Se regulan mediante decreto el acceso, admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de CyL

DECRETO 3/2021, de 28 de enero, por el que se regulan las condiciones de acceso, admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Castilla y León.

La Constitución Española reserva al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el título I, capítulo VII, las enseñanzas de idiomas, estableciendo en el artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: Básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Asimismo, se indica que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen.

El citado artículo, en el apartado 2, dispone que para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios y que podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

Por otra parte el artículo 84.1 de la citada ley establece que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establece las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

El citado real decreto en el artículo 2, apartado 1, establece los requisitos de edad imprescindibles para el acceso a las enseñanzas de idiomas en los mismos términos del artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, precisando que el alumnado mayor de catorce años podrá seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

Asimismo, en el apartado 2 establece que los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas en él, en sus distintas modalidades (de competencia general o de competencias parciales por actividades de lengua), permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.

También dispone en el apartado 3 que los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2, y C1 regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)», permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.

Por último determina en el apartado 4 que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Administraciones educativas regularán las condiciones en las que puedan acceder a las enseñanzas de cualquier curso de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de un idioma quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas en dicho idioma según los procedimientos que establezcan las Administraciones educativas.

En el artículo 4.1 el citado real decreto establece que las enseñanzas de nivel Básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

El Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León, determina en el artículo 7.2 que al finalizar los cursos conducentes a la certificación de un nivel, el alumnado será evaluado mediante una prueba de certificación cuya superación permitirá el acceso al siguiente nivel y dará derecho a la obtención de un certificado de competencia general del nivel que corresponda.

Por lo expuesto procede regular a través del presente decreto las condiciones de acceso a las enseñanzas de idiomas en los distintos niveles en atención a lo dispuesto en la normativa estatal básica y en desarrollo de ésta.

En cuanto a la admisión ha de indicarse que en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el proceso de admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas se encuentra regulado en la actualidad por la Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que impartan enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, y por la Resolución de 21 de febrero de 2012, de la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial, relativa a los procesos de admisión y matriculación de alumnos en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Castilla y León. Esta regulación del proceso de admisión se dictó en el marco del extinto Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regulaba la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos, tal y como determinaba su artículo 2.3.

Tras la derogación del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, el Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, ha establecido en su disposición adicional cuarta, apartado 2, que la admisión a enseñanzas de formación profesional, de régimen especial o de educación de personas adultas se regulará por su normativa específica.

En el marco de todo lo anterior, es necesario dotar a estas enseñanzas de una nueva regulación de admisión, que constituya su normativa específica, con el fin de adaptarla a las características y organización establecidas por la normativa básica y garantizar el principio de igualdad de oportunidades y de transparencia de todo el proceso.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas. En atención a los principios de necesidad y eficacia esta iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, que, conforme a lo expuesto, exige aprobar una norma, con rango de decreto, que regule los distintos aspectos a los que deberán acomodarse las condiciones para el acceso, la admisión y la matriculación del alumnado para cursar enseñanzas de idiomas en las escuelas oficiales de idiomas.

Asimismo, queda garantizado tanto el principio de proporcionalidad de la regulación con el fin pretendido siendo la única alternativa posible para conseguir dicho fin, no implica restricción de derecho alguno y las obligaciones que impone a sus destinatarios son las indispensables para ello, como el principio de seguridad jurídica al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable que permite un conocimiento claro del mismo a toda la comunidad educativa.

En lo que respecta a su adecuación con los principios de eficiencia y transparencia, este decreto cumple con el primero, por cuanto su aprobación no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos, adecuándose también y de manera esencial al principio de transparencia al haberse posibilitado en su tramitación la participación de los ciudadanos en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto y llevarse a cabo todos los trámites establecidos tanto en la normativa estatal básica como autonómica relacionados con la citada participación. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 en relación con el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se han sustanciado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública de acuerdo con el artículo 133 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el de participación ciudadana de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por otro lado, en la elaboración de este decreto se ha contado con la colaboración de los equipos directivos y el profesorado de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Castilla y León, y se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

El Decreto 25/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, atribuye a esta las competencias para dirigir y promover la política educativa, así como el ejercicio de las funciones de coordinación, ejecución e inspección en la materia, correspondiendo a su titular la presentación a la Junta de Castilla y León de los proyectos de decreto para su aprobación, de conformidad con el artículo 26.1.d) y el artículo 16.e), respectivamente, de la Ley 3/2001, de 3 de julio.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de enero de 2021

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones de acceso, admisión y matriculación del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Castilla y León.

2. Quedan excluidos del objeto del presente decreto:

  • a) Los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades educativas específicas de aprendizaje de idiomas, a los que se refiere el artículo 10 del Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.
  • b) Las enseñanzas de idiomas que se impartan en la modalidad a distancia.

CAPÍTULO II

Acceso

Artículo 2. Condiciones generales de acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas en todos los niveles será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 2.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establece las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

2. Podrán acceder, asimismo, conforme a la normativa indicada en el apartado 1, los mayores de catorce años, cumplidos en el año en que se comiencen los estudios, para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

Artículo 3. Condiciones académicas de acceso para niveles diferentes al Básico A1.

1. Quienes hayan superado los cursos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, o hayan obtenido el correspondiente certificado de competencia general o equivalente, podrán acceder al nivel siguiente.

2. Para el acceso a niveles distintos del nivel Básico A1, se podrán aportar otros certificados de nivel de competencia lingüística emitidos por organismos oficiales en los que conste la correspondencia con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).

3. Quienes hayan superado la asignatura de la primera o segunda lengua extranjera en cuarto curso de la enseñanza secundaria obligatoria o primer curso de bachillerato podrán acceder directamente al nivel Básico A2 de la misma lengua extranjera. En el caso de la segunda lengua extranjera será necesaria la aportación de un informe del docente que haya impartido la asignatura, con el visto bueno de la dirección del centro, en el que conste que la persona interesada posee las competencias lingüísticas propias del nivel A1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).

4. Quienes hayan finalizado los estudios de bachillerato podrán acceder directamente a los siguientes niveles:

  • a) Al nivel Intermedio B1 de la misma lengua extranjera cursada como primera o, en su lugar, de mayor carga lectiva en los citados estudios.
  • b) Si ha superado la asignatura de segunda lengua extranjera, al nivel Básico A2 de dicha lengua extranjera.

5. Para el acceso a los diferentes niveles de español como lengua extranjera, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, sobre los diplomas de español como lengua extranjera (DELE).

Artículo 4. Prueba de clasificación.

1. Aquellas personas que no puedan acreditar su nivel de idioma según lo recogido en el artículo 3 y dispongan de conocimientos previos del mismo, podrán acceder a alguno de los cursos de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2, siempre que acrediten los conocimientos precisos mediante una prueba de clasificación que será organizada por cada escuela oficial de idiomas en el marco del proceso de admisión.

2. Las pruebas de clasificación tienen el fin de valorar el nivel de competencia lingüística de las personas indicadas en el apartado 1 para ubicarlas en el curso adecuado a sus conocimientos.

3. El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez en cualquier escuela oficial de idiomas de la Comunidad de Castilla y León y permitirá el acceso al idioma y nivel únicamente en el curso escolar para el que se ha realizado, sin que suponga derecho a la plaza objeto de la solicitud.

4. El acceso al curso o nivel correspondiente mediante prueba de clasificación se consignará en el expediente académico al hacer efectiva la matrícula.

5. El profesorado podrá proponer al alumnado clasificado mediante esta prueba su reubicación en un curso distinto a aquel en el que se hubiera matriculado si, una vez iniciado el curso, resultara adecuado en función del nivel observado en clase.

6. La realización de la prueba conlleva el pago correspondiente de precios públicos.

CAPÍTULO III

Admisión

Artículo 5. Oferta y reserva de plazas vacantes.

1. La persona titular de la correspondiente dirección provincial de educación determinará la oferta de plazas vacantes para las escuelas oficiales de idiomas de su provincia en el marco de la planificación de la consejería competente en materia de educación, con carácter previo al inicio del procedimiento de admisión y oídas las personas titulares de la dirección de las escuelas oficiales de idiomas, que será publicada en el tablón de anuncios de la correspondiente dirección provincial de educación y en la página web de las escuelas oficiales de idiomas.

2. La determinación de la oferta de plazas vacantes se realizará teniendo en cuenta la capacidad y los recursos de las escuelas oficiales de idiomas, el número máximo de alumnos por grupo permitido para cada nivel y las previsiones de alumnado que promociona del curso anterior, de alumnado repetidor y de alumnado que se reincorpora a la escuela oficial de idiomas tras habérsele concedido una renuncia de matrícula conforme establece el artículo 10.5.

3. De las plazas ofertadas se deberán realizar las siguientes reservas:

  • a) Un 5 por ciento de las plazas para los solicitantes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
  • b) Un 5 por ciento de las plazas para los solicitantes que acrediten la condición de víctima de violencia de género o de actos terroristas.

Artículo 6. Requisitos para la admisión.

1. Se requerirá participar en el proceso de admisión a las escuelas oficiales de idiomas para cursar estudios como alumnado oficial en los siguientes supuestos:

  • a) Quienes deseen matricularse en régimen oficial por primera vez en una escuela oficial de idiomas de la Comunidad de Castilla y León, salvo que lo hagan como resultado de una solicitud de traslado de matrícula oficial durante el curso.
  • b) Quienes procedan de otra escuela oficial de idiomas y deseen solicitar el traslado de expediente antes del inicio del curso a una escuela oficial de idiomas de la Comunidad de Castilla y León.
  • c) Quienes hayan interrumpido sus estudios o hayan anulado la matrícula en cursos anteriores, incluida la anulación por falta de pago o por impago parcial de la matrícula, y deseen reingresar en la escuela.
  • d) Quienes deseen cursar en la misma escuela oficial de idiomas un idioma distinto de aquel en el que está matriculado.
  • e) Quienes deseen cursar el nivel Avanzado C2.
  • f) Quienes hayan obtenido un certificado de competencia general de nivel en régimen libre y deseen matricularse en el siguiente nivel como alumnado en régimen oficial.
  • g) Quienes hayan cursado enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia y quieran continuar realizándolas en otra modalidad.

2. Podrá admitirse a personas de nacionalidad extranjera para cursar cualquier idioma que sea distinto al de la lengua oficial de su nacionalidad. En caso de que sea coincidente, podrá admitirse su solicitud siempre que el idioma que desea cursar sea diferente a su lengua materna y al idioma de su escolarización ordinaria.

Asimismo, podrá admitirse a antiguo alumnado que haya cursado enseñanzas en escuelas oficiales de idiomas tanto de la Comunidad de Castilla y León como de fuera de la Comunidad, y quiera actualizar conocimientos de un idioma en un curso o nivel ya superado con anterioridad.

Artículo 7. Proceso de admisión.

1. El proceso de admisión a las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Castilla y León requerirá la presentación de la correspondiente solicitud de admisión y se desarrollará conforme a lo que establezca la consejería competente en materia de educación en la orden de desarrollo del presente decreto, siendo en todo caso de forma anual en uno o dos periodos, previa convocatoria.

2. El consejo escolar de la escuela oficial de idiomas decidirá sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en el presente decreto y en la disposición que lo desarrolle.

El acuerdo que adopte el consejo escolar será objeto de publicación en el tablón de anuncios de la correspondiente escuela y de publicidad en su página web, junto con un listado de reserva en el que los aspirantes se ordenarán según los criterios recogidos en el artículo 8.

3. Contra el acuerdo del consejo escolar podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la dirección provincial de educación correspondiente.

Artículo 8. Criterios de admisión.

1. En las escuelas oficiales de idiomas donde hubiera suficientes plazas vacantes para atender a todas las solicitudes, serán admitidos todos aquellos solicitantes que cumplan las condiciones de acceso y participen en el proceso de admisión.

2. Cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas vacantes, la admisión se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • a) La reserva de plazas vacantes establecida en el artículo 5.3 para los solicitantes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la condición de víctima de violencia de género o la condición de víctima de actos terroristas.
  • b) Las solicitudes para cursar un segundo idioma serán admitidas con posterioridad a las de los solicitantes que desean cursar el mismo como único idioma.
  • c) Se atenderá al orden de prioridad indicado en las solicitudes de admisión en varios idiomas a la vez para un mismo centro, de forma que, una vez resulte admitido en uno de ellos, la admisión para el resto de idiomas se considerará con posterioridad a la de los demás solicitantes.
  • d) Una vez aplicados los criterios indicados en los puntos a), b) y c), se tomará en cuenta la puntuación obtenida en aplicación del baremo que se establezca por la consejería competente en materia de educación en la orden de desarrollo del presente decreto, en atención a las siguientes circunstancias:
    • 1.º Ser funcionario docente de un centro de enseñanza no universitaria de Castilla y León o ser docente que imparta enseñanzas concertadas no universitarias en un centro de titularidad privada sostenido con fondos públicos de Castilla y León.
    • 2.º Estar en posesión del título de Bachiller.
    • 3.º Estar en posesión de un título de un ciclo formativo de grado medio de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, de enseñanzas deportivas o de formación profesional.
    • 4.º Estar en posesión de un título de enseñanzas artísticas profesionales de música o danza.
    • 5.º Estar en posesión de un título en alguna enseñanza de educación superior.
    • 6.º Estar en situación de desempleo con alguna de las titulaciones anteriores.
  • e) En caso de empate en el proceso de admisión, se priorizará a los funcionarios docentes de centros de enseñanzas no universitarias de Castilla y León, siempre que las titulaciones otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas estén recogidas en los baremos de méritos para ocupar puestos docentes en régimen de interinidad o para la participación de los docentes funcionarios de carrera en los concursos de traslados a nivel autonómico y/o estatal.
  • f) Si persistiera el empate, como segundo criterio de desempate se utilizará el sorteo público realizado de acuerdo con lo que determine la consejería competente en materia de educación en la orden de desarrollo del presente decreto.

3. Si tras la aplicación de los criterios de admisión establecidos en el apartado 2 aún quedaran vacantes, y con el fin de completar los grupos de alumnado, será admitido el antiguo alumnado que ya haya cursado enseñanzas en escuelas oficiales de idiomas tanto de la Comunidad de Castilla y León como de fuera de la Comunidad, y quiera actualizar conocimientos de un idioma en un curso o nivel ya superado con anterioridad. En este caso, tendrán prioridad aquellas personas que no hayan actualizado conocimientos del idioma solicitado en dicha escuela con anterioridad, y posteriormente se aplicará como criterio la ordenación de los aspirantes según el resultado del sorteo a que hace referencia la letra f).

CAPÍTULO IV

Matrícula

Artículo 9. Matrícula.

1. Solo se podrá estar matriculado del mismo idioma y nivel en un único régimen y modalidad.

Asimismo, solo se podrá estar matriculado en régimen oficial de un único nivel de un mismo idioma cada año, excepto en el caso de los cursos intensivos, para los que existirá la posibilidad de matricularse en dos cursos en el mismo año académico.

2. El profesorado que imparta enseñanzas de idiomas en una escuela oficial de idiomas de la Comunidad de Castilla y León no podrá matricularse en el mismo idioma en el que imparte docencia en ninguna escuela oficial de idiomas de la Comunidad.

Sin embargo, podrá matricularse en la misma escuela en la que esté prestando servicios siempre que se trate de un idioma diferente de aquel en el que imparte docencia, siendo evaluado por una comisión designada al efecto por la persona titular de la dirección provincial de educación, la cual estará constituida por la persona titular de la dirección de la escuela o una persona del área de inspección educativa de la citada dirección provincial, que ejercerá la presidencia, y dos especialistas en el idioma correspondiente, uno de los cuales podrá ser sustituido por un profesor o una profesora de un departamento distinto al del alumno o alumna si hubiera un único especialista en la escuela.

3. La matrícula en las enseñanzas de idiomas de régimen especial conlleva el abono de los precios públicos previstos en la normativa vigente.

4. La matrícula de antiguo alumnado que quiera actualizar conocimientos de un idioma en un curso o nivel ya superado no tendrá efectos académicos y requerirá el abono de los precios públicos correspondientes a la primera matrícula y los servicios administrativos.

Artículo 10. Anulación y renuncia de matrícula.

1. El alumnado podrá solicitar a la persona titular de la dirección de la escuela oficial de idiomas la anulación de matrícula en el plazo que determine la consejería competente en materia de educación en la orden de desarrollo del presente decreto.

2. El alumnado podrá solicitar a la persona titular de la dirección de la escuela oficial de idiomas una única vez por idioma y nivel la renuncia de matrícula en el plazo que determine la consejería competente en materia de educación en la orden de desarrollo del presente decreto.

3. La anulación y la renuncia de matrícula implican la pérdida del derecho a la enseñanza, la evaluación y la calificación, deberán figurar en el expediente del alumno o alumna y el curso en que se hayan producido no computará a efectos de permanencia.

4. Aquellas personas a las que se les haya concedido la anulación de matrícula y deseen reincorporarse a sus estudios en la misma escuela oficial de idiomas deberán someterse de nuevo al proceso de admisión.

5. Aquellas personas a las que se les haya concedido la renuncia de matrícula podrán reincorporarse a sus estudios en la misma escuela oficial de idiomas en el curso académico siguiente al que haya sido aceptada su renuncia, sin volver a someterse al proceso de admisión.

6. La anulación y la renuncia de matrícula no supondrán la devolución de los precios públicos abonados.

Artículo 11. Traslado de matrícula oficial durante el curso.

1. Aquellas personas que deseen trasladar su matrícula de una escuela oficial de idiomas del territorio nacional a otra de la Comunidad de Castilla y León sin haber terminado el curso académico, deberán solicitarlo a la persona titular de la dirección de la escuela oficial de idiomas de destino, que aceptará el traslado de matrícula oficial a su escuela siempre que se haga en el plazo que determine la consejería competente en materia de educación en la orden de desarrollo del presente decreto.

2. El traslado de matrícula estará condicionado a la existencia de plaza vacante en la escuela de destino para el curso e idioma en que el alumno o alumna se encuentre matriculado en la escuela de origen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que impartan enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, en lo que a las enseñanzas de idiomas se refiere, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la correcta aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 28 de enero de 2021.

El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

La Consejera
de Educación, Fdo.: Rocío Lucas Navas

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