Regulación de las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno en Castilla y León.

En el curso académico 2016/2017 se implantarán los bloques segundo y tercero del modelo A y el curso segundo del modelo B.

ORDEN EDU/441/2016, de 19 de mayo, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para las personas adultas en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla y León.

Orden BOCyLLa Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica su Capítulo IX del Título I a la educación de las personas adultas, encomendando en los artículos 69.1 y 69.2 a las Administraciones educativas la promoción de medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato, así como la adopción de las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios, organizada de acuerdo con sus características. La posibilidad de cursar bachillerato en un régimen nocturno es una de las medidas que forman parte de esta oferta específica.

Mediante Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se ha establecido el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determinando su disposición adicional cuarta.1 que por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

Por su parte, la Comunidad de Castilla y León ha establecido en la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, el currículo y ha regulado la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato. Su disposición adicional cuarta prevé que hasta que por vía reglamentaria se establezca el currículo específico para la educación de personas adultas que conduzca a la obtención del título de bachiller, la normativa que le será aplicable es la establecida en la citada orden, salvo las especificidades propias de la adaptación al principio de flexibilidad que preside la educación de personas adultas en sus regímenes de bachillerato a distancia y nocturno.

Las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno se orientan a las personas adultas y, de forma excepcional, a los mayores de dieciséis años cuyas circunstancias personales no les permitan acudir a los centros en régimen ordinario tal y como recoge el artículo 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En atención a las peculiaridades de este alumnado, se ofrecen dos modelos organizativos: en el primero, las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno se conciben con la misma ordenación que se halla establecida para el régimen ordinario, determinado en la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Junto a esta posibilidad, una larga experiencia en este tipo de estudios nocturnos aconseja la oferta de un segundo modelo, más conforme con las posibilidades de la mayoría de quienes acuden a este régimen, y según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato se distribuyen y agrupan, para cada modalidad, en tres bloques, cada uno de los cuales se desarrolla y cursa en un año académico.

Por ello, procede, en el marco normativo descrito, regular las enseñanzas de bachillerato en el régimen nocturno en Castilla y León.

La presente orden, con el fin de adecuar las enseñanzas del Bachillerato a las necesidades de las personas adultas, desarrolla diferentes aspectos del Bachillerato en régimen nocturno, tales como las condiciones de acceso, la ordenación curricular, la evaluación, la promoción, y la movilidad entre diferentes regímenes de las enseñanzas de Bachillerato.

En su virtud y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla y León.

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno.

Artículo 2. Autorización.

A propuesta de las direcciones provinciales de educación, previo informe favorable del área de inspección educativa, la consejería competente en materia de Educación podrá autorizar a los centros docentes a impartir las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

Artículo 3. Condiciones de acceso y permanencia de los alumnos.

1. Podrá acceder a las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno el alumnado que además de cumplir los requisitos de acceso previstos en los artículos 32.2, 53.2 y 65.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 26.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, reúna alguna de las condiciones siguientes:

  • a) Ser mayor de dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso académico.
  • b) Excepcionalmente, ser mayor de dieciséis años y acreditar ante el director del centro encontrarse en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.
  • c) Estar en las condiciones de edad señaladas en el punto anterior y encontrarse en circunstancias excepcionales que impidan realizar estudios de bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por el director del centro en el que el alumno vaya a cursar estas enseñanzas, para lo que se podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes. De las matrículas autorizadas el director del centro dará cuenta al área de inspección educativa en los diez días hábiles siguientes a la finalización del período de matrícula.

2. El alumnado que curse bachillerato en régimen nocturno no estará sujeto a la limitación de permanencia de cuatro años prevista en el artículo 32.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para el bachillerato en régimen ordinario.

Artículo 4. Organización.

1. Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos de bachillerato podrán organizarse, en el régimen nocturno, de acuerdo con uno de los dos siguientes modelos:

  • a) Modelo A, según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que, para cada modalidad, se establecen en el Anexo I de la presente orden, cursando cada bloque en un año académico. El horario semanal dedicado a cada materia será el que, asimismo, se indica en el citado anexo. El horario lectivo del alumnado en este modelo organizativo no podrá superar las veinte horas semanales y podrá desarrollarse entre las dieciséis y las veintidós treinta horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.
  • b) Modelo B, conforme al cual las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno se configuran con la misma ordenación establecida para el régimen ordinario y se desarrollan y cursan asimismo en dos años académicos, según se determina en los Anexos II y III de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, con la particularidad de las horas dentro de las cuales se desarrollan las correspondientes actividades lectivas. En este modelo organizativo, el horario lectivo del alumnado podrá desarrollarse entre las dieciséis y las veintitrés horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

2. Cada uno de los centros que impartan las enseñanzas de bachillerato en el régimen nocturno lo hará de acuerdo con uno solo de los modelos antes definidos. Para la adopción de uno u otro de dichos modelos se atenderá a la demanda del alumnado, las disponibilidades objetivas de tiempo de la mayoría de éstos, las características del entorno, así como a otras consideraciones significativas al respecto, dentro de las previsiones de programación general de la respectiva Dirección Provincial de Educación.

3. La consejería competente en materia de educación, a propuesta de las direcciones provinciales de educación previo informe favorable del área de inspección educativa, podrá autorizar el cambio de modelo organizativo en un centro.

Artículo 5. Movilidad entre los modelos A y B.

1. El alumnado podrá solicitar el cambio entre los modelos A y B. La autorización corresponderá al director del centro en el que se solicite la incorporación al nuevo modelo. Para el cambio se tendrán en cuenta los criterios de evaluación y promoción específicos de este régimen. El alumnado conservará la calificación de las materias evaluadas positivamente y se incorporará al bloque o curso que le corresponda.

2. En el expediente académico y en el historial académico del alumno se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director del centro, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de modelo en el régimen nocturno, de acuerdo con lo previsto en la presente orden.

Artículo 6. Cambio de modalidad o itinerario.

1. El alumno que inicie sus estudios en una modalidad, o itinerario de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, podrá cambiar de modalidad o itinerario, al pasar de un curso o bloque a otro, de acuerdo con las condiciones siguientes:

  • a) En el modelo A:
    • 1.º Deberá cursar las materias generales del bloque de asignaturas troncales del bloque al que se incorpora y, en su caso, las del anterior o anteriores no superadas, considerando en estas la materia general propia de la nueva modalidad o itinerario.
    • 2.º Deberá cursar las materias del bloque de asignaturas troncales de opción de la nueva modalidad, tanto del bloque al que se incorpora como de los anteriores.
    • 3.º Deberá cursar las materias del bloque de asignaturas específicas de la nueva modalidad, las del bloque o bloques anteriores no coincidentes con las de la modalidad que abandona y, en su caso, las coincidentes que no hubiera superado.
    • 4.º En todo caso, deberá superar aquellas materias que estén condicionadas a materias de un bloque anterior, según la correspondencia establecida en el Anexo IV de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.
  • b) En el modelo B:
  • Las condiciones serán las establecidas en el artículo 16.1 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

2. Si en el proceso de cambio de modalidad o itinerario se produjera incompatibilidad horaria para cursar materias con la misma denominación, o cuyos contenidos sean total o parcialmente progresivos, los departamentos didácticos correspondientes asumirán las tareas de apoyo y evaluación establecidas para la atención del alumnado con la materia pendiente.

3. De los cambios de modalidad o itinerario se extenderá diligencia, en el expediente académico y en el historial del alumno, firmada por el secretario y visada por el director del centro.

Artículo 7. Movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de bachillerato.

1. El alumnado se podrá incorporar a las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno desde el régimen ordinario o desde el régimen a distancia, conservando las calificaciones de las materias superadas. En el primer caso, en las condiciones de promoción existentes en el régimen ordinario.

A los alumnos que procedan del bachillerato en régimen a distancia y se incorporen al régimen nocturno, se les aplicarán las condiciones de promoción de este último y se tendrá en cuenta, en su caso, la excepcionalidad prevista en el artículo 11.3.

2. Si alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales y específicas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el régimen nocturno, el alumno deberá sustituirla por otra de las que debidamente autorizadas se impartan en el centro.

3. El alumnado se podrá incorporar a las enseñanzas de bachillerato en régimen ordinario o en régimen a distancia desde el régimen nocturno, conservando las calificaciones de las materias superadas. En el primer caso, en las condiciones de promoción existentes en el régimen nocturno. Para la incorporación al régimen ordinario, el alumnado no podrá haber agotado previamente el máximo de cuatro años de permanencia en dicho régimen.

A los alumnos que procedan del régimen nocturno y se incorporen al régimen a distancia se les aplicará las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Orden EDU/425/2015, de 22 de mayo, por la que se regulan las especificidades propias del bachillerato en régimen a distancia en la Comunidad de Castilla y León.

4. En el expediente académico y en el historial académico del alumno se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director del centro, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente orden.

Artículo 8. Programación de las enseñanzas.

1. En los centros con estudios nocturnos de bachillerato, antes del inicio de curso y de acuerdo con la propuesta curricular, la comisión de coordinación pedagógica establecerá los criterios para la elaboración de las programaciones didácticas que respondan apropiadamente a las circunstancias personales de edad, experiencia laboral y otras características de la mayoría del alumnado.

2. En aquellos centros que tengan autorizado el modelo A, la programación general anual deberá prever, para los alumnos del tercer bloque, un período de tiempo de atención a éstos después del proceso de evaluación final, con el fin de que los departamentos didácticos implicados puedan profundizar en las materias objeto de la evaluación final de la etapa, establecida en el artículo 32 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

Artículo 9. Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial y orientadora constituye una parte esencial de la función docente, se desarrollará a lo largo del bachillerato.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor. Las actividades de tutoría con el alumnado se realizarán de acuerdo con las características y necesidades del mismo, de forma individualizada e inmediatamente antes del inicio de las clases.

3. En el plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional, se reflejará la forma en que serán atendidos de forma efectiva los alumnos y los padres o tutores legales, en el caso de alumnos menores de edad.

Artículo 10. Evaluación de los aprendizajes.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado se realizará conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

2. La superación de las materias de los bloques 2.º y 3.º o del 2.º curso que sean de carácter progresivo estará condicionada a la evaluación positiva de las correspondientes de primero, según las correspondencias indicadas en el Anexo IV de la orden EDU/363/2015, de 4 de mayo. Esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación, en las materias que correspondan, como Pendiente de un bloque anterior o Pendiente de primero, en ambos casos con «P1».

3. Los alumnos que accedan a los bloques 2.º y 3.º o al 2.º curso mediante la correspondiente convalidación o acreditación de los conocimientos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, no estarán sujetos a la condición indicada en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 11. Promoción del alumnado.

1. La promoción del alumnado del bachillerato en régimen nocturno, modelo A, se realizará de la forma siguiente:

  • a) Para la promoción del primer bloque de materias al segundo o del segundo al tercero será necesario que el alumno haya superado todas las materias de los bloques precedentes, con dos excepciones como máximo.
  • b) Los alumnos que no promocionen al segundo o tercer bloque de materias por haber tenido evaluación negativa en más de dos materias no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.
  • c) Los alumnos del tercer bloque de materias que no completen el bachillerato por haber sido evaluados negativamente en algunas materias, no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

2. La promoción del alumnado del bachillerato en régimen nocturno, modelo B, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, si bien los alumnos que no promocionen al segundo curso por haber tenido evaluación negativa en más de dos materias no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

3. Excepcionalmente, los alumnos que procedan de segundo curso de bachillerato en régimen ordinario con cuatro o cinco materias sin superar, alguna de ellas del tercer bloque, y vayan a continuar sus estudios en el modelo A del régimen nocturno, podrán matricularse en el tercer bloque.

4. Cuando un alumno que haya promocionado del segundo bloque al tercer bloque del modelo A cambie de centro para finalizar la etapa y el centro de destino tenga una organización de dichos bloques diferente a la del centro de procedencia, se conservarán las calificaciones de las materias superadas y la condición de promoción.

Artículo 12. Certificado acreditativo de haber superado todas las materias de bachillerato.

El certificado acreditativo de haber superado todas las materias de bachillerato, establecido en el artículo 35 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, del alumnado que curse el modelo A de bachillerato nocturno se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo II de la presente orden.

Artículo 13. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los modelos de los documentos oficiales de evaluación para el alumnado que curse bachillerato nocturno en el modelo A son los que figuran en los Anexos III, IV, V y VI de esta orden.

2. Los modelos de los documentos oficiales de evaluación para el alumnado que curse bachillerato nocturno en el modelo B son los establecidos en los Anexos VI, VII, VIII y IX de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Centros autorizados para impartir bachillerato en régimen nocturno.

Aquellos centros autorizados para impartir bachillerato en régimen nocturno a la entrada en vigor de esta orden podrán continuar haciéndolo en las correspondientes modalidades análogas previstas en el artículo 9 de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

Segunda. Normativa supletoria.

Para lo no regulado en esta orden se estará a lo dispuesto en la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

Tercera. Dispensa de cursar la materia Educación Física.

El alumnado mayor de veinticinco años o que cumpla esa edad en el período para el que formaliza la matrícula podrá formular la solicitud de dispensa de la materia de Educación Física ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula. La solicitud quedará archivada en el expediente académico del alumno y en la calificación de esta materia se pondrá «EX».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Repetición en el curso 2016-2017.

El alumnado que deba permanecer, derivado de la no promoción, cursando segundo del modelo B o los bloques segundo y tercero del modelo A en el curso 2016-17 se incorporará en la nueva organización establecida por esta orden.

Segunda. Recuperación de materias pendientes.

El alumnado con materias pendientes del sistema que se extingue, deberá recuperarlas a partir del curso 2016-2017 tomando como referente el currículo establecido en la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

A partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en la presente orden quedan derogadas la Orden EDU/1257/2008, de 9 de julio, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla y León y la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Calendario de implantación.

En el curso académico 2016/2017 se implantarán los bloques segundo y tercero del modelo A y el curso segundo del modelo B.

Segunda. Modificación de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

La Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«4. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, nombrado entre los profesores que impartan docencia, preferentemente, a todos los alumnos del grupo. La hora de tutoría será lectiva a los efectos del cómputo horario del profesorado.»

Dos. Se modifica el Anexo V, que queda redactado en los siguientes términos:

Tres. El apartado 3 del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El certificado acreditativo deberá recoger, al menos, los siguientes elementos:

  • a) Datos oficiales identificativos del centro docente.
  • b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.
  • c) Las materias cursadas con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en bachillerato.»

Tercera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 19 de mayo de 2016.

El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez

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