Decreto Currículos Ciclos Inicial y Final de Grado Medio Título de Técnico Deportivo en Espeleología

DECRETO 36/2017, de 23 de noviembre, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al título de Técnico Deportivo en Espeleología en la Comunidad de Castilla y León.

  • ANEXO I: Currículo del ciclo inicial de grado medio en espeleologí
  • ANEXO II: Currículo del ciclo final de grado medio en espeleología
  • ANEXO III: Distribución horaria y secuenciación

La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.30.ª, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 3.6, atribuye a las enseñanzas deportivas la consideración de enseñanzas de régimen especial, regulándolas en el título I capítulo VIII.

Según establece el artículo 6.bis.1.e) de la citada Ley Orgánica, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta ley orgánica. De igual forma, el apartado 3 de dicho artículo dispone que para las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para aquellas que no la tengan.

Por su parte, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en su artículo 16.3 determina que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

Mediante Real Decreto 64/2010, de 29 de enero, se estable el título de Técnico Deportivo en Espeleología y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso. El artículo 17 de este real decreto dispone que las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

En atención a lo anteriormente indicado procede establecer los currículos de los ciclos inicial y final correspondientes al título de Técnico Deportivo en Espeleología en la Comunidad de Castilla y León, del que han de formar parte las enseñanzas mínimas contenidas en el Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

Con los currículos que ahora se establecen en este decreto se pretende dotar al alumnado de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones.

Con carácter previo a la elaboración del presente decreto se ha sustanciado consulta pública a través del Portal de Gobierno Abierto de conformidad con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha contado con la colaboración de técnicos deportivos de la Federación de Castilla y León de Espeleología y durante su tramitación se ha sometido a la participación ciudadana a través del Portal de Gobierno Abierto de conformidad con el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se ha dado audiencia mediante su publicación en el citado Portal de conformidad con el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de noviembre de 2017

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio, correspondientes al título de Técnico Deportivo en Espeleología en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Currículos.

1. El currículo del ciclo inicial de grado medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Espeleología es el establecido en Anexo I.

2. El currículo del ciclo final de grado medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Espeleología es el establecido en el Anexo II.

Artículo 3. Organización, secuenciación, distribución horaria y movilidad del alumnado.

1. La organización de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo en Espeleología se recoge en el artículo 3 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero, por el que se establece el citado título y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

2. Los módulos de los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el Anexo III.

3. De conformidad con el artículo 35.3 del Real Decreto1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y con objeto de garantizar el derecho de movilidad del alumnado, quienes hayan superado algún módulo deportivo en otra comunidad autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido podrán matricularse parcialmente en aquellos módulos que tengan pendientes bien en régimen presencial o a distancia.

Artículo 4. Módulo de formación práctica.

1. El acceso al módulo de formación práctica de los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

2. Las prácticas se llevarán a cabo con grupos de espeleología o entidades deportivas que organicen cursos o eventos, en empresas de turismo activo o de actividades deportivas relacionadas con la espeleología, o en escuelas de espeleología o descenso de cañones.

3. Los grupos, entidades deportivas o empresas, a las que se refiere el apartado 2, deberán contar al menos con los medios, materiales y recursos humanos, que se especifican en el los Anexos I y II para el módulo de formación práctica correspondiente a los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, respectivamente.

4. Las actividades que se deben realizar en el módulo de formación práctica correspondiente a los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología se ajustarán a la secuenciación y temporalización que se establecen en los Anexos I y II, respectivamente.

5. El módulo de formación práctica podrá ser objeto de exención total o parcial, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, de conformidad con lo establecido para estas exenciones en el anexo XIV del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

Artículo 5. Acceso.

1. De conformidad con el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, para acceder al grado medio en espeleología será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas, o bien del título equivalente a efectos académicos según se dispone en el artículo 29.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. De conformidad con el artículo 29.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para acceder al ciclo final de grado medio en espeleología será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en espeleología.

3. Podrán acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio en espeleología sin el requisito de titulación, quienes reúnan los otros requisitos de carácter específico que se establecen en el artículo 20 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero y además cumpla las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31.1.a) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

4. Para acceder a los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología será necesario superar una prueba de carácter específico que se ajustará a lo dispuesto en los Anexos VIII y IX, respectivamente, del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

El tribunal de la prueba de carácter específico a la que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero, será nombrado por el titular de la consejería competente en materia de educación y estará compuesto por cinco miembros, uno de los cuales actuará como presidente y otro como secretario, todos ellos a propuesta de la dirección general competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial.

5. Los requisitos de acceso de las personas con discapacidad se ajustarán a los requisitos establecidos en artículo 24 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

Artículo 6. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, se ajustarán a lo dispuesto en cuanto a espacios y equipamientos deportivos en el artículo 18 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

Artículo 7. Requisitos del profesorado.

Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos de la Administración educativa y profesorado en centros privados y públicos no dependientes de la citada administración, para impartir los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, son los establecidos en los artículos 25 y 26, respectivamente, del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

Artículo 8. Evaluación.

La evaluación del alumnado que curse estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, con carácter general en el capítulo IV, artículos 13 a 15, y respecto de la evaluación de la formación a distancia en el artículo 27.

Artículo 9. Titulación.

Corresponderá al centro educativo, en el que se hayan cursado y superado las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Espeleología realizar la propuesta para la expedición de dicho título.

Artículo 10. Autonomía de los centros.

1. Los centros educativos dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2. Los centros autorizados para impartir este título concretarán y desarrollarán el currículo mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos en los términos establecidos en el Real Decreto 64/2010, de 29 de enero, en este decreto, en el marco general del proyecto educativo del centro y en función de las características del entorno.

3. Las programaciones didácticas incluirán:

  • a) Los objetivos y contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades del alumnado en todos los aspectos docentes, incluida su distribución por niveles y grados.
  • b) La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos y la utilización de materiales curriculares que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores del centro.
  • c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de nivel o grado y los de titulación.
  • d) El desarrollo de los diversos bloques o módulos.
  • e) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.
  • f) Los mecanismos de evaluación de las propias programaciones didácticas.
  • g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y de la práctica docente del profesorado.

4. Deberán hacerse públicos, al inicio de curso, los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por el alumnado.

5. La inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente y comunicarán al centro las correcciones que procedan.

Artículo 11. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos generales y específicos de los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados, se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

Artículo 12. Centros y requisitos.

1. Las enseñanzas de los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, se impartirán en los centros públicos y privados relacionados en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de educación autorizar la impartición de estas enseñanzas a los centros a los que se refiere el apartado 1, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para los espacios y equipamientos deportivos en el artículo 18 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero.

Artículo 13. Oferta a distancia.

1. Los módulos susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad son, de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero, los establecidos en su Anexo XVI y recogidos en el Anexo IV de este decreto, y se impartirán conforme a las orientaciones generales previstas en el Anexo IV y las específicas que para alguno de los módulos se establecen para los ciclos inicial y final en los Anexos I y II, respectivamente, del presente decreto.

2. La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias y dictará las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de su oferta a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto para los citados materiales en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 23 de noviembre de 2017.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Educación, Fdo.: Fernando Rey Martínez

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