Plan de medidas frente a la crisis sanitaria. Nivel de alerta 4. Se prorroga hasta el día 23

Nuevas-Medidas-COVID19-Nivel4

La Junta de Castilla y León aprueba un Plan Medidas de Prevención y Control por la COVID-19 y fija el nivel de alerta 4 (riesgo muy alto o extremo)

  • Incluye la prohibición de público en eventos que se desarrollen en espacios cerrados.
  • Clausura de la hostelería y la restauración para toda la comunidad, salvo en comida para llevar y servicio a domicilio
  • Clausurados los centros comerciales.
  • Cierre de centros e instalaciones deportivas y queda prohibida la asistencia de público a aquellos eventos deportivos que no se celebren al aire libre.
  • Se suspenden las visitas en los centros residenciales de personas mayores y de centros de protección de menores,

pizarra-coronavirus-Nivel4-520x24

  • Nivel de alerta 4: Riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario, y que podrá requerir medidas excepcionales
Se mantiene el toque de queda de 22 a 6 horas, hasta el fin del estado de alarma, y el cierre perimetral del territorio, hasta el día 9 de noviembre. (se prorroga hasta el día 23 el Acuerdo 10/2020, que dispone la limitación de la entrada y salida de personas de Castilla y León)

Con respecto a educación y a los centros docentes  no hay medidas especiales (anexo V. Medidas relativas a centros docentes)

  1. El retorno a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que imparten las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020/2021.

También serán tenidos en cuenta los protocolos de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva, aprobados por la Consejería competente en materia de Educación, en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta ese momento.

  1. Las universidades aprobarán un protocolo en el que se regulen para toda la actividad académica las medidas de prevención adecuadas para el retorno a la actividad lectiva.
  2. Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados. Será obligado el uso de mascarilla de protección con excepción del nivel de educación infantil, para los niños a partir de los 6 años de edad.

Anexo: Plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la covid-19

I.– Obligaciones y recomendaciones generales cualquiera que sea el nivel de alerta.

  • 1.1. Obligaciones de cautela y protección.
  • 1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.
  • 1.3. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.
  • 1.4. Consumo de tabaco y asimilados.
  • 1.5. Consumo de alcohol.

II.– Medidas generales de higiene y prevención cualquiera que sea el nivel de alerta.

  • 2.1. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.
  • 2.2. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
  • 2.3. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales, parques comerciales mercados y ferias comerciales al aire libre.
  • 2.4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.
  • 2.5. Medidas relativas a la higiene de las personas usuarias en los establecimientos y locales.
  • 2.6. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
  • 2.7. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.
  • 2.8. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.
  • 2.9. Medidas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos.
  • 2.10. Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.
  • 2.11. Medidas de higiene y desinfección en bienes culturales.

III.– Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores de actividad y niveles de alerta.

  • 3.1. Medidas en materia de control de aforos.
  • 3.2. Medidas para la entrada, salida, circulación y presencia de público espectador o asistente en establecimientos.
  • 3.3. Velatorios y entierros.
  • 3.4. Lugares de culto.
  • 3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.
  • 3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.
  • 3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.
  • 3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales.
  • 3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.
  • 3.10. Establecimientos de hostelería y restauración y sociedades gastronómicas.
  • 3.11. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.
  • 3.12. Albergues turísticos.
  • 3.13. Bibliotecas.
  • 3.14. Archivos.
  • 3.15. Museos y salas de exposiciones.
  • 3.16. Monumentos y otros equipamientos culturales.
  • 3.17. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
  • 3.18. Centros de ocio infantil.
  • 3.19. Actividad e instalaciones deportivas y centros deportivos.
  • 3.20. Práctica de la actividad deportiva oficial de carácter no profesional.
  • 3.21. Asistencia de público a eventos deportivos en instalaciones deportivas.
  • 3.22. Piscinas.
  • 3.23. Actividad cinegética.
  • 3.24. Pesca fluvial, deportiva y recreativa.
  • 3.25. Especificidades para determinadas actividades de naturaleza y turística.
  • 3.26. Centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.
  • 3.27. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población juvenil.
  • 3.28. Uso de las playas fluviales y lacustres.
  • 3.29. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.
  • 3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.
  • 3.31. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Peñas.
  • 3.32. Atracciones de feria.
  • 3.33. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
  • 3.34. Establecimientos y locales de juego y apuestas.
  • 3.35. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.
  • 3.36. Otros eventos y actividades.

IV.– Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos de servicios sociales.

V.- Medidas relativas a centros docentes.

VI.- Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre de la comunidad de castilla y león.

VII.– Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

VIII.- Medidas específicas aplicables a la actividad de las personas trabajadoras temporales agrarias.

ACUERDO 76/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

Desde que el día 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud, elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional, la Junta de Castilla y León ha venido adoptando, en el ejercicio de las competencias que le son propias, todas aquellas medidas que, en función de la situación epidemiológica se han considerado imprescindibles para prevenir y controlar la expansión de la enfermedad.

Así, a través de la Orden SAN/295/2020, de 11 de marzo, se adoptaron medidas preventivas y recomendaciones en relación con la COVID-19 para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León, medidas que fueron reforzándose, mediante sucesivas Órdenes, durante los días 12, 13 y 14 de marzo hasta que mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales y fue objeto de seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados. Posteriormente, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció el conjunto de medidas y recomendaciones a aplicar en todo el territorio nacional a partir del momento en que finalizara la vigencia del estado alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.

En ese momento, mediante el Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, se aprobó el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, con la finalidad de asegurar el mayor grado posible de protección de la salud de la población en equilibrio con la recuperación de la actividad social y económica. No obstante, la evolución de la situación epidemiológica, obligó a ir reforzando las medidas adoptadas hasta la aprobación de un nuevo plan, mediante Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, que respondiendo a las mismas finalidades, imponía mayores restricciones, pues la expansión de la enfermedad lo exigía. Además de estas actuaciones de carácter general, paralelamente, se iba interviniendo en municipios concretos que avanzaban a una situación de riesgo extremo de trasmisión comunitaria, ordenando confinamientos perimetrales y limitando lo máximo posible las actividades que suponen un mayor riesgo de contagio y, asimismo se reforzaban los mecanismos legislativos para dar cumplimiento a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, mediante el Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León y el Decreto-Ley 10/2020, de 22 de octubre, de medidas urgentes para reforzar el control y sanción de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Todas las actuaciones realizadas por la Junta de Castilla y León, han estado siempre coordinadas con el conjunto de las medidas acordadas en el Sistema Nacional de Salud, siendo de especial relevancia la Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 y la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La situación epidemiológica, no ya sólo de la Comunidad de Castilla y León, sino de toda la nación, ha dado lugar, nuevamente, a la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En el mismo, en su artículo 2.2 se dispone que «la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma» y se establecen una serie de limitaciones que afectan a la libertad de circulación o el derecho de reunión, precisando que corresponde, en el marco establecido, a las autoridades competentes delegadas precisar cuestiones tales como la libertad de circulación de personas en horario nocturno, limitar la entrada y salida del territorio autonómico, plantear confinamientos perimetrales o fijar medidas sobre el número de personas que pueden reunirse o los aforos para la asistencia a lugares de culto con el fin de contener la expansión del COVID-19. Todas estas medidas han sido ya adoptadas por la autoridad competente delegada, a través de los Acuerdos del Presidente de la Junta de Castilla y León, 9/2020, de 25 de octubre, 10/2020, de 28 de octubre y 11/2020 de 28 de octubre.

Debe tenerse en cuenta que, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en su artículo 12 establece que, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, y que, el Acuerdo 11/2020, de 28 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, dictado como autoridad competente delegada, en su apartado quinto, dispone que la Junta de Castilla y León, como autoridad sanitaria, deberá aprobar un nuevo Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, vistos los acuerdos adoptados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y que complemente las establecidas en el propio acuerdo.

Por tanto, es el objeto del presente acuerdo dar cumplimiento a lo ordenado por el Presidente de la Junta de Castilla y León, aprobando un nuevo Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que se adecúa a lo previsto a las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, lo que supone establecer distintos niveles de alerta y determinar las medidas a aplicar en cada uno de esos niveles.

Las actuaciones de respuesta coordinada aprobadas el 21 de octubre por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, han fijado los indicadores epidemiológicos y sanitarios cuya evaluación determinará la situación epidemiológica existente en cada momento y, en consecuencia, el nivel de alerta, en que el ámbito territorial evaluado se encuentra, proponiéndose, además, una serie de medidas a aplicar adecuadas a dicho nivel de alerta.

Así, a través de este acuerdo, se van a establecer cuatro niveles de alerta en función del riego sanitario: Riesgo muy bajo o bajo con brotes complejos o transmisión comunitaria limitada; riesgo medio, transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario; riesgo alto, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario; riesgo extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario y que requiere medidas excepcionales.

Estos niveles se declararán por la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, una vez evaluados los indicadores fijados por la Actuaciones de respuesta coordinada de 21 de octubre de 2020, y podrán ser declarados para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León o para ámbitos territoriales inferiores dentro de la misma.

De acuerdo con lo anterior, el nuevo Plan, manteniendo la estructura de los precedentes, establece las medidas que son de aplicación en cada uno de los niveles de alerta declarados, de tal manera que la población conocerá, desde el principio, cuales son las medidas de prevención y control a las que deben atenerse, pudiendo planificar y adecuar sus distintas actividades con antelación suficiente en función de los distintos escenarios epidemiológicos.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en su artículo 1 que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la propia ley, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad determina en su artículo 26.1 que, en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes.

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, recoge en sus artículos 27. 2 y 54, la posible adopción de medidas por las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En el ámbito autonómico, la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, dispone en su artículo 69 que las autoridades sanitarias competentes podrán intervenir en cualquier actividad pública y privada que, directa o indirectamente, pueda repercutir en la salud individual o colectiva, a través de las medidas de control y limitación que se establecen en dicha ley y las demás normas de aplicación; y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, determina en su artículo 45 que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias y los agentes de la autoridad sanitaria adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes en los términos previstos en dicha ley, la normativa básica estatal y demás disposiciones de desarrollo.

En su virtud, a iniciativa de todas las Consejerías, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 3 de noviembre de 2020 adopta el siguiente

ACUERDO

Primero.– Objeto.

Este acuerdo tiene por objeto establecer los niveles de alerta que determinen unas actuaciones proporcionales al nivel de riesgo de transmisión del SARS-CoV-2, de conformidad con las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y aprobar el Plan de Medidas de Prevención y Control, adecuadas a cada nivel de alerta.

Segundo.– Niveles de alerta.

1. De acuerdo con las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecen los siguientes niveles de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Riesgo muy bajo o bajo con brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.
  • b) Nivel de alerta 2: Riesgo medio, transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.
  • c) Nivel de alerta 3: Riesgo alto, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.
  • d) Nivel de alerta 4: Riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario, y que podrá requerir medidas excepcionales.

2. La determinación del riesgo sanitario que justifique el nivel de alerta se realizará por la Consejería competente en materia de Sanidad, de acuerdo con la evolución de los indicadores fijados en las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y sus posibles modificaciones.

3. La Junta de Castilla y León, en su condición de autoridad sanitaria, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, declarará el nivel de alerta correspondiente al riesgo determinado y serán de aplicación las medidas que, para el nivel de alerta declarado, se establecen en el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, previsto en el apartado tercero de este acuerdo.

La declaración de nivel de alerta 4, podrá incluir la adopción de medidas sanitarias preventivas excepcionales.

4. Los niveles de alerta podrán declarase para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León o para ámbitos territoriales inferiores dentro de la misma.

5. La declaración de nivel de alerta tendrá eficacia mientras subsista la situación de riesgo que la motivó.

A los efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas aplicadas, se realizará un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de la Consejería de Sanidad, que informará cada 14 días, a la Junta de Castilla y León sobre la necesidad de mantener, ampliar o reducir del nivel de alerta declarado.

No obstante, las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser moduladas total o parcialmente en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Tercero.– Aprobación del Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

1. Se aprueba el Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, que se incorpora como Anexo al presente acuerdo, en el ejercicio de las competencias que ostenta esta Comunidad Autónoma.

2. El Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León y las medidas de prevención y control previstas se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, éstas adopten.

3. Las medidas de prevención y control previstas en el Plan son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas.

Cuarto.– Información, vigilancia, inspección y control del Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cada Consejería, atendiendo a su ámbito competencial, será la responsable de asegurar el cumplimiento de las medidas de prevención y control previstas para cada uno de los sectores de actividad recogidas en el Plan, a través del personal adscrito a las mismas con funciones de información, vigilancia, inspección y control. Todo ello sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse a los efectos de reforzar dicho personal en determinadas áreas de actividad conforme la normativa de aplicación en materia de función pública, todo ello en función de la evolución de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Asimismo, cada una de las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adoptarán los medios necesarios para facilitar periódicamente información a los ciudadanos y a las personas jurídicas que requieran de la misma respecto de los sectores de actividad que les corresponda, a través de los diferentes cauces e instrumentos ya existentes.

2. En la Administración local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, corresponde a los órganos de las entidades locales, en el ámbito de sus propias competencias, las funciones de información, vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas de prevención y control previstas en el presente Plan.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio y en el Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, los posibles incumplimientos de las medidas de prevención y control establecidas en el Plan que se recoge en el Anexo podrán ser sancionados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme la legislación de aplicación.

4. Se acuerda, en el ámbito de la Administración Autonómica, la encomienda de gestión de la tramitación de los expedientes sancionadores y sus recursos administrativos que puedan resultar del incumplimiento de las medidas de prevención y control establecidas en el Plan, a favor de cada una de las Consejerías u Organismos Autónomos que sean competentes por razón de la materia, tanto a nivel central como periférico, que abarcará desde el inicio del procedimiento hasta la formulación de la propuesta de resolución sancionadora y, de concurrir recurso administrativo contra la resolución sancionadora, su gestión hasta la formulación de la correspondiente propuesta de resolución.

Quinto.– Seguimiento y aplicación del Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

1. Las medidas de prevención y control previstas en el Plan serán objeto de seguimiento y evaluación continua por cada una de las Consejerías, atendiendo a su ámbito competencial, y por la Consejería de Sanidad, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, dichas medidas podrán ser ampliadas, modificadas o suprimidas mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

2. La persona titular de la Consejería de Sanidad, a iniciativa de la Consejería competente por razón de la materia, podrá proponer a la Junta de Castilla y León, a la vista de la situación epidemiológica, la adopción de todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que se consideren necesarias, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública y la demás disposiciones sanitarias. Así mismo, a solicitud de la autoridad competente delegada, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por la que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y sus posibles prórrogas, emitirá los informes que procedan para la adopción de las medidas excepcionales para las que se encuentra facultado.

Sexto.– Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde el momento de su publicación, y mantendrá su eficacia mientras dure la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Se deja sin efecto el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

Séptimo.– Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computaran a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 3 de noviembre de 2020.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Economía y Hacienda, Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

ANEXO

PLAN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19

I.– OBLIGACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES CUALQUIERA QUE SEA EL NIVEL DE ALERTA.

A. OBLIGACIONES GENERALES.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

En particular, las personas a las que se acuerde situación de aislamiento o la cuarentena por parte de las autoridades sanitarias con funciones de tratamiento y prevención de la enfermedad, estarán obligadas a cumplir con todas las prescripciones que se les comuniquen para evitar la propagación de la enfermedad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.

Es obligatorio el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros y el uso de la mascarilla conforme a lo establecido a continuación.

Las personas mayores de seis años llevarán mascarilla en todo momento tanto en la vía pública o en espacios al aire libre como en cualquier espacio cerrado independientemente del tipo de actividad que se desarrolle en el mismo, salvo en el domicilio cuando solo se encuentren en él los convivientes habituales.

Será también obligatorio el uso de la mascarilla en todo tipo de transportes públicos o privados, excepto cuando todos los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio.

En el caso de motocicletas o ciclomotores, los usuarios deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

El uso obligatorio de la mascarilla incluye su uso adecuado, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida.

La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

No obstante, se exceptúa la obligación del uso de la mascarilla:

  • a) En los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • b) En situaciones de consumo de alimentos y bebidas por el tiempo en el que el consumo sea efectivo.
  • Antes y después del consumo o durante el tiempo de espera entre consumos de alimentos y/o bebidas será obligatorio el uso de la mascarilla.
  • c) Durante la práctica de actividad física al aire libre.
  • d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de los núcleos de población.
  • e) En las piscinas y playas fluviales y lacustres, durante el baño.

Estas medidas se complementarán con la realización de la higiene de manos de forma correcta y frecuente y con el mantenimiento de la higiene respiratoria.

1.3. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan y que le sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. A estos efectos, los titulares de dichas actividades, procurarán mantener el control de la identificación de esas personas a través de los medios que les permita el desarrollo de su actividad.

1.4. Consumo de tabaco y asimilados.

No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, cuando no se pueda respetar una distancia de seguridad de, al menos, 2 metros. En ningún caso se podrá fumar en terrazas, veladores o similares. Estas limitaciones serán aplicables también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, cigarrillos electrónicos, vapeadores o asimilados.

Tampoco se permite el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, cigarrillos electrónicos, vapeadores o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

1.5. Consumo de alcohol.

Se reforzarán los controles para impedir el consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos.

B. RECOMENDACIONES GENERALES.

1. Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.

2. Se recomienda a la ciudadanía que permanezca en sus casas y salga solo para las actividades necesarias e imprescindibles, como trabajar o acudir a los centros universitarios, docentes y educativos.

3. Se recomienda a la ciudadanía que se mantenga en su grupo de convivencia estable, tanto en reuniones en interiores como al aire libre, sin mezclarse con otros grupos, incluyendo las zonas comunes y de esparcimiento de sus viviendas o bloques de viviendas.

4. Se recomienda la práctica de deporte individual y al aire libre, o a lo sumo con una persona de su grupo de convivencia estable.

5. Se recomienda el cierre nocturno de los parques y zonas deportivas de uso público al aire libre que lo permitan.

II.– MEDIDAS GENERALES DE HIGIENE Y PREVENCIÓN CUALQUIERA QUE SEA EL NIVEL DE ALERTA.

2.1. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

  • a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, fijas o móviles, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones fijas o móviles o espacios recogidas a continuación. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, y se llevará a cabo conforme a las siguientes pautas:
    • 1.ª) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los productos con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados en España. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
    • 2.ª) Tras cada limpieza y desinfección, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán en el contenedor de la fracción resto. En ningún caso se depositarán estos residuos en contenedores de recogida separada (papel/cartón, envases, fracción orgánica, vidrio, etc…).
  • Las medidas de limpieza y desinfección se extenderán también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
  • b) Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.
  • Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se deberá disponer de materiales de protección o el uso de forma frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
  • c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
  • d) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria, al menos tres veces al día y durante un mínimo de 15 minutos con ventilación cruzada y regular (ventanas abiertas y con corriente).
  • e) Aún en el caso de que los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.
  • f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
  • g) Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.
  • h) Se dispondrá de papeleras, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día y por turno laboral.
  • i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
  • j) Las medidas de higiene y prevención a aplicar en cumplimiento de este Plan, deberán ser documentadas por el responsable de la actividad y estar a disposición de la autoridad, en formato de documento físico o digital. Es recomendable la creación de un registro de las tareas realizadas.

2.2. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, diariamente y de manera regular, la limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del número 2.1.

2. Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

3. Durante todo el proceso de atención a las personas usuarias o consumidoras deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con la persona vendedora o proveedora de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de alerta para asegurar la protección tanto de la persona trabajadora como del cliente.

2.3. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales, parques comerciales mercados y ferias comerciales al aire libre.

1. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:

  • a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, sin que puedan compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos después de cada uso.
  • b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene, después de cada uso.
  • c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas, escaleras y pasamanos.

2. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública y ferias comerciales al aire libre, durante todo el proceso de atención al consumidor, deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

  • a) Deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre las personas vendedoras y consumidoras.
  • b) No se pondrá a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por parte de sucesivas personas, sin supervisión de manera permanente por parte de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras cada manipulación del producto.
  • c) En los puestos de venta de productos textiles y similares, los probadores, si los hubiera, deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a su limpieza y desinfección frecuente. En el caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona titular del puesto implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.
  • d) En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes, se procurará el uso frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.
  • e) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.
  • Asimismo, en el recinto deberán establecerse y señalizarse itinerarios para dirigir la circulación de las personas, evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre ellas.
  • f) Los puestos deberán disponer de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados.
  • g) Se realizará, al menos una vez al día y por turno laboral, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación prestando especial atención a aquellos utilizados por más de una persona trabajadora.

2.4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.

En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones al menos tres veces al día y durante un mínimo de 15 minutos con ventilación cruzada y regular (ventanas abiertas y con corriente).

Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos.

Deberá disponerse de papeleras, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán limpiarse de forma frecuente y, al menos, una vez al día y por turno laboral.

2.5. Medidas relativas a la higiene de las personas usuarias en los establecimientos y locales.

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que las personas usuarias puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Se señalará de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de las personas usuarias, evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre ellas.

3. Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.

4. No se pondrá a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por parte de sucesivas personas, sin supervisión de manera permanente por parte de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras cada manipulación del producto.

5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

En el caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

6. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o las personas usuarias, se facilitará el uso frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintas personas.

2.6. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Además de las indicadas en apartados anteriores, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

  • a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, después de cada uso. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día y por turno laboral después de cada cambio de turno. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 2.1, así como las tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.
  • b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
  • c) Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
  • d) Los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y personas trabajadoras.
  • e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su puesta a disposición en otros formatos, bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.
  • f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de las personas usuarias, por lo que el servicio lo deberá prestar una persona trabajadora del establecimiento, salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.
  • g) La ocupación máxima de los aseos será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Se reforzará la limpieza y desinfección diaria de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
  • h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal con el cliente y aplicará los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio.

Todas estas medidas se aplicarán a todo establecimiento o instalación en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración.

2.7. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

1. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

  • a) Diariamente deberán realizarse tareas de limpieza y desinfección de los espacios dedicados al culto y de manera regular se reforzará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia, así como las tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.
  • b) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
  • c) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso en la entrada del lugar de culto. Dichos dispensadores deberán estar siempre en condiciones de uso.
  • d) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
  • e) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.
  • f) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
  • g) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
  • h) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se deberá evitar el contacto personal así como tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

2. En el caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, estos deberán situarse a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias de seguridad interpersonales entre los integrantes, así como usar la mascarilla en todo momento.

2.8. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro elemento en contacto con las personas usuarias, que forme parte de la instalación.

3. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el Anexo V de Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

4. El uso, limpieza y desinfección de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 2.1, así como la tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

2.9. Medidas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos.

Además de las medidas generales de higiene y prevención, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

  • a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en el desarrollo del espectáculo.
  • b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad interpersonal, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de alerta, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.
  • c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

2.10. Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

1. Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

  • a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
  • b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia de seguridad interpersonal con terceros.
  • c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia de seguridad interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.
  • d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia de seguridad interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.

2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos siempre que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje. Se dispondrá de zonas de espera y de acopio del material necesario para la producción, separadas de las zonas de rodaje.

Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

2.11. Medidas de higiene y desinfección en bienes culturales.

1. La limpieza y desinfección de museos, archivos y todos aquellos edificios que contengan bienes culturales en exposición o almacén, se realizará siguiendo las recomendaciones específicas establecidas por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

Los bienes culturales clasificados como bienes muebles, nunca se someterán a procedimientos de desinfección. De ser necesario, se aplicarán procedimientos de aislamiento o barrera conforme a las recomendaciones específicas establecidas por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

2. La limpieza y desinfección de monumentos y sitios se llevará a cabo de forma selectiva en aquellos espacios de uso público siguiendo las recomendaciones y restricciones de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, en función de los materiales y su carácter histórico y/o artístico.

III.– LIMITACIONES DE AFORO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS POR SECTORES DE ACTIVIDAD Y NIVELES DE ALERTA.

3.1. Medidas en materia de control de aforos.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las personas trabajadoras, y asegurar que la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá respetar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de las personas clientes y usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se establecerá un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso al local o a los vestuarios de las personas trabajadoras dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia de seguridad interpersonal y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Medidas para la entrada, salida, circulación y presencia de público espectador o asistente en establecimientos.

1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos.

2. Se garantizará siempre que los espectadores o asistentes, sentados o de pie, mantengan la distancia de seguridad interpersonal.

3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas necesarias para cumplir con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad interpersonal.

4. En las actividades en las que los espectadores deban permanecer de pie, los promotores identificarán áreas o zonas diferenciadas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal. Entre las distintas áreas deberá respetarse zonas de paso que permitan la circulación de personas.

5. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad interpersonal.

6. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

7. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad interpersonal con el resto de los espectadores.

8. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la entrada y la salida del público.

9. Se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal entre las personas trabajadoras y el público.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas. Se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta, así como el número máximo de participantes en la comitiva para el enterramiento:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% del establecimiento. Número máximo de integrantes de la comitiva de 75 personas entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie el acto de despedida del difunto.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% del establecimiento. Número máximo de integrantes de la comitiva de 50 personas entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie el acto de despedida del difunto.
  • c) Nivel de alerta 3: El velatorio se desarrollará con un número máximo de 15 personas al aire libre y 10 en espacios cerrados, sin superar en ningún caso un tercio del aforo máximo permitido. La comitiva se restringe a un máximo 15 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie el acto de despedida del difunto.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantendrán los aforos del nivel de alerta 3, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión del velatorio o la reducción del número máximo de miembros de la comitiva.

3.4. Lugares de culto.

La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser autorizada por la autoridad competente.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso que se prevean específicamente por la autoridad competente delegada del estado de alarma.

2. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en otro tipo de espacio o instalación cerrados, públicos o privados, será de aplicación lo previsto en el punto anterior.

3. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo al aire libre, se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% con un máximo de 250 personas.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% con un máximo de 150 personas.
  • c) Nivel de alerta 3: Un máximo de 50 personas, sin superar en ningún caso un tercio del aforo máximo permitido.
  • d) Nivel de alerta 4: Siempre que sea posible se aplazará la celebración hasta la mejora de la situación epidemiológica. Si no es posible, el aforo quedará limitado a un tercio, con un máximo de 20 personas, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la celebración de las ceremonias.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.
  • c) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo de un tercio, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

2. En la atención al público, se procurará dar un servicio preferente a las personas mayores de 65 años.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. En los centros o parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta, en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 50%.
  • b) Nivel de alerta 2, 3 y 4: Aforo máximo de un tercio sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.
  • c) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo de un tercio, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguri­dad interpersonal tanto en el interior de los locales y establecimientos como en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles o áreas de descanso.

4. En la atención al público, se procurará dar un servicio preferente a las personas mayores de 65 años.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales.

1. En los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria y en las ferias comerciales que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre, el ayuntamiento correspondiente garantizará que en los mismos se respeta un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto excluida la ocupada por los puestos de venta, lo que podrá implicar, para garantizar su aplicación efectiva, el cierre perimetral del área y el control del acceso de clientes. Deberán exponer al público el aforo máximo de dichas zonas y asegurar que este, así como la distancia de seguridad interpersonal, se respetan en su interior.

La distancia entre los puestos de venta será de, al menos, 1,5 metros, salvo que estos se encuentren ubicados dentro de estructuras rígidas o semirrígidas que impidan el contacto entre aquéllos.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar la limitación de aforos de acuerdo con lo establecido anteriormente y la distancia entre puestos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, se deberán respetar los siguientes aforos máximos para el público, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 2, 3 y 4: Aforo máximo del 50%, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3. En el caso de los mercados de ganado y entes feriales que desarrollan su actividad en espacios cerrados, se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: No se podrá superar dos tercios del aforo máximo para el público. Además, en el caso de los mercados de ganado, no se podrá superar el 75% de las plazas permitidas para los animales.
  • b) Nivel de alerta 2, 3 y 4: No se podrá superar el 50% del aforo máximo para el público. Además, en el caso de los mercados de ganado, no se podrá superar el 50% de las plazas permitidas para los animales. Todo ello sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre con la siguientes limitaciones de aforo en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.
  • c) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo permitido un tercio, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Quedan excluidas de estas limitaciones aquellas entidades de formación que, acreditadas y/o inscritas en alguno de los registros coordinados con el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo, se encuentren impartiendo formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

3.10. Establecimientos de hostelería y restauración y sociedades gastronómicas.

1. El consumo en el interior de los establecimientos a los que se refiere este apartado, se realizará de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: El consumo podrá realizarse en barra, de pie o en mesa y no podrá superarse el 75% del aforo con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 25 personas.
  • b) Nivel de alerta 2: El consumo podrá realizarse tanto en barra como en mesa y no podrá superarse el 50% del aforo en barra y el 75% del aforo en mesa en las salas de hasta 40 comensales y del 50% en las salas de más de 40 comensales. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas.
  • c) Nivel de alerta 3: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 75% del aforo en el caso de salas de hasta 40 comensales y del 50% en el caso de salas de más de 40 comensales, con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 6 personas.
  • d) Nivel de alerta 4: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 33% del aforo, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales como la suspensión de la actividad.

2. El consumo en terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Se limitará el aforo al 80% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 25 personas.
  • b) Nivel de alerta 2: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 10 personas.
  • c) Nivel de alerta 3: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas.
  • d) Nivel de alerta 4: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. Se prohíbe el consumo de pie y en barra, y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

Si el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá aumentarse el número de mesas siempre que se mantenga la proporción del 80% o del 75%, según el nivel de alerta, entre mesas y superficie disponible así como el espacio necesario para la circulación de personas en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

3. En todo caso, la distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas será de 1,5 metros en terrazas al aire libre, y de 2 metros en el interior de los establecimientos. Las mesas o agrupaciones de mesas deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

4. En todos los niveles de alerta se suprimen los bufets o autoservicios.

5. En los niveles de alerta 2, 3 y 4 se suprime cualquier actividad de restauración que se desarrolle de pie, como cócteles, o similares.

6. En los niveles de alerta 2, 3 y 4, y siempre que no existan otras restricciones horarias generales a la movilidad, se establecerán los siguientes horarios de admisión de clientes y de cierre:

  • a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 01:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas. En el caso de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los horarios de la cierre se ajustarán a los horarios establecidos.
  • b) Nivel de alerta 3 y 4: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos las 23:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 22:00 horas, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado a los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo, así como a los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

7. Estas medidas se aplicarán a todo establecimiento, actividad o instalación en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración.

3.11. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos estará sujeta a los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 33%.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia de seguridad interpersonal establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con los siguientes límites de aforo en función de los niveles de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 25 personas, incluidos los monitores.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo de 10 personas, incluidos los monitores.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 6 personas, incluidos los monitores.
  • d) Nivel de alerta 4: Se suspenden las actividades de animación y las clases grupales.

Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.

Se realizará la correspondiente limpieza y desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso.

3. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para éstas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este Plan, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

3.12. Albergues turísticos.

1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 50%.
  • b) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo del 33%, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se establece que, en todos los niveles de alerta, no podrán pernoctar en la misma estancia personas de diferentes grupos de convivencia.

3.13. Bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario. La ocupación de salas y actividades culturales estarán sujetas a los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75% para cada una de sus salas y espacios públicos.
  • b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% para cada una de sus salas y espacios públicos y un máximo de 10 personas en las actividades grupales incluida la persona que la dirija.
  • c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo del 33% para cada una de sus salas y espacios públicos y un máximo de 6 personas en las actividades grupales incluida la persona que la dirija sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas, debiendo limpiarse y desinfectarse tras cada uso.

3. Los fondos que hayan sido utilizados deberán permanecer en cuarentena 72 horas antes de poder ser utilizados de nuevo.

3.14. Archivos.

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos que estarán sujetas a los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% para cada una de sus salas y espacios públicos.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% para cada una de sus salas y espacios públicos.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 33% para cada una de sus salas y espacios públicos.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En el caso de los investigadores, será necesaria la reserva previa de puesto en sala.

3. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de los archivos, debiendo limpiarse y desinfectarse tras cada uso. Los usuarios e investigadores podrán utilizar sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

4. La documentación que haya sido utilizada (consultada por los usuarios, digitalizada, usada por el personal del archivo o prestada a la oficina productora) deberá permanecer en cuarentena 72 horas antes de poder ser utilizada de nuevo.

3.15. Museos y salas de exposiciones.

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% que se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. Las visitas de grupos serán de un máximo de 25 personas, incluido el monitor o guía.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% que se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. Las visitas de grupos serán de un máximo de 10 personas, incluido el monitor o guía.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 33% que se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. Las visitas de grupos serán de un máximo de 6 personas, incluido el monitor o guía.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan transmitir conocimientos por medios alternativos a los presenciales. En todo caso, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado, en el caso de que no se pueda desinfectar después de cada uso.

3.16. Monumentos y otros equipamientos culturales.

1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%. Las visitas de grupos serán de un máximo de 25 personas, incluido el monitor o guía.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%. Las visitas de grupos serán de un máximo de 10 personas, incluido el monitor o guía.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 33%. Las visitas de grupos serán de un máximo de 6 personas, incluido el monitor o guía.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas.

3.17. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y otros espacios, cerrados o al aire libre, destinados a actividades culturales, espectáculos públicos y actividades recreativas, que cuenten con butacas preasignadas, podrán desarrollar su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Niveles de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.
  • b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.
  • c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo del 33%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas o deportivas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%, con un límite máximo de 500 personas en lugares cerrados y 1.000 personas en actividades al aire libre.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%, con un límite máximo de 250 personas en lugares cerrados y 500 personas en actividades al aire libre.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 33%, con un límite máximo de 100 personas en espacios cerrados y 200 personas en espacios al aire libre.
  • d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 25 personas en espacios cerrados y 50 personas en espacios al aire libre, sin que en ningún caso pueda superarse el 33% del aforo y sin perjuicio de que se puedan adoptar sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

4. Para celebrar eventos con aforos superiores a los establecidos será necesaria la autorización a que se refiere el apartado 3.36 del presente Plan.

5. No se podrá comer ni beber durante los espectáculos.

3.18. Centros de ocio infantil.

Los establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles podrán desarrollar su actividad siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  • a) El aforo máximo será del 33% en todos los niveles de alerta, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.
  • b) El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas, aplicándose las medidas de aforo en función de los niveles de alerta previstos en el apartado 3.10.
  • c) Deberá garantizarse en todo caso el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, en particular evitando aglomeraciones de personas en la entrada o salida del local, o dentro del mismo.
  • d) Deberá procederse a la ventilación del local de forma completa al inicio y final de cada sesión de su actividad, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.
  • e) Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.
  • f) En todo caso podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

3.19. Actividad e instalaciones deportivas y centros deportivos.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada y no oficial, al aire libre, fuera de instalaciones deportivas convencionales, podrá realizarse de forma individual o colectiva, garantizando la distancia de seguridad, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2. En las instalaciones deportivas convencionales y centros deportivos podrá realizarse actividad físico deportiva, garantizando la distancia de seguridad y una ventilación adecuada, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 80% en espacios al aire libre y del 75% en espacios cerrados.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 60% en espacios al aire libre y del 50% en espacios cerrados.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% en espacios al aire libre y del 33% en espacios cerrados.
  • d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo del 33%, hasta un máximo de 6 personas de forma simultánea, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3. En los centros deportivos, se garantizará la distancia de seguridad interpersonal mediante la separación o alternancia de máquinas o equipamiento, el marcado de suelo, la vigilancia por parte del personal o cualquier otro método efectivo.

4. En las actividades colectivas o grupales se aplicarán los siguientes límites de aforo en función de los niveles de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 25 personas, incluidos los monitores.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo de 10 personas, incluidos los monitores.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 6 personas, incluidos los monitores.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

Deberá velarse por que la composición de los grupos sea estable, con los mínimos cambios entre los miembros que lo conforman, que únicamente se llevarán a cabo por circunstancias ineludibles.

5. Además de la limitación de la capacidad máxima de instalaciones deportivas convencionales y centros deportivos, las clases colectivas o grupales deben garantizar un espacio mínimo de 2×2 metros por usuario, recomendándose el marcado en el suelo con cinta adhesiva o pintura. Asimismo, en caso de que coincidan varios grupos, deberán mantener una distancia mínima de 4 metros entre ellos. Se asegurará un periodo sin actividad entre sesiones de clases colectivas para proceder a la limpieza, ventilación y desinfección de las salas después de cada sesión impartida.

6. En las instalaciones deportivas y en los centros deportivos la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

  • a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.
  • b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.
  • c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

3.20. Práctica de la actividad deportiva oficial de carácter no profesional.

1. La competición deportiva oficial no profesional de ámbito autonómico, incluyendo los entrenamientos, podrá realizarse de forma individual o colectiva, y con las limitaciones y requisitos que se recojan en la guía publicada por la Junta de Castilla y León. En el caso de los entrenamientos además se establece un máximo de 30 personas para la práctica deportiva de forma simultánea.

En el nivel de alerta 3, sólo se permitirán en las modalidades sin contacto físico.

Se considera que no existe contacto físico en las modalidades deportivas donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo.

En aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que sea inevitable el contacto físico, podrán desarrollar la práctica físico-deportiva los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento conforme a la legislación estatal o autonómica, que se regirán por la mencionada guía.

2. En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional, competiciones de selecciones autonómicas y las competiciones internacionales, incluyendo los entrenamientos, que se desarrollen en Castilla y León y que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.

3. Se permitirá el desarrollo normalizado de las competiciones oficiales de ámbito autonómico, incluyendo los entrenamientos, que den acceso directo o cuyas fases regulares de competición desemboquen en fases de ascenso a competiciones oficiales regulares de ámbito estatal. En ellas también será de aplicación el protocolo del Consejo Superior de Deportes mencionado en el punto 2.

4. Se podrán realizar de forma normalizada las competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico clasificatorias para competiciones oficiales de ámbito estatal, incluidos sus entrenamientos. El uso de mascarilla será obligatorio, siempre que sea inevitable el contacto físico, ya se realicen en instalaciones abiertas o cerradas. Del mismo modo, se permitirá el desarrollo normalizado de los entrenamientos de los Centros de Tecnificación Deportiva, con el uso obligatorio de mascarilla. Las competiciones, y sus entrenamientos, a los que se hace referencia en este punto, se regirán por la guía publicada a tal efecto por la Junta de Castilla y León.

5. Para las competiciones oficiales de carácter no profesional, en el nivel de alerta 4 se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3.21. Asistencia de público a eventos deportivos en instalaciones deportivas.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en el caso de los entrenamientos, competiciones u otros eventos deportivos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público.

2. Se aplicarán los mismos aforos que los previstos en el apartado 3.17. Para celebrar eventos con aforos superiores a los establecidos, o en instalaciones deportivas no convencionales, será necesaria la autorización a que se refiere el apartado 3.36 del presente Plan.

3. No se podrá comer ni beber durante los espectáculos.

4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y de lo establecido en la Orden comunicada de 28 de octubre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

3.22. Piscinas.

1. En las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo o deportivo, incluidas las que pertenezcan a comunidades de propietarios, tanto el acceso como la propia práctica deportiva o recreativa, estarán sometidas a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% en piscinas al aire libre, y del 33% en piscinas cubiertas.
  • c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo del 33%, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura de las instalaciones.

2. En las piscinas del punto anterior, se observarán las siguientes medidas:

  • a) En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes.
  • En las zonas de estancia de las piscinas se informará al usuario de dichas medidas de seguridad mediante indicadores visuales, cartelería o mensajes de megafonía.
  • b) Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer junto a la persona, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que garanticen que se cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
  • c) Se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.
  • d) Se aplicará a la gestión de estas instalaciones las normas contenidas en la Guía que a tal efecto publique la Junta de Castilla y León.

Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

3. En las piscinas de uso deportivo la actividad física y físico-deportiva estará sujeta a las siguientes normas generales de uso:

  • a) Se realizará la práctica deportiva siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad interpersonal entre nadadores.
  • b) Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se organizará su ocupación en calles contiguas de forma tal que sus sentidos de progresión permitan minimizar la duración de las aproximaciones, manteniendo, en todo caso, la suficiente separación entre los nadadores en la misma calle, y con las medidas adecuadas de seguridad y protección sanitaria.

3.23. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

2. No se compartirán utensilios de caza, ni utillaje de comida o de bebida.

3.24. Pesca fluvial, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

2. No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.

3.25. Especificidades para determinadas actividades de naturaleza y turística.

1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales que integran la Red de Áreas Naturales Protegidas de Castilla y León, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y en el presente Plan.

La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, junto con las autoridades municipales, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.

Dichas medidas podrán incluir, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

Las personas que visiten los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.

2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

3. Podrá realizarse la actividad de guía turístico, así como la de turismo activo, para grupos, de acuerdo con las siguientes limitaciones en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Los grupos serán de un máximo de 25 personas, incluido el monitor o guía.
  • b) Nivel de alerta 2: Los grupos serán de un máximo de 10 personas, incluido el monitor o guía.
  • c) Nivel de alerta 3: Los grupos serán de un máximo de 6 personas, incluido el monitor o guía.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las condiciones del nivel de alerta 3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

3.26. Centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.

1. Los centros de interpretación y visitantes, las aulas de la naturaleza y los puntos de información de la Red de casas del parque y centros de visitantes de Castilla y León, desarrollarán su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 2 y 3: Aforo máximo del 50%.
  • c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo del 33%, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, o, en su caso, la suspensión de la apertura de aquellos espacios en los que no se puedan asegurar las medidas de seguridad interpersonal e higiénicas necesarias.

3.27. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población juvenil, tanto al aire libre como en espacios cerrados. La realización de estas actividades se desarrollará con las limitaciones y requisitos que se establecen en la guía de actuaciones de actividades juveniles de tiempo libre que se celebren en la Comunidad y de acuerdo con las siguientes reglas y límites de participación, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Cuando se desarrollen al aire libre, 75% de su asistencia máxima habitual con un máximo de 250 participantes incluyendo los monitores. Cuando se desarrollen en espacios cerrados, 75% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 150 participantes incluidos los monitores.

b) Nivel de alerta 2: Cuando se desarrollen al aire libre, 50% de su asistencia máxima habitual con un máximo de 150 participantes incluyendo los monitores. Cuando se desarrollen en espacios cerrados, 50% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 100 participantes incluidos los monitores.

d) Nivel de alerta 3 y 4: Cuando se desarrollen al aire libre, 33% de su asistencia máxima habitual con un máximo de 50 participantes incluyendo los monitores. Cuando se desarrollen en espacios cerrados, 33% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 25 participantes incluidos los monitores, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

En los niveles 2, 3 y 4 se suspende la pernocta en las actividades juveniles de tiempo libre.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades. En todo caso, se seguirán por los protocolos que se elaboren para este tipo de actividades.

3. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta 14 personas participantes, incluidos los monitores correspondientes, según lo establecido en la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

4. Los albergues juveniles de titularidad de la Junta de Castilla y León prestarán sus servicios con las mismas limitaciones de aforo y las medidas de higiene, preventivas y organizativas previstas en el presente Plan para los albergues turísticos.

3.28. Uso de las playas fluviales y lacustres.

1. Los usuarios de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.

2. La ocupación máxima en el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

3. La situación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de convivientes.

4. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada usuario será de aproximadamente cuatro metros cuadrados.

5. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para eso sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.

6. Se recordará a los usuarios, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

7. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualquier otro elemento deportivo o de recreo similares deberán cumplir con lo dispuesto en las medidas de higiene y prevención establecidas. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso y, de la misma manera, las tumbonas o cualquier otro objeto de uso rotatorio deberán ser limpiados y desinfectados cuando se cambie de usuario.

3.29. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos.

3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% del lugar de celebración, con un límite máximo de 50 asistentes.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% del lugar de celebración, con un límite máximo de 30 asistentes.
  • c) Nivel de alerta 3 y 4: Sólo podrán celebrarse de forma telemática.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

3.31. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Peñas.

1. En el nivel de alerta 1, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local podrán estar abiertas al público siempre que no se supere el 33% del aforo. El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 75% de su aforo.

El consumo dentro de los locales enunciados así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

2. En los niveles de alerta 2, 3 y 4, las discotecas y resto de establecimientos regulados en el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, permanecerán cerrados.

En todo caso, podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

3. En los niveles de alerta 2, 3 y 4 las peñas permanecerán cerradas. A los efectos previstos en el presente acuerdo, se entiende por peñas, cualquier local o instalación no destinada al uso habitual de vivienda, en la que se desarrollan actividades de recreo similares a las desarrolladas en establecimientos de ocio y entretenimiento, tales como consumo de alimentos y bebidas, actuaciones musicales, baile o análogas.

3.32. Atracciones de feria.

1. Las atracciones de feria podrán ocuparse de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: En las atracciones con asientos, el 75% de ocupación por cada fila. En las atracciones sin asientos, el 50% de la capacidad de la instalación si es posible mantener la distancia de seguridad interpersonal y el 30% si no es posible.
  • b) Niveles de alerta 2 y 3: En las atracciones con asientos, el 50% de ocupación por cada fila. En las atracciones sin asientos, el 50% de la capacidad de la instalación si es posible mantener la distancia de seguridad interpersonal. No se podrá superar el 50% del aforo.
  • c) Nivel de alerta 4: Se reducirán los aforos al máximo posible sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

3. En los niveles de alerta 2, 3 y 4, y siempre que no existan otras restricciones horarias generales a la movilidad, se establecerán los siguientes horarios de admisión de clientes y de cierre:

  • a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario máximo de cierre la 01:00 horas, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.
  • b) Nivel de alerta 3 y 4: Se establece como horario máximo de cierre de estos establecimientos las 23:00 horas, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

3.33. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

1. En las plazas, recintos e instalaciones taurinas se podrán desarrollar actividades taurinas siempre que el público permanezca sentado, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Niveles de alerta 1, 2 y 3: Aforo máximo del 50%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.
  • b) Nivel de alerta 4: Aforo del 33%, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. No se permite el consumo de alimentos mientras dure el festejo.

3.34. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos de juego, las salas de bingo, los salones de juego y las casas de apuestas, podrán realizar su actividad, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego y apuestas que resulte de aplicación, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 75% y ocupación máxima de 10 personas por mesa o agrupación de mesas.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% y ocupación máxima de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.
  • c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 33%.
  • d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

Se realizará control de aforo mediante sistemas de recuento de personas.

2. La disposición y el uso de las máquinas de juego, o de cualquier otro dispositivo o material de juego y apuestas, en los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juego y apuestas previstos en los artículos 13 a 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, deberá garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mediante el establecimiento de las medidas necesarias.

3. A partir del nivel 2 de alerta, y siempre que no existan otras restricciones horarias generales a la movilidad, se establecerán los siguientes horarios de admisión de cliente y de cierre:

  • a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario máximo de cierre de estos establecimientos la 01:00 horas, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.
  • b) Nivel de alerta 3 y 4: Se establece como horario máximo de cierre de estos establecimientos las 23:00 horas, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

4. Deberán llevarse a cabo, además de las medidas generales de higiene y/o prevención, las siguientes actuaciones:

  • a) Para la entrada del público se habilitará una única puerta de acceso, con independencia del número de salidas de emergencia que deba tener el establecimiento en función de su aforo.
  • b) El acceso al establecimiento y la salida deberá ser escalonada.
  • c) Los asistentes deberán estar sentados y debidamente numerados con distancia de seguridad interpersonal.
  • d) Los usuarios de las actividades de juego y apuestas en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como las personas trabajadoras que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma frecuente durante el desarrollo de esos juegos geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados.
  • e) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o personas usuarias, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.
  • f) El uso de las máquinas de juego y de cualquier otro material o dispositivo de juego y apuestas deberá realizarse previa desinfección tras su uso por el jugador.
  • g) Se deberá realizar la debida higienización cada dos horas de las fichas del casino de juego, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores, debiendo informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
  • h) Se deberá realizar limpieza y desinfección al menos una vez al día y por turno laboral, así como la tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

3.35. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el que no se recojan expresamente unas condiciones de aforo en el presente Plan ni en protocolos o normativa específica que les sea aplicable, podrá desarrollar su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
  • b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.
  • c) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo del 33%, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Lo dispuesto en este Plan, a excepción de las medidas de higiene y prevención previstas, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

3.36. Otros eventos y actividades.

1. Como criterio general, no se permite ningún otro evento no previsto en los apartados anteriores que pueda constituir un evento multitudinario por concentrar una aglomeración de personas que comprometa cumplir la distancia de seguridad interpersonal, tanto para espacios cerrados como al aire libre, salvo autorización expresa.

2. Para la autorización de los eventos multitudinarios previstos en el apartado anterior, se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de los Servicios Territoriales de Sanidad, cuando el evento sea a nivel provincial o por parte de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, cuando el evento exceda del ámbito provincial, conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización expresa del órgano competente por razón de la materia y del territorio.

3. Queda exceptuado de los apartados anteriores el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, en el que el pronunciamiento sobre la posible afección de salud pública que tenga que realizar la autoridad sanitaria, se hará efectivo en el expediente de comunicación que tramite la autoridad competente.

IV.– MEDIDAS ESPECÍFICAS RESPECTO A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS SOCIALES.

1. Permanecerán cerrados, en tanto no se dicte su reapertura por la Junta de Castilla y León, los centros de día de atención social destinados exclusivamente al ocio para personas mayores.

2. Servicios Sociales prestados por Las Corporaciones Locales: Información y orientación, valoración de dependencia, prestaciones para necesidades básicas de subsistencia, teleasistencia, ayuda a domicilio, etc., según lo establecido en la «Guía de Actuación para la prestación de los servicios sociales de titularidad de las Corporaciones Locales».

3. Las residencias públicas y privadas de personas mayores y de personas con discapacidad, realizarán su labor asistencial con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de actuaciones para las residencias y centros de día públicos y privados de personas mayores y de personas con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria por COVID-19 en Castilla y León», y de acuerdo con las siguientes reglas y límites en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1:
    • Las salidas de residentes y las visitas de familiares se mantienen con restricciones, aplicando las medidas y precauciones de seguridad sanitaria establecidas en la Guía de actuaciones.
    • Nuevos Ingresos: Se permitirán previo resultado negativo en la prueba que se determine y con los requisitos previstos en la Guía de actuaciones.
  • b) Nivel alerta 2:
    • Las salidas de residentes y las visitas de familiares se mantienen con restricciones, aplicando las medidas y precauciones de seguridad sanitaria establecidas en la Guía de actuaciones.
    • Nuevos Ingresos: Se permitirán previo resultado negativo en la prueba que se determine y con los requisitos previstos en la Guía de actuaciones.
  • c) Nivel de alerta 3:
    • Nuevos Ingresos: Se permitirán previo resultado negativo en la prueba que se determine y con los requisitos previstos en la Guía de actuaciones.
    • Se podrán limitar las visitas en los centros residenciales de personas mayores, permitiéndose únicamente en circunstancias individuales en las que sean de aplicación medidas adicionales de cuidados y humanización o situaciones de final de la vida, que adoptará la dirección del centro y sin perjuicio del uso formas alternativas de contacto entre los residentes y sus familiares tales como videoconferencias, llamadas telefónicas, videollamadas o similares.
    • Se podrán limitar las salidas de los residentes fuera del recinto de la residencia salvo para acudir al médico y similares o situaciones de fuerza mayor.
  • d) Nivel de alerta 4:
    • Nuevos Ingresos: Se permitirán sólo por causas de prioridad social.
    • Se podrán limitar las visitas en los centros residenciales de personas mayores, permitiéndose únicamente en circunstancias individuales en las que sean de aplicación medidas adicionales de cuidados y humanización o situaciones de final de la vida, que adoptará la dirección del centro y sin perjuicio del uso formas alternativas de contacto entre los residentes y sus familiares tales como videoconferencias, llamadas telefónicas, videollamadas o similares.
    • Se podrán limitar las salidas de los residentes fuera del recinto de la residencia salvo para acudir al médico y similares o situaciones de fuerza mayor.

4. Los centros públicos y privados de estancias diurnas de personas mayores; los centros de día, centros ocupacionales y de estancias diurnas de personas con discapacidad, desarrollarán su actividad con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de actuaciones para las residencias y centros de día públicos y privados de personas mayores y de personas con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria por COVID-19 en Castilla y León», y de acuerdo con las siguientes reglas y límites en función del nivel de alerta:

  • a) Nivel de alerta 1: Las actividades grupales reducidas hasta un máximo de 15 personas salvo para los grupos de convivencia estable, manteniendo las medidas de distanciamiento e higiene.
  • b) Nivel alerta 2: Las actividades grupales reducidas hasta un máximo de 10 personas, extremando las medidas de seguridad e higiene, evitando el transporte compartido y sin comedor.
  • c) Nivel de alerta 3: Suspensión de la actividad salvo necesidad justificada de mantener la actividad
  • d) Nivel de alerta 4: Suspensión de la actividad salvo necesidad justificada de mantener la actividad y en función del confinamiento de la población.

5. Los centros residenciales públicos y privados de protección y reforma de menores.

  • a) Niveles de alerta 1 y 2: Funcionamiento de acuerdo con la «Guía de actuaciones durante la alerta sanitaria en los centros específicos protección a la infancia en Castilla y León». Los centros regionales «Zambrana» y «Los Manzanos» se rigen por sus propios planes de actuación diseñados dentro de la alerta sanitaria.
  • b) Nivel de alerta 3:
    • Se podrán limitar las visitas de los familiares, extremando las medidas de seguridad e higiene, sin perjuicio del uso formas alternativas de contacto entre los menores y sus familiares tales como videoconferencias, llamadas telefónicas, videollamadas o similares.
  • c) Nivel de alerta 4:
    • Se podrán limitar las visitas de los familiares, extremando las medidas de seguridad e higiene, sin perjuicio del uso formas alternativas de contacto entre los menores y sus familiares tales como videoconferencias, llamadas telefónicas, videollamadas o similares.

6. Los centros de día públicos y privados de menores:

    • a) Niveles de alerta 1 y 2: En funcionamiento de acuerdo con las normas de seguridad establecidas por las autoridades sanitarias.
    • b) Nivel de alerta 3: Suspensión de la actividad salvo necesidad justificada de mantener la actividad.
    • c) Nivel de alerta 4: Suspensión de la actividad.

7. Los puntos de encuentro familiar:

  • a) Niveles de alerta 1 y 2: Actividad presencial con cita previa.
  • b) Niveles de alerta 3 y 4: Permanecerán cerrados manteniendo la actividad de modo telemático.

8. Los centros infantiles de conciliación de 0 a 3 años, incluido el «Programa «Crecemos»:

  • Funcionamiento con las limitaciones y requisitos que se establecen por La Consejería de Educación para las escuelas infantiles.

9. Los centros de la red de atención a las personas con drogodependencia, con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de funcionamiento de la red de atención a las personas con drogodependencia».

10. Residencias juveniles.

Aplicación de la Guía para el funcionamiento de las residencias juveniles dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con las siguientes limitaciones de aforo.

  • a) Nivel de alerta 1, 2 y 3: Limitación de aforo al 50% con las medidas de seguridad e higiene necesarias.
  • b) Nivel de alerta 4: Limitación del aforo al 50%, con las medidas de seguridad e higiene necesarias. Posible suspensión de la actividad en las Residencias Juveniles ajustándose a las decisiones de la Autoridad Educativa competente.

11. Los albergues, espacios jóvenes, escuelas de formación juvenil y similares con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de apertura de albergues e instalaciones juveniles» con las siguientes limitaciones de aforo:

  • a) Nivel de alerta 1 y 2: Con aforo máximo al 50%.
  • b) Nivel de alerta 3: Limitación del aforo al 30%, con las medidas de seguridad e higiene necesarias.
  • c) Nivel de alerta 4: Limitación del aforo al 30% y se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

12. Los demás centros y servicios no previstos en los apartados anteriores, iniciarán o, en su caso, continuarán su actividad aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por las autoridades autonómicas competentes.

13. En la prestación de los servicios y/o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal.

V. – MEDIDAS RELATIVAS A CENTROS DOCENTES.

1. El retorno a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que imparten las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020/2021.

También serán tenidos en cuenta los protocolos de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva, aprobados por la Consejería competente en materia de Educación, en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta ese momento.

2. Las universidades aprobarán un protocolo en el que se regulen para toda la actividad académica las medidas de prevención adecuadas para el retorno a la actividad lectiva.

3. Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados. Será obligado el uso de mascarilla de protección con excepción del nivel de educación infantil, para los niños a partir de los 6 años de edad.

VI. – MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA OCUPACIÓN Y USO DE LOS VEHÍCULOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, en las fases 3 y 4 deberán desplazarse como máximo dos pasajeros por fila de asiento, salvo que se trate de personas convivientes.

Queda exceptuado lo previsto en el punto 8.2.d) de este Anexo.

3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, en las fases 3 y 4 deberán desplazarse como máximo dos pasajeros por fila de asiento, y sin ocupar el asiento contiguo al del conductor, salvo que se trate de personas convivientes.

4. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. Así mismo, en los vehículos en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros. En el transporte público regular de uso general se reforzarán las expediciones en horas punta y deberá garantizarse la adecuada renovación del aire.

6. La utilización de mascarillas se realizará conforme a lo previsto de forma específica en el apartado 1.A.1.2 párrafo tercero. Queda prohibido el consumo de alimentos en el transporte público de viajeros en trayectos de duración inferior a dos horas.

7. Las empresas cargadoras, logísticas y de transporte de mercancías han de cumplir las pautas de protección prescritas por la autoridad sanitaria, evitando contactos con el personal de conducción en el momento del intercambio de documentación en los sitios de carga y descarga. Así mismo, el personal de conducción, siempre que sea posible, no intervendrá en la carga y descarga, siendo ésta responsabilidad del centro donde se efectúe tal actividad, debiendo mantenerse dentro de la cabina o en las zonas específicamente habilitadas al efecto.

8. En las infraestructuras complementarias del transporte en las que se produzca la entrada y salida de pasajeros, se establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los mismos a su paso por las instalaciones y evitar las aglomeraciones. Así mismo, deberán reforzar los mensajes y cartelería recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal y medidas de higiene.

9. Serán de aplicación, tanto a las infraestructuras complementarias de transporte como al transporte regular de uso general, titularidad de la administración autonómica, las medidas de desinfección y limpieza contenidas en la Orden FYM/298/2020, de 12 de marzo, por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con la COVID-19.

VII.– MEDIDAS ESPECÍFICAS RESPECTO A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Durante el plazo que dure la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en Castilla y León, los residuos sanitarios del Grupo III (biosanitarios) correspondientes a equipos de protección individual, materiales de cura, gasas, sondas, bolsas de suero vacías, tubuladuras y similares (que no contengan elementos punzantes ni cortantes), generados en los centros, servicios y establecimientos sanitarios procedentes de la actividad asistencial en pacientes diagnosticados o sospechosos de padecer la COVID-19, se podrán recoger, en el supuesto de no disponer de suficientes contenedores rígidos, bien en doble bolsa de color rojo que cumpla con la normativa y la norma UNE vigente, de capacidad hasta 240 litros y con la suspensión de la apertura de seguridad, que a su vez, deberán introducirse en contenedores rígidos entre 600 a 800 litros para su transporte exterior y tratamiento, o bien en contenedores de cartón con doble bolsa de color rojo, que se rellenen cumpliendo las condiciones de peso y volumen de la homologación UN3291 de la reglamentación ADR.

Dichas bolsas, recipientes y contenedores deberán estar identificados externamente con la expresión «RESIDUOS DE RIESGO» y el logotipo internacional de aplicación a este tipo de residuos. Debiendo garantizarse, en todos los casos, la seguridad del personal que manipule los residuos.

5. Capacidades sanitarias. Se garantizarán los medios y capacidades del sistema sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por la COVID-19.

6. Capacidad de detección precoz y control de casos. En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

VIII.- MEDIDAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES AGRARIAS.

8.1. En el desarrollo de su actividad laboral, las personas trabajadoras deberán:

  • a) Mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros, en el desarrollo de toda la actividad laboral, debiendo utilizar mascarilla en los términos establecidos en el presente Plan, excepto si la actividad se desarrolla al aire libre fuera de los núcleos de población.
  • b) Evitar, en la medida de lo posible, utilizar equipos y dispositivos que hayan sido utilizados en la jornada de trabajo por otro trabajador, salvo que estén desinfectados antes de usarlos. En caso contrario, es recomendable lavarse las manos con agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes, antes y después de cada uso.

8.2. Las personas físicas o jurídicas empleadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, además de cumplir lo dispuesto en el Art. 7 del R.D. Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contagio y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, deberán:

  • a) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos y descansos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores y el uso obligatorio de mascarilla, excepto si la actividad se desarrolla al aire libre fuera de los núcleos de población.
  • b) Cuando trabajen a la vez más de 10 personas, establecer grupos o cuadrillas estables de 10 o menos trabajadores, de manera que se garantice el distanciamiento permanente entre personas de distintos grupos, no debiéndose reducir la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros ni aun usando mascarilla y evitando en todo caso el intercambio de trabajadores entre grupos.
  • c) Para la constitución de los grupos, considerar, además de aspectos organizativos de trabajo, los desplazamientos y el lugar de alojamiento.
  • d) Si la persona física o jurídica empleadora transporta a los trabajadores al lugar del trabajo, tener en cuenta que si el vehículo cuenta con hasta nueve plazas, deberán hacer uso de mascarillas todos los ocupantes y podrán desplazarse dos personas por cada dos filas de asientos, guardándose la máxima distancia posible entre sus ocupantes. En vehículos que únicamente dispongan de una fila de asientos, podrán viajar como máximo dos personas, también con mascarilla. El vehículo dispondrá de papel de un solo uso y un recipiente para tirarlos así como solución hidroalcohólica. Se evitará que compartan vehículo las personas de diferentes grupos o cuadrillas estables.
  • e) Disponer de aseos con agua corriente, jabón y papel desechables para el secado de manos y de contenedores para recoger el material de secado. Cuando no se tenga acceso a los aseos deberá disponerse de un sistema para el lavado y secado de manos.
  • f) Proveer a los trabajadores de solución hidroalcohólica en recipientes de uso personal, que pueden ser rellenados cuando el lugar de trabajo sea en campo, así como pañuelos desechables y disponer de contenedores para recoger el material de secado, pañuelos, mascarillas y guantes.
  • g) Prohibir los sistemas de reparto de agua compartida.
  • h) Garantizar diariamente la limpieza y desinfección de los equipos y máquinas que vayan a utilizar los trabajadores.
  • i) Si los equipos, máquinas o vehículos van a ser utilizados por más de una persona en la jornada laboral, desinfectar después de cada turno y disponer en la proximidad, o en aquéllos, de gel hidroalcohólico y papel de un solo uso, así como contenedores para la recogida del material de desecho.
  • j) Controlar el acceso a los centros de trabajo (naves, almacenes, campo,…) evitando las visitas de personas y empresas externas a la explotación, en la jornada de estos trabajadores. En caso de necesidad, el acceso deberá registrarse y las personas mantendrán en todo caso la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros y uso de mascarilla, excepto si la actividad se desarrolla al aire libre fuera de los núcleos de población.
  • k) En el caso de que la persona física o jurídica empleadora facilite el alojamiento, este deberá contar con las medidas higiénicas básicas, incluyendo agua corriente, fría y caliente, cocina y aseo. Asimismo, el alojamiento facilitado deberá disponer de dependencias que permitan el aislamiento de enfermos o la cuarentena de sospechosos o contactos.
  • l) Las personas físicas o jurídicas titulares de las explotaciones agrarias que contraten o subcontraten con empresas de servicios o con empresas de trabajo temporal deberán vigilar que las mismas cumplen todas las disposiciones anteriores y serán corresponsables de su inobservancia.
Comparte:

También te podría gustar...

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.