Se modifica el decreto que regula la admisión del alumnado en centros docentes de CyL: Infantil, Primaria, ESO, Bachillerato y FP

Decreto BoCyL

DECRETO 32/2021, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

La Constitución Española reserva al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el título II, capítulo III, la escolarización en centros públicos y privados concertados. Este capítulo se ha visto afectado por la modificación que de la citada ley orgánica ha efectuado la Ley Orgánica 3/2020, 29 de diciembre. En concreto se han visto alterados los artículos 84, 86 y 87 relativos a la admisión, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión y el equilibrio en la admisión de alumnos. Asimismo se ha de tener en cuenta la nueva atribución al consejo escolar de la competencia sobre esta materia que realiza el artículo 127.

Por Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, se reguló la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, siendo preciso ahora adecuarlo a las modificaciones realizadas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Por tanto las modificaciones previstas en este decreto relativas a las nuevas funciones de las comisiones de escolarización, la audiencia a las administraciones locales en la determinación de las unidades territoriales de admisión, los nuevos criterios prioritarios de admisión, la atribución a los consejos escolares de los centros públicos de la decisión sobre la admisión o la determinación de nuevos supuestos excepcionales de admisión no hacen sino responder a esa exigencia.

Por otra parte, en aras de una mejor ordenación normativa, se ha extendido el marco regulatorio de este Decreto a las enseñanzas de formación profesional, sin perjuicio de lo que disponga su normativa específica.

En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En virtud del principio de necesidad y eficacia, el presente decreto se ha elaborado, como ya hemos señalado, para adecuar la regulación de la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León a los cambios normativos operados en la redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, como consecuencia de la modificación de la Ley Orgánica 2/2020, de 29 de diciembre, afectando a las materias enumeradas anteriormente.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que el interés público requiere y es acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias. Se ha optado por una modificación parcial del Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, al mantenerse sustancialmente el texto de la norma original y ser suficiente para el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 3/2020, 29 de diciembre.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y de coherencia, este decreto se integra en un marco normativo coherente, adecuando el decreto afectado a la normativa básica estatal y facilitando la actuación y toma de decisiones de las personas potencialmente destinatarias.

En relación con el principio de eficiencia ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, en la que se ha tenido en cuenta las directrices de técnica normativa que se contienen en la Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables del procedimiento incluido en la norma.

El principio de transparencia se ha cumplido en la tramitación del decreto a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 en relación con el artículo 75 de la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, y del artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, respecto del trámite de participación ciudadana.

Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de noviembre de 2021

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 1, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional

Dos. Se agrega el apartado 4 al artículo 2 en los siguientes términos:

«4. La admisión de alumnos para cursar enseñanzas correspondientes a formación profesional se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que, en el marco del presente Decreto, realice la Consejería competente en materia de educación, y sin perjuicio de lo que al respecto establezca su normativa específica.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, quedando como sigue:

«1. Durante el proceso ordinario de admisión que se establece en el capítulo III, sección 3.ª, se constituirán las comisiones de escolarización que sean precisas para garantizar el adecuado desarrollo del proceso de admisión.

2. La consejería competente en materia de educación desarrollará la composición y normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones de acuerdo con el Art. 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

Cuatro. Se modifica la letra f) y se agrega la letra g) al apartado 4 del artículo 6, quedando como sigue:

«f) Supervisar el cumplimiento de las normas de admisión, especialmente las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza y proponer a la Administración educativa las medidas que estimen adecuadas así como velar por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

g) Cualesquiera otras que determine la consejería competente en materia de educación.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, en los siguientes términos:

«1. La persona titular de cada dirección provincial de educación distribuirá el territorio provincial en unidades territoriales de admisión en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados, oídas las administraciones locales, conforme al procedimiento y a las condiciones que se establezcan por la consejería competente en materia de educación.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, quedando como sigue:

«1. Serán criterios prioritarios para la admisión:

  • a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente solicitado. Tendrán la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el centro, aquéllos ya escolarizados en dicho centro, en el centro adscrito o en el centro de adscripción, y que durante el curso para el que se solicita la admisión vayan a proseguir en dicho centro enseñanzas sostenidas con fondos públicos.
    • Igualmente tendrá la consideración de hermano o hermana el alumnado en situación de acogimiento familiar. En el supuesto de un menor tutelado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León se le otorgará la puntuación que el baremo establezca para este criterio cuando se solicite la escolarización en un centro docente en el que esté o vaya a escolarizarse el alumnado que resida con él en el mismo domicilio.
  • b) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de sus progenitores o tutores legales al centro docente solicitado.
    • Tendrá la consideración de domicilio familiar aquél en el que figuren empadronados el alumnado y al menos uno de sus progenitores o tutores legales. Podrá considerarse el empadronamiento del alumnado sin sus progenitores o tutores legales, únicamente cuando sea mayor de edad.
    • Tendrá la consideración de lugar de trabajo, a estos efectos, el de ubicación del centro de trabajo donde se desarrolle la actividad por cuenta ajena o el que figure en el alta a efectos fiscales o, en su defecto, el referido en la correspondiente licencia de apertura expedida por el ayuntamiento respectivo o, en su caso, de la comunicación previa realizada al efecto.
    • Los progenitores o tutores legales que se encuentren en excedencia sólo podrán alegar la proximidad al lugar de trabajo cuando acrediten que van a incorporarse al mismo al inicio del curso escolar.
  • c) Rentas anuales per cápita de la unidad familiar.
    • La renta anual per cápita de la unidad familiar estará formada por el sumatorio de los ingresos obtenidos por los progenitores o tutores legales del alumnado, como suma de la respectiva base imponible general más la base imponible del ahorro, o conceptos equivalentes que establezca la legislación tributaria en relación con la renta disponible de la unidad familiar, dividida entre el número de miembros de la unidad familiar.
    • En los supuestos de menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dada su especial situación respecto a la valoración de este criterio, se considerará el tramo mínimo de rentas anuales de la unidad familiar.
  • d) Progenitores o tutores legales, trabajadores en el centro solicitado.
    • Tendrán la consideración de progenitores o tutores legales trabajadores en el centro, aquellos que presten servicio continuado en el mismo a fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de admisión. También tendrán esta consideración los empleados públicos que hayan obtenido su plaza definitiva en el centro público para prestar servicios en el curso escolar al que se refiera el proceso admisión aunque en el momento de finalización del citado plazo no se haya tomado posesión de la misma.
    • Los progenitores o tutores legales que se encuentren en excedencia sólo podrán hacer valer su condición de trabajadores en el centro cuando acrediten que van a incorporarse al mismo al inicio del curso escolar.
  • e) Condición legal de familia numerosa.
  • f) Alumnado nacido de parto múltiple.
    • Se considerarán nacidos de parto múltiple también aquellos nacidos dentro del mismo año que otro hermano o hermana que también solicite plaza en los mismos centros.
  • g) Familia monoparental.
    • A los efectos de este Decreto la familia tendrá esta consideración bien cuando en el libro de familia o en la certificación registral aparezca sólo un padre, madre, o cónyuge superviviente, o bien cuando apareciendo dos de ellos, sólo uno conviva de forma permanente y en exclusiva con el menor.
  • h) Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.
    • La situación de acogimiento familiar será considerada si está referida al alumnado para el que se solicite plaza escolar y siempre que se encuentre formalizada documentalmente.
  • i) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus progenitores o hermanos y hermanas.
    • La consideración de discapacidad se realizará si está reconocida en un grado igual o superior al 33 por ciento.
  • j) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo del solicitante, de alguno de sus progenitores o hermanos o hermanas.
  • k) El expediente académico del alumnado en caso de optar a enseñanzas de bachillerato, conforme a lo que se determine por la consejería competente en materia de educación.»

Siete. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 18 y se modifica el apartado 3, quedando como sigue:

«3. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados decidirán y publicarán la puntuación del alumnado conforme al baremo al que se refiere el artículo 19.1 de este decreto. Para ello supervisarán con carácter previo el cumplimiento de los criterios alegados por el alumnado que solicita la admisión en el centro docente.

Contra esta puntuación, las personas interesadas podrán presentar reclamación en el propio centro en el plazo máximo de cinco días hábiles. El consejo escolar de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, en el plazo máximo de cinco días hábiles, resolverán las reclamaciones presentadas.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, quedando como sigue:

«2. Se considerarán supuestos excepcionales de admisión los que afecten al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Cambio de residencia derivado de actos de violencia de género que conlleven la necesidad de realizar una escolarización inmediata en otro centro.
  • b) Discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia.
  • c) Traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los progenitores o tutores legales.
  • d) Incorporación al sistema educativo, cuando la escolarización no pueda tramitarse en el proceso ordinario o de haberse tramitado en éste no se hubiera obtenido plaza.
  • e) Adopción o acogimiento familiar cuya fecha de formalización no permita la participación en el proceso ordinario de admisión.
  • f) Convivencia escolar desfavorable que implique la necesidad de tramitar un cambio de centro docente.
  • g) Cambios de centro docente realizados de oficio por la dirección provincial de educación en beneficio del alumnado.»

Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 20, quedando como sigue:

«b) Cuando la necesidad de escolarización se refiera al curso siguiente, las personas interesadas optarán a las plazas vacantes disponibles tras la finalización del proceso ordinario de admisión.

La adjudicación de estas solicitudes se realizará al inicio del periodo lectivo del curso, según el orden de supuestos establecidos en el apartado 2 y, dentro del mismo supuesto, por el orden de presentación de las solicitudes. No obstante lo anterior, de producirse una situación de empate, se dirimirá a través de un sorteo público tal como se determina en el artículo 19.2.»

Diez. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, quedando redactado como sigue:

«2. La admisión a enseñanzas de régimen especial o de educación de personas adultas se regulará por su normativa específica.»

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 25 de noviembre de 2021.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

La Consejera de Educación, Fdo.: Rocío Lucas Navas

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