Relaciones Definitivas. Selección Directores Centros Públicos 2018 CyL

[vc_row][vc_column width=»5/6″][vc_column_text]Publicados las Relaciones Definitivas de Aspirantes a Directores de Centros Públicos 2018 en CyL[/vc_column_text][vc_column_text]Listado-Centros-Vacantes-Directores-2018-Provincias-Centros[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/6″][vc_column_text]directores_centros[/vc_column_text][vc_column_text css=».vc_custom_1521107376173{background-color: #e2e2e2 !important;}»]

Ver convocatoria 2017

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Relaciones Definitivas de Aspirantes a Directores de Centros Públicos


AVILA


BURGOS

RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2018, de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE BURGOS, por la que se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes al cargo de director en el concurso de méritos para la selección y nombramiento


LEÓN


PALENCIA


SALAMANCA


SEGOVIA


SORIA


VALLADOLID


ZAMORA

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Relaciones Provisionales de Aspirantes a Directores de Centros Públicos


AVILA

 


BURGOS


LEÓN

 


PALENCIA

 

 

 


SALAMANCA


SEGOVIA

 


SORIA

 


VALLADOLID

 


ZAMORA

 

[/vc_column_text][/vc_tab][vc_tab title=»3. Listados Definitivos» tab_id=»1525424643880-2-1″][vc_column_text]

Listados Definitivos de Admitidos, Excluidos, renuncias y Subsanaciones.


AVILA


BURGOS


LEÓN: Resolución de fecha 4 de mayo de 2018 por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos


PALENCIA


SALAMANCA


SEGOVIA


SORIA: Resolución Definitiva Admitidos, excluidos y Alegaciones selección y nombramiento Directores 2018.


VALLADOLID


ZAMORA

[/vc_column_text][/vc_tab][vc_tab title=»2. Listados Provisionales» tab_id=»12c8c6c8-a7ac-5″][vc_column_text]

Listados Provisionales de Admitidos, Excluidos y Subsanación de Errores


AVILA

Resolución de 16 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Educación de Ávila, por la que se hace pública la lista provisional de admitidos y excluidos en el concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2018, de Directores de Centros Públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación convocado por la orden EDU/267/2018, de 8 de Marzo.

Listado provicional de admitidos y excluidos


BURGOS: RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, por la que se hace pública la lista provisional de admitidos y excluidos


LEÓN


PALENCIA


SALAMANCA


SEGOVIA


SORIA: Resolución de 6 de marzo de 2018 de la Dirección Provincial de Educación de Soria, por la que se hace pública la relación definitiva de candidatos con evaluación positiva para la renovación en el cargo de los directores de centros docentes públicos nombrados al amparo de la orden EDU/259/2014, de 11 de abril.


VALLADOLID


ZAMORA

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ORDEN EDU/267/2018, de 8 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2018, de directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 133 que la selección y nombramiento de los directores de los centros docentes públicos se efectuará mediante un concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las Listado-Centros-Vacantes-Directores-2018enseñanzas encomendadas al centro, de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, con participación de la comunidad educativa y la Administración educativa.

El artículo 134.1 de la citada ley establece los requisitos necesarios para participar en el concurso de méritos para la selección de director, debiendo tener en cuenta que de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, no es requisito imprescindible en la presente convocatoria la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1.c) del mencionado artículo, si bien será tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.

Por su parte, la ley en el artículo 135.1 determina que para la selección de los directores las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

RESUELVO

Primero.– Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto convocar concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2018, de directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación en los que se vayan a producir vacantes a 30 de junio de 2018 en dicho cargo.

2. El nombramiento del director de los centros integrados de formación profesional se ajustará a lo establecido en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tal y como prevé el artículo 118.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y en el artículo 8.1 del Decreto 49/2010, de 18 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad de Castilla y León.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133.1 y 133.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la selección de los directores indicada en el punto 1 se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Segundo.– Participantes.

1. Podrán participar en este concurso los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, reúnan los siguientes requisitos de carácter general:

  • a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
  • b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de, al menos, cinco años en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.
  • c) Presentar un proyecto de dirección que recoja los aspectos indicados en el apartado quinto.1.d).
  • d) Poder completar el horario lectivo en alguna de las enseñanzas del centro al que se opta.

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los colegios rurales agrupados en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, podrá participar y en su caso ser nombrado director un profesor que no cumpla los requisitos establecidos en el apartado segundo.1. a) y b).

3. Los maestros que cumplan los requisitos anteriores podrán ser candidatos a directores de los institutos de educación secundaria, institutos de educación secundaria obligatoria y centros de educación obligatoria. Asimismo, en los centros de educación de personas adultas en cuyas plantillas jurídicas existan puestos de maestros y de profesorado de los cuerpos de enseñanza secundaria podrán ser candidatos indistintamente los funcionarios de los citados cuerpos siempre que cumplan los citados requisitos generales.

4. No podrán participar en esta convocatoria quienes hayan sido admitidos a la renovación del cargo de director de los centros docentes públicos nombrados al amparo de la Orden EDU/259/2014, de 11 de abril, convocada por la Resolución de 10 de enero de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación.

Asimismo, no podrán participar aquellos que tengan un nombramiento como director de centro que se extienda a fecha posterior a la del nombramiento prevista en el apartado decimotercero 1.

5. Todos los requisitos indicados en el punto 1 deberán poseerse y ser acreditados en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes.

Tercero.– Vacantes.

1. En la fecha de publicación de la presente orden en el Boletín Oficial de Castilla y León se expondrá en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es) la relación inicial de centros docentes públicos en los que se tenga constancia de que vayan a producirse vacantes en el cargo de director, agrupadas por tipos de centros.

2. No serán objeto de esta convocatoria las vacantes sujetas al proceso de renovación en el cargo de los directores de centros docentes públicos nombrados al amparo de la Orden EDU/259/2014, de 11 de abril, convocado por la Resolución de 10 de enero de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación.

Cuarto.– Solicitudes.

1. Quienes deseen tomar parte en la presente convocatoria deberán cumplimentar y presentar el modelo de solicitud que figura como Anexo I, disponible también en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), en las oficinas generales, en la departamental de la Consejería de Educación y en los puntos de información y atención al ciudadano de esta Administración.

Las solicitudes irán dirigidas al titular de la dirección provincial de educación de la provincia donde esté ubicado el centro o centros a los que presenta su candidatura de dirección, y podrá presentarse, junto con la documentación indicada en el apartado quinto.1 por alguno de los siguientes medios:

  • a) De manera presencial en el registro de la Consejería de Educación, ubicado en la Avenida de Monasterio de Ntra. Sra. de Prado, s/n, 47014 Valladolid, en los registros de las direcciones provinciales de educación o en cualquiera de las demás dependencias a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • El solicitante deberá imprimir y firmar la solicitud al objeto de ser presentada en los lugares antes indicados. Asimismo, adjuntará en el registro una copia de la misma que le será sellada como resguardo acreditativo de la presentación.
  • Si, en uso de este derecho, la solicitud y, en su caso, la documentación complementaria fueran remitidas por correo, será necesaria su presentación en sobre abierto para que sea fechado y sellado por el empleado de correos antes de que se proceda a su certificación.
  • b) De forma electrónica. Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.
  • Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la web de la Junta de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
  • Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto, en su caso, con la documentación indicada, que se digitalizará y aportará como archivo anexo a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original.
  • El registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como del documento que, en su caso, acompañe a la misma.
  • Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

2. Los candidatos podrán solicitar vacantes de centros de una o dos provincias, con un máximo de cinco centros en cada una de ellas. En el supuesto de solicitar vacantes de centros de dos provincias, deberán presentarse dos solicitudes.

3. La solicitud incluirá la declaración responsable de reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, de ser ciertos todos los datos consignados en ella así como de la veracidad de la documentación aportada como se señala en el apartado quinto.2.

4. La Consejería de Educación recabará de manera electrónica los datos relativos a la identidad de los solicitantes, salvo oposición expresa manifestada en la solicitud, en cuyo caso deberán aportar copia de la documentación indicada en el apartado quinto.1 a).

5. Las notificaciones y comunicaciones derivadas del procedimiento se realizarán de forma electrónica o en papel a elección del interesado en la solicitud. La práctica de las notificaciones se realizará de conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el medio elegido y previo envío de un aviso sobre la puesta a disposición de la notificación efectuada al correo electrónico indicado en la solicitud de acuerdo con el artículo 41.6 de la citada ley.

6. En el supuesto de que se presente más de una solicitud, en el plazo correspondiente prevalecerá la presentada en último lugar, conforme a la fecha y hora que conste en el correspondiente sello de registro o en el registro electrónico.

Quinto.– Documentación.

1. Los aspirantes deberán acompañar, junto a cada solicitud, la siguiente documentación:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad únicamente quienes hayan ejercido en la solicitud su oposición expresa a la consulta de sus datos de identidad.

b) Documentación acreditativa de los méritos alegados de acuerdo con el baremo indicado en el Anexo II.

  • No obstante y para quienes así lo indiquen en el Anexo III, no será necesaria la presentación de los documentos justificativos de las actividades de formación que se ajusten a los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 del baremo recogido en el Anexo II que figuren inscritos en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de Castilla y León en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes indicada en el apartado sexto.1, valorándose de oficio dichos méritos. Las actividades que en la citada fecha estuviesen pendientes de inscripción en dicho registro serán asimismo valorables de oficio siempre que cumplan los requisitos indicados en dichos apartados. La Administración podrá requerir, en todo momento, a quienes se acojan a esa valoración, para que aporten cuanta documentación sea precisa en la resolución de dudas o alegaciones.
  • Durante el plazo de presentación de solicitudes, los concursantes podrán acceder al contenido personal existente en el citado registro a través del escritorio del profesorado en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).
  • c) Hoja u hojas cumplimentadas de alegación de dichos méritos establecidas en el Anexo III.
  • d) Dos ejemplares del proyecto de dirección por cada uno de los centros a los que opta.
  • Cada proyecto contendrá una portada con los datos de identificación del aspirante (nombre y apellidos y documento nacional de identidad o equivalente) y el centro al que se opta, así como un índice en hoja u hojas separadas. Asimismo, el proyecto tendrá una extensión mínima de diez y un máximo de quince folios por una cara, excluidos el índice, la portada así como los anexos. Se elaborará en hojas tamaño DIN-A4, con margen superior, inferior, izquierdo y derecho de, al menos, 3, 2, 3 y 2 centímetros, respectivamente, con interlineado sencillo, espaciado entre párrafos de 6 puntos y letra tipo Arial de 12 puntos sin comprimir.
  • En el supuesto de que el aspirante, en la elaboración del proyecto, no se ajustase a las previsiones anteriormente citadas, se solicitará, en su caso, la correspondiente subsanación, que de no atenderse supondrá una penalización proporcional de conformidad con los criterios que, al efecto, se establezcan por el órgano indicado en el apartado octavo.3.
  • Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 127 c) y 129 f) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los diez días hábiles siguientes desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la dirección provincial de educación remitirá al centro al que opta como director uno de los ejemplares del citado proyecto para conocimiento del consejo escolar y del claustro de profesores. No obstante, en los casos en que se requiera la subsanación de los requisitos formales del proyecto de dirección, la remisión se efectuará, como máximo, el día siguiente de la exposición de los listados definitivos de admitidos y excluidos indicados en el apartado séptimo.2.
  • Dicho proyecto de dirección, cuyo contenido estará vinculado con el proyecto educativo, contemplará un conjunto de medidas y actuaciones que lo desarrollen y evalúen, quedando especificadas las estrategias de intervención y los objetivos que se pretenden lograr con la aplicación del mismo, con especial referencia en todos ellos a la mejora de los aprendizajes y de los resultados escolares así como a la reducción del abandono escolar y/o prevención, según el caso.
  • Asimismo, se hará referencia a los aspectos relacionados con el ejercicio de la dirección, coordinación, organización y la gestión del centro, dinamización e impulso de la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, el fomento y mejora del clima de convivencia, la igualdad de género, la promoción de planes de mejora de la calidad del centro, así como la puesta en marcha de programas e iniciativas de innovación y formación que mejoren el funcionamiento del mismo y en especial sobre la educación y evaluación basada en competencias, la dinamización y fomento de la coordinación de la aplicación de las medidas de atención a la diversidad y la extensión de las tecnologías de la información y de la comunicación a las actividades que se desarrollen en el centro educativo.
  • El marco temporal de aplicación del proyecto será coincidente con la duración del período para el que sea nombrado el director del centro.

2. Conforme se indica en la solicitud, los aspirantes serán responsables de la veracidad de la documentación no original aportada, declarando que la misma es copia fiel de los originales que obran en su poder, sin perjuicio de la posibilidad por parte de la Administración de requerirles en cualquier momento la documentación original. En caso de inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o documento aportado conllevará la pérdida del derecho a la participación en este proceso, con independencia de las responsabilidades a que hubiera lugar, conforme dispone el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Únicamente se tendrán en consideración aquellos méritos debidamente justificados dentro del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de lo indicado en el apartado sexto.2.

Los méritos aportados para su valoración deberán poseerse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes.

4. Los interesados que manifiesten no haber interpuesto recurso, o sus representantes legales, podrán solicitar a la dirección provincial de educación correspondiente, la devolución de la documentación original aportada del 1 al 15 de diciembre de 2018. Transcurrido dicho plazo se entenderá que renuncian a su devolución.

Sexto.– Plazo de presentación de solicitudes y subsanación.

1. El plazo de presentación de las solicitudes junto con la documentación a que se refiere el apartado quinto.1 será desde el día siguiente a la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de Castilla y León hasta el 28 de marzo de 2018.

2. Salvo lo indicado en el apartado quinto.1.d), si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Séptimo.– Admisión de aspirantes.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las direcciones provinciales de educación publicarán en los correspondientes tablones de anuncios las resoluciones por las que se aprueben las listas provisionales de admitidos y excluidos, con mención expresa de los motivos de exclusión, así como del centro o centros por los que opta el candidato. En la misma fecha en que se efectúe dicha publicación, estas resoluciones también serán objeto de publicidad a través del Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

Las citadas resoluciones establecerán el correspondiente plazo para que los aspirantes puedan desistir del proceso, efectuar alegaciones, subsanar los requisitos formales del proyecto de dirección indicados en el apartado quinto.1.d) o poder subsanar el defecto que motivó la omisión o exclusión, mediante escrito dirigido al titular de la dirección provincial de educación correspondiente, utilizando el medio por el que se haya optado de conformidad con el apartado cuarto.5.

2. Analizada la documentación presentada, las direcciones provinciales de educación dictarán las correspondientes resoluciones aprobando los listados definitivos de admitidos y excluidos, que se publicarán en los correspondientes tablones de anuncios y, en la misma fecha, se darán publicidad en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es). Contra esta resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, desde su publicación ante el correspondiente Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Octavo.– Comisión de selección.

1. La selección de directores de los centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación la efectuará una comisión de selección que se constituirá a tales efectos en cada uno de los centros docentes en los que se presenten las correspondientes candidaturas.

2. Las comisiones de selección estarán integradas por representantes del centro docente y de la Administración educativa, nombrados por el titular de la dirección provincial de educación, con la siguiente composición:

  • a) Tres funcionarios de carrera designados por el titular de la dirección provincial de educación, de cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. La designación de uno de ellos recaerá preferentemente en un profesor perteneciente al claustro del centro, distinto del indicado en la letra b), oído el citado órgano. De los designados, uno actuará como presidente y otro como secretario.
  • b) Un representante del claustro de profesores del centro, elegido por éste en sesión celebrada al efecto.
  • c) Un representante del consejo escolar del centro, elegido en sesión celebrada al efecto por y entre los miembros del mismo que no sean profesores. Dicha elección se efectuará preferentemente designando un miembro entre los representantes de madres y padres del alumnado o entre representantes de los alumnos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En los centros de educación de personas adultas la elección se efectuará por y entre el sector del alumnado.

En todo caso, el profesorado aspirante a director en su propio centro no podrá ser integrante de la comisión de selección.

3. Al objeto de facilitar las labores de la comisión de selección, las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación realizarán la comprobación de los requisitos de los candidatos, la determinación de los criterios de penalización del proyecto indicados en el apartado quinto.1.d) que deberán publicarse en el espacio reservado a la correspondiente dirección provincial de educación del Portal de Educación el primer día del plazo de presentación de solicitudes, la asignación de la puntuación contenida en el baremo, a excepción de la valoración del proyecto de dirección, la subsanación de documentación y la valoración y, en su caso, informe de las alegaciones presentadas que no afecten al contenido propio del proyecto.

4. En todas las comisiones de selección se designará un suplente de los representantes de la Administración educativa y dos miembros suplentes, uno por cada sector, de los representantes de la comunidad educativa.

Noveno.– Constitución de la comisión de selección.

1. Las comisiones de selección se constituirán en las fechas que determinen las direcciones provinciales de educación y en todo caso antes del 29 de mayo de 2018.

2. Para la constitución y funcionamiento de la comisión de selección será necesaria la presencia de la mitad de sus miembros, incluido el presidente y el secretario. En el caso de empate en las votaciones que se realicen en el seno de la comisión decidirá el voto de calidad del presidente. En caso de imposibilidad de constitución o funcionamiento de dicha comisión el titular de la dirección provincial de educación procederá según lo previsto en el apartado decimoquinto.2.

Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siéndoles asimismo de aplicación a sus miembros las normas sobre abstención y recusación previstas en los artículos 23 y 24 de dicha ley.

3. Las comisiones de selección tendrán su sede oficial en el centro.

Décimo.– Funciones de la comisión de selección.

La comisión de selección de director tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  • a) Agregar las puntuaciones de los méritos realizadas por las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación.
  • b) Valorar el proyecto de dirección de los candidatos conforme al ejemplar, a los criterios de penalización indicados en el apartado quinto.1 d) y, en su caso, a la entrevista personal con los mismos, motivando la puntuación otorgada por cada uno de sus miembros.
  • c) Proponer al titular de la dirección provincial de educación la relación provisional y definitiva de candidatos a la dirección del centro elegidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado undécimo, con la puntuación alcanzada.
  • d) Resolver las alegaciones presentadas a la relación provisional previo informe, en su caso, de las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación.

Undécimo.– Proceso de selección.

1. En el proceso de selección de los directores se valorarán los méritos alegados por todos los participantes, incluido el proyecto de dirección, conforme el baremo establecido en el Anexo II.

2. Las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación remitirán a cada comisión de selección la relación nominal de candidatos a director del centro con la puntuación alcanzada y los criterios de penalización indicados en el apartado quinto.1 d) conforme se dispone en el apartado octavo.3.

3. Las comisiones de selección valorarán los proyectos de dirección de todos los candidatos conforme a los criterios indicados en el siguiente párrafo, a los que podrán citar a una entrevista personal para completar la información contenida en el proyecto, y agregarán su puntuación a la baremación realizada por las referidas secciones indicadas en el punto 2.

Al proyecto de dirección se le podrá otorgar un máximo de diez puntos, que se desglosarán de la siguiente manera, debiendo obtener un mínimo de cinco puntos para, en su caso, poder ser seleccionado:

  • a) Calidad y viabilidad del proyecto de dirección (objetivos básicos, líneas de actuación, planes de mejora y evaluación del mismo), hasta 5 puntos.
  • b) Adecuación del proyecto a las características del centro y su entorno educativo (características del alumnado, características del centro y de las enseñanzas que imparte, entorno social, cultural y económico, relaciones del centro con la comunidad educativa y otras instituciones), hasta 3 puntos.
  • c) Adecuación del proyecto a la organización interna del centro que figura en el proyecto (relaciones con los órganos de participación en el control y gestión del centro, organización del equipo directivo, distribución de funciones y tareas, coordinación y formas de participación de los órganos de coordinación docente), hasta 2 puntos.

La puntuación a conceder por el proyecto de dirección será la media aritmética de las calificaciones concedidas por todos los miembros presentes en la comisión de selección. Cuando entre las puntuaciones otorgadas exista una diferencia de dos o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máximas y mínimas, hallándose la puntuación media entre las restantes. En caso de existir más de una calificación máxima y/o mínima solo se excluirá una de ellas. En todo caso, deberá motivarse la puntuación otorgada por cada uno de sus miembros.

A la puntuación así obtenida se la aplicará, en su caso, la penalización indicada en el apartado quinto.1 d).

4. Las direcciones provinciales de educación publicarán en sus tablones de anuncios las resoluciones por las que se aprueben las relaciones provisionales de los aspirantes al cargo de director propuestos por las correspondientes comisiones de selección, señalando la puntuación que han obtenido. Estas resoluciones también serán objeto de publicidad a través del Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es) en las mismas fechas en las que sean publicadas.

5. Las citadas resoluciones establecerán el correspondiente plazo para que los aspirantes puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas y subsanar en su caso la documentación acreditativa de los méritos alegados, mediante escrito dirigido al presidente de la comisión de selección que se presentará en la dirección provincial de educación correspondiente, utilizando el medio por el que se haya optado de conformidad con el apartado cuarto.5.

6. Las secciones de gestión de personal de las direcciones provinciales de educación revisarán la documentación requerida para subsanar. Asimismo, las comisiones de selección estudiarán las alegaciones presentadas por los aspirantes previa solicitud, en su caso, a las citadas secciones de gestión de personal del informe correspondiente. Posteriormente, las comisiones elevarán al titular de la dirección provincial de educación la propuesta de relación definitiva de candidatos seleccionados por cada centro acompañando una lista de candidatos ordenados de mayor a menor puntuación, al objeto de que el titular de la dirección provincial de educación, en caso de desistimiento o en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, pueda nombrar al correspondiente director.

Si un candidato hubiese sido propuesto para varios centros de una misma provincia, la dirección provincial de educación le considerará seleccionado en el primer centro que haya consignado en la correspondiente solicitud. En el caso de ser propuesto para varios centros de diferentes provincias el candidato deberá optar por un centro concreto en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de los seleccionados en todas las direcciones provinciales de educación; si no lo hiciera se le considerará seleccionado en el centro cuya solicitud hubiera sido registrada de entrada en primer lugar.

7. En el caso de producirse empates en la puntuación total de los aspirantes incluidos en su grupo éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

  • a) Mayor puntuación en el proyecto de dirección.
  • b) Mayor puntuación en el resto de apartados del baremo de méritos por el orden en que aparecen en la convocatoria.
  • c) Mayor puntuación en los subapartados del baremo de méritos, en el orden en que aparecen en la convocatoria.

8. Las resoluciones de las direcciones provinciales de educación aprobando las listas definitivas de seleccionados se publicarán en sus tablones de anuncios y serán objeto de publicidad, en la misma fecha, en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es). Contra las mismas, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, desde su publicación, ante el correspondiente Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. Transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin haber recaído resolución expresa, la misma se entenderá desestimada.

Duodécimo.– Nombramiento.

1. El titular de la dirección provincial de educación nombrará director del centro docente público al candidato que haya sido seleccionado de conformidad con lo dispuesto en esta convocatoria.

2. En caso de que el nombramiento recayese en un profesor que no tuviese destino definitivo en el centro, éste se realizará mediante comisión de servicios.

Decimotercero.– Duración del mandato, evaluación y renovaciones.

1. La duración del mandato de los directores seleccionados por el concurso de méritos será de cuatro años. El nombramiento tendrá efectos desde el 1 de julio de 2018 hasta el día 30 de junio de 2022.

2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los directores serán evaluados al final de su mandato.

3. Los mandatos de los directores seleccionados podrán ser renovados por el titular de la dirección provincial de educación por dos períodos de cuatro años, cuando hubieran obtenido una evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de cada uno de los períodos.

4. El director, finalizado el período de su mandato incluidas las posibles renovaciones, deberá participar de nuevo en un concurso de méritos para volver a desempeñar en el mismo centro la función directiva.

5. En todo caso, el director no podrá desempeñar el cargo durante más de dieciséis años consecutivos en el mismo centro.

Decimocuarto.– Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión de selección correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, el titular de la dirección provincial de educación nombrará director a un profesor funcionario de carrera por un período de cuatro años.

2. A los nombrados por este procedimiento les será de aplicación lo dispuesto en el apartado duodécimo y en el apartado decimotercero.2.

Decimoquinto.– Cese del director.

1. De conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el cese del director se producirá en los siguientes casos:

  • a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la renovación del mismo.
  • b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la dirección provincial de educación.
  • c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
  • d) Revocación motivada por el titular de la dirección provincial de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del consejo escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el consejo escolar.

2. Si el director cesara o causase baja definitiva durante el curso escolar antes de la finalización de su mandato, incluidas en su caso las renovaciones, el titular de la dirección provincial de educación nombrará un director provisional hasta la nueva selección que se efectúe en la siguiente convocatoria.

Decimosexto.– Desarrollo.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de Recursos Humanos, de Política Educativa Escolar, de Innovación Educativa y Equidad Educativa y de Formación Profesional y Régimen Especial, de la Consejería de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones oportunas de interpretación y ejecución de la presente orden.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo nombre de Valladolid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.2 a) y 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con carácter previo y potestativo podrá interponerse recurso de reposición ante el Consejero de Educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Valladolid, 8 de marzo de 2018.

El Consejero,

Fdo.: Fernando Rey Martínez

ANEXO II

BAREMO DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTORES DE CENTROS DOCENTES PÚBLICOS 2018

MÉRITOS PUNTOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS
1. EJERCICIO DE CARGOS DIRECTIVOS (Máximo de 8,00 puntos)
(Ver disposición complementaria primera)
1.1. Por cada año como director en centros públicos docentes: a) en el centro al que se opta. b) en otros centros. 0,70 0,35 Certificación u hoja de servicio de la dirección provincial de educación correspondiente u órgano competente en la que conste la fecha de toma de posesión y cese; en su defecto, documento justificativo del nombramiento, acompañado de la toma de posesión y del cese o, en su caso, certificación en la que conste que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, se continúa en el cargo.
1.2. Por cada año como vicedirector, subdirector, jefe de estudios o, en su caso, jefe de estudios adjunto, secretario y asimilados en centros públicos docentes: a) en el centro al que se opta. b) en otros centros. 0,50 0,25
1.3. Por cada año como director de centro rural de innovación educativa, escuela hogar o equipo de orientación o figuras análogas. 0,20
1.4. Por cada año como director en centros de formación del profesorado e innovación educativa o instituciones análogas establecidas por las Administraciones educativas. 0,20
2. TRAYECTORIA PROFESIONAL (Máximo de 6,00 puntos)
(Ver disposición complementaria segunda)
2.1. Por pertenecer a alguno de los cuerpos de catedráticos. 1,00 Este mérito se incorporará de oficio por la Administración.
2.2. Por estar acreditado para el ejercicio de la dirección de los centros públicos docentes. 0,50 Certificación expedida por el órgano competente.
2.3. Por cada año de servicios efectivos prestados en la situación de servicio activo que sobrepase los cinco años exigidos como requisito en la función pública docente: a) en el centro al que se opta (máximo 3 puntos). b) en otros centros (máximo 1,5 puntos). 0,30 0,15 Certificación u hoja de servicio de la Dirección Provincial de Educación correspondiente u órgano competente en la que conste la fecha de toma de posesión, cese y el Cuerpo; en su defecto, documento justificativo del nombramiento, acompañado de la toma de posesión y del cese o, en su caso, certificación en la que conste que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, se continúa en el puesto.
2.4 Por cada año de servicio desempeñando puestos en la Administración educativa, de nivel de complemento de destino igual o superior al asignado al cuerpo por el que participa. 0,20 Certificación u hoja de servicio de la Dirección Provincial de Educación correspondiente u órgano competente en la que conste la fecha de toma de posesión, cese y el Cuerpo; en su defecto, documento justificativo del nombramiento, acompañado de la toma de posesión y del cese o, en su caso, certificación en la que conste que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, se continúa en el puesto.
2.5. Por cada año como coordinador de convivencia, coordinador de formación, calidad e innovación, coordinador de ciclo o internivel en educación infantil y primaria (no se valorará la coordinación en centros de menos de doce unidades), jefe de seminario, departamento o división de centros públicos docentes: a) en el centro al que se opta. b) en otros centros. 0,20 0,10 Nombramiento realizado por el órgano competente de la Administración educativa o por el director del centro, en la que conste las fechas concretas de posesión y cese o, en su caso, certificación de que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, se continúa ejerciendo la función. En el nombramiento del coordinador de ciclo deberá constar el número de unidades.
2.6. Por cada año como asesor en centros de formación del profesorado e innovación educativa o instituciones análogas a esos centros. 0,20 Certificación u hoja de servicio de la dirección provincial de educación correspondiente u órgano competente en la que conste la fecha de toma de posesión y cese; en su defecto, documento justificativo del nombramiento, acompañado de la toma de posesión y del cese o, en su caso, certificación en la que conste que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, se continúa en el puesto.
2.7. Por tener el destino definitivo en el centro al que se opta. 3,00 Este mérito se incorporará de oficio por la Administración.
3. ACTIVIDADES DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO (Máximo de 3,00 puntos)
(Ver disposición complementaria tercera)
3.1. Superación de actividades de gestión y dirección de centros, organización y convivencia escolar. Por la superación de actividades relacionadas con la gestión y dirección de centros, organización y convivencia escolar, organizadas por Administraciones Públicas, por instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologadas o reconocidas por las Administraciones precitadas así como los organizados por las universidades (públicas o privadas). Se puntuará 0,05 puntos por cada 10 horas de actividad acreditada. A estos efectos se sumarán las horas de todas las actividades no puntuándose el resto del número de horas inferiores a 10. Hasta 1,00 Certificado, Diploma o documento expedido por la entidad organizadora acreditativo de la superación de la actividad, en el que conste de modo expreso el número de horas o créditos de duración de la misma. En el caso de las organizadas por instituciones sin ánimo de lucro, deberá acreditarse fehacientemente el reconocimiento u homologación de dichas actividades por la Administración educativa correspondiente, o certificado de inscripción en el registro de formación de la Administración educativa.
3.2. Impartición de actividades indicadas en el subapartado 3.1. Se puntuará 0,05 puntos por cada 5 horas de actividad acreditada. A estos efectos se sumarán las horas de todas las actividades no puntuándose el resto del número de horas inferiores a 5. Hasta 1,00 Certificación acreditativa expedida por el órgano competente con los requisitos indicados en el subapartado anterior.
3.3. Superación de otras actividades sobre nuevas tecnologías o aspectos científicos, didácticos y educativos del participante. Por la superación de actividades que tengan por objeto las nuevas tecnologías aplicadas a la educación o el perfeccionamiento sobre los aspectos científicos, didácticos y educativos del participante, organizados por las Administraciones educativas con competencia plena en materia educativa, por Instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologados o reconocidos por las Administraciones precitadas, así como los organizados por las universidades (públicas o privadas). Se puntuará 0,02 puntos por cada 10 horas de actividad acreditada. A estos efectos se sumarán las horas de todas las actividades no puntuándose el resto del número de horas inferiores a 10. Hasta 1,00 Certificado, Diploma o documento expedido por la entidad organizadora acreditativo de la superación de la actividad, en el que conste de modo expreso el número de horas o créditos de duración de la misma. En el caso de las organizadas por instituciones sin ánimo de lucro, deberá acreditarse fehacientemente el reconocimiento u homologación de dichas actividades por la Administración educativa correspondiente, o certificado de inscripción en el registro de formación de la Administración educativa.
4. MÉRITOS ACADÉMICOS Y OTROS MÉRITOS (Máximo de 3,00 puntos)
(Ver disposición complementaria cuarta)
4.1. Doctorado, postgrados y premios extraordinarios.
4.1.1 Por poseer el título de Doctor. 1,00 Título o certificación de abono de los derechos de expedición del título o certificado supletorio de la titulación expedidos de acuerdo con lo previsto, en su caso, en la Orden de 13 de agosto de 2007 (BOE del 21) o en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales (BOE de 6 de agosto).
4.1.2. Por el título universitario oficial de Máster distinto del requerido para el ingreso a la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, 60 créditos. 0,50
4.1.3. Por el reconocimiento de suficiencia investigadora, o el certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados. No se valorará este mérito cuando haya sido alegado el título de Doctor. 0,25 Certificado-diploma correspondiente.
4.1.4. Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado o, en el caso de las titulaciones otorgadas por los conservatorios superiores de música, por la mención honorífica en el grado superior. 0,25 Documentación justificativa del mismo.
4.2. Otras titulaciones universitarias. Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el cuerpo desde el que se participa, se valorarán de la forma siguiente:
4.2.1. Titulaciones de primer ciclo: Por la segunda y restantes diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería. 0,40 Certificación académica de todos los títulos o ciclos que se posean, en donde conste de forma expresa que se han superado todas las asignaturas o créditos conducentes para la obtención de dichos títulos o ciclos.
4.2.2. Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes. El título de graduado se considera equivalente a titulación de segundo ciclo. No obstante, cuando para la obtención del título de graduado se haya utilizado alguna titulación universitaria (diplomatura o licenciatura) esa titulación únicamente se valorará con 0,20 puntos. 0,60
4.3. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional.
Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas, conservatorios profesionales y superiores de música y danza y escuelas de arte, así como las de la formación profesional, caso de no haber sido las exigidas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, que no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:
Por cada certificado de nivel C2 del Consejo de Europa. Por cada certificado de nivel C1 del Consejo de Europa. Por cada certificado de nivel B2 del Consejo de Europa. Por cada certificado de nivel B1 del Consejo de Europa. Por cada título de técnico superior de artes plásticas y diseño, técnico deportivo superior o técnico superior de formación profesional o equivalente. Por cada título profesional de música o danza. 0,80 0,60 0,40 0,20 0,20 0,20 Para valorar los certificados de las escuelas oficiales de idiomas y título profesional de música o danza: certificado/título que se posea o, en su caso, certificación acreditativa de la expedición del título o certificación acreditativa de haber superado los estudios conducentes a su obtención. Para valorar las titulaciones del apartado e) deberá presentarse certificación académica en la que conste de forma expresa que se han superado todas las asignaturas o créditos conducentes a la obtención de dichos títulos, así como el título de bachiller o equivalente que utilizó el aspirante para el acceso a la universidad.
4.4. Por publicaciones de carácter didáctico o científico, directamente relacionadas con aspectos de la gestión administrativa o con la organización escolar, con ISBN, ISSN, ISMN o registro de la propiedad intelectual. Se tendrá en cuenta el número de autores. Asimismo, en el caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un informe en el cual, el organismo emisor, certificará que la publicación aparece en la correspondiente base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL. Además se presentará, en su caso, un ejemplar impreso. Hasta 1,00 Las publicaciones podrán acreditarse con el original o fotocopia completa correspondiente Aquellas publicaciones que estando obligadas a consignar el ISBN, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2984/72, de 2 de noviembre y en el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, o, en su caso, ISSN o ISMN, carezcan de ellos, no serán valoradas así como aquellas en las que el autor sea el editor de las mismas.
4.5. Por cada año de tutorización de las prácticas del título universitario oficial de Master o, en su caso, de la formación equivalente regulada por la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (BOE de 5 de octubre), para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo, así como por cada año y alumno por la tutorización de las prácticas para la obtención de los títulos universitarios de graduado que lo requieran. En el caso de coordinadores de las prácticas del título universitario de graduado. 0,25 0,30 Certificado expedido por la Administración educativa o, en su caso, del director del centro público docente en el que se haya realizado la tutorización, con indicación del curso académico y duración de las prácticas.
5. PROYECTO DE DIRECCIÓN (Máximo de 10,00 puntos)
(Mínimo 5 puntos para, en su caso, ser seleccionado) Deberá incluir, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. El ejemplar correspondiente. La Comisión podrá citar al candidato a una entrevista para completar la información contenida en el proyecto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

GENÉRICA

Los méritos acreditados por los participantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes. Únicamente se valorarán, por tanto, los méritos perfeccionados y acreditados hasta la finalización del mismo.

No serán tenidos en cuenta los méritos no alegados junto con la solicitud, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto.2 de la convocatoria relativo a la subsanación.

Para la justificación de los méritos se admitirán documentos originales o copias teniendo presente lo indicado en el apartado quinto.2 de la convocatoria.

Toda documentación acreditativa de los méritos deberá presentarse en castellano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán traducirse al castellano los documentos que, redactados en lengua oficial de una Comunidad Autónoma, deban surtir efectos fuera del territorio de esa Comunidad. Asimismo, la documentación redactada en lengua extranjera deberá presentarse acompañada de su traducción oficial al castellano.

En los correspondientes subapartados no se valorarán las fracciones de año.

Se entenderá por Administración educativa el Ministerio y las Consejerías de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida las competencias en materia educativa, salvo en el subapartado 2.4 que se entenderá Administración Pública en sentido amplio.

PRIMERA.– EJERCICIO DE CARGOS DIRECTIVOS.

I.– Sólo se valorarán los cargos ejercidos como personal funcionario de carrera independientemente del cuerpo en el que se hayan obtenido.

II.– En el caso de que se haya desempeñado simultáneamente más de uno de estos cargos no podrá acumularse la puntuación valorándose el que pudiera resultar más ventajoso para el concursante.

III.– No procede la valoración del tiempo en excedencia por cuidado de familiares declarada de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

IV.– Se considerarán centros públicos asimilados a los centros públicos de enseñanza secundaria los siguientes:

  • Institutos de Bachillerato.
  • Institutos de Formación Profesional.
  • Centros de Educación de Personas Adultas, siempre que impartan las mismas enseñanzas que en los centros a los que se refieren estos subapartados.
  • Centros de enseñanzas integradas.

A estos mismos efectos se considerarán centros públicos a los que corresponden las plazas de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas de Conservatorios de Música:

  • Conservatorios Superiores de Música o Danza.
  • Conservatorios Profesionales de Música o Danza.
  • Conservatorios Elementales de Música.
  • Escuelas Superiores de Arte Dramático.
  • Escuelas Superiores de Canto.

V.– Se considerarán como cargos directivos asimilados a los centros públicos de enseñanza secundaria los siguientes:

  • Secretario Adjunto.
  • Los cargos aludidos en este subapartado desempeñados en Secciones de Formación Profesional.
  • Jefe de Estudios Adjunto.
  • Jefe de Residencia.
  • Delegado del Jefe de Estudios de Instituto de Bachillerato o similares en Comunidades Autónomas.
  • Director-Jefe de Estudios de Sección Delegada.
  • Director de Sección Filial.
  • Director de Centro Oficial de Patronato de Enseñanza Media.
  • Administrador en Centros de Formación Profesional.
  • Profesor Delegado en el caso de la Sección de Formación Profesional.

VI.– En el subapartado 1.3 se considerarán incluidos como figuras análogas los directores de residencias y de centros de educación ambiental.

SEGUNDA.– TRAYECTORIA PROFESIONAL.

I.– En los subapartados 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, y 2.7 sólo se valorarán los ejercidos como personal funcionario de carrera.

II.– Respecto al subapartado 2.1 de este baremo se tendrá en cuenta la pertenencia al cuerpo de catedráticos con independencia del cuerpo desde el que se participa, siendo únicamente baremable una sola pertenencia a dichos cuerpos, por lo que los valores posibles serán cero o un punto.

III.– En el subapartado 2.4 se incluyen, entre otros, los puestos de Asesores Técnicos Docentes, Inspectores de Educación, Jefes de Servicio y puestos de Técnico que cumplan lo dispuesto en el mismo.

IV.– El reconocimiento del mérito de coordinadores de ciclo solo se podrá efectuar a partir del curso 1993/1994 y el de coordinador de formación a partir del 17 de diciembre de 2014, fecha de la entrada en vigor de la citada Orden EDU/1056/2014, de 4 de diciembre, por la que se regula la organización y funcionamiento de la Red de formación y la planificación, desarrollo y evaluación de la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

TERCERA.– ACTIVIDADES DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO.

I.– No será necesaria la aportación documental si se ha autorizado la valoración de oficio de las actividades incluidas en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de Castilla y León, salvo que se requiera expresamente.

II.– En el subapartado 3.2 solo se valorará la «impartición» de dichas actividades y no la dirección, coordinación o similares. La tutoría a distancia se considerará impartición.

Teniendo en cuenta que la figura del coordinador o similares en los grupos de trabajo o seminarios realizados al amparo de la «Orden de 26 de noviembre de 1992, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias», las mismas podrán ser valoradas por los subapartados 3.1 ó 3.3 siempre que sean participantes y cumplan el resto de requisitos; estas figuras no podrán valorarse nunca por el subapartado 3.2 dado que no están impartiendo ninguna actividad de formación y perfeccionamiento.

III.– En ningún caso serán valorados aquellos cursos, incluidos los de doctorado, o asignaturas integrantes de un título académico, Máster u otra titulación de postgrado. Tampoco se valorarán los proyectos desarrollados durante la carrera universitaria o que formen parte del expediente académico.

IV.– Cuando las actividades de formación estén expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas. En el caso de que existiera discordancia entre los créditos realizados y las horas certificadas, siempre serán consideradas las horas y se seguirá la proporción establecida de 1 crédito igual a 10 horas.

No se valorarán las actividades en los que no conste de manera expresa el número de horas o de créditos de su duración aunque aparezcan en las mismas los días o meses en los que tuvieron lugar.

Podrán valorarse las certificaciones de actividades que hagan alusión al Boletín Oficial del Estado o de Comunidad Autónoma, si en la misma se hace constar el número de horas o créditos, adjuntando al efecto dicha convocatoria.

V.– Serán valoradas las actividades aún cuando hayan sido realizadas con anterioridad al ingreso en el correspondiente cuerpo. También los cursos de formación realizados durante la fase de prácticas serán baremables.

VI.– No se valorarán las actividades organizadas por instituciones tales como colegios profesionales, centros privados de enseñanza, colegios de doctores y licenciados, asociaciones culturales y/o vecinales, universidades populares, patronatos municipales,…etc, salvo que cuenten con la correspondiente homologación de la Administración educativa.

No obstante, sí serán baremadas las actividades organizadas por instituciones sin ánimo de lucro cuando la certificación de las mismas expedida por el órgano convocante acredite fehacientemente el reconocimiento de homologación o que se realiza en convenio con las Administraciones educativas, o se hayan hecho en colaboración con alguna universidad y aparezca sellado y firmado por un cargo de la misma, debiendo figurar el sello de inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, en aquellas actividades que deban inscribirse.

VII.– Las actividades organizadas o impartidas por universidades (públicas o privadas) y sus títulos no oficiales (títulos propios) previstos en la disposición adicional undécima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se podrán baremar por el apartado 3 «Actividades de formación y perfeccionamiento» si reúnen los requisitos generales del subapartado correspondiente.

En todo caso, en la certificación deberá constar el sello de la universidad y la firma de la autoridad académica competente de la misma conforme disponga la normativa reguladora de las actividades de formación permanente del profesorado.

VIII.– Asimismo, teniendo en cuenta el criterio establecido para la valoración del subapartado 4.1.2, no procederá valorar el certificado de aptitud pedagógica o el título de especialización didáctica en este subapartado a ningún participante, cualquiera que sea su cuerpo docente.

CUARTA.– MÉRITOS ACADÉMICOS Y OTROS MÉRITOS.

I.– A los efectos de su valoración por el apartado 4, únicamente se tendrán en cuenta, los títulos con validez oficial en el Estado Español.

II.– En defecto del correspondiente título podrá presentarse certificación del abono de los derechos de su expedición conforme a la Orden de 8 de julio de 1988 (B.O.E. del 13).

III.– En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero deberá haberse concedido la correspondiente homologación de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 86/1987, de 16 de enero, 285/2004, de 20 de febrero, o 967/2014, de 21 de noviembre, o su reconocimiento al amparo de lo establecido por la Directiva 2005/36/CE y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

IV.– No se baremarán por los subapartados 4.1 y 4.2 los títulos universitarios no oficiales que conforme a la disposición adicional undécima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, sean expedidos por universidades en uso de su autonomía.

V.– Doctorado, postgrados y premios extraordinarios (subapartado 4.1).

  • 1. En el subapartado 4.1.1 sólo se tendrá en cuenta un título de Doctor y será incompatible con el subapartado 4.1.3. Los valores posibles de este subapartado serán cero o 1 punto.
  • 2. En el subapartado 4.1.2 sólo se tendrá en cuenta un título Máster, siendo, por tanto, los valores posibles de este subapartado de cero o 0,5 puntos.
  • Para la valoración de este subapartado debe indicarse que los Másteres oficiales solo existen a partir del año 2005 (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de postgrado) no debiéndose confundir con títulos propios no oficiales de las universidades que hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarios oficiales, han podido incluir en su denominación la palabra «Máster». Estos títulos propios podrían ser valorados por los subapartados 3.1 ó 3.3 siempre que cumplan el resto de requisitos exigidos.
  • En ningún caso debe baremarse por este subapartado el título oficial de Máster requerido para el ingreso en la función pública docente, cualquiera que sea el cuerpo docente al que pertenezca el participante o especialidad que posea.
  • Los cursos de postgrado, sea cual sea su duración, no pueden valorarse en el subapartado 4.1.2, pudiendo únicamente valorarse dentro de los subapartados 3.1 ó 3.3 siempre que cumplan el resto de requisitos exigidos.
  • 3. En el subapartado 4.1.3 solo se tendrá en cuenta un certificado-diploma y será incompatible con el subapartado 4.1.1, siendo, por tanto, los valores posibles de este subapartado de cero o 0,25 puntos. Los cursos de doctorado no son suficiencia investigadora, debiendo ser ésta reconocida explícitamente.

VI.– Otras titulaciones universitarias (subapartado 4.2).

Se podrá valorar más de un título en cada subapartado.

Respecto a las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el cuerpo desde el que se participa, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • 1. Para poder obtener puntuación por otras titulaciones universitarias de carácter oficial, deberá presentarse cuantos títulos se posean y, EN TODO CASO, DEBERÁ PRESENTARSE EL TÍTULO ALEGADO PARA EL INGRESO EN EL CUERPO desde el que participa.
  • 2. Para la valoración de los subapartados 4.2.2 y 4.2.3 será necesario aportar certificación académica de todos los títulos o ciclos que se posean, en donde conste de forma expresa que se han superado todas las asignaturas o créditos conducentes para la obtención de dichos títulos o ciclos. La presentación de la certificación académica tiene por objeto conocer si un título operó como primer ciclo a los efectos de obtener una titulación de segundo ciclo.
  • 3. Respecto a las titulaciones de primer ciclo, en el caso de personal funcionario docente del subgrupo A2 no se valorará por este subapartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que se presente.
  • En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de licenciado, ingeniero o arquitecto que se presente.
  • Se entenderá asimismo por titulación académica de primer ciclo el título de diplomado o bien haber superado los tres primeros cursos de una licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
  • No serán baremables los cursos de adaptación a efectos de titulaciones de primer ciclo o diplomatura.
  • No se valorarán los primeros ciclos que hayan permitido la obtención de otras titulaciones académicas de ciclo largo que se aleguen como méritos.
  • 4. Será baremable el título de graduado y, en su caso, además la titulación de primer o segundo ciclo que le haya servido de base para su obtención, en la forma que indica el baremo.
  • 5. En las titulaciones correspondientes al segundo ciclo que presenten los funcionarios de carrera de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, solo se podrán valorar a partir del segundo título de esta naturaleza, independientemente de que para su ingreso en el cuerpo lo hicieran por una diplomatura por estar expresamente declarada equivalente a efectos de docencia, dado que, con carácter general, el requisito para el ingreso en el cuerpo es una titulación superior.
  • En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, los estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo, o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de licenciado, ingeniero o arquitecto que se presente.
  • La presentación del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar exclusivamente al reconocimiento de la titulación de segundo ciclo.
  • Las titulaciones de sólo segundo ciclo y los títulos declarados equivalentes a todos los efectos al título universitario de licenciado, únicamente se valorarán como un segundo ciclo.

VII.– Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional (subapartado 4.3).

  • 1. En el subapartado 4.3 no se valorarán las certificaciones de idiomas que no sean otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  • 2. Respecto a la valoración de los estudios en Escuelas Oficiales de Idiomas, y de conformidad con el anexo III del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el certificado de aptitud del ciclo superior de enseñanzas especializadas de idiomas ordenadas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, equivale al certificado de nivel avanzado en el idioma correspondiente.
  • 3. Cuando proceda valorar las certificaciones de idiomas solo se considerará la de nivel superior que presente el participante. El certificado de aptitud o del nivel avanzado de la Escuela Oficial de Idiomas engloba los dos ciclos o niveles, por lo que, independientemente de su forma de obtención deberá valorarse con 0,40 puntos. Asimismo, la posesión del Certificado C1 engloba el nivel intermedio y nivel avanzado, o sus equivalentes, por lo que, independientemente de su forma de obtención deberá valorarse con 0,60 puntos, al igual que el Certificado C2 será valorado con 0,80 puntos.

VIII.– Publicaciones (subapartado 4.4).

  • 1. Para la valoración de este apartado 4.4 se tendrá en cuenta que la exigencia del ISBN (para las publicaciones en formato libro) debe entenderse respecto del ISSN (para revistas periódicas) y del ISMN (para partituras).
  • 2. Debe tenerse presente que en el caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un informe en el cual, el organismo emisor, certificará que la publicación aparece en la correspondiente base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL.
  • 3. Las guías didácticas, catálogos o similares tendrán la consideración de artículos aunque se presenten en formato de libro.
  • 4. No se baremarán publicaciones que constituyan programaciones, temarios de oposiciones, unidades didácticas, experiencia de clase, trabajo de asignaturas de carrera, legislación, las reiteraciones de trabajos previos, estudios descriptivos y enumerativos, así como ediciones de centros docentes, publicaciones aparecidas en la prensa diaria, ni prólogos ni artículos de opinión.
  • 5. Se excluyen las ediciones de asociaciones, agrupaciones y/o corporaciones, públicas o privadas, ya sean de padres, de vecinos, culturales, gremiales, de divulgación turística, etc.
  • 6. No se valorarán los trabajos, sea cual sea su formato, destinados a la divulgación de las actividades realizadas por centros docentes, públicos o privados.
  • 7. No serán valoradas las coordinaciones o ediciones de libros, revistas..etc, ni cuando el editor es el autor de las mismas.
  • 8. Las publicaciones que sean objeto de valoración, lo serán de acuerdo con el siguiente baremo:
  • Los libros se baremarán de la siguiente forma:
    • hasta 100 páginas: 0,150 puntos;
    • de 101 a 200 páginas: 0,300 puntos;
    • más de 200 páginas: 0,500 puntos;
  • En el caso de más de un autor se tendrá en cuenta la siguiente proporcionalidad: 50% 2 autores; 33,33% 3 autores, 25% 4 autores y 10% 5 o más autores.
  • 9. Las reseñas e ilustraciones se valorarán a 0,010 puntos.
  • 10. Las traducciones y adaptaciones se valorarán al 50% del original teniendo en cuenta además la reducción proporcional establecida anteriormente para las publicaciones según el número de participantes.
  • 11. Las tesis doctorales se puntuarán si están publicadas en la forma que determina el baremo.
  • 12. Las publicaciones en formato electrónico se valorarán hasta un máximo de 0,250 puntos realizándose las reducciones según el número de autores establecidas anteriormente.

IX.– El subapartado 4.5 hace referencia expresa a las nuevas titulaciones de «Graduado y Máster» o de la formación equivalente indicada en la Orden Ministerial EDU/2645/2011. En consecuencia, únicamente procede baremar por ese subapartado dichas tutorizaciones. Asimismo, por año se entenderá curso escolar.

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