Se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas deportivas en Castilla y León.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el título I capítulo VIII a las enseñanzas deportivas.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, regula en su capítulo IV la evaluación de los ciclos de enseñanza deportiva, estableciéndose las bases sobre los criterios generales de la evaluación y la expresión de sus resultados, los documentos y la regulación del proceso.

Por otro lado, la disposición transitoria tercera del mismo real decreto determina que, en tanto no se publique otra norma que la sustituya, seguirá en vigor, en todo aquello que no se oponga a lo previsto en el mismo, la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

En esta situación resulta necesario desarrollar y concretar para la Comunidad de Castilla y León todos estos aspectos relacionados con la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y en la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.

De conformidad con el artículo 76.2, en relación con el artículo 75, de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de esta orden se han sustanciado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública a través de su publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de acuerdo con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas deportivas en la Comunidad de Castilla y León.

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas deportivas, así como el bloque común de las actividades de formación deportiva recogidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 2. Aspectos generales de la evaluación.

1. La evaluación en las enseñanzas deportivas se realizará conforme a los criterios generales recogidos en el artículo 13 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Se podrán establecer pruebas de evaluación para cualquiera de los módulos en el marco del proceso de evaluación continua, tanto en el caso del régimen de enseñanza presencial como en el caso de la enseñanza a distancia.

Artículo 3. Información y objetividad de la evaluación.

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros deberán desarrollar y hacer públicos en sus programaciones didácticas los criterios de evaluación en el marco de los establecidos en los currículos para cada módulo, así como los sistemas de evaluación y los criterios de calificación.

Artículo 4. Convocatorias.

1. Según lo determinado en el artículo 13.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el número máximo de convocatorias para la superación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva será de cuatro, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y en el marco de lo establecido en el artículo séptimo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos, en un mismo curso académico habrá dos convocatorias para evaluar al alumnado. La primera de las dos convocatorias tendrá carácter ordinario y se realizará al finalizar el periodo lectivo. La segunda convocatoria, de carácter extraordinario, deberá realizarse en un plazo no inferior a un mes, ni superior a tres meses a partir de la finalización de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades deportivas que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen en la naturaleza.

3. En el caso de que se haya agotado el número máximo de convocatorias establecido en el apartado 1, y en atención a lo establecido en el artículo 13.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la persona titular de la dirección del centro podrá autorizar, con carácter excepcional, un máximo de dos convocatorias extraordinarias para cada módulo, en los supuestos de enfermedad, accidente, discapacidad, desempeño de un puesto de trabajo que dificulte la realización de los estudios, participación en competiciones o campeonatos deportivos oficiales, cuidado de hijos o personas dependientes, u otros motivos justificativos, siempre que estén acreditados documentalmente. Dichas convocatorias habrán de ser solicitadas por el alumnado del centro en el momento de realizar la matrícula, quedando ésta condicionada a su concesión, la cual se incorporará a su expediente académico.

4. La solicitud será resuelta en un plazo máximo de quince días hábiles.

5. En el caso de los centros públicos, contra la resolución de la dirección del centro las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

6. En el caso de los centros privados autorizados, si la persona interesada no estuviera de acuerdo con lo determinado por la persona titular de la dirección del centro, podrá solicitar a la misma, en el plazo de dos días hábiles, que eleve su solicitud a la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, quien resolverá en el plazo máximo de quince días hábiles desde su recepción. Contra la resolución de la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 5. Anulación de convocatoria.

1. En atención a lo establecido en el artículo noveno de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, el alumnado podrá solicitar la anulación de cada convocatoria de uno o varios módulos en que se encuentre matriculado, en los supuestos recogidos en el artículo 4.3 de la presente orden y previa acreditación de los mismos, mediante un escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro. La solicitud deberá presentarse hasta veinte días hábiles antes de la realización de la evaluación final del módulo correspondiente.

2. La solicitud será resuelta en un plazo máximo de diez días hábiles. El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio.

3. En el caso de los centros públicos, contra la resolución de la dirección del centro las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. En el caso de los centros privados autorizados, si la persona interesada no estuviera de acuerdo con lo determinado por la persona titular de la dirección del centro, podrá solicitar a la misma, en el plazo de dos días hábiles, que eleve su solicitud a la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, quien resolverá en el plazo máximo de tres días hábiles desde su recepción. Contra la resolución de la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. La anulación de convocatoria no supondrá la devolución de los precios públicos abonados, se reflejará en los documentos de evaluación y no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del número máximo de convocatorias.

Artículo 6. Anulación de matrícula.

La anulación de matrícula se realizará conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Orden EDU/767/2020, de 6 de agosto, por la que se desarrollan aspectos relacionados con el acceso, la admisión y la matriculación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7. Realización de la evaluación.

La evaluación de cada módulo será llevada a cabo por el profesorado que lo haya impartido, utilizando para ello los instrumentos y procedimientos de evaluación recogidos en la correspondiente programación didáctica. Asimismo, se podrán organizar sesiones de evaluación conjunta del profesorado que haya impartido uno o varios bloques de enseñanza o, en su caso, el ciclo completo, a un grupo de alumnado.

Artículo 8. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán según lo recogido en el artículo 14 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Cuando un alumno o alumna no participe en las actividades formativas necesarias para la evaluación, en los documentos de evaluación se consignará la expresión «No Presentado», que tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.

3. El alumnado será informado de los resultados obtenidos por los medios que estime cada centro educativo.

4. El cálculo de la calificación final del ciclo y de la enseñanza deportiva cursada se realizará según se indica en los apartados 4 y 5 del artículo 14 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Asimismo, para el cálculo de dicha calificación final no se tendrán en cuenta las materias cuyas calificaciones no sean numéricas.

Artículo 9. Evaluación de los módulos de formación práctica y proyecto final.

1. La evaluación del módulo de formación práctica corresponderá al tutor o tutora de prácticas que designe el centro educativo, quien tomará como referencia los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva. A tal fin, el tutor designado por el centro profesional o deportivo en el que se realicen las prácticas colaborará con el tutor del centro educativo, según se establece en el artículo 13.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. En caso de que el módulo de formación práctica o el módulo de proyecto final no puedan ser evaluados por no haber sido superados todos los módulos del ciclo necesarios para ello según lo establecido en los artículos 11.1 y 12.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, figurara en los documentos de evaluación como “No evaluado” y no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del número máximo de convocatorias.

3. De forma extraordinaria, la persona titular de la dirección del centro podrá determinar el aplazamiento de la realización, evaluación y calificación del módulo de formación práctica por falta de disponibilidad de puestos formativos suficientes para que la totalidad del alumnado realice las prácticas en las correspondientes entidades colaboradoras, porque la actividad en que se van a concretar dichas prácticas esté sujeta a un calendario específico o por una causa de fuerza mayor.

En el ciclo de grado superior, el aplazamiento de la evaluación y calificación del módulo de formación práctica implicara a su vez el aplazamiento de la evaluación y calificación del módulo de proyecto final.

El alumnado afectado por la situación de aplazamiento será calificado del módulo de formación práctica y, en su caso, del módulo de proyecto final, como máximo en la convocatoria correspondiente a un curso académico posterior, sin que ello suponga el nuevo pago de los precios públicos si los hubiera.

Artículo 10. Procedimiento de reclamación de calificaciones.

1. Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para formular reclamaciones sobre las calificaciones finales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

2. En el plazo de dos días lectivos a partir de la publicación de las calificaciones, se podrá presentar la oportuna reclamación mediante escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro.

3. En el caso de los centros públicos, el profesor o profesora correspondiente emitirá un informe y, en el plazo de tres días lectivos desde la recepción de la reclamación, la persona titular de la dirección del centro resolverá en el plazo de dos días hábiles. Contra la resolución de la dirección del centro las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. En el caso de los centros privados, tras la emisión del informe pertinente por el profesor o profesora correspondiente y, en el plazo de tres días lectivos desde la recepción de la reclamación, la persona titular de la dirección del centro comunicará por escrito a la persona interesada la modificación o ratificación de la calificación. Si la persona interesada no estuviera de acuerdo con lo determinado por la persona titular de la dirección del centro, podrá solicitar a la misma, en el plazo de dos días hábiles, que eleve su solicitud a la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, quien resolverá en el plazo máximo de quince días hábiles desde su recepción. Contra la resolución de la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 11. Alumnado con necesidades educativas específicas.

Las direcciones de los centros, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas y recursos de apoyo necesarios para garantizar que el alumnado con necesidades educativas específicas derivadas de la condición de discapacidad pueda ser evaluado de acuerdo con los principios, las garantías y las medidas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Artículo 12. Promoción del ciclo inicial al ciclo final de grado medio.

Se podrá promocionar del ciclo inicial al ciclo final de una determinada modalidad o especialidad deportiva sin participar en el proceso de admisión, previa superación del ciclo inicial completo, cuando el acceso al ciclo final no esté condicionado a la acreditación de ningún requisito de carácter específico en el correspondiente real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas.

CAPÍTULO III

Documentos de evaluación

Artículo 13. Disposiciones generales.

1. Los documentos de evaluación son los recogidos en el artículo 15 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Todos los documentos de evaluación llevarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso, que deberán ser identificadas con el nombre y apellidos de la persona firmante y la referencia al cargo o atribución docente.

3. Según lo recogido en el artículo cuarto de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, todos los documentos de evaluación citarán:

  • a) El real decreto que estableció el correspondiente título y sus enseñanzas mínimas.
  • b) La norma administrativa que aprobó el correspondiente currículo.
  • c) La norma que autoriza el centro que expide el documento.

4. En el caso del bloque común de las actividades de formación deportiva recogidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, los documentos de registro de la evaluación citarán lo recogido en el artículo 19.2 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

Artículo 14. Expediente del alumno.

1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente del alumno o alumna, que deberá contener, además de lo establecido en el artículo 13 de la presente orden, y en el marco de lo establecido en el artículo undécimo.2 de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, al menos los siguientes datos:

  • a) Datos de identificación del centro. En el caso de los centros privados autorizados, deberán aparecer los datos del centro privado y del centro público al que está adscrito.
  • b) Datos personales del alumno o alumna, documento de identidad y Código de identificación escolar.
  • c) Número y fecha de matrícula.
  • d) Datos de los estudios que cursa o ha cursado: ciclo, nivel y/o grado; modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
  • e) Datos referidos al acceso.
  • f) Calificaciones obtenidas en los módulos, ordenados en bloques de enseñanza deportiva, con expresión de la convocatoria y del curso académico en que se han obtenido.
  • g) Información acerca de la permanencia del alumno o alumna en el centro y, en su caso, con los traslados que se hubieran producido.
  • h) Medidas de adaptación, si las hubiera.
  • i) Si los hubiera, módulos objeto de reconocimiento, convalidación, exención, correspondencia con la experiencia en materia deportiva, y anulación de matrícula o de convocatoria.
  • j) En su caso, nota media final.

2. Junto al expediente del alumno o alumna se anexionará la siguiente documentación justificativa de la vida académica del alumno o alumna:

  • a) Documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos de acceso a la enseñanza o formación deportiva en la modalidad o especialidad de que se trate.
  • b) Documentos relacionados con la anulación de matrícula o de convocatoria y convocatoria extraordinaria.
  • c) Documentos relacionados con traslados de expediente.
  • d) Documentación generada para la convalidación, reconocimiento y exención de módulos, y correspondencia con la experiencia en materia deportiva.
  • e) Cuanta documentación oficial incida en la vida académica del alumnado.

3. El expediente del alumno o alumna será firmado por la persona titular de la secretaría del centro público donde el alumno o alumna se halle matriculado o al que se encuentre adscrito el centro privado en el que curse la enseñanza, y contará con el visto bueno y la correspondiente firma de la persona titular de la dirección de dicho centro público.

Artículo 15. Certificación académica oficial.

1. La certificación académica oficial es un documento de evaluación que deberá ser fiel reflejo del expediente del alumno o alumna y tiene carácter básico para la movilidad, según lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

2. Según lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la certificación académica del alumnado que no supere en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

3. La certificación académica oficial deberá contener, además de lo recogido en el artículo 13 de la presente orden, y en el marco de lo establecido en el artículo decimoquinto.1 de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, al menos los siguientes datos:

  • a) Datos de identificación de la persona que expide el documento y del centro público. En caso de que el alumnado haya cursado los estudios en un centro privado autorizado, también deberán figurar los datos de dicho centro.
  • b) Datos personales del alumno o alumna, documento de identidad y Código de identificación escolar.
  • c) Datos de los estudios que cursa o ha cursado: ciclo, nivel y/o grado; modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
  • d) Calificaciones obtenidas en los módulos, ordenados en bloques de enseñanza deportiva, así como sus horas o créditos y, salvo en el caso de los certificados de superación de ciclo o nivel y del bloque común de las actividades de formación deportiva, con expresión de la convocatoria y del curso académico en que se han obtenido.
  • e) Si los hubiera, módulos objeto de reconocimiento, convalidación, exención y correspondencia con la experiencia en materia deportiva.
  • f) Anulaciones de matrícula o de convocatoria, salvo en el caso de los certificados de superación de ciclo o nivel y del bloque común.
  • g) Información acerca de la permanencia del alumno o alumna en el centro y, en su caso, con los traslados que se hubieran producido.
  • h) En el caso de los certificados de superación de ciclo inicial o nivel I, nota media final y clave identificativa correspondiente.
  • i) En el caso de los certificados de superación de ciclo o nivel, y del bloque común de las actividades de formación deportiva, fecha de finalización de los estudios.

4. La certificación académica oficial será expedida, previa solicitud de la persona interesada, por la persona titular de la secretaría del último centro público en el que esté o haya estado matriculado el alumno o alumna, y será visada por la persona titular de la dirección de dicho centro. En el caso de los centros privados, será expedido y visado por el centro público docente al que estén adscritos. La expedición se realizará en impresos oficiales normalizados que tendrán el formato y características mínimas recogidos en el anexo II de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.

5. Según se deriva de lo establecido en el artículo 15.4 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio incorporarán la clave identificativa que se determine en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas. En el caso de las enseñanzas reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará una clave identificativa para los certificados de superación del primer nivel, constituida por 16 dígitos de la siguiente forma:

  • a) Los cuatro primeros dígitos serán: CS07.
  • b) Los 2 dígitos siguientes serán las 2 cifras finales del año en que se expide el certificado.
  • c) A continuación, se hará constar: N1.
  • d) Los 4 dígitos siguientes serán los identificativos de la especialidad deportiva, según figuran en el anexo IV de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.
  • e) Los 4 últimos dígitos serán los correspondientes al número adjudicado por la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas, previa solicitud del centro expedidor a la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

6. Las certificaciones académicas oficiales de las enseñanzas reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán la estructura gráfica que se determina en el artículo decimoquinto.3 de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, salvo la clave identificativa, que no será necesario incorporarla. La expedición de los certificados de superación del primer nivel se realizará conforme a lo establecido en el artículo decimocuarto.1 de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.

7. Los centros públicos podrán solicitar a la Dirección Provincial de Educación correspondiente el papel normalizado de seguridad para la expedición de los certificados en función del número de alumnado solicitante, el cual será facilitado por la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas, pudiéndose incrementar el número de ejemplares solicitados en caso de ser necesario.

8. El certificado académico será impreso en el centro público, desde donde, en el caso de que el centro docente de origen haya sido un centro privado, será enviado a este último para su entrega final al alumno o alumna. Los centros docentes deberán llevar registro de los certificados emitidos y entregados.

Artículo 16. Actas de evaluación.

1. El acta de evaluación es el documento básico de evaluación en el que se deja constancia oficial de las calificaciones obtenidas por el alumnado. Se tomará como referente para cumplimentar el resto de los documentos de evaluación.

2. Se podrá realizar un acta por cada módulo evaluado a un grupo de alumnado o un acta en la que se recojan todos los módulos evaluados a un grupo de alumnado en una sesión de evaluación conjunta, en función de la forma en que se realice la evaluación, según se recoge en el artículo 7.

3. Las actas de evaluación deberán contener, además de lo recogido en el artículo 13 de la presente orden, y en el marco de lo establecido en el artículo undécimo.1 de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, al menos los siguientes datos:

  • a) Curso académico a que se refiere el acta y si se trata de la convocatoria ordinaria o extraordinaria, según lo establecido en el artículo 4.2.
  • b) Ciclo, nivel y/o grado; modalidad y, en su caso, bloque de enseñanza y especialidad deportiva.
  • c) Datos de identificación del centro.
  • d) Relación nominal, ordenada alfabéticamente, del alumnado que compone el grupo, con expresión del documento de identidad y de las calificaciones obtenidas en el módulo o módulos evaluados.
  • e) Fecha en que se realiza la evaluación.

4. Las actas serán firmadas por el profesorado que haya realizado la evaluación.

5. Los centros privados enviarán al centro público de adscripción las actas en los quince días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación del alumnado, quien verificará que se ajustan a la normativa, y en caso contrario solicitará las modificaciones necesarias. Las actas originales serán archivadas en el centro público, quedando en el centro privado una copia de las mismas.

6. En el caso del bloque común de las actividades de formación deportiva recogidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el acta se expedirá conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

Artículo 17. Informe de evaluación individualizado.

1. El informe de evaluación individualizado es un documento de evaluación y básico para la movilidad, según se establece el artículo 15.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y se utiliza cuando un alumno o alumna se traslada a otro centro sin haber concluido el curso académico. En él se consignará aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. El informe de evaluación individualizado deberá contener, además de lo recogido en el artículo 13, y en el marco de lo establecido en el artículo decimosexto de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, al menos los siguientes datos:

  • a) Apreciación sobre el grado de consecución de los objetivos del ciclo o enseñanza.
  • b) Apreciación sobre el grado de asimilación y consecución de los contenidos.
  • c) Calificaciones parciales o finales de los módulos, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
  • d) Las medidas educativas que se hayan adoptado y su valoración, así como las medidas que se proponen para la continuación de los estudios.
  • e) Cuantas observaciones y datos de interés se consideren relevantes para orientar la labor del profesorado para la continuación de los estudios y favorecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje.

3. El informe de evaluación individualizado será elaborado a partir de los datos facilitados por el profesorado de los módulos de enseñanza deportiva cursados y firmado por la persona titular de la secretaría del centro, con el visto bueno y la correspondiente firma de la persona titular de la dirección del centro. El informe será remitido al centro al que se traslade el alumno o alumna.

Artículo 18. Custodia, archivo y traslado de los expedientes y actas de evaluación.

1. La custodia y archivo de los expedientes y actas de evaluación corresponde a la secretaría del centro público donde el alumno o alumna se halle matriculado o, en caso de que el centro sea privado, a la secretaría del centro público al que se encuentre adscrito.

2. Los centros privados autorizados conservarán una copia de los expedientes y actas de evaluación correspondientes al alumnado de su centro.

3. Las direcciones provinciales de educación establecerán los procedimientos oportunos para la conservación de dichos documentos de evaluación o su traslado, en el caso de supresión del centro.

4. La cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación y movilidad será supervisada por el área de inspección educativa de la dirección provincial de educación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 21 de octubre de 2022.

La Consejera,

Fdo.: Rocío Lucas Navas

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