollan aspectos relacionados con el acceso, la admisión y la matriculación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.
ORDEN EDU/767/2020, de 6 de agosto, por la que se desarrollan aspectos relacionados con el acceso, la admisión y la matriculación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el capítulo VIII del título I a las enseñanzas deportivas de régimen especial, y en su artículo 84, asigna a las administraciones educativas la obligación de regular la admisión del alumnado en los centros educativos, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, dispone en su capítulo VIII el acceso, promoción y admisión de los ciclos de enseñanza deportiva.

En este capítulo se establecen las bases sostenidas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, sobre los requisitos generales, específicos de acceso y promoción, así como la validez de las pruebas, los criterios de admisión y matricula en los mismos.

A partir de este real decreto, y tomando en cuenta los reales decretos de por los que se establecen los títulos de las enseñanzas deportivas y los decretos por los que se desarrollan los currículos de los ciclos implantados en Castilla y León, se dictó la Orden EDU/133/2013, de 7 de marzo, regula la prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, en la Comunidad de Castilla y León.

La demanda de flexibilización en el calendario y procedimiento de acceso a estas enseñanzas, manifestada a esta Consejería por los centros privados autorizados de enseñanzas deportivas y las federaciones deportivas de esta Comunidad, hace necesaria la modificación de la regulación anterior, de tal forma que, al igual que sucede en otras comunidades, el procedimiento correspondiente a las pruebas de carácter específico pueda ser iniciado por cada uno de los centros, incluidos los privados autorizados, en función de la demanda de alumnado y necesidades del sector.

Por otro lado, en 2018 se autorizó la implantación del bloque común de los ciclos inicial y final de las enseñanzas de grado medio correspondientes al título de Técnico Deportivo en Salvamento y Socorrismo en un centro público de la Comunidad. Un año después se autorizó la implantación del bloque común del grado medio de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en tres centros públicos.

Habiendo centros públicos que imparten estas enseñanzas y no estando regulada la admisión y la matriculación en estas enseñanzas en la Comunidad de Castilla y León, se hace necesario desarrollar la regulación sobre estos aspectos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el procedimiento de elaboración de esta orden se han sustanciado los trámites de consulta pública previa en virtud del artículo 75.2 de la citada ley en relación con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de audiencia de acuerdo con artículo 75.5 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, a través de su publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Asimismo se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por el artículo 6.3 del Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, y por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto desarrollar aspectos relacionados con el acceso, la admisión y la matriculación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.

2. Será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas deportivas de régimen especial.

CAPÍTULO I

Acceso a las enseñanzas

Artículo 2. Acceso a las enseñanzas.

Para acceder a los ciclos de enseñanza deportiva los aspirantes deben reunir, con carácter previo a la matriculación, los requisitos de acceso de carácter general y carácter específico establecidos en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial y en el real decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondiente.

Artículo 3. Requisitos generales para el acceso.

1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio, es necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

Asimismo, se podrá acceder al grado medio de las enseñanzas deportivas, si se acredita alguna de las condiciones recogidas en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio, es necesario acreditar la superación del ciclo inicial en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Excepcionalmente, se podrá acceder al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para el ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinan en el correspondiente real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas.

En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al bloque específico del correspondiente ciclo final se exigirá tener superado en su totalidad el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.

3. Para acceder al ciclo de grado superior, es necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.

Asimismo, se podrá acceder al grado superior de las enseñanzas deportivas si se acredita alguna de las condiciones recogidas en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

«3. Para acceder al ciclo de grado superior, es necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y además de, al menos uno, de los siguientes títulos: título de Bachiller, título de Técnico Superior título universitario, o sus equivalentes a efectos académicos.

Asimismo, se podrá acceder al grado superior de las enseñanzas deportivas si se acredita alguna de las condiciones recogidas en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.»

Artículo 4. Acceso sin requisitos generales.

1. Las personas que no tengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a los ciclos de grado medio, o de Bachiller para el acceso a los ciclos de grado superior, o títulos equivalentes a efectos de acceso, siempre que reúnan los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan, podrán acceder a las enseñanzas a través de la superación de una prueba de acceso, según lo dispuesto a este respecto en el artículo 31 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

1.- «Las personas que no tengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a los ciclos de grado medio, de Bachiller, de Técnico Superior o universitario para el acceso a los ciclos de grado superior, o títulos equivalentes a efectos de acceso, siempre que reúnan los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan, podrán acceder a las enseñanzas a través de la superación de una prueba de acceso, según lo dispuesto a este respecto en el artículo 31 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.»

2. La prueba de acceso a la formación profesional de grado medio sustituye a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas, según el artículo 31.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

3. La parte común de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior sustituye a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas, sin perjuicio de la necesaria posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, según artículo 31.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

4. El contenido y estructura de la prueba de acceso a la formación profesional será el que determine la consejería competente en materia de educación. Esta prueba de acceso será convocada anualmente.

Artículo 5. Requisitos específicos.

1. Además de los requisitos generales, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se deberá superar una prueba de carácter específico o acreditar el mérito deportivo previsto en el real decreto por el que se establece el correspondiente título.

2. Según se establece en el artículo 33 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para el acceso a la modalidad o especialidad correspondiente.

Artículo 6. Prueba de carácter específico.

1. La prueba de carácter específico tiene como finalidad verificar que el aspirante tiene la condición física y las destrezas especificas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas deportivas de la modalidad o especialidad elegida.

2. La estructura, carga lectiva, contenidos y criterios de evaluación de la prueba, así como los méritos deportivos exigidos, son los establecidos en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.

3. La superación de la prueba de carácter específico tendrá efectos en todo el territorio nacional y la vigencia prevista en el real decreto que establece el título.

4. La prueba de carácter específico será convocada por los centros docentes que impartan las enseñanzas correspondientes. En la convocatoria se deberá establecer al menos el calendario y lugar de celebración de las pruebas; la forma, lugar y plazo para la realización de la inscripción, y la documentación que debe acompañarla; y, en su caso, los materiales necesarios que deberá aportar el participante para la realización de la prueba.

«4. La prueba de carácter específico será convocada por los centros docentes que impartan las enseñanzas correspondientes. En la convocatoria se deberá establecer al menos el calendario y lugar de celebración de las pruebas; la forma, lugar y plazo para la realización de la inscripción, y la documentación que debe acompañarla; y, en su caso, los materiales necesarios que deberá aportar el participante para la realización de la prueba.

El número máximo de pruebas carácter específico que podrán ser convocadas por cada centro para una misma modalidad y nivel será de dos pruebas por cada curso escolar. No obstante, se podrá convocar una tercera prueba, previa autorización de la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial, siempre que exista un número mínimo de 12 solicitantes y se justifique en la correspondiente solicitud.»

5. En las enseñanzas deportivas en las que cada bloque de enseñanza es impartido por un centro diferente, según lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será el centro que imparta el bloque específico quien realice la convocatoria de dichas pruebas, salvo que en el convenio a que hace referencia el citado artículo se establezca lo contrario.

6. Las convocatorias de las pruebas de carácter específico deberán ser publicadas en las páginas web y tablones de los centros convocantes, así como en el tablón de anuncios de la Dirección Provincial de Educación correspondiente y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

7. Con un mínimo de quince días hábiles de antelación al inicio del plazo de inscripción, el centro bajo su responsabilidad enviará a la dirección provincial de educación correspondiente una declaración responsable en los términos recogidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la que declara que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización de la convocatoria.

8. Los tribunales a que hace referencia el artículo 7, serán los encargados de la organización, desarrollo, evaluación y control de las pruebas de carácter específico.

9. Para la realización de la prueba de carácter específico el solicitante deberá acreditar su identidad y estar en posesión de los requisitos de carácter general establecidos en el artículo 3 o, en su caso, en el artículo 4.

10. Los aspirantes deberán realizar todas las partes de las que conste la correspondiente prueba, de forma que la no presentación a alguna de ellas supondrá la renuncia a ser calificado. En el caso de que el aspirante inscrito no concurriese a ningún ejercicio se cumplimentará en la nota final con el término «NP».

Artículo 7. Tribunales de las pruebas de carácter específico.

1. Para la organización, desarrollo, evaluación y control de las pruebas de carácter específico, el titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial nombrará los preceptivos tribunales.

2. Cada tribunal estará formado por un presidente, un secretario y un mínimo de tres evaluadores. El presidente de cada tribunal será un funcionario que realice la función de inspector de educación, quien garantizará el correcto desarrollo de la prueba de carácter específico para el acceso al correspondiente ciclo. El secretario tendrá como función levantar el acta del desarrollo de las pruebas.

«2. Cada tribunal estará formado por un presidente, un secretario y un mínimo de tres evaluadores. El presidente de cada tribunal, que garantizará el correcto desarrollo de la prueba, será preferentemente un funcionario que realice la función de inspector de educación, si bien excepcionalmente podrá ejercer dicha función un miembro de la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial. El secretario tendrá como función levantar el acta del desarrollo de las pruebas.»

3. Los miembros evaluadores del tribunal deberán estar en posesión del requisito de titulación que se establezca en el correspondiente real decreto de título, si bien, hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, se podrá nombrar como miembro en los tribunales de la prueba de carácter específico de acceso a quienes posean el diploma o certificado de nivel superior que haya sido expedido por la correspondiente federación deportiva.

4. Con al menos diez días hábiles de antelación a la realización de las pruebas, quienes ostenten la dirección de los centros docentes deberán solicitar a la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial, dicho nombramiento.

5. Las solicitudes de nombramiento deberán incluir la localización y fechas previstas para la realización de las pruebas, así como la relación de los evaluadores propuestos y del secretario, a la que adjuntarán copia de la documentación que acredite la posesión de los requisitos establecidos para ejercer la función de evaluador.

6. El tribunal podrá́ proponer la designación de asesores y personal de apoyo que participen en la organización, control y realización de la prueba y puedan aportar información durante las sesiones de evaluación.

7. De la composición de los tribunales evaluadores se dará la oportuna publicidad en los tablones de anuncios de los centros donde vaya a celebrarse la prueba, con una antelación mínima de cinco días a la realización de las mismas.

Artículo 8. Acceso de las personas discapacitadas.

1. Quienes acrediten discapacidad podrán solicitar la adaptación de la prueba o los recursos adicionales que se estimen necesarios.

2. El tribunal nombrado para la evaluación de la prueba de carácter específico de la modalidad o especialidad deportiva será el encargado de valorar si el grado de discapacidad permitirá cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y la adquisición posterior del ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título. Para ello podrá solicitar la participación de expertos o la emisión de informes específicos.

3. El tribunal adaptará, si procede, los requisitos y la prueba de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y los objetivos que para ciclo y grado se determinan en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.

Artículo 9. Evaluación, calificación y cumplimentación de las actas.

1. El tribunal procederá a la calificación de cada una de las partes o pruebas asociadas de que consta la prueba de carácter específico en los términos establecidos en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.

2. El tribunal levantará acta de evaluación final de la prueba, reflejando la evaluación final de las pruebas de acceso, que será en términos de «Apto» y «No Apto». Para alcanzar la calificación de «Apto», los aspirantes deberán superar cada una de las partes que componen las pruebas de acceso de carácter específico.

3. Las actas de cada tribunal quedarán archivadas en los centros donde haya sido realizada la prueba. Los centros privados autorizados enviarán una copia de las actas con el sello original al centro público al que se encuentren adscritos.

Artículo 10. Publicación de los resultados.

Los resultados de la prueba específica se publicarán en el tablón de anuncios del centro en el que se ha realizado la prueba dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la sesión de evaluación y se dará publicidad de los mismos en su página web.

Artículo 11. Reclamación de las calificaciones.

1. Los interesados podrán presentar reclamaciones a las calificaciones de la prueba en la secretaría del centro donde se haya realizado mediante escrito dirigido al presidente del tribunal, en el plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de las calificaciones de la prueba.

2. El tribunal resolverá sobre la reclamación presentada en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la reclamación y su resolución será notificada a los interesados en el plazo de dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.

3. Contra la resolución de la reclamación se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial.

4. Si finalmente procediese la modificación de la calificación, esta será anotada en el acta de calificación correspondiente mediante la oportuna diligencia.

Artículo 12. Certificación de superación de la prueba de carácter específico.

El secretario del tribunal evaluador expedirá a los aspirantes que hayan superado dicha prueba el certificado de superación de la prueba de carácter específico de acceso de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.

CAPÍTULO II

Admisión en los centros sostenidos con fondos públicos

Artículo 13. Oferta de plazas.

1. El inicio del proceso de admisión se establecerá cuando el titular de la dirección provincial de educación correspondiente determine las plazas vacantes de acuerdo con la planificación elaborada por la consejería competente en materia de educación y la capacidad de los centros, así como en el caso de los centros privados concertados, con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas.

2. Las plazas podrán ofertarse por ciclo completo o de forma parcial por bloques o módulos.

3. La oferta educativa también podrá realizarse en régimen presencial y en régimen a distancia.

4. La oferta de las enseñanzas deportivas podrá flexibilizarse en los términos indicados en el artículo 24.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Para ello podrán ofertarse:

  • a) Mediante distribución temporal extraordinaria de módulos del bloque específico y del bloque común en su conjunto.
  • b) Ofertas especiales para grupos específicos.

5. Para la impartición de las enseñanzas a grupos de alumnado de nuevo ingreso de menos de siete alumnos será necesaria la autorización previa de la dirección general competente en materia de enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

Artículo 14. Reserva de plazas.

Para la oferta de plazas vacantes se establecen los siguientes porcentajes de reserva:

  • a) Un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad.
  • b) Un 10% de las plazas ofertadas para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, teniendo prioridad los deportistas de alto nivel.
  • c) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.
  • d) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
  • «c) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a las enseñanzas de grado medio, y de Bachiller, de Técnico Superior o universitario para el acceso a las enseñanzas de grado superior.
  • d) Un 10 % de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional quinta y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.»

Artículo 15. Información del proceso de admisión.

1. Una vez publicada la resolución por la que se establece el calendario del proceso de admisión, los centros docentes, reflejarán de forma destacada y accesible en su tablón de anuncios y en su página web, la información básica sobre el inicio del proceso de admisión y las vacantes ofertadas para garantizar el adecuado conocimiento a los interesados.

2. Dicha información básica se referirá al menos a los plazos, a la forma y a la documentación necesaria para realizar la solicitud, según lo recogido en los artículos 16, 17 y 18, y todo aquello que se estime necesario. Además, se dará acceso a la normativa de las enseñanzas deportivas.

Artículo 16. Condiciones generales de admisión.

1. Los interesados que pretendan cursar el ciclo inicial de una enseñanza deportiva de grado medio o el grado superior, y aquellos que vayan a cursar estudios por primera vez en dicho centro o que hubieren interrumpido sus estudios en él durante un mínimo de un curso académico, deberán presentar solicitud de admisión en el centro docente que se oferte, en el plazo y con la documentación que se establezca.

2. Asimismo, deberá solicitar la admisión el alumnado que pretenda cursar el ciclo final del grado medio de una enseñanza deportiva cuyo acceso requiera realizar una prueba de carácter específico o la acreditación de méritos específicos.

3. El alumnado que, habiendo superado algún módulo deportivo de un ciclo en otro centro y, no habiendo agotado el número de convocatorias establecido, desee ser admitido en un centro sostenido con fondos públicos de Castilla y León, deberá solicitar la admisión a dicho centro con el objeto de poder trasladar su expediente y realizar la matricula parcial en el nuevo centro en aquellos módulos que tenga pendientes.

Artículo 17. Solicitud de admisión.

1. La solicitud de admisión, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, se formalizará conforme al modelo que se establezca, que estará a disposición de los interesados en los centros docentes, en las direcciones provinciales de educación, en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), y se presentará acompañada de la documentación indicada en el artículo 18.

2. La solicitud de admisión se podrá presentar por los siguientes medios:

  • a) Preferentemente de forma electrónica, a través de la sede electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, para lo cual los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico, o de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.
  • Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
  • Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Consejería de Educación podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el solicitante, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información general, conforme establece el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  • El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.
  • Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implicará que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.
  • b) En el centro educativo para el que se solicite admisión, previa consulta de las condiciones en su página web, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuando las solicitudes se presenten por vía electrónica o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la consejería competente en materia de educación las remitirá al centro correspondiente para su tramitación.

Artículo 18. Documentación para la solicitud de admisión.

Junto a la solicitud de admisión, se presentará la siguiente documentación:

  • a) Copia del DNI o NIE si el solicitante se opone a su verificación por la Administración, o del pasaporte en el caso de extranjeros que no dispongan de NIE o documento equivalente al DNI.
  • b) Documentación correspondiente al cumplimiento de los requisitos generales establecidos en la normativa de aplicación, según la circunstancia del solicitante:
    • 1.º Para las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio, copia del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos, o de uno de los títulos recogidos en el punto 1 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en el caso de que el solicitante se oponga a su verificación por la Administración.
    • En el caso de que en la titulación aportada no figure la nota media del expediente académico, se deberá aportar certificación académica oficial de los estudios cursados.
    • 2.º Para las enseñanzas del ciclo final de grado medio en el caso de alumnado que proceda de otro centro y desee realizar el traslado de su expediente, acreditación de haber superado el ciclo inicial en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva en la que figure la nota media obtenida, salvo que desee acogerse a lo establecido en el artículo 3.2, para cursar el bloque común, lo que deberá reflejar en la solicitud.
    • 3.º Para las enseñanzas del ciclo de grado superior, copia del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos o de uno de los títulos recogidos en el punto 2 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en el caso de que el solicitante se oponga a su verificación por la Administración.
      • En el caso de que en la titulación aportada no figure la nota media del expediente académico, se deberá aportar certificación académica oficial de los estudios cursados.
    • «3º Para las enseñanzas del ciclo de grado superior, copia del Título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y del título de Bachiller, de Técnico Superior o universitario o equivalente a efectos académicos, o de uno de los títulos recogidos en el punto 2 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en el caso de que el solicitante se oponga a su verificación por la Administración.
      • En el caso de que en la titulación aportada no figure la nota media del expediente académico, se deberá aportar certificación académica oficial de los estudios cursados.»
    • 4.º En caso de no estar en posesión de los requisitos de titulación recogidos en los puntos 1.º y 3.º para el acceso al grado medio o superior, certificación de haber superado la prueba de acceso correspondiente según lo recogido en el artículo 4.
  • c) Documentación referente al cumplimiento de los requisitos de carácter específico establecidos en la normativa de aplicación:
    • 1.º Si el solicitante hubiese superado la prueba específica en otro centro diferente de aquel en que pretende matricularse, certificado de superación de la misma.
    • 2.º En el caso de que el solicitante dé cumplimiento al requisito específico de acceso mediante la aportación de los méritos a que se alude en el artículo 5.1, copia de la correspondiente documentación acreditativa.
    • 3.º En el caso de que el solicitante esté exento del cumplimiento del requisito de carácter específico por ser deportista de alto nivel o alto rendimiento, según lo recogido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el real decreto que establece el título y las enseñanzas mínimas, copia de la documentación acreditativa relacionada en dichas normas.
  • d) En el caso de que se solicite la admisión en las plazas reservadas recogidas en el artículo 14, además de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente artículo se deberá aportar copia de la documentación acreditativa de la circunstancia alegada, salvo en el caso de alegación de discapacidad, ya que esta circunstancia podrá ser verificada por la Administración si el solicitante no se opone a ello en el formulario de solicitud.
  • e) El alumnado que, habiendo superado algún módulo deportivo en otro centro y no habiendo agotado el número de convocatorias establecido, solicite ser admitido en un centro sostenido con fondos públicos de Castilla y León, deberá aportar copia de la certificación académica de los estudios cursados en el centro de origen.

Artículo 19. Comprobación de la documentación y subsanación.

1. Una vez finalizado el plazo para la presentación de solicitudes, las personas titulares de la dirección los centros aprobarán el listado provisional de los solicitantes admitidos, excluidos y pendientes de subsanación, con indicación en su caso de las correspondientes causas, procediendo a su publicación en el tablón de anuncios y publicidad en su página web.

2. Los solicitantes deberán presentar las alegaciones que consideren oportunas y la documentación cuya subsanación les haya sido solicitada en un plazo de diez días, por cualquiera de los medios indicados en el artículo 17.2. Para ello, deberán cumplimentar el formulario de subsanación que estará a disposición de los interesados en los centros docentes, en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

Artículo 20. Criterios admisión en los centros sostenidos con fondos públicos y adjudicación de plazas.

1. De conformidad con los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el titular de la dirección del centro decidirá sobre la admisión del alumnado previo informe del Consejo Escolar, y dará publicidad de la lista definitiva de alumnado admitido y, en su caso, no admitido en el tablón de anuncios.

2. En el caso de que existan suficientes plazas vacantes, serán admitidos todos los solicitantes que hayan solicitado la admisión en el centro y estén en posesión de los requisitos de acceso.

3. Cuando no existan plazas suficientes, se priorizarán las solicitudes teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, la nota media del expediente académico de los aspirantes en la Educación Secundaria Obligatoria. A aquellos aspirantes que aporten otras titulaciones permitidas para el acceso les computará la nota media del expediente de la titulación alegada.
  • b) Para el acceso al ciclo final de grado medio, la nota media obtenida en el ciclo inicial.
  • c) Para el acceso al ciclo superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente.

4. En los casos en los que en la certificación académica personal o condición alegada para el acceso no constasen calificaciones cuantitativas, se aplicará el siguiente baremo:

  • a) Apto, Aprobado o Suficiente: 5,50.
  • b) Bien: 6,50.
  • c) Notable: 7,50.
  • d) Sobresaliente: 9.
  • e) Matrícula de Honor: 10.

5. Dentro de la reserva de plazas para deportistas de alto rendimiento, tendrán prioridad los deportistas de alto nivel.

6. Si una vez aplicados las prioridades y criterios de admisión determinados en este artículo, se produjesen empates, éstos se resolverán mediante un sorteo que se realizará en los siguientes términos:

  • Se asignará un número a cada solicitante que estará constituido por las cuatro cifras del documento nacional de identidad del solicitante que de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, se determinen a efectos de publicación de los distintos trámites de este procedimiento.
  • Se establecerá un orden numérico de menor a mayor a partir del resultado del sorteo público que la dirección general con competencias en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial realice, y en el que se determinarán las 4 cifras que conformarán el número a partir del cual se iniciará dicho orden numérico.

7. El alumnado que haya solicitado la admisión con el objeto de poder trasladar su expediente desde otro centro y realizar la matrícula parcial en los módulos pendientes, será admitido si, una vez adjudicadas las plazas al resto de solicitantes, quedaran plazas vacantes para cursar dichos módulos en el centro.

8. Contra la resolución de adjudicación de vacantes por el titular de la dirección del centro, cabe reclamación ante el titular de la dirección provincial de educación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles desde su publicación. Contra la decisión del titular de la dirección provincial de educación podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente.

CAPÍTULO III

Matriculación

Artículo 21. Matriculación en las enseñanzas.

1. El alumnado que haya obtenido plaza deberá formalizar la matrícula en el centro en el plazo establecido para ello.

2. La matrícula da derecho al alumnado a desarrollar las actividades programadas para la adquisición de las competencias necesarias para la adquisición del correspondiente título así como a la evaluación de las mismas.

3. El alumnado con módulos de enseñanza superados en cursos anteriores o que tengan convalidados o reconocidos alguno de ellos, realizarán matrícula en el resto de los módulos de enseñanza que componen el ciclo de enseñanza correspondiente.

4. Durante el mismo curso académico el alumnado podrá matricularse en el mismo módulo en la enseñanza presencial y en el régimen de enseñanza a distancia.

5. La matrícula tanto en los centros sostenidos con públicos como en los centros privados autorizados requerirá el pago de los precios públicos por servicios de secretaría que corresponda. Asimismo, el alumnado que se matricule en los centros públicos de la Comunidad deberá abonar, si así estuviera contemplado en el correspondiente decreto, el precio público referente a la matrícula.

6. En un plazo no superior a quince días hábiles a contar desde la fecha de inicio de la actividad docente, los centros privados deberán hacer llegar a los respectivos centros públicos de adscripción el listado de alumnado provisionalmente matriculado en cada grupo de alumnos, al que adjuntarán la documentación acreditativa de que el solicitante está en posesión de los requisitos de carácter general y específico necesarios para el acceso a las enseñanzas y del pago de los precios públicos por servicios de secretaría que corresponda. Son los secretarios de los centros públicos de adscripción quienes deberán garantizar que se han acreditado convenientemente los requisitos generales y específicos para el acceso a las enseñanzas. Tal comprobación determinará la consideración de matrícula definitiva.

Una vez realizada tal comprobación y efectuado el correspondiente visado, los centros públicos de adscripción remitirán a los centros privados los listados del alumnado definitivamente matriculado.

Artículo 22. Traslado de matrícula en centros sostenidos con fondos públicos.

1. Las personas titulares de la dirección de los centros sostenidos con fondos públicos aceptarán el traslado de matrícula oficial a su centro durante el curso como máximo hasta el último día del mes de febrero de aquellas personas que lo soliciten. En todo caso, el traslado de matrícula estará condicionado a la existencia de plaza vacante en el centro de destino para el curso que se solicite, y exclusivamente para continuar los estudios en que el alumno se encuentre matriculado en el centro de origen.

2. El traslado de matrícula, tanto en los centros sostenidos con públicos como en los centros privados autorizados, requerirá el pago de los precios públicos por servicios de secretaría cuando el centro de origen no pertenezca a la Comunidad de Castilla y León, y en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, el pago del precio público referente a la matrícula si así estuviera contemplado en el correspondiente decreto.

3. Los centros privados autorizados que acepten traslados de matrícula durante el curso deberán comunicarlo al centro público de adscripción en un plazo no superior a quince días hábiles a contar desde la fecha de aceptación de dicho traslado, adjuntando la documentación acreditativa del pago de los precios públicos en su caso.

Artículo 23. Anulación de la matrícula.

1. El alumnado de los centros sostenidos con fondos públicos podrá solicitar la anulación de la matrícula realizada hasta quince días hábiles antes de la realización de la evaluación.

2. La anulación de la matrícula implica la pérdida del derecho a la enseñanza, la evaluación y la calificación, esta anulación deberá figura en el expediente del alumno y tendrá como consecuencia la eliminación de todas las actuaciones del curso.

3. Las solicitudes de anulación de matrícula serán resueltas por la dirección del propio centro docente en un plazo máximo de quince días hábiles, transcurrido el cual deberán ser comunicadas a los solicitantes.

4. El alumnado podrá solicitar una sola vez para un mismo ciclo de enseñanza deportiva, la anulación de matrícula.

5. La anulación de matrícula será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. La documentación relativa al expediente de solicitud y eventual concesión de anulación de matrícula quedará incorporada en el expediente académico del alumno.

6. La anulación de la matrícula no supondrán la devolución de los precios públicos abonados.

7. Los centros privados en los que se permita la anulación de matrícula comunicarán a sus respectivos centros de adscripción las concesiones que afecten a su alumnado, trasladando para su archivo en el expediente académico del alumno la documentación anteriormente referida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Actividades de formación deportiva recogidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

1. Para el acceso a las actividades de formación deportiva recogidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se estará a lo dispuesto en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en los correspondientes planes formativos.

2. Será aplicable a las actividades de formación deportiva recogidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, lo establecido en esta orden con respecto a la admisión y la matriculación, si bien, en lo referente a la documentación acreditativa de los requisitos generales y específicos recogida en las letras b) y c) del artículo 18, será de aplicación lo establecido para el acceso a dichas formaciones deportivas en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en los correspondientes planes formativos.

3. Las alusiones realizadas a los ciclos inicial y final del grado medio se entenderán realizadas a los niveles I y II respectivamente en el caso de las actividades de formación deportiva. Asimismo, las alusiones realizadas al grado superior se entenderán realizadas al nivel III de aquellas.

4. Asimismo, las alusiones realizadas a los reales decretos que establecen el título y las enseñanzas mínimas, se entenderán realizadas a las normas que establecen los planes formativos en el caso de las actividades de formación deportiva.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas deportivas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. Lo establecido en la presente orden será de aplicación en las enseñanzas deportivas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo aquellas cuestiones específicas reguladas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, y en los reales decretos que establecen el título y las enseñanzas mínimas.

2. Las alusiones realizadas en esta orden a los ciclos inicial y final del grado medio se entenderán realizadas al primer y segundo nivel del grado medio en el caso de las enseñanzas deportivas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

3. Asimismo, las alusiones realizadas en esta orden al grado superior se entenderán realizadas también al grado superior en el caso de las enseñanzas deportivas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden EDU/133/2013, de 7 de marzo, por la que se regula la prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 6 de agosto de 2020.

La Consejera,
Fdo.: Rocío Lucas Navas

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