Marco del gobierno y autonomía de los centros docentes de CyL
Decreto 23/2014. Marco general y común del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León.
DECRETO 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León. (BOCyL 13-06-2014)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, introduce un nuevo elemento, la equidad junto a la calidad, en el concepto del derecho a la educación, persiguiendo reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los resultados educativos, mejorar la empleabilidad y estimular el espíritu emprendedor de los alumnos. Para ello, con la entrada en vigor de esta última ley orgánica, se aumenta la autonomía de los centros, se refuerza la capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias.
El artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
En el ejercicio de esta competencia y a la vista de la modificación citada se hace preciso establecer el marco general y común del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas no universitarias, lo que constituye el objeto del presente decreto. Su finalidad es garantizar el derecho a una educación de calidad para el alumnado, preservando la equidad y la igualdad de oportunidades, a través del establecimiento de las condiciones de gobierno, organización, funcionamiento, participación, convivencia y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Asimismo es necesario adecuar la normativa autonómica previa y en concreto, el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y establece las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León y el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.
El presente decreto se estructura en tres capítulos, dedicando el primero a las disposiciones generales y regulando el objeto, el ámbito de aplicación, la finalidad y los principios generales inspiradores de esta norma.
El capítulo II tiene por objeto establecer el régimen jurídico del gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a través de dos secciones, regulando, en primer lugar, la participación en el gobierno y coordinación docente, incluyendo el claustro del profesorado; en segundo lugar, el compromiso y la implicación del alumnado y de las familias, con dos mecanismos, los compromisos educativos y los acuerdos educativos.
El capítulo III tiene por objeto la autonomía y planificación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, dedicando una sección a las disposiciones generales, otra a la autonomía pedagógica y curricular, otra a los aspectos organizativos y funcionales, regulando la programación general anual, las normas de organización y funcionamiento, el calendario y la jornada escolar, reservándose la última sección, la cuarta, a la planificación, evaluación y transparencia.
El presente decreto contiene también dos disposiciones adicionales referidas, la primera, a los centros públicos dependientes de otras administraciones diferentes a la educativa, y la segunda, a los centros privados; una disposición transitoria, dedicada a la implantación de los proyectos de autonomía; una disposición derogatoria, conteniendo dos cláusulas, una genérica, y otra específica, relativa a la derogación parcial del Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el Currículo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León, respecto de los cursos primero, tercero y quinto, permaneciendo su vigencia hasta el cursos 2015-2016 respecto de los cursos segundo, cuarto y sexto de conformidad con el calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Y por último, cuatro disposiciones finales que incluyen las modificaciones del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y establece las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León, y del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, se recoge en la disposición final tercera la atribución del desarrollo normativo y en la cuarta, el régimen de la entrada en vigor de este decreto.
En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de junio de 2014
DISPONE:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto el establecimiento del marco general y común del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León.
2. En relación con los centros integrados de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen.
3. La representación de padres y madres no es de aplicación a los centros de enseñanzas artísticas superiores ni a los centros de educación permanente de personas adultas. En los centros de educación permanente de personas adultas y en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, la consejería competente en materia de educación adaptará lo dispuesto en esta sección a la singularidad de los mismos, de acuerdo con lo que establezca la normativa básica.
4. Lo establecido en la sección 2.ª del capítulo II no es de aplicación a los centros de enseñanzas artísticas superiores ni a los centros de educación de personas adultas.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad del presente decreto es garantizar el derecho a una educación de calidad para el alumnado, preservando la equidad y la igualdad de oportunidades, a través del establecimiento de las condiciones de gobierno, organización, funcionamiento, participación, convivencia y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a los que se refiere este decreto.
Artículo 3. Principios generales.
Son principios generales del gobierno y autonomía de los centros en su actuación:
- a) La consideración de la diversidad de capacidades, intereses, expectativas y de las situaciones personales del alumnado en su formación integral.
- b) La estimación de las diferencias individuales, de las variables que las generan y de las opciones educativas, para lograr el pleno desarrollo de las potencialidades del alumnado y su máximo desarrollo individual.
- c) La participación, dentro de los correspondientes ámbitos establecidos, del alumnado, las familias, profesores, personal del centro y de la comunidad educativa en general.
- d) La consideración del compromiso de las familias con el proyecto educativo y pedagógico del centro y de la adecuada convivencia y disciplina del alumnado.
CAPÍTULO II
Gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos
Sección 1.ª: Participación en el gobierno y coordinación docente de los centros
Artículo 4. Participación en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el ejercicio efectivo de la participación del alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos, como elemento inherente de la educación y reforzador del proceso educativo del alumnado, favoreciendo, para ello, su participación efectiva en el funcionamiento, control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través de los diferentes órganos.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos al profesorado, al alumnado y sus familias y al personal de administración y servicios. Igualmente velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes.
3. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrán al menos los siguientes órganos colegiados cuyas funciones se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en el presente decreto:
- a) El consejo escolar u órgano equivalente.
- b) El claustro del profesorado.
4. La comunidad educativa participará de acuerdo con las competencias y funciones que tiene asignadas, a través del consejo escolar.
Artículo 5. El claustro de profesores.
1. El claustro de profesores de los centros sostenidos con fondos públicos es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro, prestando especial atención al apoyo al equipo directivo en el cumplimiento de la programación general anual del centro y al desarrollo del proyecto de dirección.
2. El claustro de profesores está integrado por todo el profesorado que preste servicios en el centro y lo preside el director. El funcionamiento, composición y funciones que corresponden al claustro son las establecidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer comisiones de trabajo en el seno del claustro del profesorado para el estudio de temas específicos a fin de que formulen aportaciones y propuestas al propio claustro.
4. El claustro de profesores remitirá la propuesta de proyecto de autonomía del centro al consejo escolar, para su evaluación y al director, para su aprobación.
Artículo 6. La coordinación docente.
1. La coordinación docente tiene la finalidad de reforzar el proceso educativo del alumnado y prevenir los problemas que pudieran aparecer a lo largo del mismo, a fin de que el profesorado comparta toda la información necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones.
2. La consejería con competencias en materia de educación potenciará la colaboración y el trabajo en equipo del profesorado. Para ello podrá regular la creación de figuras colectivas o individuales que impulsen la coordinación docente en los centros sostenidos con fondos públicos y la toma de decisiones pedagógicas, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.
Sección 2.ª: Compromiso e implicación del alumnado y las familias
Artículo 7. Participación en el centro.
1. Los proyectos educativos incorporarán mecanismos de participación en el centro del alumnado y de las familias con la finalidad de orientarles a la consecución de los objetivos educativos.
2. El alumnado y sus familias podrán participar en la vida de los centros con carácter individual y colectivo a través de sus asociaciones cuya finalidad esencial es promover y facilitar la participación en las actividades del centro.
3. La participación del alumnado y de las familias en el funcionamiento de los centros, recibirá un especial tratamiento por parte de la consejería competente en materia de educación, que pondrá a su disposición información y apoyo con el fin de facilitar su compromiso e implicación tanto en los aspectos de funcionamiento del centro como en la mejora del proceso educativo del alumnado.
4. Los centros docentes podrán establecer otros cauces y vías adicionales para la participación de los sectores de la comunidad educativa.
Artículo 8. Los compromisos educativos.
1. La participación en el proceso de admisión en un centro requiere y supone el conocimiento y compromiso de aceptación por parte de los solicitantes del proyecto educativo, del reglamento de régimen interior y, en su caso, del compromiso pedagógico o carácter propio de los centros solicitados.
2. En aplicación de su proyecto educativo, cada centro debe formular un documento de compromisos educativos con las familias del alumnado para garantizar la cooperación entre la acción educativa de la familia y la del centro docente.
3. El documento de compromisos educativos debe expresar aquéllos que adquieren el centro docente y la familia del alumno en relación con el proyecto educativo del centro y con la finalidad del adecuado desarrollo del proceso educativo integral del alumnado y el logro de los objetivos académicos establecidos.
Artículo 9. Los acuerdos educativos.
Los acuerdos educativos son un mecanismo, mediante el cual, el centro, la familia y el alumnado desarrollan un esfuerzo conjunto para la mejora de los resultados del aprendizaje y de la convivencia escolar en situaciones en las que los resultados o las previsiones lo hagan preciso.
Estos acuerdos, se podrán aplicar en cualquier etapa educativa para conseguir que el proceso educativo del alumnado se desarrolle en las mejores condiciones posibles para alcanzar los objetivos establecidos.
CAPÍTULO III
Autonomía y planificación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos
Sección 1.ª: Disposiciones Generales
Artículo 10. Aspectos generales de la autonomía de los centros.
1. Todos los centros están facultados para tomar decisiones sobre la planificación de los elementos constituyentes del proceso educativo relacionado, entre otros, con los ámbitos pedagógico y organizativo, orientados a la mejora y calidad de la propuesta educativa del centro y de los resultados escolares.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo, un proyecto de dirección, así como las normas de organización y funcionamiento del centro, entre otros.
3. Las decisiones adoptadas por el centro, en los ámbitos citados, partirán de una consideración integral del centro y podrán contemplar todas las etapas, ciclos y cursos impartidos en el centro, con las adaptaciones que en cada caso sean precisas. Estas decisiones se definirán en los proyectos, educativo y de dirección.
4. Los centros docentes, además, podrán desarrollar proyectos de autonomía bajo la modalidad de propuestas pedagógicas, experimentaciones curriculares, planes de trabajo u otras formas de organización adaptadas a las características del alumnado y su contexto, según determine la consejería competente en materia de educación.
A los efectos de este decreto, se define proyecto de autonomía como la manifestación del ejercicio del uso de las competencias de autonomía pedagógica, curricular, de organización y de gestión por parte del centro docente, en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de este decreto.
5. Los proyectos de autonomía se desarrollarán dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.
6. Cuando los proyectos de autonomía, propuestas pedagógicas, experimentaciones curriculares, planes de trabajo u otras formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados por el Gobierno.
7. El proyecto de autonomía del centro será propuesto por el claustro de profesores, aprobado por el director y evaluado por el consejo escolar.
Sección 2.ª: Autonomía pedagógica y curricular
Artículo 11. Proyecto educativo.
1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación teniendo en cuenta las características del entorno social y cultural del centro.
2. Los centros docentes que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo, con la singularidad específica que para cada etapa corresponda.
3. El contenido del proyecto educativo será determinado por la consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluyendo, al menos:
- a) La propuesta curricular del centro.
- b) La propuesta organizativa del centro, que incorporará las normas de organización y funcionamiento del centro.
- c) El reglamento de régimen interior y el plan de convivencia.
- d) Planes educativos específicos y, en su caso, el proyecto de autonomía cuya implantación requerirá la autorización administrativa.
4. El proyecto educativo de los centros públicos, informado por el consejo escolar y aprobado por la dirección, deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.
5. El proyecto educativo incluirá programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.
6. El proyecto educativo de los centros privados concertados será dispuesto por su titular e incorporará el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnado en la Constitución y en las leyes, y deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento.
7. El carácter propio del centro privado concertado deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos del alumnado y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes.
8. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.
Artículo 12. Currículo de las diferentes enseñanzas.
La Administración educativa de la Comunidad de Castilla y León establecerá el currículo correspondiente a las diferentes enseñanzas.
Artículo 13. Métodos pedagógicos y didácticos propios.
1. Los centros docentes, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, podrán diseñar e implantar métodos pedagógicos y estrategias didácticas propios, en función de la programación de la oferta educativa establecida por la Administración educativa y dentro de regulación y límites que ésta determine.
2. La Administración educativa y los equipos directivos de los centros promoverán la integración de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el aula, como recurso metodológico eficaz para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.
Sección 3.ª: Aspectos organizativos y funcionales
Artículo 14. Programación general anual.
1. La programación general de centro es un instrumento básico de planificación y organización del centro. Debe contener la propuesta organizativa y curricular que con carácter anual elabora el centro como concreción del proyecto educativo y de la propuesta curricular para garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los órganos de gobierno y la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.
2. La programación general anual de centro será elaborada y aprobada por el equipo directivo del centro en función de su proyecto educativo, teniendo en cuenta las deliberaciones y propuestas del claustro y del consejo escolar en los aspectos de su competencia. En su elaboración el equipo directivo podrá requerir la colaboración e implicación de los órganos de coordinación docente del centro.
3. Al finalizar el curso escolar, el claustro de profesores, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual de centro en función de las competencias que tiene atribuidas cada uno de ellos. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en la memoria final del curso.
4. La programación general anual de centro obligará a todo el personal del centro y vinculará a la comunidad educativa del mismo.
Artículo 15. Normas de organización y funcionamiento.
Los centros establecerán sus propias normas de organización y funcionamiento basadas en los siguientes principios:
- a) La estructura organizativa que los centros determinen deberá ser coherente con los planteamientos educativos establecidos en el proyecto educativo, el proyecto de dirección y, en su caso, el proyecto de autonomía.
- b) Los centros podrán determinar, dentro de la regulación y límites establecidos por la Administración educativa, otros órganos de participación, de coordinación docente y de gobierno adicionales, dentro de la disponibilidad de recursos humanos del centro.
- c) Las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Administración educativa, deberán ser adaptadas por los centros a las características del alumnado y a su realidad educativa con el fin de atender a todo el alumnado.
Artículo 16. Calendario escolar.
1. El calendario escolar de referencia comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias entre los que estarán incluidos los días dedicados a las evaluaciones individualizadas previstas en los artículos 20.3, 21, 29 y 39.bis de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 mayo, de Educación.
2. Cada centro docente podrá establecer el calendario escolar en coherencia con su proyecto educativo y dentro de los límites establecidos por el calendario escolar de referencia fijado anualmente por la consejería competente en materia de educación.
3. En cualquier caso, el inicio del curso escolar no se realizará antes del 1 de septiembre ni el final de las actividades lectivas después del 30 de junio de cada año académico.
Artículo 17. Jornada escolar.
1. La distribución de la jornada escolar y el horario general podrá ser establecido por los centros para las diferentes etapas, ciclos y niveles según la normativa específica que les sea de aplicación.
2. La jornada escolar permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo establecido en el proyecto educativo y en la programación general anual.
3. Por motivos excepcionales, en determinados centros docentes la Administración educativa podrá establecer un modelo de jornada diferente al establecido con carácter general para la etapa, ciclo o nivel impartido por el centro.
Sección 4.ª: Planificación, evaluación y transparencia
Artículo 18. Documentos de planificación.
1. En los centros públicos los documentos de planificación pedagógica deberán ser elaborados por el claustro de profesores, bajo la coordinación del equipo directivo. Su aprobación corresponde al director y, en su caso, al claustro de profesores previa consulta al consejo escolar.
2. Los documentos de planificación organizativa de los centros públicos serán elaborados y aprobados por el equipo directivo con la participación del claustro de profesores, en los términos que determine la dirección del centro, e informados por el consejo escolar.
3. En el caso de los centros públicos deberá existir coherencia y vinculación del proyecto educativo con el proyecto de dirección en las metas, objetivos generales y temporalidad.
4. Corresponde a la inspección examinar y comprobar los documentos de planificación pedagógica y organizativa de los centros sostenidos con fondos públicos para informar sobre su conformidad con las disposiciones legales aplicables y, cuando proceda, realizar las observaciones oportunas sobre su viabilidad.
5. En los centros privados concertados la elaboración y aprobación los documentos de planificación pedagógica y organizativa será realizada según su distribución interna de competencias.
Artículo 19. Autorización administrativa.
La implantación de planes educativos específicos y proyectos de autonomía en los centros docentes sostenidos con fondos públicos requerirá de autorización administrativa previa. El procedimiento para solicitar dicha autorización se establecerá para cada uno de ellos por la consejería con competencia en materia de educación.
Artículo 20. Medidas de acompañamiento y otros recursos.
1. La Administración educativa facilitará a los centros docentes públicos el diagnóstico de las necesidades de formación, el diseño y ejecución de los itinerarios formativos vinculados con la planificación, desarrollo y evaluación de los proyectos de autonomía.
2. La consejería competente en materia de educación impulsará un plan de apoyo y acompañamiento a los centros docentes públicos que desarrollen proyectos de autonomía que, entre otras medidas, contemplará:
- a) Formación específica destinada a capacitar a miembros de equipos directivos y al resto del profesorado en prácticas de autonomía escolar.
- b) Asesoramiento en evaluación que permita al centro tener una visión global y sistémica del funcionamiento y de los resultados.
- c) Facilitación del trabajo en red de los centros para el intercambio de conocimientos y experiencias.
3. La Administración educativa podrá asignar una mayor dotación de recursos a determinados centros públicos, en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. Dicha asignación quedará condicionada a la transparencia, rendición de cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos recursos y a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 21. Evaluación interna.
1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en el ejercicio de su autonomía, implantarán mecanismos permanentes de evaluación interna, revisión y reajustes, tanto de la gestión realizada como de los resultados alcanzados.
2. La consejería competente en materia de educación proporcionará a los centros directrices y criterios generales.
3. Los centros docentes establecerán las estrategias, los instrumentos y la frecuencia para informar a la comunidad educativa y, cuando así se determine, a la Administración educativa.
Artículo 22. Evaluación externa.
1. La consejería competente en materia de educación establecerá el modelo de evaluación del sistema educativo que deberá ser objetivo, integral, contextualizado y transparente.
2. El modelo de evaluación externa contemplará el sistema nacional de indicadores, comunes para todos los centros docentes españoles, que estarán referidos no sólo a la administración, sino también a los centros y al aula. Estos indicadores tendrán en cuenta el contexto y permitirán a los centros la rendición de cuentas sobre la gestión realizada y los resultados académicos alcanzados.
3. Los resultados de las evaluaciones que realice la Administración educativa serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Centros públicos dependientes de otras administraciones diferentes a la educativa.
En los centros públicos dependientes de otras administraciones diferentes a la educativa, los nombramientos de miembros del equipo directivo así como otros aspectos de organización y funcionamiento incluidos en el texto de este decreto, se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos que establezca la administración titular del centro.
Segunda. Centros privados.
Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 21 y 22 será también de aplicación a los centros docentes privados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Implantación de los proyectos de autonomía.
El desarrollo de los proyectos de autonomía por parte de los centros docentes sostenidos con fondos públicos se llevará a cabo una vez se produzca la implantación ordinaria completa en cada una de las etapas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en este decreto.
2. Se deroga el Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el Currículo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León, respecto de los cursos primero, tercero y quinto, permaneciendo su vigencia hasta el curso 2015-2016 respecto de los cursos segundo, cuarto y sexto de conformidad con el calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y establece las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León.
El Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y establece las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
«A los padres, madres o tutores legales, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, solicitar la ayuda correspondiente y colaborar con el centro para que su proceso educativo se lleve a cabo de forma adecuada».
Dos. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. El consejo escolar.
Corresponde al consejo escolar:
- a) Evaluar el plan de convivencia y las normas que sobre esta materia se contemplen en el reglamento de régimen interior y elaborar periódicamente un informe sobre el clima de convivencia, especialmente sobre los resultados de la aplicación del plan de convivencia.
- b) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente.
- c) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, la resolución pacífica de conflictos y la prevención de la violencia de género».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Corresponde al claustro de profesores proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. Estas propuestas serán tenidas en cuenta en la elaboración del plan de convivencia que anualmente se apruebe por el director».
Cuatro. La letra a) del apartado 2 del artículo 22, queda redactada de la siguiente manera:
«a) Favorecer la convivencia del centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que corresponden a los alumnos y alumnas, sin perjuicio de las atribuidas al consejo escolar en el artículo 19 de este decreto y aprobar el plan de convivencia y las normas que sobre esta materia se contemplen en el reglamento de régimen interior».
Cinco. Se añade el artículo 25 bis que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25 bis. El ejercicio de la autoridad del profesorado.
1. El profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, en el ejercicio de las funciones de gobierno, docentes, educativas y disciplinarias que tenga atribuidas, tendrá la condición de autoridad pública y gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de las actuaciones de corrección y disciplinarias, los hechos constatados por el profesorado y miembros del equipo directivo de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad “iuris tantum” o salvo prueba en contrario, cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan ser señaladas o aportadas.
3. La dirección del centro docente comunicará, simultáneamente, al Ministerio Fiscal y a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cualquier incidencia relativa a la convivencia escolar que pudiera ser constitutiva de delito o falta, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares oportunas».
Seis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. El plan de convivencia.
1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general anual. Este plan recogerá todas las actividades que se programen para fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y deberes del alumnado y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente y la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación.
2. Para el establecimiento de las medidas correctoras se tendrá en cuenta la situación y condiciones personales del alumnado.
3. Al finalizar el curso escolar los centros evaluarán el desarrollo del plan introduciendo las modificaciones que sean pertinentes para la consecución de sus objetivos, en la programación general anual del curso siguiente».
Siete. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. El reglamento de régimen interior.
1. El reglamento de régimen interior en lo relativo a la convivencia escolar, como parte del proyecto educativo, recogerá los siguientes aspectos:
- a) Precisar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, regulados en el título I de este decreto.
- b) Establecer las normas de convivencia, que incluyan tanto los mecanismos favorecedores del ejercicio de los derechos y deberes del alumnado, como las medidas preventivas y la concreción de las conductas contrarias a las normas de convivencia en el centro, todo ello en el marco de lo dispuesto en el presente decreto.
- c) Fijar las normas de organización y participación para la mejora de la convivencia en el centro, entre ellas, las de la comisión de convivencia.
- d) Establecer los procedimientos de actuación en el centro ante situaciones de conflicto y el sistema de registro de las actuaciones llevadas a cabo.
- e) Concretar el desarrollo de la mediación y los procesos de acuerdo reeducativo para la resolución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título III de este decreto.
2. En el inicio de cada curso escolar, se dejará constancia en el acta de la primera reunión del consejo escolar, de los cambios producidos en su contenido, por revisión del mismo y se reflejará la motivación de dichos cambios.
3. Asimismo, con el fin de dar cumplimiento a los principios informadores establecidos en el artículo 2 de este decreto, en particular el establecido en su apartado d), y garantizar los derechos y deberes de los padres o tutores legales que se especifican en el Título I, capítulo IV, relativo a la participación de las familias en el proceso educativo, los centros prestarán especial atención al diseño de medidas y actuaciones relativas tanto a la recepción de los alumnos al comienzo del curso escolar como a la acogida de nuevos alumnos que se incorporen al centro».
Ocho. Se añade el artículo 28 bis que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28 bis.– Normas de convivencia y conducta.
1. Los centros, en el marco de su autonomía, podrán elaborar sus propias normas de convivencia y conducta, partiendo de la consideración del aprendizaje y la convivencia como elementos estructurales del proceso educativo. Todos los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a convivir en un buen clima escolar y el deber de facilitarlo con sus actitudes y conducta. A todos los efectos, las normas de convivencia y conducta forman parte del reglamento de régimen interior.
2. Las normas de convivencia y conducta del centro serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar:
- a) Los deberes del alumnado y las actuaciones correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.
- b) Las medidas de promoción de la convivencia establecidas en el centro, así como los procedimientos y medidas para la prevención y resolución de conflictos.
- c) Las actuaciones correctoras referidas a las faltas injustificadas de asistencia a clase y de puntualidad. Asimismo, pueden determinar que, las decisiones colectivas que adopte el alumnado a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, en relación con su asistencia a clase no tengan la consideración de conductas perturbadoras de la convivencia ni sean objeto de corrección cuando éstas hayan sido resultado de una decisión colectiva en el marco del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente por escrito de acuerdo con la forma que establezcan las normas de organización y funcionamiento del centro. En ese caso, el director del centro comprobará si la inasistencia a clase de los alumnos por decisión colectiva se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y adoptará las medidas necesarias para que esta situación no repercuta en el rendimiento académico de los alumnos y garantizará el derecho de aquéllos que no deseen secundar las decisiones sobre la asistencia a clase a permanecer en el centro debidamente atendidos.
- d) Las situaciones en que las medidas correctoras se deben aplicar directamente por el profesorado y en los casos que corresponde la aplicación a la dirección del centro, así como el procedimiento para informar a las familias, también las medidas y procedimientos para realizar actuaciones de colaboración.
3. De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán recabar de las familias o representantes legales del alumnado, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la obtención de la información necesaria para el ejercicio de la función educativa así como para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros docentes. En relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en el alumnado, quedará garantizado en todo momento el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
4. Cuando se incurra por el alumnado, sus familias o representantes legales en conductas consideradas como agresión física o moral al profesorado se podrá reparar el daño moral causado mediante el reconocimiento de la responsabilidad de los actos y la presentación de excusas a la persona ofendida, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil y penal en que se haya podido incurrir conforme a la legislación vigente».
Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Las conductas del alumnado que perturban la convivencia en el centro podrán ser calificadas como:
- a) Conductas contrarias a las normas de convivencia del centro, que serán consideradas como leves.
- b) Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro, que podrán serán consideradas como graves o muy graves.
2. Las actuaciones correctoras de las conductas perturbadoras de la convivencia, de las que se informará al consejo escolar, recogidas en el apartado anterior podrán ser:
- a) Actuaciones inmediatas, aplicables en primera instancia directamente por el profesorado presente, en el uso de sus capacidades y competencias y teniendo en cuenta su consideración de autoridad pública, a todas las conductas que perturban la convivencia en el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de este decreto, con el objetivo principal del cese de la conducta, pudiendo ser seguidas de medidas posteriores.
- b) Medidas posteriores: una vez desarrolladas las actuaciones inmediatas, y teniendo en cuenta la calificación posterior de la conducta de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Se podrán adoptar las siguientes medidas posteriores:
- 1.º Medidas de corrección, a las que se refiere el artículo 38 de este decreto.
- Las medidas de corrección se podrán llevar a cabo en el caso de conductas calificadas como contrarias a las normas de convivencia del centro, y consideradas como faltas leves.
- Las medidas de corrección que se adopten serán inmediatamente ejecutivas.
- 2.º Procedimientos de acuerdo abreviado.
- Los procedimientos de acuerdo abreviado tienen como finalidad agilizar las actuaciones posteriores de las conductas perturbadoras para la convivencia, reforzando su carácter educativo mediante la ejecutividad inmediata.
- Se podrán llevar a cabo con cualquier conducta perturbadora ya sea su calificación como contraria a la convivencia en el centro, y considerada como falta leve, o gravemente perjudicial para la convivencia en el centro, y considerada como falta grave o muy grave, y se concretarán en la apertura de procesos de mediación, procesos de acuerdo reeducativo y la aceptación inmediata de sanciones.
- El acogimiento a estos procedimientos es voluntario y necesita del acuerdo de las partes en conflicto para su inicio, pudiendo ofrecerse y acogerse a ellos todo el alumnado del centro.
- El reglamento de régimen interior del centro precisará y ajustará a las características del centro y su alumnado el desarrollo de los procedimientos de acuerdo abreviado.
- 3.º Apertura de procedimiento sancionador.
- En el caso de conductas calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro, y consideradas como faltas graves o muy graves que no se hayan acogido a un procedimiento de acuerdo abreviado, se procederá a la apertura de procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el capítulo V del título III de este decreto.
- En la apertura del procedimiento sancionador se tendrá en consideración las circunstancias que han impedido la adopción de un procedimiento de acuerdo abreviado».
Diez. El apartado 4 del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«4. Los criterios para la aplicación de las actuaciones correctoras son:
- a) Las actuaciones correctoras de las conductas perturbadoras tendrán un carácter educativo y recuperador, debiendo contribuir a la mejora del proceso educativo del alumnado, a garantizar el respeto a los derechos y a la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.
- b) Las actuaciones correctoras deberán ser proporcionadas a las características de la conducta perturbadora del alumnado y tendrán en cuenta su nivel académico y edad, así como las circunstancias personales, familiares o sociales que puedan haber incidido en la aparición de dicha conducta.
- c) Las conductas incluidas en el artículo 48 f), con la consideración de muy graves, llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro. Durante las etapas de escolarización obligatoria, la expulsión definitiva supondrá el cambio de centro».
Once. Se suprimen los apartados 5, 6, 7 y 10 del artículo 30.
Doce. Los apartados 8 y 9 del artículo 30 pasan a ser apartados 5 y 6 del mismo artículo.
Trece. Se suprime el apartado 1 del artículo 36 quedando redactado el precepto de la siguiente manera:
«Artículo 36. Competencia.
El profesor comunicará las actuaciones inmediatas llevadas a cabo al tutor del alumno, que será quien, de acuerdo con la dirección del centro, determinará la oportunidad de informar a la familia del alumno. Asimismo, dará traslado al jefe de estudios, en su caso, tanto de las actuaciones que se especifican en el artículo 35.2 c) como de aquéllas situaciones en las que las características de la conducta perturbadora, su evolución, una llevada a cabo la actuación inmediata, y la posible calificación posterior, lo hagan necesario. El procedimiento de comunicación será precisado en el reglamento de régimen interior».
Catorce. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 48. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro.
Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro y, por ello, calificadas como faltas, las siguientes:
- a) La falta de respecto, indisciplina, acoso, amenaza y agresión verbal o física, directa o indirecta, al profesorado, a cualquier miembro de la comunidad educativa, y en general, a todas aquellas personas que desarrollan su prestación de servicios en el centro educativo.
- b) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos y material académico.
- c) El deterioro grave, causado intencionadamente, de las dependencias del centro, de su material o de los objetos y las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa.
- d) Las actuaciones y las incitaciones a actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro.
- e) La reiteración en la comisión de conductas contrarias a las normas de convivencia en el centro.
- f) Las conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, la orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas, tendrán la calificación de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro, con la consideración de muy graves».
Quince. Se añade el apartado f) al artículo 49 con la siguiente redacción:
«f) Expulsión temporal o definitiva del centro».
Segunda. Modificación del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Uno. Se modifica el artículo 8.1 que queda redactado de la siguiente forma:
«Los titulares de las direcciones provinciales de educación, teniendo en cuenta las unidades territoriales de admisión a que se refiere el artículo 11, adscribirán todos los centros públicos que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y no las impartan de educación primaria, a centros que sí lo hagan. Igualmente lo harán con todos los centros públicos que impartan enseñanzas de educación primaria y no las impartan de educación secundaria obligatoria.
Respecto de los centros privados concertados la adscripción referida en el apartado anterior se realizará con el consentimiento de sus titulares. No obstante lo anterior, las direcciones provinciales de educación podrán establecer dichas adscripciones para garantizar la continuidad de las enseñanzas del alumnado en los supuestos de defecto o de insuficiencia de las adscripciones propuestas por los centros privados concertados.»
Dos. Se modifica el artículo 14.3 que queda redactado de la siguiente forma:
«Los directores de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, previo informe del consejo escolar, decidirán la puntuación del alumnado conforme a las competencias que les atribuye la legislación básica. Para ello comprobarán con carácter previo la acreditación de las circunstancias evaluables alegadas por el alumnado que solicita la admisión en el centro docente, conforme a los criterios a que se refiere este decreto.
Contra esta puntuación, los interesados podrán presentar reclamación ante el propio centro en el plazo de cinco días naturales. Los directores de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, en el plazo de diez días naturales, resolverán las reclamaciones presentadas a tal fin».
Tercera. Desarrollo normativo.
La consejería competente en materia de educación dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 12 de junio de 2014.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación, Fdo.: Juan José Mateos Otero