Admisión del alumnado que inicie FP

FPSe regula la admisión y los requisitos de acceso del alumnado de FP a ciclos de formación profesional básica, a ciclos formativos de grado medio y a ciclos formativos de grado superior.

ORDEN EDU/347/2016, de 21 de abril, por la que se regula la admisión del alumnado de formación profesional inicial en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 41 nuevas condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas de formación profesional y en su artículo 85.2 determina que en los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece en la disposición final quinta, apartado 6, que las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ordena entre otros aspectos el acceso y admisión a los ciclos de formación profesional básica, y establece en la disposición adicional sexta que todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, serán de aplicación en el curso 2015-2016 siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a lo establecido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y a lo regulado en este real decreto.

El Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, establece en el artículo 2.3. que la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar formación profesional se regirá por su normativa específica.

El Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados aspectos para implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León, dedica el capítulo VII al acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, habiéndose dictado a continuación la ORDEN EDU/520/2014, de 18 de junio, por la que se desarrolla el proceso de admisión y matrícula del alumnado de Formación Profesional Básica en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Con este nuevo marco normativo, y con el objeto de actualizar y unificar la regulación en materia de admisión de la formación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León, se hace necesario establecer una nueva regulación que sustituya a la establecida en la Orden EDU/453/2007, de 12 de marzo, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que impartan enseñanzas, sostenidas con fondos públicos, de Formación Profesional en la Comunidad de Castilla y León, e integre la contenida en la ORDEN EDU/520/2014, de 18 de junio, garantizando la escolarización del alumnado en las condiciones más apropiadas y respetando el derecho a la libre elección de centro y de ciclo formativo.

La presente orden se estructura en tres capítulos, el primero de ellos «Disposiciones generales» aborda el objeto y el ámbito de aplicación de la norma incluyendo la regulación que sobre los requisitos de acceso contiene la legislación básica, el segundo «Reservas y criterios de admisión», establece los porcentajes de reserva de plazas y los criterios de admisión cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, y el tercero «Procedimiento de admisión», desglosado en cinco secciones, regula las actuaciones previas, la admisión en período ordinario, la admisión en período extraordinario, la admisión excepcional a lo largo del curso escolar y las actuaciones finales.

En su virtud y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la admisión del alumnado de formación profesional inicial en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

2. Esta orden será de aplicación en la modalidad de oferta completa y régimen presencial.

Artículo 2. Requisitos de acceso a ciclos de formación profesional básica.

De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:

  • a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.
  • b) Haber cursado el primer ciclo de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de educación secundaria obligatoria.
  • c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de formación profesional básica.

Artículo 3. Requisitos de acceso a ciclos formativos de grado medio.

1. De conformidad con el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

  • a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:
    • 1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.
    • 2.º Título Profesional Básico.
    • 3.º Título de Bachiller.
    • 4.º Un título universitario.
    • 5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.
  • b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.
  • c) Haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso.
  • d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno y tener 17 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.

2. De conformidad con la disposición adicional tercera.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en dicha Ley Orgánica, permitirá acceder a todas las enseñanzas postobligatorias recogidas en su artículo 3.4.ª, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada una de ellas, a excepción del requisito de haber superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

3. De conformidad con la disposición adicional tercera.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, aquellos alumnos y alumnas que hubieran superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional.

4. De conformidad con la disposición adicional tercera, apartado a), del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, se podrá acceder a los ciclos formativos de grado medio, acreditando alguna de las condiciones siguientes:

  • a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
  • b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.
  • c) Estar en posesión del título de Técnico.
  • d) Estar en posesión del título de Bachiller superior.
  • e) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.
  • f) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.
  • g) Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente.
  • h) Tener alguna de las titulaciones equivalentes para el acceso a los ciclos formativos de grado superior establecidos en la disposición adicional tercera, apartado b) del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, y que se indican en el artículo 4.3.
  • i) Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

Artículo 4. Requisitos de acceso a ciclos formativos de grado superior.

1. De conformidad con el artículo 41.3.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: Estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario o de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.

2. De conformidad con la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, se aceptará, como título de Bachiller, al que se refiere el artículo 41.3.a), el título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente.

3. De conformidad con la disposición adicional tercera, apartado b), del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior, acreditando alguna de las condiciones siguientes:

  • a) Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
  • b) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
  • c) Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitaria.
  • d) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
  • e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
CAPÍTULO II

Reservas y criterios de admisión

Artículo 5. Reserva de plazas.

1. De conformidad con el artículo 26 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León, los centros sostenidos con fondos públicos, en cada ciclo de formación profesional básica reservarán un 10% del total de las plazas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Esta reserva se mantendrá hasta la finalización del proceso de admisión y matrícula.

2. Cuando no existan plazas suficientes en los ciclos formativos de grado medio y superior solicitados se aplicarán los siguientes porcentajes de reserva:

  • a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes reservarán un 5% de las plazas vacantes en el ciclo formativo para el alumnado que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
  • b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3.a) del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se reservará un 5% de las plazas vacantes para quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.
  • c) Una vez reservadas las plazas indicadas en los apartados a) y b), los centros adjudicarán las plazas vacantes en cada ciclo formativo de grado medio aplicando los porcentajes de reserva siguientes, en atención a las distintas vías de acceso:
    • 1.º Alumnado que esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de educación secundaria obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas: El 60% de las plazas.
    • 2.º Alumnado que esté en posesión de un título de Formación Profesional Básica: El 30% de las plazas.
    • 3.º Alumnado que reúna alguna de las condiciones de acceso restantes: El 10% de las plazas.
  • d) Una vez reservadas las plazas indicadas en los apartados a) y b), los centros adjudicarán las plazas vacantes en cada ciclo formativo de grado superior aplicando los porcentajes de reserva siguientes, en atención a las distintas vías de acceso:
    • 1.º Alumnado que esté en posesión del título de Bachiller: El 60% de las plazas.
    • 2.º Alumnado que esté en posesión del título de Técnico: El 30% de las plazas.
    • 3.º Alumnado que reúna alguna de las condiciones de acceso restantes: El 10% de las plazas.

3. La reserva de plazas a la que se refiere el apartado 2 se mantendrá hasta la finalización del proceso de admisión y matrícula. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán de forma proporcional a las reservas establecidas en el resto de las opciones.

Artículo 6. Criterios de admisión del alumnado en ciclos de formación profesional básica.

1. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, la admisión del alumnado para cursar un ciclo de formación profesional básica en los centros cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios aplicados de forma sucesiva:

  • a) Alumnos que procedan de las unidades territoriales de admisión del centro solicitado por el alumno.
  • b) Edad del alumno, siendo preferentes aquellos alumnos de mayor edad.
  • c) El número de repeticiones en la educación secundaria obligatoria y en otras etapas, siendo preferentes los alumnos con el mayor número.

2. Una vez aplicados los criterios anteriores, si sigue habiendo más solicitudes que plazas vacantes, de conformidad con la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, tendrán prioridad quienes acrediten la condición legal de familia numerosa, dando preferencia a las de categoría especial.

Artículo 7. Criterios de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado medio.

1. La admisión del alumnado para cursar ciclos formativos de grado medio, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se realizará dentro de cada uno de los colectivos previstos en el artículo 5 teniendo en cuenta los siguientes criterios en atención a las distintas vías de acceso, cuya baremación se recoge en el Anexo I:

  • a) Alumnado que esté en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de educación secundaria obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas:
    • 1.º Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico que será la media aritmética expresada con dos decimales, de las calificaciones de las materias de tercer y cuarto curso cursadas por el alumno.
    • 2.º Condición legal de familia numerosa.
    • 3.º Haber obtenido el título de Educación Secundaria Obligatoria en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
    • 4.º Haber obtenido el título de Educación Secundaria Obligatoria en un centro docente de una provincia limítrofe al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
  • b) Alumnado que esté en posesión de un Título Profesional Básico:
    • 1.º Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final del Título Profesional Básico.
    • 2.º El ciclo de formación profesional básica cursado, teniendo en cuenta los ciclos formativos de grado medio a los que el Título Profesional Básico da preferencia.
    • 3.º Condición legal de familia numerosa.
    • 4.º Haber superado un ciclo de formación profesional básica en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
    • 5.º Haber superado un ciclo de formación profesional básica en un centro docente de una provincia limítrofe al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
  • c) Alumnado que reúna otros requisitos de acceso:
    • 1.º Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales, de la titulación que les da acceso o la nota media, expresada con dos decimales, que será la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas por el alumno a excepción de la religión, o la nota final de la prueba de acceso.
    • 2.º Haber superado la prueba de acceso a ciclos de grado medio y superior.
    • 3.º Condición legal de familia numerosa.
    • 4.º Haber obtenido el título que acredita el requisito de acceso, haber superado todas las materias de bachillerato o haber realizado las pruebas de acceso en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
    • 5.º Haber obtenido el título que acredita el requisito de acceso, haber superado todas las materias de bachillerato o haber realizado las pruebas de acceso en un centro docente de una provincia limítrofe al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. En aquellos estudios en los que las calificaciones del expediente académico no se expresen de forma numérica, la determinación de la nota media se realizará previa transformación de la calificación literal en numérica, según el baremo siguiente: Insuficiente (3), suficiente (5), bien (6), notable (7) y sobresaliente (9).

Con el fin de establecer el orden de prioridad en la admisión, se asignará la calificación de 5 cuando la certificación académica de superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o superior, no haga constar numéricamente la nota final.

3. Los solicitantes que estén en posesión de estudios extranjeros homologados con los del sistema educativo español deben presentar una fotocopia de la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte declarando la homologación de estudios extranjeros en la que conste la nota media del expediente académico.

Artículo 8. Criterios de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado superior.

1. La admisión del alumnado para cursar ciclos formativos de grado superior cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se realizará dentro de cada uno de los colectivos previstos en el artículo 5 teniendo en cuenta los siguientes criterios en atención a las distintas vías de acceso, cuya baremación se recoge en el Anexo II:

  • a) Alumnado que esté en posesión del título de Bachiller:
    • 1.º Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales del título de Bachiller.
    • 2.º Haber cursado alguna de las modalidades de bachillerato que para cada ciclo formativo se relacionan en el Anexo III.
    • 3.º Haber cursado alguna de las materias de modalidad del bachillerato relacionadas en el Anexo III.
    • 4.º Condición legal de familia numerosa.
    • 5.º Haber obtenido el título de Bachiller en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
    • 6.º Haber obtenido el título de Bachiller en un centro docente de una provincia limítrofe al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
  • b) Alumnado que esté en posesión del título de Técnico:
    • 1.º Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales del título de Técnico.
    • 2.º Haber cursado un ciclo formativo de grado medio cuya familia profesional esté incluida en la misma opción que la del ciclo de grado superior solicitado de acuerdo con el Anexo IV. En el caso de haber cursado un ciclo formativo del sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo equivalente a otro del sistema educativo propio de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a distintas familias profesionales, tendrán preferencia a cursar ciclos formativos de grado superior de las opciones donde están incluidas ambas familias profesionales.
    • 3.º Condición legal de familia numerosa.
    • 4.º Haber obtenido el título de Técnico en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
    • 5.º Haber obtenido el título de Técnico en un centro docente de una provincia limítrofe al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
  • c) Alumnado que reúna otros requisitos de acceso:
    • 1.º Expediente académico. A estos efectos se tendrá en cuenta la nota final expresada con dos decimales, de la titulación que les da acceso o la nota media, expresada con dos decimales, que será la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas por el alumno a excepción de la religión, o la nota final de la prueba de acceso.
    • 2.º Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior.
    • 3.º Haber superado todas las materias de Bachillerato por la modalidad, que para cada ciclo formativo, aparece relacionada en el Anexo III de esta orden.
    • 4.º Haber superado todas las materias de Bachillerato y haber cursado alguna de las materias, que para cada ciclo formativo, aparecen relacionadas en el Anexo III de esta orden.
    • 5.º Condición legal de familia numerosa.
    • 6.º Haber obtenido el título que acredita el requisito de acceso, haber superado todas las materias de bachillerato o haber realizado las pruebas de acceso en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
    • 7.º Haber obtenido el título que acredita el requisito de acceso, haber superado todas las materias de bachillerato o haber realizado las pruebas de acceso en un centro docente de una provincia limítrofe al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. En aquellos estudios en los que las calificaciones del expediente académico no contengan expresión numérica, la determinación de la nota media se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.

Con el fin de establecer el orden de prioridad en la admisión, se asignará la calificación de 5 cuando la certificación académica de superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o superior, no haga constar numéricamente la nota final.

3. Los solicitantes que estén en posesión de estudios extranjeros homologados con los del sistema educativo español deben presentar una fotocopia de la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte declarando la homologación de estudios extranjeros en la que conste la nota media del expediente académico.

Artículo 9. Criterios de desempate.

1. Si persistiera el empate la adjudicación de plaza se resolverá mediante el orden alfabético de los apellidos del alumnado afecto, de acuerdo con el resultado del sorteo público que se celebrará anualmente con el fin de determinar la combinación de la primera y segunda letra del primer apellido y la primera y segunda letra del segundo apellido a partir de las cuales se iniciará dicho orden alfabético. Para aquellos alumnos que carezcan de segundo apellido, se tendrá en cuenta como tal el primer apellido de la madre. Se considerarán las posibles partículas que precedan a cada apellido si constan de esta forma en el DNI o NIE, pero no los caracteres no alfabéticos.

2. Si después de aplicar el sorteo persistiera el empate, se dará prioridad al alumno que obtenga mayor puntuación obtenida en el orden establecido en los criterios del baremo de cada nivel, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8.

CAPÍTULO III

Procedimiento de admisión

Sección 1.ª: Actuaciones Previas

Artículo 10. Proceso de admisión.

1. El proceso de admisión será anual. Este proceso se inicia con las actuaciones previas, se desarrolla en dos períodos, uno ordinario y otro extraordinario, y se cierra con las actuaciones finales.

2. El calendario del proceso de admisión, con especial indicación de los plazos de solicitud y matricula de los ciclos de formación profesional inicial se fijará, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de formación profesional, publicándose en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León» durante el segundo trimestre del curso escolar.

Artículo 11. Unidades territoriales de admisión en ciclos de formación profesional inicial.

1. En ciclos de formación profesional básica, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, el titular de cada dirección provincial de educación, en el plazo que anualmente se establezca, determinará las unidades territoriales de admisión de los centros de su ámbito de gestión teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  • a) La oferta de ciclos de formación profesional básica en la provincia.
  • b) El derecho de igualdad en la elección de centros y ciclo de formación profesional básica, por parte del alumnado, sus padres o tutores legales.
  • c) La planificación existente de los servicios complementarios y de apoyo al servicio educativo.

2. La resolución del titular de la dirección provincial de educación en la que se determinen las unidades territoriales de admisión de la provincia se comunicará a los centros docentes, y se publicará, antes de iniciarse el período ordinario de admisión, en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. En caso de modificarse el acto recurrido, se comunicará a los centros docentes y se publicará en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

3. El titular de la dirección general competente en materia de formación profesional a propuesta de las direcciones provinciales de educación y de acuerdo con la oferta existente, podrá determinar mediante la correspondiente resolución unidades territoriales de admisión que agrupen varias localidades de dos o más provincias y se publicará en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación afectadas.

Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia de educación. En caso de modificarse el acto recurrido, se comunicará a las direcciones provinciales de educación afectadas y se publicará en los tablones de anuncios de las mismas.

4. En ciclos formativos de grado medio y grado superior la unidad territorial de admisión coincidirá con el ámbito regional de Castilla y León.

Artículo 12. Ratio en ciclos de formación profesional básica.

1. El primer curso de los ciclos de formación profesional básica se desarrollará en grupos con un mínimo de diez alumnos y un máximo de veinte.

2. En el caso de que se integren alumnos con necesidad específica de apoyo educativo la ratio disminuirá en uno por cada alumno de estas características que forme parte del grupo hasta un máximo de cinco.

3. Excepcionalmente, teniendo en cuenta las características del alumnado y las necesidades de escolarización, el titular de la dirección provincial de educación podrá autorizar la constitución de grupos con una ratio superior en un 10% como máximo a la establecida en los apartados anteriores.

4. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá autorizar grupos con un número diferente de alumnos a lo establecido en apartados anteriores cuando así lo aconsejen las características del alumnado, del ciclo de formación profesional básica o de su ubicación geográfica.

Artículo 13. Determinación de plazas escolares vacantes.

1. Con carácter previo al inicio del período ordinario de admisión de cada año, el titular de la dirección provincial de educación dictará resolución determinando las plazas vacantes en cada uno de los ciclos de formación profesional inicial de cada centro docente sostenido con fondos públicos, e indicará las que corresponden, en su caso, a las distintas vías de acceso y reservas.

2. En la determinación de plazas escolares vacantes se tendrán en cuenta la ratio máxima de alumnos y la previsión del alumnado, tanto de los que promocionan en el caso de segundo curso como de los que repiten en ambos cursos.

3. Las modificaciones de plazas vacantes que, en su caso, pudiesen haberse producido durante el procedimiento de admisión serán aprobadas por resolución del titular de la dirección provincial de educación.

4. Las resoluciones que se indican en los apartados 1 y 3 se publicarán en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación, en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), así como en los tablones de anuncios de los centros, y contra ellas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 14. Información básica y compromisos.

1. Con carácter previo al inicio del período ordinario de admisión del alumnado y durante todo el proceso, el centro docente difundirá en el tablón de anuncios y a través de su página web, la información básica sobre dicho proceso.

2. Tendrán la consideración de información básica, los siguientes aspectos:

  • a) El proyecto educativo del centro docente con su reglamento de régimen interior.
  • b) El carácter propio del centro docente, en su caso.
  • c) La normativa aplicable al proceso de admisión, así como los plazos y lugares en que deben realizarse los trámites.
  • d) La unidad territorial de admisión en que se ubica el centro.
  • e) Los medios e infraestructuras con los que cuenta el centro para atender al alumnado de formación profesional inicial.
  • f) Las plazas vacantes, por cada vía de acceso y reservas, en cada uno de los cursos de cada ciclo que el centro docente imparta sostenidos con fondos públicos.

3. El centro docente podrá difundir así mismo cuanta información sobre el proceso de admisión del alumnado considere necesaria para facilitar al alumnado y sus familias el conocimiento de dicho proceso y su resultado. Esta información no podrá contener valoraciones sobre el nivel socioeconómico o cultural del alumnado ya escolarizado en el centro docente o de sus familias.

4. Desde las direcciones provinciales de educación se asegurará la difusión de una información objetiva sobre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y sobre el proceso de admisión, para facilitar a las familias su participación en el mencionado proceso y la elección de ciclo de las enseñanzas de formación profesional inicial y de centro docente.

5. La inspección educativa velará para que cada centro ponga a disposición de las familias la información a que se refiere este artículo.

Artículo 15. Comisiones de escolarización.

1. Los titulares de las direcciones provinciales de educación constituirán, en el plazo que anualmente determine la consejería competente en materia de educación, una comisión de escolarización de formación profesional básica, de ciclos de grado medio y de grado superior, para garantizar el desarrollo del proceso de escolarización del alumnado en las condiciones establecidas por la normativa que lo regula y proponer la asignación de plazas disponibles al alumnado que no haya obtenido plaza en el centro solicitado o la soliciten fuera del período establecido.

2. Una vez finalizado el proceso de admisión la comisión de escolarización de cada provincia ejercerá sus funciones en relación con las necesidades que surjan en ese ámbito.

3. Las comisiones de escolarización estarán integradas por los siguientes miembros que serán nombrados por el titular de la dirección provincial de educación correspondiente:

  • a) El titular de la dirección provincial de educación o persona en quien delegue, que actuará como presidente.
  • b) Dos inspectores de educación, designados por el titular de la dirección provincial de educación.
  • c) Un representante de las administraciones locales con centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de formación profesional inicial, comprendidas en el ámbito territorial de actuación de la respectiva comisión, designado por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
  • d) El director de un instituto de educación secundaria o de un centro integrado de formación profesional, que oferten enseñanzas de formación profesional inicial, designado por el titular de la dirección provincial de educación entre los pertenecientes al ámbito territorial en el que actúa la comisión.
  • e) El titular de un centro privado concertado de los incluidos en el ámbito territorial de actuación de la comisión, que oferte enseñanzas de formación profesional inicial, a propuesta de los respectivos titulares.
  • f) Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los privados concertados, de las asociaciones de padres y madres de alumnos, a propuesta de las organizaciones de padres y madres de alumnos más representativas o, en su caso, de las asociaciones de alumnos.
  • g) Dos representantes de las organizaciones sindicales de la enseñanza, uno de la pública y otro de la privada concertada, cuya designación se propondrá al titular de la dirección provincial de educación y a petición de éste por, respectivamente, la Junta de Personal Docente no Universitario de la provincia y las organizaciones sindicales de la enseñanza concertada.
  • h) Un funcionario de la dirección provincial de educación, designado por su titular, que actuará como Secretario.

4. Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:

  • a) Coordinar el proceso de admisión y matriculación del alumnado en los ciclos de formación profesional inicial.
  • b) Velar por el buen funcionamiento del proceso de admisión y matriculación del alumnado, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente sobre admisión y matriculación del mismo.
  • c) Verificar el número de plazas vacantes y sus posibles modificaciones.
  • d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los criterios de admisión.
  • e) Velar por que los centros cumplan con el deber de información básica a los participantes en el proceso de admisión, tanto previamente al inicio del mismo como en el momento de matriculación, de acuerdo con lo que establezca la consejería competente en materia de educación.
  • f) Proponer al titular de la dirección provincial de educación la asignación de plazas disponibles al alumnado que no haya obtenido plaza en el centro y/o en el ciclo solicitado, o que soliciten plaza fuera del período establecido.
  • g) Detectar las solicitudes duplicadas o presentadas fuera de plazo.
  • h) Informar a los solicitantes que no hubiesen obtenido plaza escolar en el período ordinario sobre los centros docentes sostenidos con fondos públicos en que existan plazas vacantes y gestionar su escolarización.
  • i) Facilitar la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros docentes sostenidos con fondos públicos más adecuados para su atención específica.
  • j) Colaborar en el proceso de asignación de plazas a nivel interprovincial.
  • k) Informar a los alumnos, padres, madres o tutores legales, sobre las plazas disponibles en los centros sostenidos con fondos públicos y velar porque cada centro en su ámbito territorial facilite la información básica establecida en el artículo 16.
  • l) Recabar de los centros la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
  • m) Cualquier otra que determine la consejería competente en materia de educación.

5. La organización y funcionamiento de las comisiones de escolarización se regirá por lo dispuesto en la normativa que regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento Administrativo Común y del Gobierno y de las Administraciones Públicas.

Sección 2.ª: Admisión en período ordinario

Artículo 16. Período ordinario de admisión.

Se entiende como período ordinario de admisión el desarrollado desde la publicación de la resolución por la que anualmente se concretan los procesos de admisión del alumnado y la resolución de adjudicación de plazas por el titular de la dirección provincial de educación a la que se refiere el artículo 20.

Artículo 17. Solicitud de admisión.

1. Deberá presentar solicitud de admisión el alumnado que pretenda cursar el primer curso de un ciclo de formación profesional inicial, o segundo curso si ello conlleva cambio de centro docente. En caso de ser menor de edad la solicitud deberá ser presentada por los progenitores o tutores.

2. La solicitud de admisión se formalizará en el impreso normalizado correspondiente al ciclo al que se pretende acceder, de conformidad con los modelos que anualmente se establezcan.

El formulario de solicitud de admisión, estará a disposición de los interesados en los centros docentes, en las direcciones provinciales de educación, en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

3. Los solicitantes presentarán una única solicitud, en el plazo que anualmente se determine, en el centro que soliciten en primer lugar, en la que se hará constar, potestativamente, por orden de preferencia, hasta seis ciclos adicionales al que deseen cursar y el centro o centros docentes en los que soliciten ser admitidos, en caso de no resultar adjudicatario de plaza en el primero.

4. Junto a la solicitud de admisión se presentará original o fotocopia de la siguiente documentación:

  • a) Con carácter general:
    • 1.º DNI o NIE, salvo que se autorice a la Administración educativa para obtener directamente y/o por medios electrónicos la comprobación de los datos de identidad personal.
    • 2.º Libro de familia o documento acreditativo de su condición si quienes presentan la solicitud son los padres o tutores del alumno.
  • b) Para los ciclos de formación profesional básica:
    • 1.º Consejo orientador del equipo docente con la propuesta de incorporación del alumno o alumna a un ciclo de formación profesional básica.
    • 2.º Certificación académica expedida por el último centro en el que alumno estuviese matriculado. Los certificados que correspondan al centro docente en el que se presenta la solicitud serán emitidos de oficio por éste y se incluirán junto con la documentación del expediente.
  • c) Para los ciclos formativos de grado medio, en atención a la vía por la que se solicita el acceso, alguno de los siguientes certificados:
    • 1.º Certificación académica oficial en la que conste la nota media del tercer y cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.
    • 2.º Certificación académica oficial en la que conste la nota final del ciclo de formación profesional básica expresada con dos decimales.
    • 3.º Si el alumnado reúne otros requisitos de acceso, distintos a los indicados en los puntos anteriores, fotocopia del libro de calificaciones, fotocopia del título, certificación académica oficial de los estudios cursados en la que conste la nota media o certificación académica oficial de haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o grado superior o la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, según el caso.
  • d) Para los ciclos formativos de grado superior, en atención a la vía por la que se solicita el acceso, alguno de los siguientes certificados:
    • 1.º Certificado académico oficial en el que conste la modalidad de bachillerato, materias cursadas y la nota media del bachillerato.
    • 2.º Certificación académica oficial en la que conste la nota final del ciclo formativo de grado medio expresada con dos decimales.
    • 3.º Si el alumnado reúne otros requisitos de acceso, distintos a los indicados en los puntos anteriores, fotocopia del libro de calificaciones, fotocopia del título, certificación académica oficial de los estudios cursados en la que conste la nota media o certificación académica oficial de haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, según el caso.
  • e) Además, en atención a las situaciones que se aleguen:
    • 1.º Si se alega la situación de discapacidad a los efectos indicados en el artículo 6.2.a), certificación acreditativa de la discapacidad salvo que el interesado se encuentre inscrito en el fichero de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León y autorice a la Administración educativa la verificación de sus datos.
    • 2.º Si se alega la situación de deportista de alto nivel o de alto rendimiento a los efectos indicados en el artículo 6.2.b), certificado emitido por el órgano público competente.
    • 3.º Si se alega la posesión de estudios extranjeros homologados con los del sistema educativo español, resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, declarando la homologación y en la que conste la nota media del expediente académico.
    • 4.º Si se alega la condición de familia numerosa, certificación acreditativa del título vigente, salvo que esta condición esté reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se autorice a la Administración educativa para la verificación de sus datos.

5. La presentación de más de una solicitud para acceder a enseñanzas del mismo nivel o la presentación fuera de plazo, provocara la inadmisión de las solicitudes y debiéndose presentar una nueva solicitud en el período extraordinario de admisión.

6. La presentación de solicitud de admisión implica la conformidad con los aspectos considerados en el artículo 14, así como la autorización de la publicación de los datos de carácter personal que sean estrictamente necesarios recoger en los listados de baremación de solicitudes o de adjudicación de plaza.

7. Desde la secretaría de los centros docentes receptores de solicitudes de admisión, se comprobará la correcta cumplimentación de cada una de ellas y la documentación que debe acompañarla en el momento de su presentación. Una vez revisada, se devolverá al interesado copia sellada de la misma.

8. Una vez recibida la solicitud en el centro correspondiente, el consejo escolar o consejo social, en su caso, en los centros públicos, o el titular del centro, en los concertados, procederá a la comprobación de sus requisitos y decidirá la puntuación que corresponda al alumnado.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no va acompañada de los documentos preceptivos se requerirá al interesado a través del tablón de anuncios del centro para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o presente la documentación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 18. Desistimiento de la solicitud.

1. El desistimiento de la solicitud de participación en el proceso de admisión podrá realizarse durante el período comprendido entre el inicio del período ordinario y la publicación de los respectivos listados provisionales de adjudicación de plaza.

2. El desistimiento se presentará por escrito en el mismo centro en que se hubiese presentado la solicitud de admisión, adjuntando copia de ésta al mismo.

Artículo 19. Adjudicación de plaza escolar en el centro educativo.

1. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, los centros remitirán a la comisión de escolarización correspondiente el ejemplar de la solicitud de admisión reservada a dicha comisión con objeto de comprobar que por cada alumno ha presentado una única solicitud.

2. En aquellos ciclos donde hubiera plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos, que cumpliendo los requisitos, hayan solicitado esa opción en primer lugar.

3. Cuando el número de solicitudes, en primera opción, sea superior al de plazas disponibles, la adjudicación de plaza escolar se realizará de forma ordenada en cada ciclo de cada centro mediante la aplicación de los criterios de admisión y teniendo en cuenta la reserva de plazas establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9.

4. Los directores de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, en el plazo que se determine anualmente, publicarán en sus tablones de anuncios el listado provisional con la relación del alumnado que ha presentado solicitud en el centro, en cada ciclo, por cada vía de acceso y reservas, y por orden de prioridad, de acuerdo con los criterios de admisión, indicando, en su caso, las solicitudes excluidas y el motivo de exclusión.

5. En el supuesto de que los interesados no estén conformes con los listados provisionales podrán presentar ante el centro reclamación por escrito, en el plazo que anualmente se establezca, que será resuelta por el director del centro público o el titular del centro privado concertado.

6. Una vez resueltas las reclamaciones se publicará en el tablón de anuncios del centro los listados definitivos de alumnos admitidos en cada ciclo, por cada vía de acceso y de reservas, ordenados por orden de prioridad y los excluidos, indicando el motivo de la exclusión, y se abrirá el primer plazo de matrícula conforme a lo establecido en esta orden y en la resolución anual por la que se establece el calendario del proceso de admisión del alumnado.

7. Contra la resolución en el supuesto de los centros públicos podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la dirección provincial de educación. En el caso de los centros privados concertados podrá interponerse reclamación ante el titular de la dirección provincial de educación y contra su resolución recurso de alzada ante el titular de la correspondiente delegación territorial de la Junta de Castilla y León.

8. Finalizado el primer período de matrícula el director del centro público o el titular del centro privado concertado remitirá a la comisión de escolarización, según corresponda, las plazas vacantes, por cada vía de acceso y de reservas, la documentación, la baremación y los listados de solicitudes no admitidas ordenadas de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en esta orden.

Artículo 20. Adjudicación de plazas por las direcciones provinciales de educación.

1. Las comisiones de escolarización, recibidos los expedientes de solicitud correspondientes a alumnos no admitidos y vistas las preferencias manifestadas por los interesados en su solicitud, teniendo en cuenta las plazas vacantes, por cada vía de acceso y reservas y los criterios de admisión, propondrán la adjudicación de las plazas vacantes al titular de la dirección provincial de educación.

2. El listado provisional de adjudicación se publicará en el tablón de anuncios de la dirección provincial de educación, así como en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), indicando la relación de los alumnos admitidos por orden de prioridad por cada vía de acceso y otras reservas en cada ciclo y centro adjudicado y el de excluidos, con indicación del motivo de exclusión.

3. Los alumnos, sus progenitores o tutores legales, podrán presentar reclamación ante la dirección provincial de educación, que será resuelta por el titular de la dirección provincial de educación.

4. Resueltas las reclamaciones, la comisión de escolarización propondrá al titular de la dirección provincial de educación la asignación de plazas y, el titular de la dirección provincial de educación aprobará la relación definitiva de alumnos admitidos y excluidos, en su caso, por cada vía de acceso y otras reservas. Esta relación se comunicará a los directores de los centros públicos o titulares de los centros privados concertados afectados y se publicará en el tablón de anuncios de la dirección provincial de educación y se abrirá el segundo plazo de matrícula conforme a lo establecido en esta orden y en la resolución anual por la que se establece el calendario del proceso de admisión del alumnado.

5. La resolución del titular de la dirección provincial de educación, podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Sección 3.ª: Admisión en período extraordinario

Artículo 21. Período extraordinario de admisión.

Se entiende como período extraordinario de admisión el desarrollado desde el cierre del segundo período de matrícula del período ordinario y la publicación de la resolución de adjudicación de plazas por el titular de la dirección provincial de educación a la que se refiere el artículo 24.

Artículo 22. Plazas vacantes.

Finalizado el período ordinario de admisión, si existen plazas vacantes en alguna de las vías de acceso o en otras reservas, la dirección provincial de educación publicará los ciclos y los centros para los que se autoriza un período extraordinario en septiembre para la presentación de nuevas solicitudes.

Artículo 23. Solicitud de admisión.

El alumnado que en el período ordinario no hubiese resultado adjudicatario de plaza escolar, hubiese presentado solicitud fuera de plazo, hubiese presentado solicitud duplicada o no hubiese participado en el período ordinario, podrá presentar la solicitud de admisión en el centro educativo que solicita en primera opción, junto con la documentación y conforme a lo establecido en el artículo 17.

Artículo 24. Adjudicación de plazas.

1. Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes, y teniendo en cuenta las plazas vacantes, por cada vía de acceso y otras reservas, se procederá a la asignación de plazas del mismo modo que en la admisión en período ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 19.

2. La adjudicación de plazas por las direcciones provinciales de educación, se realizará del mismo modo que en la admisión en período ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 20.

Resueltas las reclamaciones, la comisión de escolarización podrá proponer al titular de la dirección provincial de educación la escolarización de un alumno, en otro ciclo o en otro centro distinto del solicitado en el que existan plazas y previa consulta a los solicitantes.

Asignadas las plazas, el titular de la dirección provincial de educación aprobará la relación definitiva de alumnos admitidos y excluidos. Esta relación se comunicará a los directores de los centros públicos o titulares de los centros privados concertados afectados, se publicará en el tablón de anuncios de la dirección provincial de educación, así como en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), y se abrirá el segundo plazo de matrícula conforme a lo establecido en esta orden y en la resolución anual por la que se establece el calendario del proceso de admisión del alumnado.

Artículo 25. Admisión para mayores de 17 años en formación profesional básica.

1. De acuerdo con el artículo 25.5 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, una vez finalizado el período extraordinario de matrícula, si existen grupos con un número inferior de alumnos a la ratio permitida de acuerdo con el artículo 12, la dirección provincial de educación podrá abrir un plazo de presentación de solicitudes, que se determinará anualmente, para las personas mayores de 17 años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18.1 del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículo básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los interesados deberán presentar el formulario de solicitud de admisión, a que se refiere el artículo 17, ante la dirección provincial de educación de la provincia en la que se encuentra ubicado el centro solicitado.

Junto a la solicitud de admisión se presentará la siguiente documentación:

  • a) Fotocopia de DNI o NIE, salvo que se autorice a la administración para obtener directamente o por medios electrónicos la comprobación de los datos de identidad personal.
  • b) Declaración responsable de no estar en posesión de un título de formación profesional o de cualquier título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

3. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la comisión de escolarización, propondrá al director provincial de educación la adjudicación de las plazas vacantes de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  • a) En aquellos ciclos donde hubiera plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos, que cumplan los requisitos, establecidos en el artículo 25.5 del Decreto 22/2014, de 12 de junio.
  • b) Cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, la adjudicación de plaza escolar se realizará de forma ordenada en cada ciclo de formación profesional básica de cada centro por aplicación del criterio de edad, siendo preferentes los de menor edad. En caso de empate, la adjudicación de plaza se resolverá mediante el orden alfabético de los apellidos del alumnado afecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

El procedimiento de adjudicación se tramitará de la forma indicada en el artículo 20.

Sección 4.ª: Admisión excepcional a lo largo del curso escolar

Artículo 26. Admisión con carácter excepcional.

1. Las necesidades excepcionales de escolarización que se produzcan a lo largo del curso escolar se tramitarán siguiendo lo establecido en este artículo.

2. Se considerarán supuestos excepcionales de escolarización los que afecten al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Circunstancia familiar de violencia de género.
  • b) Cambio de residencia a otra localidad.
  • c) Adopción o acogimiento familiar permanente o preadoptivo formalizados tras la finalización del período ordinario de admisión.
  • d) Convivencia escolar desfavorable.
  • e) Aquéllos que pudieran realizarse en beneficio del alumnado por la dirección provincial de educación de oficio o a instancia del interesado, sin que concurra ninguna de las circunstancias anteriores.

3. Los interesados deberán presentar el formulario de solicitud de admisión, a que se refiere el artículo 17, ante la comisión de escolarización que corresponda a la provincia en que resida el alumno.

4. Junto a la solicitud se presentará la documentación que se relaciona a continuación acreditativa de los siguientes supuestos que motivan la admisión:

  • a) Alumnado en circunstancia familiar de violencia de género. A los efectos de la admisión, la acreditación se realizará mediante copia de alguno de los documentos siguientes:
    • 1.º Resolución judicial otorgando la orden de protección o acordando medida cautelar a favor de la víctima de violencia de género. Excepcionalmente y hasta tanto se dicte la orden de protección, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de tal violencia.
    • 2.º Sentencia firme que declare que el solicitante padeció violencia de género.
  • b) Alumnado con cambio de residencia a otra localidad. La acreditación se realizará mediante certificado o informe de empadronamiento en el que conste la fecha de alta, salvo en los supuestos en que se autorice a la Administración educativa para su verificación electrónica.
  • c) Alumnado en situación de adopción o acogimiento familiar permanente o preadoptivo, formalizados tras la finalización del período ordinario de admisión. La acreditación se realizará mediante la aportación de fotocopia del libro de familia o documentación justificativa de esta situación.

5. En los supuestos de convivencia escolar desfavorable, la dirección provincial de educación estudiará y verificará cada caso concreto en los que sea necesario para el alumnado un cambio de centro, ya sea vinculado a situaciones de acoso escolar, u otras que puedan hacerlo necesario.

6. Los cambios de centro realizados en beneficio del alumnado por la dirección provincial de educación de oficio o a instancia del interesado, requerirán informe del inspector del centro en que se encuentra escolarizado el alumno sobre la adecuación de la medida. El interesado sólo podrá solicitar cambios de centro durante el primer trimestre del año académico.

7. Los interesados optarán únicamente a las plazas vacantes existentes en el momento de realizar la solicitud, con las siguientes excepciones en las que la comisión de escolarización podrá adoptar las medidas pertinentes para la escolarización del alumno:

  • a) Cuando no existiesen plazas vacantes en el ciclo de formación profesional en la provincia en que resida el nuevo alumno a escolarizar.
  • b) Cuando la escolarización se realice en virtud de lo determinado por sentencia judicial.

8. La adjudicación de plaza escolar se realizará a elección de los solicitantes de entre las plazas propuestas por la correspondiente comisión de escolarización.

9. La Administración educativa, a través de las comisiones de escolarización y de los centros docentes, velará para que la escolarización en estos supuestos se produzca con sujeción a la normativa vigente y respete los derechos del alumnado y de sus familias, al tiempo que garantiza la confidencialidad necesaria. A tal fin y para el correcto seguimiento de la escolarización de este alumnado, así como de su evaluación y de la necesaria cumplimentación de su expediente académico, los centros docentes de origen y receptor mantendrán la colaboración precisa que sea posible.

Sección 5.ª: Actuaciones Finales

Artículo 27. Matriculación del alumnado.

1. La formalización de la adjudicación de la plaza en el proceso de admisión se llevará a cabo mediante la matrícula que se deberá realizar en el plazo que se establezca en la resolución anual que se dicte para la aplicación de lo establecido en la presente orden.

2. La matrícula se realizará de conformidad con el formulario que estará a disposición de los interesados en los centros docentes, y en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

3. Con la realización de la matrícula las familias y el alumnado manifiestan su conformidad con la plaza adjudicada en un centro docente. El alumnado que finalizado el plazo de matriculación no realice la matrícula, perderá dicha plaza.

4. La matrícula se realizará por cada curso académico. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea menor a 2.000 horas y el alumno solicite la exención del módulo profesional de «Formación en centros de trabajo» se matriculará en los dos cursos académicos. En el caso de que el alumno tenga superado algún módulo de un curso académico, únicamente se matriculará de los módulos profesionales pendientes de superación.

5. El alumnado que haya superado módulos profesionales de primer curso comunes a otros ciclos formativos, que tengan los mismos códigos, y tenga pendiente de superar otros módulos profesionales de primer curso que puedan ser objeto de convalidación, podrán promocionar del primer al segundo curso si cumplen los requisitos establecidos para la promoción del primer al segundo curso y se matriculará en los módulos profesionales objeto de convalidación y pendientes de superar de primer curso y en los módulos profesionales de segundo curso.

6. La dirección del centro educativo podrá matricular en período extraordinario a un alumno del módulo profesional «Formación en centros de trabajo» y, en su caso, del módulo profesional de «Proyecto» en ciclos formativos de grado superior, si hay plazas vacantes en el módulo o módulos profesionales para los que solicita la matrícula.

7. De conformidad con el artículo 48.3 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se deberá permitir la matriculación en régimen presencial o a distancia de quienes hayan superado algún módulo profesional en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello, tales alumnos podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos profesionales que tengan pendientes de superar.

8. Durante un mismo curso académico, un alumno no podrá estar matriculado en el mismo módulo profesional a distancia y en régimen presencial así como en las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

Durante un mismo curso académico un alumno no podrá estar matriculado en el mismo módulo profesional en régimen presencial en dos centros diferentes.

Artículo 28. Bajas del alumnado.

Los centros docentes deberán comunicar de forma inmediata a la correspondiente comisión de escolarización, las bajas confirmadas de su alumnado que puedan producirse como consecuencia del proceso de admisión o a lo largo del año académico.

Artículo 29. Archivo y custodia de la documentación.

1. Los centros docentes y las comisiones de escolarización archivarán y custodiarán toda la documentación correspondiente al proceso de admisión al menos dos años, a contar desde la fecha de la resolución de adjudicación de plazas.

2. Esta documentación estará a disposición de la Administración educativa para realizar cuantas comprobaciones e inspecciones se consideren oportunas.

Artículo 30. Expediente académico.

Una vez finalizado el proceso de matrícula los centros docentes abrirán a cada alumno un expediente académico de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable y estará a disposición de los mismos en las aplicaciones de gestión de los centros y en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es). A este expediente se incorporará la documentación presentada con la solicitud y toda la que se genere mientras el alumno este matriculado en el ciclo en el centro docente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden EDU/453/2007, de 12 de marzo, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que impartan enseñanzas, sostenidas con fondos públicos, de Formación Profesional en la Comunidad de Castilla y León y la Orden EDU/520/2014, de 18 de junio, por la que se desarrolla el proceso de admisión y matrícula del alumnado de Formación Profesional Básica en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la dirección general competente en materia de formación profesional a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 21 de abril de 2016.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

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