ROC del Conservatorio Superior de Música
Orden que desarrolla el decreto 28/2017 que aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León
DECRETO 28/2017, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León.(BOCyL 18-09-17)
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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el título I, capítulo VI, sección tercera regula las enseñanzas artísticas superiores, entre las cuales están los estudios superiores de Música.
El artículo 107.3 de dicha ley establece que corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, el artículo 118.6 determina que corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.
El artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
Por su parte, el Decreto 23/2014, de 12 de junio, establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León, al cual deben acogerse todos los reglamentos orgánicos referidos a los mencionados centros.
El único centro de Castilla y León en el que se imparten enseñanzas artísticas superiores de Música es el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, cuyo reglamento orgánico actual es el establecido en el Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial. Este decreto, sin embargo, está basado en la antigua Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, derogada por la actual Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y no menciona las enseñanzas de Máster entre las enseñanzas artísticas, que se han implantado en el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León en el curso 2016-2017.
Además, en desarrollo del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, se publicaron diversas órdenes que regulan la organización y funcionamiento de todos los centros púbicos que imparten enseñanzas de régimen especial en Castilla y León, salvo del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León. Esto ha supuesto que, supletoriamente, le haya sido de aplicación la Orden EDU/1188/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y funcionamiento de los conservatorios profesionales de música de Castilla y León. Sin embargo, estos centros son muy diferentes tanto en lo relativo al tipo de enseñanzas que imparten, como al alumnado que cursa los estudios y, por ende, a su forma de organización y funcionamiento.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha supuesto para las enseñanzas artísticas superiores el comienzo de la creación de un marco normativo acorde con el denominado Espacio Europeo de Educación Superior, cuyo objetivo principal es el establecimiento de una serie de preceptos comunes en el ámbito de la enseñanza superior que favorezcan y faciliten la movilidad tanto de estudiantes como de titulados y profesionales en Europa.
Desde entonces, en España se han continuado dando pasos en este sentido, con el desarrollo de algunas normas por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, y, en el ámbito de la educación musical, el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Comunidad Autónoma de Castilla y León en esta misma línea y en desarrollo de las normas anteriormente citadas, publicó el Decreto 57/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el Plan de Estudios de las Especialidades de Composición, Interpretación y Musicología, de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Música en la Comunidad de Castilla y León.
Todo lo anteriormente expuesto justifica la necesidad, la proporcionalidad y la eficacia de esta iniciativa normativa, que pretende dotar al Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, como único centro de la Comunidad que imparte enseñanzas artísticas superiores de Música, de un reglamento orgánico adecuado a sus propias características y acorde con la ley de educación actual, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
El presente decreto dota al Conservatorio Superior de Música de Castilla y León de un reglamento orgánico acorde con su condición de centro incluido en el Espacio Europeo de Educación Superior, dando respuesta a las necesidades derivadas de dicha condición que hasta ahora no estaban resueltas y justificando, dentro del contexto anteriormente descrito, el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de esta iniciativa normativa.
Este decreto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y cumple con el principio de eficiencia en la racionalización de la gestión de los recursos públicos, por cuanto dichos recursos se ven únicamente incrementados en lo referente a la incorporación de la figura del jefe de estudios de máster, siendo esta imprescindible para asegurar una buena gestión de estos estudios de nueva implantación.
En la elaboración de este decreto se ha contado con la participación del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León. Asimismo, se han llevado a cabo todos los procesos recogidos en la normativa vigente para dar cumplimiento al principio de transparencia, tales como su publicación en el Portal de Gobierno Abierto para dar cabida a la participación ciudadana, consulta del Consejo Escolar de Castilla y León y negociación ante la Mesa Sectorial de Personal Docente de los Centros Públicos no Universitarios.
Como ya se ha mencionado, el artículo 107.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, otorga a las Comunidades Autónomas la competencia de regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores, y el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de septiembre de 2017
DISPONE
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, cuyo texto se incluye a continuación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
Segunda. Régimen supletorio.
En todo lo no dispuesto en este decreto se aplicará con carácter supletorio el Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 14 de septiembre de 2017.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación, Fdo.: Fernando Rey Martínez
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSERVATORIO SUPERIOR DE MÚSICA DE CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I.- Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Naturaleza del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León y enseñanzas que se pueden impartir.
1. El Conservatorio Superior de Música de Castilla y León es un centro público dependiente de la consejería competente en materia de educación en el que se imparten enseñanzas artísticas superiores de Música conducentes a la obtención del Título Superior de Música y al Título de Máster en Enseñanzas Artísticas.
Asimismo, se podrían impartir enseñanzas de doctorado, previa suscripción del correspondiente convenio con las universidades, según establece el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Por orden del consejero competente en materia de educación podrán modificarse las enseñanzas, especialidades e itinerarios académicos, en función de la planificación de las mismas.
3. La consejería competente en materia de educación podrá modificar el nombre de este centro, a propuesta del Consejo de centro del Conservatorio.
Artículo 2. Órganos de gobierno y órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro.
1. Los órganos de gobierno son: el equipo directivo, como órgano colegiado; y el director, el jefe de estudios, los jefes de estudios adjuntos y el secretario, como órganos unipersonales.
2. Los órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro serán el Claustro de profesores y el Consejo de centro.
CAPÍTULO II.- Órganos de gobierno
Artículo 3. Equipo directivo.
1. El equipo directivo será el órgano ejecutivo de gobierno del centro y estará compuesto por el director, el jefe de estudios, los jefes de estudios adjuntos y el secretario.
2. El equipo directivo tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 22.1 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León, las siguientes:
- a) Velar por el buen funcionamiento del centro.
- b) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro y la programación general anual.
- c) Adoptar las medidas para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo de centro y del claustro de profesores en el ámbito de sus respectivas competencias.
- d) Aquellas otras funciones que delegue en él el Consejo de centro, en el ámbito de su competencia, o que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.
3. Siempre que se produzcan cambios dentro del equipo directivo, las personas salientes deberán informar a los nuevos miembros sobre los aspectos más importantes de su gestión, así como sobre aquellas cuestiones significativas que afecten al funcionamiento del centro.
Artículo 4. Director.
1. La selección del director, los requisitos que deben cumplir los candidatos, y el nombramiento y cese se ajustarán a lo establecido en los artículos 133 a 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Son competencias del director, además de las establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.
Artículo 5. Designación de los jefes de estudios y del secretario.
1. Los jefes de estudios y el secretario serán preferentemente funcionarios de carrera con destino definitivo en el centro, designados por el director y nombrados por el titular de la dirección provincial de educación. El director podrá solicitar motivadamente a la dirección provincial de educación el nombramiento de un profesor que no cumpla esta condición cuando las circunstancias así lo aconsejen.
2. Su nombramiento tendrá la misma vigencia que el del director, salvo que el titular de la dirección provincial de educación acuerde un cese anticipado motivado por alguna de las siguientes causas:
- a) Interrupción de su prestación de servicios en el centro.
- b) Renuncia motivada, aceptada por el director.
- c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
- d) Revocación motivada por el titular de la dirección provincial de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del director.
3. El Consejo de centro será informado del nombramiento y del cese de los jefes de estudios y del secretario.
Artículo 6. Sustitución de los miembros del equipo directivo.
1. En caso de ausencia o enfermedad del director, será suplido temporalmente por el jefe de estudios, y en caso de impartirse estudios de máster, por el jefe de estudios superiores.
2. En caso de ausencia, cese o enfermedad del jefe de estudios, será suplido temporalmente por el jefe de estudios adjunto que determine el director o por quien este designe.
3. En caso de ausencia, cese o enfermedad del secretario, será suplido temporalmente por quien designe el director.
4. La designación de suplentes deberá ser comunicada al Consejo de centro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 7. Jefes de estudios y jefes de estudios adjuntos.
1. En el caso de impartirse estudios de máster habrá dos jefes de estudios en el centro:
- a) El jefe de estudios superiores, que se encargará de la organización y gestión de los estudios superiores.
- b) El jefe de estudios de máster, que asumirá funciones relacionadas con los estudios de máster.
Si además se implantan estudios de doctorado, el jefe de estudios de máster asumirá dichas funciones, pasando a denominarse jefe de estudios de máster y doctorado.
2. En caso de existir dos jefes de estudios, cada uno tendrá las siguientes competencias referidas a las enseñanzas que gestiona:
- a) Coordinar las actividades de carácter académico de profesorado y alumnado en relación con el proyecto educativo y la programación general anual.
- b) Coordinar la respuesta del centro a la diversidad del alumnado y a las situaciones concretas de necesidades educativas específicas y discapacidad que puedan presentarse.
- c) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director del centro y las que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.
Para llevar a cabo estas funciones podrá solicitar la colaboración de los jefes de estudios adjuntos, los jefes de departamento y los coordinadores nombrados por la Administración educativa o designados por el director del centro, y delegar competencias en ellos.
3. El Conservatorio Superior cuenta con dos jefaturas de estudios adjuntas. Este número podrá ser modificado por la consejería competente en materia de educación cuando la complejidad organizativa del centro así lo requiera, previa solicitud motivada del director del centro.
Los jefes de estudios adjuntos deberán realizar las funciones que le sean encomendadas por el jefe de estudios correspondiente o por el director dentro, derivadas de las actividades propias de la jefatura de estudios. En las normas de organización y funcionamiento del centro se reflejarán sus principales competencias.
Artículo 8. Competencias del secretario.
El secretario tendrá las siguientes competencias:
- a) Ordenar el régimen administrativo del centro.
- b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno, de los órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro y de la Comisión de ordenación académica.
- c) Custodiar los libros y archivos oficiales del centro.
- d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados, con el visto bueno del director.
- e) Elaborar el proyecto de gestión y ordenar el régimen económico del centro de conformidad con las instrucciones del director.
- f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director y las que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO III.- Órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro: El Claustro de profesores y el Consejo de centro
Artículo 9. El Claustro de profesores.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro.
3. Son competencias del Claustro de profesores las establecidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León, y aquellas otras que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.
4. Para que la celebración de las sesiones sea válida se requerirá la presencia del presidente, el secretario y al menos el 50 por ciento de sus componentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.
Artículo 10. El Consejo de centro.
1. El Consejo de centro es el órgano a través del cual toda la comunidad educativa puede intervenir en el control y gestión del centro, y estará constituido por los siguientes miembros:
- a) El director del centro, que será su presidente.
- b) Los jefes de estudios.
- c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
- d) Cinco profesores elegidos por el Claustro, entre los cuales al menos uno de ellos deberá estar en disposición de impartir estudios de máster.
- e) Cinco alumnos mayores de edad, elegidos por y entre ellos. Si fuera posible, uno de ellos será un alumno de máster.
- f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.
- g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto.
- h) Por indicación del director, también podrán asistir otros miembros de la comunidad educativa, en cuyo caso tendrán voz pero no voto.
2. El Consejo de centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
3. Las reuniones del Consejo de centro se celebrarán en el día y con el horario que permita la asistencia de todos los sectores representados en el mismo. Para que la celebración de las sesiones sea válida se requerirá la presencia del presidente, secretario y de al menos el 50 por ciento de sus componentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.
4. Son competencias del Consejo de Centro las establecidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, y aquellas otras que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.
5. Reglamentariamente se regulará el proceso de elección y renovación parcial de los representantes de los distintos sectores que integran el Consejo de centro.
CAPÍTULO IV.- Órganos de coordinación docente: La Comisión de ordenación académica, los departamentos, los tutores y las coordinaciones
Artículo 11. La Comisión de ordenación académica.
1. La Comisión de ordenación académica es el órgano de decisión y coordinación de los aspectos académicos que precisen de la intervención de varios departamentos. Su misión es proponer, tomar y avalar colectivamente estas decisiones, así como mejorar la coordinación docente entre todas las enseñanzas, especialidades e itinerarios impartidos en el centro. En ningún caso tendrá atribuidas funciones que la normativa vigente encomiende a los órganos de gobierno del centro.
2. La Comisión de ordenación académica estará integrada por los siguientes miembros:
- a) El director, que la presidirá.
- b) Los jefes de estudios.
- c) Los jefes de departamento.
- d) Por indicación del director, podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, los jefes de estudios adjuntos a los que se les hayan atribuido funciones relacionadas con temas que sean competencia de la comisión.
El secretario del centro, actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.
3. Si el director del centro lo estimara oportuno, esta comisión podrá dividirse en dos subcomisiones, la de estudios superiores y la de estudios de máster. En caso de producirse esta división, a cada una de las subcomisiones asistirá el jefe de estudios correspondiente. A la Subcomisión de estudios superiores asistirán todos los jefes de departamento. A la Subcomisión de estudios máster asistirían los jefes de los departamentos implicados en el máster, que podrán delegar en los jefes de sección de máster en su caso. El director y el secretario estarán presentes en ambas.
4. La Comisión o Subcomisión será convocada por el director del centro cuando éste lo estime necesario y siempre que lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.
5. Para que la celebración de las sesiones sea válida se requerirá la presencia del presidente, el secretario y de al menos el 50 por ciento de sus componentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.
6. La Comisión de ordenación académica tendrá las siguientes competencias:
- a) Proponer y aprobar medidas que regulen la actividad académica y el proceso de enseñanza-aprendizaje en el centro, siempre que no competa a un órgano de gobierno del centro.
- b) Coordinar acciones y tomar decisiones sobre aspectos de la actividad académica que involucren a varios departamentos.
- c) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de educación o en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 12. Los departamentos didácticos.
1. Los departamentos didácticos son los órganos básicos encargados de organizar, coordinar y desarrollar la enseñanza de aquellas asignaturas que tengan asignadas. Asimismo, constituyen el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente del centro y un medio permanente de perfeccionamiento pedagógico y científico a través de las reuniones de sus miembros.
2. Los departamentos se constituirán respondiendo a criterios de pertenencia o afinidad entre las especialidades docentes del profesorado que los componen o, en los casos en que este criterio ocasione incoherencias desde el punto de vista pedagógico, de las asignaturas que imparten. No obstante, cualquier profesor podrá colaborar con otros departamentos, siempre que las necesidades organizativas de las enseñanzas así lo requieran.
3. Corresponderá al director la adscripción del profesorado a los departamentos en los casos en que exista ambigüedad. Lo mismo sucederá en relación con la adscripción de las asignaturas a los departamentos en aquellos casos en los que la prioridad de su atribución no esté contemplada en la normativa vigente o bien cuando, por su propia naturaleza, puedan ser impartidas por profesorado de distintos departamentos.
4. Dentro de los departamentos se podrán formar secciones con el profesorado que imparta estudios de máster, con el objeto de particularizar las competencias generales del departamento a los estudios de máster.
5. La consejería competente en materia de educación regulará la determinación de los departamentos didácticos que han de constituirse en el centro.
6. Los departamentos se reunirán siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones que tengan encomendadas. De cada reunión se dejará constancia en el libro de actas del departamento, donde se reflejarán los asuntos tratados y las decisiones adoptadas. Dichas actas deberán ser elaboradas y firmadas por el jefe de departamento. Para que las reuniones tengan validez se requerirá la presencia de al menos el 50 por ciento de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.
7. Los departamentos didácticos tendrán las siguientes competencias:
- a) Formular propuestas al equipo directivo relativas a la elaboración o modificación de la programación general anual.
- b) Coordinar la docencia de las asignaturas que tenga asignadas.
- c) Informar las reclamaciones que formulen los estudiantes derivadas de los procesos de evaluación.
- d) Colaborar con otros departamentos en la organización de actividades conjuntas.
- e) Proponer e incentivar acciones dirigidas a la actualización científica y pedagógica de sus miembros que redunden en la mejora de la calidad docente de los mismos, así como en su desarrollo profesional.
- f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de educación o encomendadas por el equipo directivo, la Comisión de ordenación académica o en las normas de organización y funcionamiento.
Artículo 13. El jefe de departamento didáctico.
1. La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor del centro en situación de servicio activo. Las jefaturas de los departamentos no se podrán simultanear con el desempeño de otros cargos en los órganos de gobierno del centro.
2. El jefe de departamento será designado por el director del centro oído el departamento, estableciéndose para ello el siguiente orden de preferencia: en primer lugar los catedráticos funcionarios de carrera, posteriormente los profesores funcionarios de carrera, a continuación los catedráticos interinos y finalmente los profesores interinos. El nombramiento tendrá vigencia durante el curso académico en que se ha producido.
3. Se podría producir un cese anticipado por las siguientes causas:
- a) Interrupción de su prestación de servicios en el centro.
- b) Renuncia motivada aceptada por el director.
- c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
- d) Revocación motivada por la Administración educativa competente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del director o del Consejo de centro.
4. En caso de cese anticipado, oído el departamento, el director podrá realizar una nueva designación en el momento de producirse el cese o posponerlo hasta el inicio del siguiente curso académico, debiendo determinar en este último caso quién realizará las funciones de dicha jefatura hasta que el nuevo nombramiento se produzca. Esto deberá ser realizado respetando el orden de preferencia establecido en el apartado 2.
5. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de departamento, éste será suplido temporalmente por quien designe el director, oído el departamento, para lo cual se habrá de respetar el orden de preferencia establecido en el apartado 2.
6. Siempre que se produzcan cambios en las jefaturas de departamento, el jefe de departamento saliente deberá informar al nuevo sobre los aspectos más importantes de su gestión, así como sobre aquellas cuestiones significativas que afecten al funcionamiento del departamento o del centro.
7. Cuando el jefe de departamento imparta clase en los estudios de máster, también ejercerá la función de jefe de sección de máster. En caso contrario, oído el departamento, el director podrá designar a dicho jefe de sección entre los profesores del departamento que estén en disposición de impartir estudios de máster, respetándose el mismo orden de preferencia. Éste realizará las funciones que le sean encomendadas por el jefe de departamento en relación con dichas enseñanzas.
8. El jefe de departamento tendrá asignadas las siguientes competencias:
- a) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento.
- b) Representar al departamento en la Comisión de ordenación académica y ante el equipo directivo del centro.
- c) Convocar las reuniones y levantar acta de las mismas.
- d) Coordinar y supervisar la elaboración de las guías docentes.
- e) Velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el alumnado a través de las guías docentes.
- f) Emitir informes fundamentados relacionados con las reclamaciones del alumnado sobre las calificaciones finales, de acuerdo con las deliberaciones de los miembros del departamento.
- g) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo.
- h) Realizar las labores que le sean otorgadas en el marco del Sistema Interno de Garantía de la Calidad.
- i) Otras que le puedan encomendar la consejería competente en materia de educación, el equipo directivo, la Comisión de ordenación académica o las normas de organización y funcionamiento.
Artículo 14. Departamentos no didácticos.
1. En este reglamento se establece un único departamento no didáctico, el Departamento de actividades culturales.
2. El Departamento de actividades culturales estará integrado por el jefe del mismo y, para cada actividad concreta, contará con el apoyo del profesorado responsable de ésta.
3. Serán competencias de este departamento las siguientes:
- a) Determinar de la oferta y elaborar el programa de actividades culturales del centro para cada curso.
- b) Gestionar la organización de dichas actividades.
- c) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la consejería competente en materia de educación, el equipo directivo o en las normas de organización y funcionamiento.
4. El jefe de departamento será designado por el director del centro, siendo preciso para ello seguir el mismo orden de preferencia determinado para los departamentos didácticos, y su nombramiento tendrá vigencia durante el curso académico en que se ha producido.
5. El director del centro, de acuerdo con el equipo directivo, podrá determinar la transformación de un departamento no didáctico existente en otro de diferente contenido y naturaleza que responda a sus necesidades académicas y organizativas, siempre que no suponga un incremento del gasto público.
6. Corresponde al director del centro solicitar la modificación del número de departamentos no didácticos cuando esta modificación suponga un incremento del gasto público. En dicha solicitud, que se dirigirá al consejero competente en materia de educación previo informe de la dirección provincial de educación, se deberá justificar la necesidad de realizar la modificación propuesta.
Artículo 15. Las coordinaciones.
1. Con el objeto de atender necesidades particulares de organización del centro, la consejería competente en materia de educación podrá establecer coordinadores con funciones específicas para el centro.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el director podrá nombrar coordinaciones en el centro, dentro de sus disponibilidades docentes, con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento del mismo. Estas coordinaciones podrán suponer una reducción del horario lectivo o realizarse durante el horario complementario, y podrán simultanearse con el desempeño de puestos en cargos directivos, con las jefaturas de departamento y con otras coordinaciones, permitiéndose la asunción de ambas reducciones horarias una misma persona.
3. Para coordinar el proceso de evaluación de la calidad del centro, éste contará con la figura del Coordinador de calidad, cuyas competencias serán las que se establezcan en el marco del Sistema Interno de Garantía de la Calidad.
CAPÍTULO V.- El tutor
Artículo 16. La tutoría de grupo.
1. Todos los alumnos tendrán asignado un tutor durante el tiempo que realicen sus estudios en el centro, que se denominará tutor de grupo.
2. Serán tutores de grupo los profesores de la asignatura principal de cada especialidad o itinerario, y su grupo de alumnos estará conformado por el alumnado al cual imparte clase de dicha asignatura. En caso de duda, será el departamento quien determinará qué profesor realiza esta función.
3. La tutoría de grupo tendrá asociadas las siguientes competencias:
- a) Informar al alumnado del grupo de los procesos administrativos disponibles para la organización de sus estudios, tales como anulaciones de matrícula, renuncias de convocatoria, reconocimiento de créditos, reclamaciones o cualquier otro que pueda incidir en su vida académica en el centro.
- b) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia en el grupo.
- c) Encauzar los problemas e inquietudes del alumnado y mediar ante el resto del profesorado y el equipo directivo en los problemas que se planteen, tanto académicos como de convivencia.
- d) Realizar aquellas funciones en materia de convivencia recogidas en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo.
- e) Orientar al alumnado en lo referente a la continuación de los estudios y a las salidas laborales propias de su especialidad.
- f) Cualquier otra que determine la consejería competente en materia de educación o le sea asignada por el director, el jefe de estudios o en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 17. Otros tipos de tutoría.
Además de la tutoría de grupo recogida en el artículo anterior, existen otros dos tipos de tutoría:
- a) La tutoría de asignaturas, ejercida por todo el profesorado del centro, tendrá como objetivo la atención de las consultas del alumnado en relación con las asignaturas impartidas.
- b) La tutoría de prácticas externas, realizada por el profesorado designado para ello por el jefe de estudios y el director del centro, tendrá como objetivo la participación en el desarrollo de las prácticas externas del alumnado del centro en los términos que determine la consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO VI.- Documentos en que se concreta la autonomía del centro
Artículo 18. Aspectos generales.
1. El Conservatorio Superior de Música de Castilla y León dispondrá de autonomía pedagógica, curricular, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente.
2. Como concreción de esta autonomía, el centro elaborará, aprobará y ejecutará un proyecto educativo, una programación general anual y un proyecto de gestión.
CAPÍTULO VII.- Asociación de alumnos
Artículo 19. Asociación de alumnos.
1. Según establece el apartado 4 del artículo 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado podrá participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. En este sentido, el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León facilitará la participación de la asociación de alumnos, si la hubiere, en las actividades del centro.
2. La asociación de alumnos podrá:
- a) Obtener información del Consejo de centro sobre los temas tratados en el mismo y recibir el orden del día de las reuniones antes de su celebración, con objeto de poder elaborar propuestas.
- b) Informar al Consejo de centro de aquellos aspectos de la marcha del centro que considere oportuno, y elevar al equipo directivo o a dicho Consejo propuestas relacionadas con el proceso de enseñanza-aprendizaje, con la realización de actividades complementarias y culturales y con el funcionamiento del centro.
- c) Disponer de las instalaciones del centro en los términos establecidos en las normas de organización y funcionamiento del centro.
- d) Fomentar la colaboración entre el alumnado y el profesorado del centro para el buen funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO VIII.- Mejora, calidad y evaluación
Artículo 20. Sistema de Garantía de la Calidad del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León.
1. En el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León se llevará a cabo un proceso de evaluación interna de la calidad según se establezca en el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, que será aprobado por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL).
2. Asimismo, la agencia evaluadora que determine la consejería competente en materia de educación llevará a cabo un proceso de evaluación externa de la calidad de dicho centro.
ORDEN EDU/801/2017, de 21 de septiembre, por la que se desarrolla el Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León. (BOCyL 25-09-17)
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El artículo 107.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores.
El artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
A los anteriores efectos, el Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, regula, entre sus rasgos fundamentales, la organización y el funcionamiento de dicho centro. En su disposición final primera se autoriza al consejero competente en materia de educación para desarrollar lo dispuesto en el mismo.
Así la presente orden concreta y articula algunos aspectos relacionados con las funciones de los órganos de gobierno y de los órganos de coordinación docente; con la elección y renovación de los miembros del Consejo de centro; con la determinación de los departamentos didácticos, las funciones del profesorado, el contenido de los documentos en que se concreta la autonomía del centro, y las circunstancias y límites a los que debe atenerse el horario general del centro y el horario del profesorado.
En virtud de lo expuesto y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es desarrollar el Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León.
CAPÍTULO I.- Órganos de gobierno
Artículo 2. Competencias del director.
Son competencias del director, además de las establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 22.2 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León, las siguientes:
- a) Mantener las relaciones administrativas con la dirección provincial y la consejería competente en materia de educación y proporcionar la información que le sea requerida por la Administración educativa.
- b) Determinar en última instancia, junto con el jefe de estudios correspondiente, la asignación docente de las asignaturas del plan de estudios, respetando lo establecido en la normativa vigente, velando por que dichos profesores respondan al perfil docente adecuado y tomando en cuenta criterios de calidad educativa.
- c) Designar a los jefes de los departamentos, a los tutores y a los responsables de cualquier función cuya designación no competa a otro órgano. Nombrar comisiones de trabajo cuando sea necesario y determinar sus funciones.
- d) Aprobar todos los documentos en que se concreta la autonomía del centro, salvo las guías académicas, vistas las propuestas del Claustro y la evaluación del Consejo de centro, y el informe del Claustro de profesores en el caso de las normas de organización y funcionamiento.
- e) Realizar las labores relacionadas con las prácticas externas recogidas en las disposiciones que a tal efecto desarrolle la consejería competente en materia de educación.
- f) Realizar las labores que le sean otorgadas en el marco del Sistema Interno de Garantía de la Calidad.
- g) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.
Artículo 3. Competencias del jefe de estudios.
1. Son competencias del jefe de estudios, además de las establecidas en el artículo 7.2 del Decreto 28/2017, de 14 de septiembre y en el artículo 22.3 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, las siguientes:
- a) Elaborar los horarios de estudiantes y profesores de acuerdo con el horario general del centro y velar por su cumplimiento.
- b) Determinar en última instancia, junto con el director, la asignación docente de las asignaturas del plan de estudios, respetando lo establecido en la normativa vigente a este respecto, velando por que dichos profesores respondan al perfil docente adecuado y tomando en cuenta criterios de calidad educativa.
- c) Organizar y coordinar los procesos de evaluación del alumnado, en colaboración con los jefes de departamento.
- d) Organizar y coordinar los procesos de acceso y admisión, en colaboración con los jefes de departamento.
- e) Gestionar los procesos de reconocimiento y transferencia de créditos.
- f) Coordinar las acciones de los jefes de departamento y de los tutores.
- g) Establecer los mecanismos para atender ausencias del profesorado o cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro, adoptando las medidas de información y/o atención al alumnado que en cada caso procedan.
- h) Coordinar la elaboración de las guías académicas.
- i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización.
- j) Coordinar, dirigir y realizar las gestiones relacionadas con la participación del centro en los programas de movilidad y de intercambio de alumnos y profesores.
- k) Informar a los alumnos sobre temas relacionados con los estudios, pruebas de acceso, trámites administrativos, calendario, becas y ayudas y sobre cualquier otro tema académico que sea necesario, y velar por que la información académica de interés público sea correctamente difundida.
- l) Realizar las labores que le sean otorgadas en el marco del Sistema Interno de Garantía de la Calidad.
- m) Realizar las labores relacionadas con las prácticas externas recogidas en las disposiciones que a tal efecto desarrolle la consejería competente en materia de educación.
2. En caso de existir dos jefes de estudios, cada uno de ellos tendrá asignadas las competencias determinadas en el apartado 1 en referencia a las enseñanzas que gestiona.
3. Para llevar a cabo estas funciones, el jefe de estudios podrá solicitar la colaboración de los jefes de estudios adjuntos, los jefes de departamento y los coordinadores nombrados por la Administración educativa o designados por el director del centro, y delegar competencias en ellos.
Artículo 4. Competencias del secretario.
Son competencias del secretario, además de las establecidas en el artículo 8 Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, las siguientes:
- a) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.
- b) Custodiar y disponer la utilización de cualquier material inventariable del centro, velando por su mantenimiento de acuerdo con el director.
- c) Coordinar la utilización de la biblioteca.
- d) Realizar la contabilidad y rendir cuentas ante la Administración educativa, con el visto bueno del director, según el procedimiento establecido por la misma.
- e) Realizar las labores que le sean otorgadas en el marco del Sistema Interno de Garantía de la Calidad.
CAPÍTULO II.- El Consejo de centro
Artículo 5. Elección y renovación de los miembros del Consejo de centro.
1. Los miembros electivos del Consejo de centro serán elegidos por un período máximo de cuatro años, trascurrido el cual, su cargo será sometido a renovación.
2. Cada dos años se realizará un proceso de renovación parcial de los representantes de los profesores y de los alumnos en el Consejo de centro, lo que supondrá que, pasado ese período de tiempo, se renovará alternativamente a dos y a tres de los cinco representantes de los profesores y de los alumnos.
Artículo 6. Procedimiento de selección de los miembros electivos del Consejo de centro.
1. El procedimiento de selección de los miembros electivos del Consejo de centro, tendrá lugar a lo largo del primer trimestre del curso académico y dentro del período lectivo.
2. A efectos de la organización de este procedimiento, el director tendrá las siguientes competencias:
- a) Elaboración y publicación de los censos electorales, que comprenderán, en todo caso, nombre, apellidos y lugar de residencia de los electores.
- b) Ordenación del proceso electoral y elaboración de su calendario.
- c) Establecimiento del plazo de presentación de candidaturas.
- d) Admisión y proclamación de candidaturas.
- e) Organización, dirección y coordinación de las votaciones.
- f) Proclamación de los candidatos elegidos.
- g) Resolución de las reclamaciones presentadas.
- h) Remisión de las correspondientes actas a la dirección provincial de educación.
Si, tras la finalización del plazo de presentación de candidaturas, no se hubiese presentado ninguna candidatura para algún sector, el director podrá determinar la apertura de un plazo extraordinario.
3. Serán electores todos los miembros de la comunidad educativa, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de dicha comunidad, y elegibles solo aquellos que hayan presentado su candidatura.
4. El voto será directo, secreto y no delegable.
5. El quórum será el de la mitad más uno de los votantes. Si no existiera quórum, se efectuará una nueva convocatoria, siendo preceptivo el quórum señalado.
6. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, el director procederá a realizar públicamente el recuento de los votos. Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo. El secretario del centro levantará acta de cada votación, en la que se harán constar los candidatos presentados y el número de votos obtenidos por cada uno de ellos, en previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados. Una copia de dichas actas será enviada a la dirección provincial de educación.
Contra las decisiones del director se podrá interponer reclamación ante el director provincial de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
7. Los gastos que originen las actividades electorales serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.
Artículo 7. Elección de los representantes del profesorado.
1. Los representantes serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. Se convocará la celebración de un Claustro en cuyo orden del día figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos. El director del centro dirigirá el acto y el secretario levantará acta.
2. Cada profesor hará constar en su papeleta tantos nombres como número de puestos vacantes se precise cubrir. Si en el Consejo de centro no hubiera representación del profesorado de máster, los electores deberán emitir uno de sus votos para un representante de enseñanzas de máster y el resto para los representantes de enseñanzas superiores.
Artículo 8. Elección de los representantes de los alumnos.
1. Los representantes de los alumnos en el Consejo de centro serán elegidos por todos los alumnos que estén matriculados en el centro. El director dirigirá el acto y el secretario levantará acta.
2. Los alumnos harán constar en sus papeletas tantos nombres como número de puestos vacantes se precise cubrir. Si en el Consejo de centro no hubiera representación del alumnado de máster y entre los candidatos hubiera algún alumno matriculado en estos estudios, los electores deberán emitir un voto para un representante de enseñanzas de máster y el resto para los representantes de enseñanzas superiores.
Artículo 9. Elección de los representantes del personal de administración y servicios.
1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realice funciones de esta naturaleza en el centro, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica administrativa o laboral. Todo personal de administración y de servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2. El director del centro dirigirá el acto y el secretario levantará acta. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará una papeleta en la que hará constar el nombre de la persona a la que otorga su representación.
Artículo 10. Designación de un concejal o representante del Ayuntamiento.
El director solicitará del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro la designación del concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo de centro.
Artículo 11. Constitución del Consejo de centro.
1. En el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo de centro.
2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no eligiera a sus representantes en el Consejo de centro por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará su constitución.
3. Constituido el Consejo de centro y en la primera reunión del mismo, se elegirá a una persona entre todos sus miembros que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, así como a los miembros que formarán parte de la Comisión de convivencia.
Artículo 12. Vacantes.
1. Aquellos miembros que, a lo largo de su período reglamentario de pertenencia al Consejo, dejaran de poseer los requisitos necesarios para pertenecer al mismo, serán sustituidos por los siguientes candidatos en número de votos obtenidos según las actas de la última renovación parcial. Igual procedimiento se seguirá para cubrir vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.
2. En caso de no haber más candidatos en el acta de las últimas elecciones, el director del centro podrá decidir si se convocan elecciones anticipadas para cubrir la vacante generada o si se cubre al realizar la siguiente renovación parcial del Consejo. En el caso de que, en una renovación parcial, se hayan cubierto vacantes pertenecientes a la renovación parcial anterior, se renovarán en la siguiente elección parcial.
CAPÍTULO III.- La Comisión de ordenación académica y los departamentos didácticos
Artículo 13. La Comisión de ordenación académica.
Son competencias de la Comisión de ordenación académica, además de las establecidas en el artículo 11.6 del Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, las siguientes:
- a) Aprobar las guías académicas.
- b) Aprobar los contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de acceso.
- c) Aprobar provisionalmente la propuesta de asignaturas optativas, correspondiendo su aprobación definitiva a la dirección general competente en la ordenación académica de estas enseñanzas.
Artículo 14. Determinación de los departamentos didácticos y sus competencias.
1. En el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León se constituirán los siguientes departamentos didácticos:
- a) Departamentos de interpretación orquestal:
- 1.º Departamento de cuerda: profesores de especialidades de cuerda-arco y arpa.
- 2.º Departamento de viento madera: profesores de especialidades de viento madera.
- 3.º Departamento de viento metal y percusión: profesores de especialidades de viento metal y percusión.
- b) Departamentos de interpretación no orquestal:
- 1.º Departamento de guitarra y piano: profesores de las especialidades de guitarra y piano (excluidos los pianistas acompañantes y los profesores de piano complementario).
- 2.º Departamento de canto e idiomas: profesores de especialidades relacionadas con los estudios de canto e idiomas.
- 3.º Departamento de música antigua: profesores de especialidades instrumentales de música antigua.
- c) Departamentos de especialidades no interpretativas:
- 1.º Departamento de musicología y etnomusicología: profesores de las especialidades de musicología, etnomusicología y, en su caso, de asignaturas afines.
- 2.º Departamento de composición: profesores de la especialidad de composición.
- d) Departamentos transversales:
- 1.º Departamento teórico práctico: profesores de las asignaturas de piano complementario, educación auditiva e improvisación.
- 2.º Departamento de música de conjunto: profesores de las especialidades de música de cámara, dirección de orquesta y coro.
- 3.º Departamento de repertorio con piano: profesores de la especialidad de repertorio con piano para instrumentos.
2. El director del centro, de acuerdo con el equipo directivo, podrá determinar la transformación de un departamento didáctico existente en otro de diferente contenido y naturaleza que responda a sus necesidades académicas y organizativas, siempre que no suponga un incremento del gasto público.
3. Corresponde al director del centro solicitar la modificación del número de departamentos didácticos cuando esta modificación suponga un incremento del gasto público. En dicha solicitud, que se dirigirá al consejero competente en materia de educación previo informe de la dirección provincial de educación, se deberá justificar la necesidad de realizar la modificación propuesta.
4. Son competencias de los departamentos didácticos, además de las establecidas en el artículo 12.7 Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, las siguientes:
- a) Aprobar las guías docentes de las asignaturas cuya impartición tenga encomendada, valorando que el contenido de las guías docentes de asignaturas con competencias comunes o relacionadas esté adecuadamente coordinado.
- b) Efectuar un análisis y evaluación del contenido de las guías docentes de las asignaturas, de la práctica docente y de los resultados obtenidos.
- c) Desarrollar los contenidos y criterios de evaluación que han de regir las pruebas de acceso para cada especialidad y/o itinerario, para su aprobación por la Comisión de ordenación académica.
- d) Elaborar la propuesta de nuevas asignaturas optativas para su aprobación provisional por la Comisión de ordenación académica.
- e) Proponer la realización de actividades formativas culturales.
CAPÍTULO IV.-El profesorado
Artículo 15. Funciones del profesorado.
1. El profesorado del centro tendrá encomendadas las funciones recogidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los artículos 25 y 25 bis del Decreto 51/2007 de 17 de mayo, y además las siguientes:
- a) La asistencia a las reuniones de los órganos de coordinación docente y de los órganos de gobierno y de participación a los que pertenezca.
- b) La cumplimentación, elaboración y entrega en tiempo y forma de los documentos necesarios para la gestión, coordinación y organización de la actividad académica del centro.
- c) La docencia de los alumnos involucrados en los programas de movilidad del centro.
- d) La tutoría de las asignaturas que le sean encomendadas.
- e) La participación en los tribunales de evaluación y de acceso.
- f) La participación en las actividades formativas complementarias y/o culturales, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por el centro.
- g) La participación en el proceso de evaluación de la calidad de la enseñanza en los términos establecidos en el Sistema Interno de Garantía de la Calidad.
- h) La atención de las comunicaciones que el equipo directivo, los jefes de departamento, los coordinadores o la Administración educativa realicen y la realización de las tareas que le sean encomendadas por los mismos.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado 1 bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.
CAPÍTULO V.- Documentos en que se concreta la autonomía del centro
Artículo 16. La programación general anual.
1. Con el objeto de garantizar el cumplimiento del proyecto educativo y la correcta planificación docente, el centro deberá disponer de una programación general, que será el documento de planificación global de validez anual, con referencia al curso académico.
La programación general anual incluirá:
- a) El proyecto educativo del centro.
- b) Las guías académicas.
- c) El horario general del centro.
- d) El programa de actividades culturales para el correspondiente curso académico.
- e) El proyecto de gestión.
2. La elaboración de esta programación será coordinada o llevada a cabo por el equipo directivo. El programa de actividades culturales será realizado por el Coordinador de actividades culturales.
3. El Consejo de centro evaluará la programación general anual, que será aprobada por el director. Por su parte, el Claustro de profesores realizará propuestas para su elaboración, y evaluará y aprobará todos los aspectos educativos de la misma.
4. Una vez aprobada, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa. A lo largo del mes de noviembre se remitirá otro ejemplar a la dirección provincial de educación.
Artículo 17. El proyecto educativo.
1. El proyecto educativo será único y recogerá los valores, objetivos y prioridades de actuación del centro, así como aspectos referentes al funcionamiento del mismo. Tendrá los siguientes apartados:
- a) Valores, objetivos y prioridades de actuación del centro. Este apartado recogerá, además, la forma en que el Conservatorio respetará el principio de no discriminación, de igualdad de oportunidades y de efectiva inclusión de las personas con discapacidad como uno de los valores fundamentales, así como por razón de género.
- b) Normas de organización y funcionamiento: su objetivo es regular aspectos no recogidos en la normativa vigente pero necesarios para el funcionamiento del centro, tales como las funciones de los órganos de gobierno, de participación y de coordinación docente del centro, normas de utilización de la biblioteca, aulas, cabinas, y material del centro, normas sobre movilidad de alumnos y profesores, sobre la programación de actividades culturales, y cualquier otra que se considere necesaria.
- c) Plan de convivencia, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo.
- d) Reglamento de régimen interior:
- 1.º Todo aquello relacionado con la convivencia recogido en el artículo 28 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo.
- 2.º Consecuencias y acciones ante el incumplimiento de las normas de convivencia y de organización y funcionamiento del centro.
2. El proyecto educativo será evaluado por el Consejo de centro, especialmente el plan de convivencia y las normas que sobre esta materia se contemplen en el reglamento de régimen interior, y será aprobado por la dirección del centro. El Claustro de profesores realizará propuestas para su elaboración, y evaluará y aprobará todos los aspectos educativos del mismo, informando particularmente las normas de organización y funcionamiento.
Artículo 18. Las guías académicas.
1. La elaboración de las guías académicas se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 57/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el Plan de Estudios de las Especialidades de Composición, Interpretación y Musicología, de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Música en la Comunidad de Castilla y León, y en el artículo 8 de la Orden EDU/1221/2011, de 29 de septiembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, en Arte Dramático y en Artes Plásticas en la Comunidad de Castilla y León.
2. Su elaboración será coordinada por el jefe de estudios siendo aprobadas por la Comisión de ordenación académica.
3. En el caso de asignaturas impartidas por más de un profesor, el jefe de departamento designará a un responsable de la elaboración de las guías docentes integradas en las guías académicas, quien, oído el resto de profesores que impartan docencia en dicha asignatura, será el encargado de su redacción. Sólo podrá haber una guía docente por asignatura. Las guías docentes serán aprobadas por los departamentos de quien dependa su docencia.
4. Las guías académicas, con sus guías docentes, deberán estar a disposición de todos los alumnos y de cualquier ciudadano que desee informarse sobre estos estudios, por lo que serán objeto de publicidad tanto dentro del centro como en su página web.
Artículo 19. El proyecto de gestión.
1. El proyecto de gestión es el documento en el cual se presenta la previsión del destino de los recursos económicos del centro para el curso completo. Se realiza una previsión estimada que reflejará las líneas de actuación del centro para dicho curso.
2. La dirección provincial de educación podrá pedir que se detalle el contenido de este documento si lo considerara necesario.
3. Será elaborado por el secretario del centro al principio del curso académico, y será evaluado por el Consejo de centro y aprobado por el director. El Claustro de profesores realizará propuestas para su elaboración, y evaluará y aprobará todos los aspectos educativos de este proyecto.
Artículo 20. El documento de organización de centro.
1. El documento de organización de centro (DOC) será elaborado por el equipo directivo y contendrá información, al menos, sobre los siguientes aspectos:
- a) Miembros del equipo directivo, del Consejo de centro y de la Comisión de garantía de la calidad.
- b) Admisión y matriculación del alumnado.
- c) Personal docente y no docente del centro.
- d) Organización pedagógica.
- e) Edificio, instalaciones y material.
2. La plantilla para su elaboración será proporcionada por la inspección educativa al inicio del curso académico. A lo largo del primer trimestre del curso se remitirá un ejemplar a la dirección provincial de educación.
CAPÍTULO VI.- Horarios
Artículo 21. Horario general del centro.
1. El centro, en virtud de su autonomía pedagógica, curricular, de organización y de gestión, decidirá el horario general de funcionamiento, que deberá estar obligatoriamente supeditado a las actividades que le sean propias.
2. Dicho horario comprenderá, al menos, los siguientes puntos:
- a) El calendario, las horas y las condiciones en las que el centro permanecerá abierto a disposición de la comunidad educativa.
- b) Las horas en las que se llevarán a cabo las actividades lectivas.
Artículo 22. Horario del profesorado.
1. De forma general, la jornada laboral semanal del personal docente que imparte clase en el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León será la establecida para las enseñanzas de régimen especial en el artículo 3 de la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.
2. Tendrán la consideración de horas lectivas las siguientes:
- a) Docencia directa correspondiente a la impartición de las asignaturas que componen el plan de estudios.
- b) Tutorización de prácticas externas.
- c) Otras horas que pueda determinar la consejería competente en materia de educación.
3. Los siguientes cargos tendrán la reducción en el horario lectivo que se indica a continuación:
- a) Director: reducción de 13 horas del horario lectivo semanal.
- b) Jefe de estudios superiores: reducción de 13 horas del horario lectivo semanal.
- c) Jefe de estudios de máster: reducción de 10 horas del horario lectivo semanal. Jefe de estudios de máster y doctorado: reducción de 13 horas del horario lectivo semanal.
- d) Secretario: reducción de 13 horas del horario lectivo semanal.
- e) Jefe de estudios adjunto: reducción de 10 horas del horario lectivo semanal.
- f) Jefe de departamento: reducción de 3 horas del horario lectivo semanal.
- g) Coordinador de calidad: reducción de 3 horas del horario lectivo semanal.
4. En el caso de que, excepcionalmente, algún profesor no pudiera completar las horas lectivas correspondientes a su jornada laboral, quedará a disposición del director del centro para realizar aquellas tareas que le sean encomendadas por este, con el objetivo de contribuir a mejorar la organización y el buen funcionamiento del centro.
5. En el caso de asignaturas cuya impartición se realice de forma intensiva y no semanal, sus horas lectivas se reflejarán en el horario individual semanal del profesorado que las imparte mediante un prorrateo de las horas anuales, dividiendo el número total de las horas lectivas semanales entre las 30 semanas de clase que, como norma general, tiene el curso académico, y explicando dicha circunstancia en el horario.
6. De forma general, el horario complementario se destinará a la asistencia a las reuniones de los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente; participación en comisiones, coordinaciones y actividades académicas en las que se requiera la presencia del profesor, tutoría de asignaturas, actividades de formación e investigación, audiciones y conciertos de alumnos y profesores, realización, preparación y organización de actividades culturales y formativas diferentes de la docencia habitual, elaboración de los documentos necesarios para la gestión, coordinación y organización de la actividad académica y docente del centro y cualquier otra actividad que la dirección estime necesaria para el correcto funcionamiento del centro o que le sea requerida por la Administración educativa.
7. El horario semanal en que no es obligatoria la permanencia en el centro podrá ser destinado a la preparación de las actividades docentes, al perfeccionamiento profesional, a la actividad investigadora y artística o a cualquier otra actividad que incida en la mejor calidad de la docencia.
8. Durante los días de junio, julio y septiembre no comprendidos entre las fechas de inicio y final de las actividades lectivas del curso académico, el profesorado deberá acudir al centro según establezcan el equipo directivo o la Administración educativa, permaneciendo a su disposición para aquello que le sea requerido dentro del ámbito de sus competencias.
9. Los días a que hace referencia el apartado 8 serán destinados a la preparación del curso, que comportará la realización y aprobación de las guías académicas y guías docentes, la organización y configuración de los horarios del profesorado y del alumnado, la planificación de actividades y proyectos del nuevo curso, la asistencia a las reuniones necesarias para la puesta en marcha del curso y cualquier otra actividad que sea requerida por la Administración educativa o el equipo directivo, en el caso del mes de septiembre; y a la finalización de todos los procesos administrativos del centro, a la realización de pruebas de acceso y a cualquier otra actividad que sea requerida por la Administración educativa o el equipo directivo, en el caso de los meses de junio y julio.
Artículo 23. Criterios para la confección de los horarios del profesorado, grupos de alumnos y reparto de asignaturas.
1. El proceso de confección de horarios y grupos será establecido, dirigido y coordinado por el jefe de estudios. En las normas de organización y funcionamiento del centro podrán contemplarse cuantas normas se consideren necesarias sobre este proceso.
2. El criterio principal será la garantía de un horario funcional para los alumnos que mantenga unos niveles elevados de calidad en la organización de la docencia en el centro. En última instancia, el director será el responsable de velar por esta garantía.
3. Previamente al inicio del proceso de confección de horarios y grupos, el jefe de estudios y el director determinarán la asignación docente de las asignaturas del plan de estudios, respetando para ello lo establecido en la normativa reguladora del título, velando por que los profesores respondan al perfil docente adecuado y tomando en cuenta criterios de calidad educativa.
4. En caso de que, a lo largo del proceso, un conflicto no pueda ser resuelto, será el jefe de estudios quien tome las decisiones y, en última instancia, el director del centro.
5. El proceso de configuración de los horarios y grupos de las diferentes asignaturas deberá estar finalizado antes del comienzo de las clases. Los horarios se harán públicos en un lugar donde puedan ser consultados por los alumnos.
Artículo 24. Aprobación de los horarios.
1. Los horarios de los profesores serán aprobados provisionalmente por el director y remitidos para su revisión a la dirección provincial de educación, como parte del DOC, durante el mes de noviembre. El director provincial de educación, una vez verificado el cumplimiento de los criterios establecidos en la presente orden, podrá aprobarlos o, por el contrario, requerir al centro que aporte aquella documentación acreditativa o realice las modificaciones que estime oportunas antes de proceder a su aprobación definitiva.
2. Si un profesor quisiera solicitar un cambio permanente en el horario con posterioridad a su aprobación, deberá dirigirse al director provincial de educación, adjuntando el correspondiente justificante, así como el visto bueno del jefe de estudios y del director del centro.
Artículo 25. Permisos y licencias.
1. Los profesores del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León podrán acogerse a los permisos y licencias, y según el procedimiento, establecidos en la normativa vigente.
2. De forma general, cualquier ausencia que se produzca deberá ser notificada por el profesor correspondiente al jefe de estudios, a la mayor brevedad posible.
3. Además de los permisos y licencias específicamente regulados en la normativa vigente, los profesores que deban realizar actividades derivadas de su trabajo fuera de la localidad en que está situado el centro deberán solicitar autorización a la dirección provincial de educación.
4. La dirección provincial de educación podrá establecer modelos relacionados con la solicitud o resolución de permisos para la circunstancia descrita en el apartado 3 y cualquier otra que considere necesaria.
5. Asimismo, los profesores del Conservatorio Superior podrán solicitar permiso al director del centro para cambiar excepcionalmente el horario con motivo de la realización de actividades artísticas, investigadoras o de otra índole, que reviertan en su calidad docente. El director del centro resolverá sobre su concesión.
6. La solicitud del permiso establecido en el apartado 5 deberá realizarse, salvo circunstancias excepcionales, con al menos dos semanas de antelación a la realización de la actividad. Asimismo, deberá estar convenientemente justificada y proponer un plan de recuperación de clases consensuado con los alumnos. Su concesión no podrá adquirir un carácter periódico para un mismo profesor.
Artículo 26. Control de asistencia.
1. El control del cumplimiento del horario del profesorado corresponde al jefe de estudios y, en última instancia, al director del Conservatorio.
2. Ante cualquier falta o retraso injustificado a juicio del jefe de estudios, el director lo comunicará por escrito a la dirección provincial de educación, quien determinará si procede aplicar la correspondiente deducción de haberes o, si se tratara de una falta grave, el inicio de la tramitación del expediente correspondiente. De dicha comunicación se dará cuenta por escrito al profesor interesado.
3. El director del centro deberá remitir a la dirección provincial de educación, antes del día 5 de cada mes, los partes de faltas y los partes de ausencias elaborados por el jefe de estudios relativos al mes anterior, cuyos modelos serán facilitados por la dirección provincial de educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas artísticas superiores de Música a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presenta orden.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 21 de septiembre de 2017.
El Consejero, Fdo.: Fernando Rey Martínez