El horario del docente
Legislación aplicable
- Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León. (art.3)
- Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo
- LEY 1/2012, de 28 de febrero (art. 70 Jornada Laboral delPersonal Docente en centros públicos no universitarios)
REGLAMENTO ORGÁNICO DE CENTROS INFANTIL Y PRIMARIA:
- REAL DECRETO 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. BOE del 20 de febrero
- ORDEN de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria. BOE del 6 de julio
REGLAMENTO ORGÁNICO DE CENTROS SECUNDARIA:
- REAL DECRETO 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. BOE del 21 de febrero
- ORDEN de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria. BOE del 5 de julio
LEY 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Capítulo II. Sector de Educación
Artículo 70. Jornada laboral del personal docente en centros públicos no universitarios.
1. La jornada laboral del personal docente será de treinta y siete horas y media semanales. Esta medida se implantará en el curso escolar 2012/2013.
2. La estructura de la jornada laboral del personal que desempeña funciones docentes en centros docentes públicos que imparten enseñanzas no universitarias, será la siguiente:
- a) Los maestros que impartan los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.
- b) El profesorado que imparta los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Escolares de Régimen Especial, y el personal docente de los Servicios de apoyo a la Educación permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual, y complementarias computadas mensualmente. La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veinticinco horas semanales.
Este profesorado impartirá como mínimo 18 periodos lectivos semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a 21 cuando la distribución horaria del departamento lo exija y siempre dentro del mismo. La parte del horario comprendido entre 19 y 21 periodos lectivos se compensará con las horas complementarias establecidas por la Jefatura de estudios, a razón de dos horas complementarias por cada período lectivo.
Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos, no se podrá alterar, en ningún caso, el total de horas de dedicación al centro.
3. El resto de las horas de la jornada laboral no referidas en el apartado anterior, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.