Nuevo decreto que regula la admisión del alumnado en centros docentes de CyL: infantil, primaria, ESO y bachillerato.

[vc_row][vc_column][vc_column_text]

  • Se modifica el Decreto que regula la admisión del alumnado en centros docentes de CyL: infantil, primaria, ESO, bachillerato y FP.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/3″][vc_column_text css=».vc_custom_1638360719665{padding-top: 10px !important;padding-right: 10px !important;padding-bottom: 10px !important;padding-left: 10px !important;background-color: #efefef !important;}»]Ver DECRETO 32/2021, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/3″][vc_column_text]Decreto BoCyL[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/3″][vc_column_text css=».vc_custom_1638359826897{padding-top: 10px !important;padding-right: 10px !important;padding-bottom: 10px !important;padding-left: 10px !important;background-color: #efefef !important;}»]

Queda derogado el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_separator color=»juicy_pink» style=»shadow» border_width=»5″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/4″][vc_column_text]Decreto BoCyL[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»3/4″][vc_column_text]

DECRETO 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León (modificado por Decreto 32/2021- BOCyL 29-11-2021)

[/vc_column_text][vc_column_text]La Constitución Española reserva al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el título II, capítulo III, la escolarización en centros públicos y privados concertados, estableciendo en el artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores, y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Por Decreto 11/2013, de 14 de marzo, se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León. Esta normativa dictada siguiendo los principios que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha sido garantía eficaz del derecho a la educación, ha permitido el acceso a los centros docentes sostenidos con fondos públicos en condiciones de igualdad y ha impulsado la libre elección de centro.

No obstante, los buenos resultados alcanzados no deben ocultar el margen de mejora, lo que induce a establecer mecanismos que permitan conseguir nuevos objetivos y perfeccionar los logros obtenidos. También es importante avanzar hacia una mayor eficiencia y eficacia en el proceso de admisión, una reducción de cargas administrativas, y en las mejoras que faciliten la participación en el procedimiento al alumnado y las familias.

Con el presente decreto se pretenden establecer mecanismos que contribuyan a una mayor calidad en la gestión del proceso de admisión y, en este sentido, se establece un completo catálogo de principios reguladores del proceso que, además de la garantía de acceso a la enseñanza o la libre elección de centro, incide en la no discriminación, en la igualdad en la aplicación de las normas, en la calidad educativa, en la igualdad de oportunidades y la cohesión social.

Se pretende avanzar en la distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros sostenidos con fondos públicos que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a través de medidas tales como la reserva obligatoria de plazas en todos los centros para este alumnado, en evitar la segregación escolar en las actuaciones de planificación educativa o en la escolarización del alumnado con desventaja económica, social o cultural fuera del proceso ordinario.

En aras de conseguir procedimientos más eficientes y eficaces se ha realizado un cambio notable en la estructura y desarrollo de los procesos que establecía el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, de forma que los tres periodos existentes, ordinario, extraordinario y excepcional, pasan a integrarse en dos, ordinario y excepcional, resolviéndose en el proceso ordinario una parte importante de los supuestos que ahora se derivaban al extraordinario, garantizando con ello una posible adjudicación de plazas más rápida a las personas interesadas.

De la misma forma se establece un nuevo procedimiento simplificado y de adjudicación de plazas automatizada para las solicitudes de cambio de centro que tradicionalmente se venía realizando en el mes de septiembre, como supuesto excepcional de admisión, con una carga administrativa muy notable y una gestión manual que no favorecía la consecución de resultados eficaces.

Por otro lado, se impulsan los aspectos relacionados con la planificación que debe realizarse con carácter previo al desarrollo del proceso de admisión propiamente dicho. Tarea ésta de gran importancia a la hora de configurar correctamente las unidades territoriales de admisión, las adscripciones entre centros y los servicios complementarios al educativo.

En cuanto al deber informativo básico de los centros docentes para con las familias, en referencia al proceso de admisión, dota a éste de transparencia desde su inicio y permite que la elección de un centro docente sea más sólida y acorde a las preferencias del alumnado o de sus familias. Todo ello de forma que permita el desarrollo del derecho de libertad de elección y de una relación fluida entre los progenitores o tutores legales, el alumnado y los centros docentes.

Se incorporan las previsiones establecidas en los artículos 14 y 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al incluir la posibilidad de que las personas interesadas se relacionen electrónicamente con la Administración en el proceso de admisión, así como la interoperabilidad entre Administraciones para la verificación de datos y documentos que no se está obligado a aportar en el citado procedimiento.

El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A tales efectos, tanto en el preámbulo como en el articulado se hacen constar los fines perseguidos con esta regulación, resultando ser el instrumento más adecuado para la consecución de los mismos ya que no sería técnicamente viable alcanzar los objetivos perseguidos a través de la modificación del Decreto 11/2013, de 14 de marzo. Asimismo, quedan asegurados los principios de proporcionalidad de la regulación con el fin pretendido, y el de seguridad jurídica, en el sentido de su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable que permita un conocimiento claro del mismo a toda la comunidad educativa.

En lo que respecta a su adecuación con los principios de eficiencia y transparencia, este Decreto cumple con el primero, por cuanto que en un uso racional de los recursos públicos, reorganiza los procesos y rebaja las cargas administrativas innecesarias, adecuándose también y de manera esencial al principio de transparencia, en los términos del artículo 7, apartados c) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y con carácter previo a la elaboración del presente decreto se ha sustanciado consulta pública a través del Portal de Gobierno Abierto de conformidad con el artículo 75.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por otro lado, durante su tramitación se ha sometido a la participación ciudadana a través del Portal de Gobierno Abierto de conformidad con el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se ha dado audiencia mediante su publicación en el citado Portal de conformidad con el artículo 75.5 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, y se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

El Decreto 45/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, atribuye a ésta las competencias para dirigir y promover la política educativa, así como el ejercicio de las funciones de coordinación, ejecución e inspección en la materia, correspondiendo a su titular la presentación a la Junta de Castilla y León de los proyectos de decreto para su aprobación, de conformidad con el artículo 26.1.d) y el artículo 16.e), respectivamente, de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de diciembre de 2018

DISPONE

CAPÍTULO I:  Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El proceso de admisión que regula este decreto se aplicará al alumnado que solicite acceder a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que se indican en el artículo 1 y que el centro esté autorizado a impartir.

2. El cambio de curso, etapa o nivel, con carácter general, no requerirá participar en un nuevo procedimiento de admisión, salvo que sea necesario realizar un cambio de centro.

3. La admisión del alumnado para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos correspondientes al primer ciclo de educación infantil, se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que, en el marco del presente decreto, realice la consejería competente en materia de educación.

Artículo 3. Finalidad y principios generales del proceso de admisión.

1. La finalidad del presente decreto es establecer una regulación del proceso de admisión que garantice, dentro del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro docente al alumnado mayor de edad o, en caso contrario, a sus progenitores o tutores legales, atendiendo a una equilibrada distribución entre todos los centros sostenidos con fondos públicos del alumnado que tiene necesidad específica de apoyo educativo.

2. El proceso de admisión se regirá por los siguientes principios generales:

  • a) Garantía de acceso a la enseñanza. Todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar que les garantice la enseñanza básica, obligatoria y gratuita.
  • b) Libre elección de centro. El alumnado mayor de edad o, en caso contrario, sus progenitores o tutores legales, podrán elegir entre la oferta de centros docentes sostenidos con fondos públicos y obtener plaza en aquellos que tengan vacantes disponibles.
  • c) No discriminación. No podrán establecerse criterios discriminatorios para los solicitantes de plaza escolar según se establezca en la legislación básica que se dicte en materia de educación, ni podrán exigirse declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos.
  • d) Gratuidad. No se podrá exigir el pago de cuotas de entrada u otras cantidades en la enseñanza básica y gratuita, salvo las expresamente previstas en la normativa vigente.
  • e) Igualdad en la aplicación en las normas de admisión. La consejería competente en materia de educación garantizará la igualdad en la aplicación de las normas de admisión en todos los centros sostenidos con fondos públicos.
  • f) Calidad educativa e igualdad de oportunidades. La consejería competente en materia de educación garantizará una adecuada y equilibrada distribución entre todos los centros sostenidos con fondos públicos del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
  • g) Cohesión social. La consejería competente en materia de educación arbitrará las medidas correctoras que sean necesarias para evitar la segregación escolar del alumnado que tenga algún tipo de desventaja social, cultural o económica.
  • h) Acceso no condicionado a pruebas. No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, salvo que así esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas. En ningún caso podrá tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para las enseñanzas obligatorias.
  • i) Cumplimiento de requisitos. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos académicos, de edad o cualquier otro que sea exigido por el ordenamiento jurídico para el nivel educativo y curso al que se pretenda acceder.
  • j) Garantía de continuidad en el centro. Se garantiza al alumnado admitido en un centro docente sostenido con fondos públicos la permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que imparta sostenidas con fondos públicos, salvo los cambios producidos por voluntad de las personas interesadas o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión y la permanencia por el ordenamiento jurídico. Esta garantía de continuidad se traslada igualmente al centro de adscripción en el cambio de etapa educativa.

Artículo 4. Planificación educativa.

1. La consejería competente en materia de educación realizará la planificación de las plazas escolares de los centros sostenidos con fondos públicos para materializar con ello el derecho a la educación del alumnado.

2. La planificación tendrá por objeto la consecución de una educación de calidad y equitativa, evitando que se produzcan situaciones de segregación escolar.

CAPÍTULO II: Órganos de apoyo al proceso de admisión

Artículo 5. Comisión Autonómica de Admisión.

1. La Comisión Autonómica de Admisión es el órgano de estudio, armonización, propuesta y coordinación del proceso de admisión y está adscrita a la consejería competente en materia de educación.

2. La consejería competente en materia de educación regulará la composición y normas de constitución y funcionamiento de la Comisión Autonómica de Admisión, de la que formarán parte al menos, la persona titular de la dirección general competente en materia de admisión y las personas titulares de las direcciones provinciales de educación. La secretaría estará a cargo de un funcionario de la dirección general competente en materia de admisión designado por su titular, que tenga encomendadas tareas de gestión del proceso de admisión.

3. Se podrán constituir subcomisiones específicas en el seno de la comisión para el desempeño de tareas determinadas.

4. La Comisión Autonómica de Admisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:

  • a) Proponer las directrices básicas para la armonización del proceso de admisión en todas las provincias.
  • b) Analizar los parámetros característicos de la admisión del alumnado, su efecto en los indicadores del proceso de admisión y la evolución de los mismos.
  • c) Proponer áreas de mejora y líneas de actuación para la optimización del proceso de admisión.
  • d) Proponer las medidas necesarias para implementar las mejoras que se determinen al respecto de la planificación y gestión del proceso de admisión.
  • e) Cualesquiera otras que determine la consejería competente en materia de educación.

5. La constitución y funcionamiento de la comisión no conllevará aparejado gasto público alguno.

Artículo 6. Comisiones de escolarización.

1. Durante el proceso ordinario de admisión que se establece en el capítulo III, sección 3.ª, se constituirán las comisiones de escolarización que sean necesarias para garantizar el adecuado desarrollo del proceso de admisión y el arbitraje del ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto.

2. La consejería competente en materia de educación regulará la composición y normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones, en las que estarán representados, al menos, las direcciones de los centros docentes públicos implicados, las personas titulares de los centros privados concertados, la inspección educativa, los ayuntamientos respectivos, las asociaciones o federaciones de madres y padres del alumnado, y las organizaciones sindicales del personal docente de la enseñanza pública y de la privada concertada. La secretaría estará a cargo de un funcionario de la dirección provincial de educación designado por su titular, que tenga encomendadas tareas de gestión del proceso de admisión.

3. Una vez resuelto el proceso ordinario de admisión quedará constituida una única comisión de escolarización en cada provincia, que ejercerá sus funciones de forma permanente para atender las necesidades de escolarización que surjan.

4. Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:

  • a) Velar por que los centros cumplan con el deber de información a que se refiere el artículo 7.
  • b) Colaborar en las actuaciones de gestión necesarias para optimizar el desarrollo y resolución del proceso de admisión.
  • c) Supervisar la asignación de plazas del alumnado con carácter previo a la resolución del proceso ordinario.
  • d) Supervisar la asignación de las plazas escolares disponibles al alumnado que no haya obtenido plaza en los centros solicitados o que solicite plaza fuera del proceso ordinario.
  • e) Disponer medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, en los términos establecidos en este decreto.
  • f) Cualesquiera otras que determine la consejería competente en materia de educación.

5. Las comisiones de escolarización podrán recabar la documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes órganos relacionados con el proceso de admisión.

6. Se podrán constituir subcomisiones específicas en el seno de estas comisiones para el desempeño de tareas determinadas, como la de atención al alumnado y sus familias.

CAPÍTULO III: El proceso de admisión

Sección 1.ª: Aspectos generales del proceso

Artículo 7. Información de los centros docentes.

1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos realizarán todas las actuaciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de su deber de información básica a los participantes en el proceso de admisión, especialmente al inicio del proceso ordinario y en el momento de formalización de las matrículas. Esta información deberá reflejarse de forma destacada y accesible en el tablón de anuncios del centro docente y en su página web.

2. La información básica será determinada por la consejería competente en materia de educación y se referirá a aspectos tales como el proyecto educativo, el reglamento de régimen interior, en su caso el carácter propio del centro docente, la normativa del proceso de admisión, la unidad territorial de admisión en la que se ubica, las adscripciones referidas al centro, si cuenta con tipificación según sus características y recursos, y el criterio complementario de admisión en su caso.

3. La consejería competente en materia de educación, a través de las direcciones provinciales de educación, en colaboración con los ayuntamientos y otras instituciones, facilitará la difusión de la información básica de los centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 8. Conocimiento y compromiso de aceptación.

La participación en el proceso de admisión implica el conocimiento y el compromiso de aceptación por parte de los solicitantes, del proyecto educativo, del reglamento de régimen interior y, en su caso, de la línea pedagógica o del carácter propio de los centros solicitados.

Artículo 9. Adjudicación de la plaza escolar y su formalización.

1. La adjudicación de plaza escolar en un centro docente solicitado garantizará la misma al alumnado y supondrá la pérdida de la ocupada en el que se encontrase matriculado, si éste estaba sostenido con fondos públicos, que se ofrecerá como resulta dentro del propio proceso de admisión.

2. La adjudicación de plaza escolar en un centro docente se formalizará mediante la matrícula. En caso de no llevarse a efecto dicha matrícula en el plazo establecido y en el supuesto de tratarse de una enseñanza obligatoria, la Administración educativa garantizará de oficio la escolarización del alumno en un centro en el que exista vacante.

3. La consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que se realizará el intercambio de información de los procesos de admisión y matriculación del alumnado por parte de los centros.

Sección 2.ª: Actuaciones de planificación

Artículo 10. Unidades territoriales de admisión.

1. La persona titular de cada dirección provincial de educación distribuirá el territorio provincial en unidades territoriales de admisión, conforme al procedimiento y las condiciones que se establezcan por la consejería competente en materia de educación, las cuales podrán diferenciarse por enseñanzas y etapas educativas, y por modalidad en el caso del bachillerato de artes.

2. Podrán establecerse unidades territoriales de admisión con una delimitación diferente al límite municipal cuando la prestación del servicio educativo o la optimización de los servicios complementarios a éste lo requieran.

3. En el caso de que los límites de una unidad territorial de admisión afecten a dos o más provincias o cuando su ámbito sea inferior al municipal, su aprobación corresponderá a la dirección general que tenga encomendadas las competencias en materia de admisión.

4. La valoración del criterio de proximidad al domicilio y al lugar de trabajo se realizará de acuerdo a las unidades territoriales de admisión.

Artículo 11. Oferta de plazas escolares.

1. La persona titular de la dirección provincial de educación correspondiente determinará las plazas escolares vacantes de cada centro docente en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la planificación elaborada por la consejería competente en materia de educación y la capacidad de los centros, así como, en el caso de centros privados concertados, con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas. Para ello se tendrá en cuenta la oferta del resto de centros próximos y de características similares de la unidad territorial de admisión.

2. Para el cálculo de vacantes a que se refiere el apartado anterior se considerará la reserva de plaza al alumnado que vaya a realizar estudios en el extranjero, al que tenga que escolarizarse en otra provincia por motivos laborales de él o de sus progenitores, o al que sufra una enfermedad de larga duración. La plaza se conservará durante un curso escolar en el centro donde hubiera cursando sus estudios o, si cambiara de etapa, en el correspondiente centro adscrito siempre que así lo solicite.

3. Cuando esté pendiente la resolución del procedimiento de conciertos educativos, la persona titular de la consejería competente en materia de educación podrá determinar las vacantes que pueden ser adjudicadas en el proceso ordinario de admisión, condicionadas a la resolución del procedimiento de conciertos educativos.

Artículo 12. Adscripción y tipificación de los centros docentes.

1. Las personas titulares de las direcciones provinciales de educación, teniendo en cuenta las unidades territoriales de admisión y de conformidad con el procedimiento y las condiciones que se establezcan por la consejería competente en materia de educación, adscribirán todos los centros públicos que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y no las impartan de educación primaria, a centros que sí lo hagan. Igualmente lo harán con todos los centros públicos que impartan enseñanzas de educación primaria y no las impartan de educación secundaria obligatoria.

Respecto de los centros privados concertados la adscripción referida en el apartado anterior se realizará con el consentimiento de sus titulares. No obstante, las direcciones provinciales de educación podrán establecer dichas adscripciones para garantizar la continuidad de las enseñanzas del alumnado en los supuestos de defecto o de insuficiencia de las propuestas por los centros privados concertados.

2. Cada centro docente adscrito lo estará al mínimo número de centros de adscripción que sean necesarios para garantizar la continuidad y la distribución equilibrada del alumnado en dichas enseñanzas. Las adscripciones se realizarán procurando una eficiente distribución entre los centros, considerando la unidad territorial de admisión, su oferta educativa y sus servicios complementarios al educativo.

3. La adscripción se llevará a cabo en relación con las etapas que el centro adscrito no imparta sostenidas con fondos públicos y tendrá efectos para el alumnado que accede al curso inmediatamente posterior al último que su centro adscrito imparta sostenido con fondos públicos.

4. Para facilitar la admisión del alumnado las personas titulares de las direcciones provinciales de educación podrán tipificar los centros docentes en función de sus características y recursos, con alguna de estas circunstancias:

  • a) Enfermedad grave o particulares circunstancias de salud.
  • b) Determinada discapacidad específica.
  • c) Usuario de transporte o de residencia escolares en centros públicos.
  • d) Para garantizar la continuidad de programas u opciones educativas no extensivas como la enseñanza bilingüe.

Artículo 13. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se establecerá la reserva de un número determinado de plazas escolares vacantes en todos los centros sostenidos con fondos públicos y el número máximo de este alumnado que puede escolarizarse en cada grupo o unidad, conforme a los criterios y el procedimiento que se fijen al efecto por parte de la dirección general competente en materia de admisión.

2. La admisión del alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes ordinarios se realizará en función de las vacantes existentes, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en el ordenamiento jurídico y la disponibilidad en dichos centros de los recursos y ayudas técnicas necesarios para recibir la atención específica que corresponda. A estos efectos, se considerará su admisión preferentemente en los centros que, de entre los solicitados, se encuentren entre los tipificados que correspondan con sus necesidades educativas o sean dispuestos al efecto por la comisión de escolarización.

La escolarización de este alumnado en centros no ordinarios se realizará en función de las vacantes existentes considerando el informe del equipo psicopedagógico realizado por los servicios de orientación correspondiente.

3. Se promoverá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física motórica o auditiva, en centros docentes ordinarios tipificados para atender estas situaciones cuando la respuesta a sus necesidades educativas requiera de recursos personales o materiales de difícil generalización a todos los centros.

Artículo 14. Cumplimiento de la normativa y sanciones.

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los centros privados concertados podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

3. Todas las personas que intervienen en la gestión del proceso de admisión están obligadas a cumplir lo estipulado en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Las infracciones en las que puedan incurrir se regirán por la normativa reguladora de esta materia.

Sección 3.ª: Proceso ordinario de admisión

Artículo 15. Solicitud de plaza escolar.

1. El acceso a un centro docente para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos requerirá la presentación de solicitud de participación en el proceso de admisión, formalizada por el alumnado si es mayor de edad o, en caso contrario, por el padre y la madre o el tutor legal del mismo. En la solicitud se indicará el centro en el que se pretende la escolarización, así como otros centros a los que optar en caso de no resultar adjudicatario de plaza en el primero.

2. La solicitud se formulará en el modelo que se determine al efecto y se presentará acompañada de la documentación justificativa de los criterios prioritarios y de los supuestos de prioridad que se aleguen para ser valorados en el proceso de admisión salvo que la persona interesada no tenga la obligación de aportarla de conformidad con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso la consejería competente en materia de educación procederá la verificación directa y/o por medios electrónicos de los correspondientes datos de acuerdo con lo que disponga la normativa aplicable.

3. La solicitud será única y se presentará de forma presencial o electrónica, en el plazo que establezca la consejería competente en materia de educación. La presentación de la solicitud fuera de plazo, así como la presentación de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al alumnado.

4. No se valorarán aquellas circunstancias que no se aleguen en la solicitud. La aportación de datos o documentos falsos, así como la ocultación de la información requerida para el proceso de admisión, dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al alumnado.

Artículo 16. Prioridad en la admisión.

1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, será admitido todo el alumnado que participe en el proceso de admisión. Cuando no existan plazas suficientes la admisión se regirá por los criterios prioritarios y complementarios que se indican en el artículo 17.

2. Tendrán prioridad en el procedimiento de admisión el alumnado que proceda de los centros docentes adscritos en el primer curso de la etapa siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

Seguidamente a la anterior, tendrá prioridad el alumnado beneficiario de las tipificaciones o determinaciones para la adjudicación de las plazas en los centros tipificados o determinados, por el orden que se establece en el artículo 12.4.

Artículo 17. Criterios prioritarios y complementarios.

1. Serán criterios prioritarios para la admisión:

  • a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente solicitado y de progenitores o tutores legales que trabajen en el mismo.
  • Tendrán la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el centro, aquéllos ya escolarizados en dicho centro, en el centro adscrito o en el centro de adscripción y que durante el curso para el que se solicita la admisión vayan a proseguir en dicho centro enseñanzas sostenidas con fondos públicos.
  • En los supuestos de admisión inicial, considerando ésta la primera vez que se solicita plaza en centros de la Comunidad de Castilla y León o los cambios de centro docente realizados por cambio de localidad de residencia, se valorará la circunstancia de hermanos o hermanas nacidos de parto múltiple, siempre que soliciten su admisión en el mismo centro y hayan obtenido la misma puntuación en el apartado de proximidad del domicilio.
  • Igualmente tendrá la consideración de hermano o hermanas el alumnado en situación de acogimiento familiar. En el supuesto de un menor tutelado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León se le otorgará la puntuación que el baremo establezca para este criterio cuando se solicite la escolarización en un centro docente en el que esté o vaya a escolarizarse el alumnado que resida con él en el mismo domicilio.
  • Tendrán la consideración de progenitores o tutores legales trabajadores en el centro, aquellos que presten servicio continuado en el mismo a fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de admisión. También tendrán esta consideración los empleados públicos que hayan obtenido su plaza definitiva en el centro público para prestar servicios en el curso escolar al que se refiera el proceso admisión aunque en el momento de finalización del citado plazo no se haya tomado posesión de la misma.
  • Los progenitores o tutores legales que se encuentren en excedencia sólo podrán hacer valer su condición de trabajadores en el centro cuando acrediten que van a incorporarse al mismo al inicio del curso escolar.
  • b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus progenitores o tutores legales al centro docente solicitado.
  • Tendrá la consideración de domicilio aquél en el que figuren empadronados el alumnado y al menos uno de sus progenitores o tutores legales. Podrá considerarse el empadronamiento del alumnado sin sus progenitores o tutores legales, únicamente cuando sea mayor de edad.
  • Tendrá la consideración de lugar de trabajo, a estos efectos, el de ubicación del centro de trabajo donde se desarrolle la actividad por cuenta ajena o el que figure en el alta a efectos fiscales o, en su defecto, el referido en la correspondiente licencia de apertura expedida por el ayuntamiento respectivo o, en su caso, de la comunicación previa realizada al efecto.
  • Los progenitores o tutores legales que se encuentren en excedencia sólo podrán alegar la proximidad al lugar de trabajo cuando acrediten que van a incorporarse al mismo al inicio del curso escolar.
  • c) Rentas anuales per cápita de la unidad familiar.
  • La renta anual per cápita de la unidad familiar estará formada por el sumatorio de los ingresos obtenidos por los progenitores o tutores legales del alumnado, como suma de la respectiva base imponible general más la base imponible del ahorro, o conceptos equivalentes que establezca la legislación tributaria en relación con la renta disponible de la unidad familiar, dividida entre el número de miembros de la unidad familiar.
  • En los supuestos de menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dada su especial situación respecto a la valoración de este criterio, se otorgará de forma directa la puntuación máxima que se establezca en el baremo por renta.
  • d) Condición legal de familia numerosa.
  • e) Concurrencia de discapacidad en el alumnado o en alguno de sus progenitores o hermanos o hermanas.
  • La consideración de discapacidad se realizará si está reconocida en un grado igual o superior al 33 por ciento.
  • f) Situación de acogimiento familiar del alumnado.
  • La situación de acogimiento familiar será considerada si está referida al alumnado para el que se solicite plaza escolar y siempre que se encuentre formalizada documentalmente.
  • g) El expediente académico del alumnado en caso de optar a enseñanzas de bachillerato, conforme a lo que se determine por la consejería competente en materia de educación.

2. Será criterio complementario otro que, basándose en circunstancias objetivas y justificadas, haya determinado el consejo escolar del centro docente dentro de los que a tal efecto se establezcan por la consejería competente en materia de educación. En todo caso, el establecimiento de estos criterios se regirá por los principios de equidad y no discriminación, y la valoración de las enseñanzas que en su caso pudieran contemplar quedará circunscrita a las sostenidas con fondos públicos.

3. La forma de acreditar las circunstancias señaladas para la valoración de los criterios a que se refiere este artículo se determinará de forma taxativa e inequívoca para cada uno de dichos criterios por la consejería competente en materia de educación.

4. A efectos de aplicación de los criterios prioritarios de admisión un centro sostenido con fondos públicos adscrito a otro centro que imparta etapas diferentes, igualmente sostenidas con fondos públicos, se considerarán un único centro.

Artículo 18. Competencias de los órganos de los centros docentes.

1. Los directores o directoras de los centros públicos y las personas titulares de los centros privados concertados, tendrán las siguientes competencias:

  • a) Dar publicidad a la información relativa a todos aquellos extremos necesarios para garantizar la transparencia y la objetividad del proceso de admisión, así como al resultado de las actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
  • b) Dar a conocer las plazas escolares vacantes del centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la consejería competente en materia de educación.
  • c) Publicar las listas con el alumnado que ha solicitado plaza en el centro y la puntuación obtenida.

2. Los consejos escolares velarán por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de admisión del alumnado.

3. Los directores de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, previo informe del consejo escolar, decidirán y publicarán la puntuación del alumnado conforme al baremo al que se refiere el artículo 19.1 de este decreto. Para ello supervisarán con carácter previo el cumplimiento de los criterios alegados por el alumnado que solicita la admisión en el centro docente.

Contra esta puntuación, las personas interesadas podrán presentar reclamación ante el propio centro en el plazo máximo de cinco días hábiles. Los directores de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, en el plazo máximo de cinco días hábiles, resolverán las reclamaciones presentadas a tal fin.

Artículo 19. Puntuación total y adjudicación de plazas.

1. La puntuación total que obtenga el alumnado, en aplicación del baremo que se establezca por la consejería competente en materia de educación así como de la prelación que resulte conforme a lo señalado en cuanto a prioridades en el artículo 16, decidirá el resultado del proceso de admisión.

2. En caso de empate en la puntuación, éste se dilucidará mediante la selección de aquellos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

  • a) Existencia de discapacidad en el alumnado.
  • b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados.
  • c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas de la unidad familiar.
  • d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo.
  • e) Condición de familia numerosa.
  • f) Existencia de discapacidad en alguno de los progenitores o tutores legales del alumno.
  • g) Existencia de discapacidad de algún hermano o hermana.

De mantenerse el empate, éste se resolverá mediante sorteo público realizado de acuerdo con lo que determine la consejería competente en materia de educación.

3. Las solicitudes presentadas fuera de plazo o duplicadas se resolverán teniendo en cuenta únicamente el resultado del sorteo referido en el apartado 2 al haber perdido sus derechos de prioridad conforme a lo señalado en el artículo 15.3.

4. La adjudicación de plazas se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección provincial de educación, en función de la puntuación obtenida por cada solicitante una vez tenidas en cuenta las prioridades del artículo 16 que sean de aplicación. Contra la resolución de adjudicación de plazas podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente.

5. El alumnado que no esté escolarizado en la localidad o que no pueda continuar la escolarización en el mismo centro por cambio de etapa y no obtenga plaza en la resolución del proceso ordinario deberá presentar solicitud excepcional de admisión si pretende cursar enseñanzas obligatorias. La participación en el caso de enseñanzas no obligatorias resultará potestativa.

Este alumnado tendrá la misma consideración, a los efectos de adjudicación de plaza, que el indicado en el artículo 20.2 c).

Sección 4.ª: Admisión fuera del proceso ordinario

Artículo 20. Procedimiento de admisión en supuestos excepcionales.

1. Las necesidades excepcionales de escolarización que se produzcan y no puedan ser resueltas mediante el proceso ordinario de admisión se tramitarán siguiendo lo establecido en este artículo.

2. Se considerarán supuestos excepcionales de admisión los que afecten al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Actos de violencia de género que conlleven la necesidad de realizar una escolarización inmediata en otro centro.
  • b) Convivencia escolar desfavorable que implique la necesidad de tramitar un cambio de centro docente.
  • c) Incorporación al sistema educativo o cambio de residencia de la familia a otra localidad que requiera cambio de centro docente, cuando la escolarización no pueda tramitarse en el proceso ordinario o de haberse tramitado en éste no se hubiera obtenido plaza.
  • d) Adopción o acogimiento familiar cuya fecha de formalización no permita la participación en el proceso ordinario de admisión.
  • e) Cambios de centro docente realizados de oficio por la dirección provincial de educación en beneficio del alumnado.

3. La formalización de estas solicitudes excepcionales se realizará conforme a lo que se establezca por la consejería competente en materia de educación.

4. En los supuestos de convivencia escolar desfavorable, la dirección provincial de educación estudiará y verificará cada caso concreto en que sea necesario un cambio de centro docente para el alumnado durante el curso escolar, ya sea vinculado a situaciones de acoso escolar, incoación de expedientes disciplinarios u otras situaciones que puedan hacerlo necesario. La tramitación de esta escolarización requerirá informe del coordinador de convivencia del centro o del inspector educativo.

5. Los cambios de centro docente realizados de oficio por la dirección provincial de educación en beneficio del alumnado requerirán informe detallado del inspector del centro en que se encuentra escolarizado el alumno sobre la adecuación de la medida.

6. La adjudicación de las plazas considerará las preferencias manifestadas en la solicitud y se realizará por la persona titular de la dirección provincial de educación teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • a) Cuando la necesidad de escolarización se dé durante el correspondiente curso escolar, requiriendo una admisión inmediata, las personas interesadas optarán únicamente a las plazas vacantes existentes en el momento de realizar la solicitud. En caso de haber comenzado el proceso ordinario de admisión, la propuesta de plazas se referirá únicamente a los centros que tengan más vacantes que solicitudes presentadas.
  • La adjudicación se realizará por orden de fecha de presentación y si concurren varias en la misma fecha, siguiendo el orden de supuestos establecidos en el apartado 2.
  • b) Cuando la necesidad de escolarización se refiera al curso siguiente, los interesados optarán a las plazas vacantes disponibles tras la finalización del proceso ordinario de admisión.
  • La adjudicación de estas solicitudes se realizará al inicio del periodo lectivo del curso, según el orden de supuestos establecidos en el apartado 2 y, dentro del mismo supuesto, por el orden de presentación de las solicitudes. En las referentes a un cambio de residencia tendrán preferencia las motivadas por traslado de la familia debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los progenitores o tutores legales.
  • No obstante lo anterior, de producirse una situación de empate, se dirimirá a través de un sorteo público tal como se determina en el artículo 19.2.

7. Contra las resoluciones de adjudicación de plaza podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente.

Artículo 21. Procedimiento simplificado de cambio de centro docente a instancias de la persona interesada.

1. Podrá solicitarse cambio de centro docente al inicio del curso escolar a instancia del alumnado si es mayor de edad o, en caso contrario, de sus progenitores o tutores legales. La adjudicación de las vacantes se llevará a cabo mediante un procedimiento simplificado, cuya resolución corresponderá la persona titular de la dirección provincial de educación, considerando para ello el orden resultante de un sorteo público tal como se determina en el artículo 19.2.

2. El alumnado que no cuente con plaza por no haber formalizado la matrícula en el puesto que se le adjudicó mediante el proceso ordinario a pesar de cumplir los requisitos académicos para ello, deberá presentar solicitud de admisión y tendrá la misma consideración para su adjudicación que las de cambio de centro.

3. La resolución de este procedimiento simplificado se realizará de forma automatizada considerando las vacantes existentes al inicio del curso escolar. La publicación de esta resolución podrá realizarse junto con la de las solicitudes excepcionales que estuvieran pendientes de adjudicar al inicio del curso, guardando éstas el orden de adjudicación establecido en el artículo 20 y teniendo prioridad sobre las de cambio de centro a que se refiere este artículo.

4. Contra las resoluciones de adjudicación de plaza podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente.

Artículo 22. Evitar la segregación escolar.

Los centros docentes que tienen escolarizado un porcentaje de alumnado con desventaja económica, social o cultural por encima del que determine la consejería competente en materia de educación no podrán ver incrementado el mismo a través de la escolarización excepcional o mediante cambios de centros fuera del proceso ordinario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Residencias escolares y escuelas hogar.

1. Para la determinación de las plazas escolares vacantes de los centros públicos en cuya unidad territorial de admisión quede comprendido el domicilio de una escuela hogar o residencia escolar de titularidad pública, se tendrá en cuenta la necesidad de contar con número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado residente.

2. En los centros privados concertados la condición de residente no otorga ningún tipo de prioridad ni asegura la obtención de plaza para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos, que en todo caso se adjudicarán conforme a lo establecido en este decreto.

Segunda. Guarda con fines de adopción.

A tenor de lo establecido en el artículo 176 bis del Código Civil, las referencias que se realizan en torno a los acogedores familiares deben entenderse también realizadas respecto a los guardadores con fines de adopción.

Tercera. Incrementos de ratio.

1. Los incrementos de ratio por encima de la establecida en la normativa reguladora de la materia, salvo los que se realicen para permitir la permanencia de alumnado en el mismo curso, requerirán autorización de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de admisión y solo podrán realizarse para atender la escolarización excepcional.

2. Los incrementos de ratio estarán condicionados al cumplimiento de las situaciones legalmente previstas para ello. No obstante lo anterior, cuando la familia ya tuviera con anterioridad algún hijo o hija cursando enseñanzas sostenidas con fondos públicos, se podrán adoptar las medidas pertinentes para la escolarización de otro de ellos en el mismo centro docente que su hermano o hermana siempre que la ratio final del grupo o unidad no supere el 10 por ciento de la máxima legal y que en el mismo no esté escolarizado alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Cuarta. Admisión a otras enseñanzas.

1. Se regirá por lo establecido en este decreto la admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para cursar programas de formación para la transición a la vida adulta destinados al alumnado con necesidades educativas especiales.

2. La admisión a enseñanzas de formación profesional, de régimen especial o de educación de personas adultas se regulará por su normativa específica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 27 de diciembre de 2018.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Educación,

Fdo.: Fernando Rey Martínez

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

También te podría gustar...